REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de julio de 2025
214° y 165°
PARTE QUERELLANTE: ciudadano EDGARDO ARTURO VIELMA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.217.837, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.233, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de los ciudadanos WILLIAMS EDUARDO BOGARÍN SUÁREZ y JOSÉ ANTONIO MONCADA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.698.412 y V-9.236.770, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil “Centro de Artesanos y Obreros de Maracay”, inscrita el 29 de septiembre de 1939 bajo el N° 13, folios 28 al 30 del Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, ante el Registro Principal del Estado Aragua, en la persona de su Presidente, ciudadano GREGORIO ENRIQUE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.077.119.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 16237
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, declara la conclusión de la sustanciación del Amparo Constitucional interpuesta y sometida a su consideración; y pasa a publicar a continuación el texto del fallo proferido en los términos siguientes:
I
Antecedentes
Se dio inicio al presente procedimiento con motivo de la Solicitud de Amparo Constitucional, presentado en fecha 09 de abril de 2025, por el ciudadano EDGARDO ARTURO VIELMA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.217.837, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.233, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos WILLIAMS EDUARDO BOGARÍN SUÁREZ y JOSÉ ANTONIO MONCADA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.698.412 y V-9.236.770, respectivamente; contra el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil “Centro de Artesanos y Obreros de Maracay”, inscrita el 29 de septiembre de 1939 bajo el N° 13, folios 28 al 30 del Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, ante el Registro Principal del Estado Aragua, en la persona de su Presidente, ciudadano GREGORIO ENRIQUE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.077.119.
En fecha 11 de abril de 2025, se le dio por recibido por este Juzgado bajo la distribución N° 097, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, en funciones de distribuidor.
En fecha 21 de abril de 2025, comparece por ante este Tribunal el abogado EDGARDO ARTURO VIELMA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.233, actuando en su propio nombre y en representación de los presuntos agraviados, mediante la cual consigna anexos de la demanda.
En fecha 23 de abril de 2025, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria simple ordena al solicitante del amparo aclarar la presente solicitud por cuanto presenta ambigüedad y obscuridad con respecto al procedimiento sancionatorio que fue practicado a la parte presuntamente agraviada.
En fecha 30 de abril de 2025, comparece por ante este Tribunal el abogado EDGARDO ARTURO VIELMA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.233, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO MONCADA RAMÍREZ, supra identificado, dándose por notificados de la decisión dictada en fecha 23/04/2025.
En fecha 05 de mayo de 2025, comparece por ante este Tribunal el ciudadano WILLIAMS EDUARDO BOGARÍN SUÁREZ, supra identificado, debidamente asistido por el abogado EDGARDO ARTURO VIELMA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.233, dándose por notificado de la decisión dictada en fecha 23/04/2025.
En fecha 02 de mayo de 2025, comparece el ciudadano EDGARDO ARTURO VIELMA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.217.837, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.233, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de los ciudadanos WILLIAMS EDUARDO BOGARÍN SUÁREZ y JOSÉ ANTONIO MONCADA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.698.412 y V-9.236.770, respectivamente; mediante la cual consigna escrito de aclaratoria de la solicitud de Amparo.
En fecha 09 de mayo de 2025, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió el presente Amparo Constitucional, ordenándose la notificación mediante boleta al presunto agraviante, el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil “Centro de Artesanos y Obreros de Maracay” (inscrita el 29 de septiembre de 1939 bajo el N° 13, folios 28 al 30 del Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, ante el Registro Principal del Estado Aragua), en la persona de su presidente, el ciudadano GREGORIO ENRIQUE SOTO (C.I. N° V-15.077.119), venezolano, mayor de edad y de este domicilio, y mediante oficio al Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción, remitiéndoles copias certificadas de la demanda y su corrección y, asimismo, que dentro de las 96 horas posteriores a la constancia en autos de la última notificación, deberán concurrir para conocer la fecha de la audiencia oral y pública, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 19 de mayo de 2025, comparece por ante este Tribunal el abogado EDGARDO ARTURO VIELMA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.233, actuando en su propio nombre y en representación de los presuntos agraviados, mediante la cual consigna los fotostatos necesarios para librar boletas de notificación a la presunta parte agraviante y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de mayo de 2025, este Tribunal mediante auto ordena la certificación de los fotostatos por Secretaria y ordena librar la respectiva boleta al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de junio de 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejando constancia que fue infructuosa la notificación personal del ciudadano GREGORIO ENRIQUE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.077.119; presunto agraviante; por lo que procedió a realizar llamada vía telefónica al mencionado ciudadano manifestando que logró establecer comunicación con el ciudadano GREGORIO ENRIQUE SOTO, supra identificado.
