REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de junio de 2025
214° y 166°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS MANUEL ZAMBRANO MATA, venezolano y con cédula de identidad N° V-8.618.745. Apoderados Judiciales: Abogadas MARIELY VALDEZ GONZÁLEZ y MARIANA VALENTINA CISNEROS VALDEZ, Inpreabogado Nros. 36.028 y 303.719 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MUHANNA TAIFOUR, de nacionalidad siria y con cédula de identidad N° E-83.212.224. Apoderado Judicial: Abogada THAIS SORAYA PERNIA MORENO, Inpreabogado N° 29.722.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
EXPEDIENTE: 16.140.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.

I.- ANTECEDENTES.
En fecha 22 de marzo de 2024, tras la distribución Nro. 084, se inició el presente juicio en este Tribunal; dicho proceso corresponde a una demanda de Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio), interpuesta por el ciudadanoJesús Manuel Zambrano Mata, con cédula de identidad N° V-8.618.745 y mediante su apoderada judicial abogada Mariely Valdez González, inscrita en el Inpreabogado N° 36.028; la misma se dirige contra el ciudadano de nacionalidad siria Muhanna Taifour, con cédula de identidad N° E-83.212.224; por consiguiente, se procedió a la formación y numeración del expediente, incluyendo los anexos que lo acompañan (folios 1 al 11).
En fecha 16 de abril de 2024, este Tribunal admitió la demanda y su reforma, disponiendo la intimación del demandado para que pague o se oponga dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su intimación (folio 14), y así, en fecha 19 de junio de 2024, el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa dejó constancia de la intimación positiva del demandado, consignando en esa oportunidad el recibo debidamente firmado. (folios 18 y 19).
En fecha 27 de junio de 2024, la parte demandada compareció, debidamente asistida por abogado, otorgando poder apud acta (folio 20 y su vuelto). En el mismo acto, consignó escrito de oposición al decreto de intimación y, simultáneamente, promovió cuestiones previas (folios 21 y 22 y su vuelto).
En fecha 12 de agosto de 2024, se emitió una sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada (folios 25-27 y sus vueltos). Posteriormente, el 16 de septiembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante se notificó de esta decisión mediante la consignación de una sustitución de poder (folio 29), y, en consecuencia, el 19 de septiembre de 2024, solicitó la notificación de la parte demandada a través de medios telemáticos (folio 30). Finalmente, el 27 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada compareció y consignó el escrito de contestación a la demanda de intimación (folios 37 al 39 y sus vueltos).
En fecha 9 de diciembre de 2024, la Apoderada de la parte demandante formalizó la promoción de pruebas mediante la consignación del escrito correspondiente. Dicho documento fue debidamente agregado a los autos el 7 de enero de 2025 (folios 41 al 44), y las pruebas promovidas resultaron admitidas conforme a lo establecido en auto de fecha 15 de enero de 2025 (folio 45).
En fecha 24 de marzo de 2024, la Apoderada de la parte demandante procedió a la consignación del escrito de informes, el cual se encuentra debidamente anexado a los autos, (folios 46 al 48).
Actuaciones en el cuaderno de medidas:
Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 24 de abril de 2024 en la pieza principal, se aperturó el presente cuaderno de medidas (folio 1), se agregó copia certificada del escrito libelar y su reforma y los anexos correspondientes (folios 2 al 25).
Por auto de fecha 9 de mayo de 2024 se instó a la parte demandante consignar copia certificada de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil EL RINCON DE LOS PILOTOS C.A. (folio 27). Cumplida tal exigencia (folios 28 al 38), seguidamente por auto de fecha 23 de mayo de 2023, se decreto medida de embargo provisional (folios 39 y 40).
En fecha 25 de junio de 2024, la parte demandada de auto presentó escrito de oposición al decreto de la medida (folios 42 y 43).
Por auto de fecha 28 de junio de 2024 se da por recibido y se ordena agregar despacho de comisión cumplido remitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Lunares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 49 al 65).
Mediante decisión interlocutoria de fecha 23 de julio de 2024, se declaró sin lugar la oposición y se confirmó el contenido del auto de fecha 22 de mayo de 2024 que dictó la Medida de Embargo Provisional (folio 67 al 69 y sus vtos).
Seguidamente, por diligencia de fecha 29 de julio de 2024 la parte demandada de auto ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada e fecha 23/7/2024, oyendo en un solo efecto tal apelación por auto de fecha 2/8/2024 (folios 70 y 71).

II.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
Revisado exhaustivamente como ha sido el caso sometido al examen de esta instancia, este Juzgador observa lo siguiente:

1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
Al efecto, en el escrito libelar y su respectiva reforma, el apoderado de la parte demandante, actuando en nombre y representación de su mandante, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…[su] representado es titular de una (01) letra de cambio librada a [su] orden y aceptada para ser pagada a su vencimiento, tal como lo establece el artículo 410 del Código de Comercio, por el ciudadano MUHANNA TAIFOUR, por la siguiente cantidad: 1/1 por VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($24,700.00).
Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha 30 de enero del 2024, se venció el plazo para el pago del instrumento de cambio, sin que el librado aceptante MUHANNA TAIFOUR, haya dado cumplimiento a su obligación de pagar siendo infructuosas todas las gestiones amistosas y extrajudiciales efectuadas con el fin de lograr su pago. En tal sentido y tal como lo establece nuestro derecho Sustantivo en el Artículo 436 del Código de Comercio: "...Por la aceptación el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. En defecto de pago el portador aun siendo el librador tiene contra el aceptante una acción directa derivada de la letra de cambio por todo aquello que es exigible según los artículos 455 y 457..."
Es por lo que [él] ha recibido instrucciones de [su] representado, de demandar, como en efecto formalmente demanda, al ciudadano MUHANNA TAIFOUR, extranjero, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° E.- 83.212.224, domiciliado en el Centro Comercial Los Aviadores, Local L 036, Maracay, estado Aragua, en su carácter de librado aceptante del título anexo a la presente demanda, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal a las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La suma de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 24,700.00) por concepto total del capital, a que se refiere el título cambiario anexo marcado "B".
SEGUNDO: La suma de CUARENTA Y UN DÓLAR AMERICANOS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS ($ 41.16) por concepto de derecho de comisión.
TERCERO: Los intereses prudenciales calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, sobre los giros vencidos, lo cual a la fecha suma la cantidad DIECISIETE DÓLARES AMERICANOS CON QUINCE CÉNTIMOS ($ 30.80).
CUARTO: Los honorarios profesionales prudencialmente calculados en un veinticinco por ciento (25%) de la suma demandada…”.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte, luego de oponerse y siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…Nieg[a] y rechaz[a] que [su] representado, MUHANNA TAIFOUR, arriba identificado, adeude suma alguna a la parte demandante, y mucho menos la derivada de la supuesta letra de cambio con la que se acompañó la demanda…”. Nieg[a] y rechaz[a], que el demandante haya presentado a mi representado la supuesta letra de cambio para su cobro, antes de introducir la demanda, es decir, niego y rechazo por ser a, la afirmación de la demandante contenida en el Folio 1 del libelo…”
Nieg[a] y rechaz[a], que [su] representado adeude las sumas señaladas en el libelo, a saber:
1. Veinticuatro Mil Setecientos Dólares estadounidenses ($ 24.700,00), por concepto del total del capital, a que se refiere el título cambiario anexo "D" según lo indican en el libelo.
2. Cuarenta y Un dólar Americano (sic) con Dieciséis Céntimos ($ 41,16). por concepto de Derecho de comisión.
3. Treinta Dólares Americanos con Ochenta Céntimos ($ 30,80).
4. El 25% de la suma demandada por concepto de honorarios profesionales prudencialmente calculados.
Mi representado no adeuda ninguno de los conceptos expresados anteriormente al mandante…”
En conclusión, los vicios de la pretensión demandada, a saber, la irregular consignación del documento fundamental de la demanda, que en puridad de derecho, debe tenerse como no hecha, al incidir directamente en el derecho a la defensa de [su] representado, ya que la parte actora considera que el presente procedimiento es de su exclusividad, al manifestar que la letra de cambio debe permanecer en la caja fuerte del tribunal, las consecuencias de no constar en el expediente el original el documento fundamental de la demanda que permitieran el control y contradicción de la misma, que tratándose de un documento privado ya no se le admitirá después a tenor de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, así como las contradicciones de los fundamentos de derecho, cuando señala acumulativamente el artículo 454 del Código de Comercio en alusión a los deberes del endosante con el artículo 1.159 del Código Civil, exigiendo el cumplimiento del contrato, acumulación indebida que hace que la demanda sea INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 346 ejusdem; y en todo caso, al no existir logicidad en la relación de los hechos con los fundamentos de derecho, en los términos antes expuestos, la presente demanda no puede ser declarada con lugar, por cuanto, las serias dudas que envuelven la pretensión, favorecen al demandado, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que pido al tribunal así lo declare…”.