En fecha 03 junio de 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia de la notificación a la parte solicitante.
En fecha 30 de junio de 2025, el ciudadano Alguacil de este despacho consigna copia fotostática del oficio N° 106-2025 debidamente firmado y sellado en el Despacho del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua.
Mediante auto de fecha 01 de julio de 2025, este despacho fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día Jueves tres (03) de julio de 2025 a la 01: 00 p.m.
En fecha 03 de julio de 2025, en la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, se levanta acta de forma manuscrita por cuanto se presentó fallas en el sistema eléctrico de este Despacho, por lo que se difiriere la Audiencia Constitucional para el día 04 de julio de 2025 a la 01:00 p.m.
Encontrándose todos los notificados a derecho, el día 04 de julio de 2025 a la 01: 00 p.m., se realizó la audiencia oral y pública, en la cual las partes no presentaron pruebas. En consecuencia, se emitió la dispositiva del fallo, declarando con lugar el amparo solicitado.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En la presente solicitud de Amparo Constitucional, el ciudadano EDGARDO ARTURO VIELMA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.217.837, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.233, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de los ciudadanos WILLIAMS EDUARDO BOGARÍN SUÁREZ y JOSÉ ANTONIO MONCADA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.698.412 y V-9.236.770, respectivamente; alegó lo siguiente:
• Que ellos son socios de la Asociación Civil “Centro de Artesanos y Obreros de Maracay”, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 1939, bajo el N° 13, folios 28 al 30 del Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, siendo su última modificación de sus estatutos sociales ocurrió en fecha 13 de noviembre de 2018, en asamblea extraordinaria cuya acta fue debidamente inscrita ante el Registro Principal del estado Aragua en fecha 11 de junio de 2019, bajo el N° 05, Folios 26 al 44, Protocolo 1°, Tomo 3.
• Que en fecha 18 de marzo de 2025, el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil “Centro de Artesanos y Obreros de Maracay, supra identificado, libró tres correspondencias dirigidas a los ciudadanos EDGARDO ARTURO VIELMA HERNÁNDEZ, WILLIAMS EDUARDO BOGARÍN SUÁREZ y JOSÉ ANTONIO MONCADA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.217.837, V-9.698.412 y V-9.236.770, respectivamente.
• Que en fecha 01 de abril de 2025, el ciudadano EDGARDO ARTURO VIELMA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.217.837, recibió una comunicación informándole de su sanción. Dicha sanción, que implicaba su exclusión del Centro de Artesanos y Obreros de Maracay, se fundamentó en la cláusula 10°, literales “b” y “c”. Sin embargo, esta decisión se tomó sin que se le notificara previamente del proceso sancionatorio en curso y sin que se le garantizara el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Adicionalmente, no se le permitió revisar el presunto expediente administrativo donde, según se indica, reposan los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión sancionatoria.
• Que en fecha 01 de abril de 2025, el ciudadano WILLIAMS EDUARDO BOGARÍN SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.698.412, recibió una comunicación informándole de su sanción. Dicha sanción, que implicaba su exclusión del Centro de Artesanos y Obreros de Maracay, se fundamentó en la cláusula 10°, literal “c”. Sin embargo, esta decisión se tomó sin que se le notificara previamente del proceso sancionatorio en curso y sin que se le garantizara el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Adicionalmente, no se le permitió revisar el presunto expediente administrativo donde, según se indica, reposan los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión sancionatoria.
• Que en fecha 27 de marzo de 2025, el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONCADA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.236.770, recibió una comunicación informándole de su sanción. Dicha sanción, que implicaba la suspensión temporal por doce (12) meses del Centro de Artesanos y Obreros de Maracay, se fundamentó en el artículo 89, literales “b” y “f” de los estatutos sociales derogados. Sin embargo, esta decisión se tomó sin que se le notificara previamente del proceso sancionatorio en curso y sin que se le garantizara el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Adicionalmente, no se le permitió revisar el presunto expediente administrativo donde, según se indica, reposan los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión sancionatoria.