III.- PUNTOS PREVIOS.
De los alegatos expuestos por las partes, especialmente del escrito de contestación del demandado supra identificado, quien suscribe aprecia que las defensas hechas valer por éste fueron planteadas en forma dispersa a lo largo de su extenso escrito, por lo que a los fines de pronunciarse sobre las mismas y en aras de garantizar el cumplimiento del principio de exhaustividad y establecer con exactitud el thaema decidendum en la presente causa deben ser agrupadas para su análisis. Asimismo, advierte a las partes que los hechos que este Juzgador sólo tomará en consideración aquellos que fueron alegados oportunamente tanto en la demanda como en la contestación a la misma, ya que cualquier otro hecho nuevo alegado fuera de las oportunidades mencionadas debe desecharse del proceso por aplicación del principio de preclusividad de los actos procesales conforme al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, resuelve quien decide lo siguiente.
1. De la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 6º del código de procedimiento civil.
La referida cuestión previa fue declarada sin lugar mediante sentencia del 12 de agosto de 2024, decisión que no fue apelada; por lo cual resulta improcedente que el mencionado abogado plantee nuevamente en su contestación el defecto de forma del libelo de la demanda, por haber sido ya resuelta por este mismo Tribunal en la incidencia correspondiente; adicionalmente, por razones de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones judiciales, el propio juez no puede reformar ni revocar su propia decisión, de conformidad con el artículo 252 ejusdem; en consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, planteada en su contestación de la demanda. Así se decide.

2. De la Inepta Acumulación de Pretensiones
Manifestó el demandado la inepta acumulación de pretensiones como un vicio fundamental en la demanda, argumentando que la parte demandante fundamentó contradictoriamente su acción tanto en normas del Código de Comercio relativas a la letra de cambio, involucrando la figura desconocida del endosante por la ausencia del título original, como en disposiciones generales del Código Civil sobre cumplimiento de contratos sin especificar la obligación exigida. Esta dualidad de fundamentos legales, según la parte demandada, genera indefensión, cuestiona la legitimidad de la parte demandante y configura pretensiones que se excluyen o son contrarias entre sí, impidiendo determinar claramente la obligación demandada, por lo que opone esta inepta acumulación con base en los artículos 361, 346 numeral 11, y 78 del Código de Procedimiento Civil.
Del examen de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Tribunal, que la pretensión por “COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA)”, intentada por JESÚS VALDEZ GONZÁLEZ, supra identificado, la parte demandante alegó en su escrito libelar lo siguiente:
• Que: “(…) PRIMERO: La suma de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 24,700.00) por concepto total del capital, a que se refiere el título cambiario anexo marcado "B". (…)”.
• Que: “(…) SEGUNDO: La suma de CUARENTA Y UN DÓLAR AMERICANOS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS ($ 41.16) por concepto de derecho de comisión. (…)”.
• Que: “(…) TERCERO: Los intereses prudencialmente calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, sobre los giros vencidos, lo cual a la fecha suma la cantidad DIECISIETE DÓLARES AMERICANOS CON QUINCE CÉNTIMOS ($ 30.80). (…)”.
• Que: “(…) CUARTO: Los honorarios profesionales prudencialmente calculados en un veinticinco por ciento (25%) de la suma demandada. (…)”.

Por los razonamientos expuestos, quien decide observa que, la parte demandante estableció el objeto de su demanda en una pretensión, siendo esta: Cobro de cantidades de dinero (Vía intimatoria).
Ahora bien, este Tribunal, antes de estudiar el fondo de la presente causa, tiene el impretermible deber de analizar lo que doctrinariamente se conoce como inepta acumulación de pretensiones.
Así las cosas, primeramente, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien lo define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias pues, aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:

“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) …omisis….
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)” (subrayado nuestro).

Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones: Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
Ahora bien, como se mencionó supra, este Juzgador observa que la pretensión principal se centra en el COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA, mientras que los montos detallados en el libelo y su reforma, específicamente la suma de veinticuatro mil setecientos dólares estadounidenses ($ 24.700,00) por concepto de capital según el título cambiario, la cantidad de cuarenta y un dólar americanos con dieciséis céntimos ($ 41,16) por derecho de comisión, los intereses calculados prudencialmente al cinco por ciento (5%) anual sobre los giros vencidos que ascienden a treinta dólares americanos con ochenta céntimos ($ 30,80), y los honorarios profesionales estimados prudentemente en un veinticinco por ciento (25%) de la suma demandada, no constituyen pretensiones autónomas e independientes. En realidad, estos rubros representan elementos integrantes y accesorios de la única pretensión de cobro formulada, destinados a cuantificar y desglosar el monto total reclamado dentro del procedimiento intimatorio.
Asimismo, en lo que respecta el hecho de que la parte demandante fundamentara su acción en los artículos 454 del Código de Comercio y 1.159 del Código Civil no implica una exclusión de pretensiones, aun cuando dichas normativas pudieran no ajustarse estrictamente a los supuestos de hecho planteados, pues la doctrina y la jurisprudencia han establecido consistentemente que, si bien el demandante debe exponer los hechos y los fundamentos de derecho de su acción, no es necesario un detalle exhaustivo de cada fundamento jurídico, bastando con invocar la norma que, a su criterio, sustenta su reclamo, principio que se fundamenta en el iura novit curia (el juez conoce el derecho), lo que faculta al tribunal para aplicar o desaplicar el derecho de oficio, sin estar limitado por las calificaciones jurídicas o las omisiones de las partes. Por lo que le es dable a este Tribunal, en este estado del juicio, con fundamento a lo expuesto declarar improcedente la petición del demandado relativa a la Inadmisibilidad de la Demandada por Inepta Acumulación de Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación pretendida por la parte demandada. Así se decide.
Decididos los puntos previos, este Juzgador pasará a conocer el fondo debatido en los siguientes términos pro tempore ex necesse:

VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
4.1) Thaema Decidemdum y distribución de la carga probatoria:
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. En nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Ahora bien, vistos los alegatos de la parte demandante contenidos en el escrito libelar y el rechazo opuesto por la demandada de autos en su escrito de contestación, este tribunal superior estima que se debe verificar la presunta obligación de pago derivada de la letra de cambio que sirve como instrumento fundamental de la demanda. Dicho lo anterior quien suscribe debe analizar el acervo probatorio presentado por las partes a fin de dilucidar el fondo de la presente controversia.
4.2) Sobre la valoración de los medios probatorios:
4.2.1) Parte Demandante:
De las pruebas aportadas por la Parte Demandante con el libelo:
Letra de cambio original, debidamente resguardada en la caja de seguridad del Tribunal (folio 7), girada por el ciudadano MUHANNA TAIFOUR, por la suma 1/1 de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 24.700,00), con fecha 30 de enero del 2024. En relación a esta documental, quien aquí decide observa que se trata de un documento privado (Titulo Valor), el cual no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de dicho instrumento se verifica la obligación pactada por las partes, lo cual será analizado seguidamente. Así se establece.
4.2.2) Durante el lapso probatorio:
a) Merito favorable de autos:
En el Capítulo Primero, invocó en toda su extensión el mérito favorable de los autos. Con relación a la invocación del mérito probatorio que arrojan las actuaciones, considera este Tribunal que no puede constituir la prenombrada invocación un medio de prueba, en virtud de que el juez de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le resulta obligatorio valorar todas las pruebas que le sean promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual se rechaza tal invocación. Así se declara.
b) Documentales:
Promovió y ratificó instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz el 15 de marzo de 2024 (asiento 49, tomo 12, folios 194-196), que obra en autos como documento público de plena fe entre las partes y frente a terceros, según el artículo 1.357 del Código Civil, por cumplir las formalidades legales; este acredita la representación judicial del demandante por la abogada Mariely Valdez González, facultándola para actuar en el juicio, y al no ser desconocido, tachado ni impugnado por la demandada, se le otorga pleno valor probatorio, demostrando así la legitimidad de dicha representación. Así se decide.
Promovió y ratificó un instrumento de cambio girado por el ciudadano Muhanna Taifour, por la suma de veinticuatro mil setecientos dólares estadounidenses (USD 24.700,00), con fecha 30 de enero de 2024, para el pago a favor de Jesús Manuel Zambrano Mata, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.618.745. Dicha documental fue valorada en lineas anteriores por este Juzgador, por lo que se considera inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento al respecto. Así decide.
c) Exhibición de documentos:
Promovió la "Exhibición De Documento" del instrumento cambiario consignado en copia certificada con el libelo y solicitado por la abogada Mariana Valentina Cisneros Valdez en la promoción de pruebas (Capítulo II), este Tribunal observa que, mediante auto de admisión de fecha 16 de abril de 2024 (folio 14), la letra de cambio original fue entregada al Secretario de este Despacho para su certificación conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y resguardo en la caja fuerte del Tribunal por seguridad; considerando que la exhibición es para que la parte que no dispone del documento lo solicite a su tenedor para aportarlo al proceso y facilitar su valoración, este Juzgado constata que la letra de cambio fue oportunamente presentada y certificada por el funcionario legalmente autorizado, quedando el original a disposición de ambas partes para su confrontación de acuerdo al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, mediante auto de fecha 15 de enero de 2025 (folio 43) , este Tribunal declaró inadmisible dicho medio probatorio por no cumplir con los extremos concurrentes del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que regula la solicitud de exhibición de documentos en poder de la parte contraria, exigiendo la presentación de una copia o datos relevantes de su contenido y elementos probatorios que presuman su posesión. Así se declara.
4.2.2) Parte Demandada:
En el escrito de contestación, se circunscribió a formular oposición formal al procedimiento de partición, absteniéndose de acompañar o promover medio probatorio alguno, tanto en dicho acto procesal como en la ulterior oportunidad legalmente establecida para la promoción de pruebas.
4.3) Consideraciones para decidir:
El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando). –
Asimismo, el procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil con el propósito de lograr, de forma rápida, la creación de un título ejecutivo, caracterizándose por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.
Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:
“…Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”.

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.
Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que, si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.
En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del código adjetivo:
“…Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada…”.
Igualmente establece el artículo 652 eiusdem:
“…Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda…”.

En el presente caso, la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria se fundamentó en una letra de cambio original acompañada al libelo, lo que obligaba a la parte demandada a pagar u oponerse dentro de los diez días siguientes a su intimación; no obstante, el demandado formalizó su oposición en tiempo oportuno, derivando la continuación del proceso por juicio ordinario, según el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada presentó escrito, mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, y niega haber suscrito o firmado la letra de cambio opuesta por la parte demandante
Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este sentenciador según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“…Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella…”.

Así, una vez analizado el acervo probatorio, quien decide observa que el demandante manifestó en su libelo ser beneficiario de una letra de cambio por la suma de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 24.700, 00), cuyo pago debió realizar la parte demandada el 30 de enero de 2024, sin que este haya cumplido con la obligación.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar que los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, disponen lo siguiente:
“…Artículo 410. La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).

“Artículo 411. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…”.

Visto lo anterior, es patente que el legislador estableció en el artículo 410 del Código de Comercio, los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, cuya omisión sólo puede ser suplida como expresamente lo indica el artículo 411 del mencionado código, en los casos señalados en dicha norma. Así, ante la ausencia de la denominación “letra de cambio”, se reputa válido el instrumento siempre que señale la indicación de que es a la orden; cuando no esté señalado el vencimiento de la letra se considera pagadera a la vista y a falta de indicación del lugar de pago y del domicilio del librado se tiene como tal el que se indica al lado del nombre de éste y, por último, si la letra no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador; fuera de los supuestos señalados en el artículo 411 eiusdem, la letra de cambio que adolezca de los requisitos formales exigidos se considera nula, y ello deviene del carácter formal de la letra de cambio, el cual ha sido ampliamente estudiado por la doctrina nacional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, la autora María Auxiliadora Pisani Ricci en su obra “Letra de Cambio”, al abordar las características de la letra de cambio, considera que es un título formal señalando lo siguiente:
“(…) Es asimismo, un título formal, lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de acatar los requisitos de forma previstos para su creación. Quiere decir, como señala el maestro Vivante, que la existencia del título depende de su forma. En el caso concreto de la letra de cambio, la Ley (Código de Comercio, artículos 410 y 411) establece determinados elementos necesarios-o mejor indispensables- para la existencia y, por ende, para la validez del título. O sea, que la formalidad alude a todos aquellos requisitos sin los cuales no puede cumplir el título las funciones a que está destinado. Porque ya lo expresaron los romanos: Forma dat sse rei (la forma da el ser a la cosa); y así lo entendió el legislador cuando, pese a la fórmula imperativa utilizada en la redacción del artículo 410- que en opinión doctrinaria autorizada obviaría una declaración expresa de nulidad para el caso de contravención- prefirió sancionar, en el texto especial del artículo 411, que el título en el cual falte uno de los requisitos exigidos no vale como tal letra de cambio. Penalidad que encuentra a la vez su fundamento en la disposición general del Código civil (Art.1.352) que dispone no se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades. Criterio éste reiterado por la Corte Suprema, al establecer que la letra de cambio es un título autónomo de carácter formal que debe contener en sí todos los requisitos necesarios para su existencia, y que en consecuencia no será admisible ninguna prueba encaminada a suplir la omisión de alguno de sus elementos constitutivos. En otra sentencia ha ratificado el supremo Tribunal que la letra de cambio debe constar por escrito y ser suficiente en sí misma- sin ayuda de elementos probatorios extrínsecos- para demostrar que contiene todos los requisitos esenciales pautados en el artículo 410 del Código de comercio.
Sobre el particular, cabe destacar que una relativamente reciente sentencia de Casación (en que manifiesta abandonar la doctrina anterior de la Sala sobre el punto) declaró la nulidad de una letra de cambio, por faltar en ella el lugar de emisión, pese que el demandado no lo opuso en su excepción. Porque la Sala consideró que bien pudo el juez utilizar de oficio el argumento por una razón de gran valor jurídico: la falta de una formalidad sustancial (sic) como es la mencionada.
La norma cambiaria encuentra su sustentáculo, además, en el dispositivo rector del artículo 126 ejusdem, según el cual cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura el contrato se tendrá por no celebrado. Igualmente, la disposición general para la letra de cambio viene reiterada en la figura específica del aval, al prever el legislador que el compromiso del avalista es válido, aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma (Art.440) [Universidad Central de Venezuela Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas 2006, páginas 5 y 6].

La referida característica de formalidad de la letra de cambio, también ha sido acogida por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, y en efecto, en decisión No. 330 de fecha 13 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

“(…) Siguiendo la línea argumentativa, la Sala considera importante traer al caso, las características de la letra de cambio, sobre lo cual, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra Curso de Derecho Mercantil, al estudiar los Títulos Valores; validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una promesa, orden y obligación de pagar una suma determinada; expresa lo siguiente:
...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el (sic) Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de acto solemne.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
e. Todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...
De lo señalado por el citado autor, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad. Se define como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio).
Es autónoma o completa, porque se basta a sí misma; abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio (…)”.

Explicado todo lo anterior, este juzgador observa que, la letra de cambio anexada a la demanda, que constituye el instrumento fundamental de la pretensión del demandante, cumple con todos los requisitos formales establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, por lo que, sin lugar a dudas, se le tiene como título valor y prueba fehaciente de que la demandada el día 30 de mayo de 2023, ha debido pagarle al demandante la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 24.700, 00), lo cual no consta en autos que haya sucedido; por cuanto del material probatorio vertido en actas, se evidencia que la parte demandada no logró probar durante la secuela probatoria, los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda, aunado a que impugnó de manera incidental la letra de cambio fundamento de la presente acción, sin desplegar el procedimiento correspondiente establecido en la ley, a fin de demostrar la falsedad del instrumentocambiario y desvirtuar su eficacia probatoria, verificándose además la ausencia de pruebas pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída, quedando reconocido el instrumento fundamental de la demanda, el cual es un título autónomo, que se basta por sí solo y cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio para la emisión de una letra de cambio.
En consecuencia, debe este Sentenciador, declarar Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) presentada por el ciudadano Jesús Manuel Zambrano Matacontra el ciudadano Muhanna Taifour, identificados todos plenamente en actas, condenando a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 24,700.00) que comprende el monto de la obligación demandada contenida en el instrumento cambiario; más los derechos de comisión, los intereses de mora legales calculados en un 5% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación y se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

V. DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentó JESÚS MANUEL ZAMBRANO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.618.745, y de este domicilio, contra el ciudadano MUHANNA TAIFOR, sirio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.212.224.
SEGUNDO:SE CONDENA al demandado a pagarle a la parte demandante las cantidades siguientes:
1).-La suma de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 24,700.00) o su equivalente en Bolívarespara el monto de hacerse efectivo el pago definitivo, a la tasa establecida en el Banco Central de Venezuela, por concepto de la letra de cambio aceptada y vencida;
2).-La suma de CUARENTA Y UNDÓLARES ESTADOUNIDENSES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (USD 41, 16), por concepto de derecho de comisión;
3).- La suma de TREINTA DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA CÉNTIMOS(USD 30,80)por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual.
4).-La suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS(USD 4,940,00) por concepto de Costas Procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal a razón del veinticinco por ciento (20%) del valor de la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
TERCERO:Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
CUARTO: Se ordenade conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo los expertos que se designen tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. Debiendo excluirse de dicho cálculo el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales (que comprenden del 15 de agosto hasta el 15 de septiembre ambas fechas inclusives) y huelgas de funcionarios tribunalicios.
Déjese copia del presente fallo, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ TITULAR.

DR. RAMÓN CAMACARO PARRA.
SECRETARIO.

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m.
SECRETARIO.



RCP/AH/mr. -
Exp. 16.140