• Que la conducta desplegada por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil “Centro de Artesanos y Obreros de Maracay, violó su derecho a la defensa y derecho al debido proceso, derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la audiencia oral y pública se hizo constar la comparecencia de los presuntos agraviados, ciudadano EDGARDO ARTURO VIELMA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.217.837, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.233, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de los ciudadanos WILLIAMS EDUARDO BOGARÍN SUÁREZ y JOSÉ ANTONIO MONCADA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.698.412 y V-9.236.770, respectivamente. Igualmente compareció el ciudadano GREGORIO ENRIQUE SOTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.077.119, inscrito en el Inpreabogado N° 189.361, en su carácter de Presidente del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil “Centro de Artesanos y Obreros de Maracay”, inscrita el 29 de septiembre de 1939 bajo el N° 13, folios 28 al 30 del Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, ante el Registro Principal del Estado Aragua; como parte agraviante. Así mismo, a la referida audiencia compareció la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico del estado Aragua, Abogada JOSDANY NOHEMY MONSALVE MONCADA.
En dicho acto el Tribunal concedió un lapso de diez minutos a los presuntos agraviados para que expusieran de forma oral sus argumentos, en este caso la representación judicial de la parte querellante manifestó los mismos hechos alegados en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, y muy específicamente en cuanto a que:
“…En fecha 23 de diciembre, yo Edgardo Vielma tuve una reunión para el 26 de diciembre, donde se habló de muchas cosas, pero no se me advirtió sobre un proceso sancionatorio. En fecha 1 de abril, me dirigí a la sede y un vigilante me comunico sobre esa sanción que se me había levantado en esos 30 días no me dieron cumplimiento a mis derechos constitucionales del derecho a la defensa ni derecho a tener conocimiento. Es este caso que el señor Bogarin, en el mismo caso que el señor Edgardo, ocurrió lo mismo, fue sancionado sin previa notificación o de su conocimiento. Ahora bien, el señor Jose Moncada, este señor que es miembro del tribunal disciplinario, lo citaron en la misma situación en fecha 8 de marzo, y en ese mismo mes le dieron esa sensación sin previa conocimiento ni derecho a la defensa constitucional para poder emitir pruebas, testigos, defensa alguna. el como miembro del tribunal no se pudo evidenciar de ningún expediente administrativo de etas sanciones y fue negada en las veces que fue solicitada. En nuestra demanda, mediante su auto y nuestro petitorio mantenemos nuestro derecho a que se declare con lugar la presente demanda, para que se nos respete nuestros derechos constitucionales. Acudimos a este Tribunal para pedir que se nos restituya a nuestro estado anterior, tanto el señor Bogarin como mi persona fuimos excluidos, sin embargo, al señor Moncada fue sancionado temporal bajo unos estatus derogados…”
Seguidamente, la parte agraviante expuso lo siguiente:
“…la parte que se siente agraviada está utilizando una defensa maliciosa en el sentido que en los actos, en la parte que se sanciono ellos están claro que incumplieron en una falta interna, el señor Vielma menciona al señor Moncada como miembro del tribunal disciplinario, el ya no es miembro del tribunal disciplinario. El señor Bogarin y Vielma están tipificada en los estatutos como tales, en la asocian existen dos estatutos en paralelo, uno de los miembros del tribunal trabaja con ambos estatutos. El busco ampararse en los estatutos los 30 vigentes mas actuales. De unos trabajos que se le mandó y no fue concluidos una abogada asistente trabajaban paralelamente, ellos llegaron no concluyeron el trabajo como tal, eso trajo que la asociación concluyera del trabajo del señor Vielma, usando en nuestra contra esas herramientas o estatutos, cosa que no me parece ético. En el modo sancionatorio, no nos basábamos no siempre legal, obviamente la parte legal como lo han hecho varias directivas, no tenemos el fundamento para probar el tipo de sanción de forma escrita pero no se le fue violado el derecho a la defensa como dice sim embargo incurrimos en realizar las sanciones. Este Tribunal disciplinario y mi persona hemos llegado al acuerdo de llegar para aceptar las restituciones, pero con un seguimiento del caso…”
Concluidos los diez minutos concedidos a cada una de las partes, el querellante tomó la palabra para hacer uso de su derecho a replica en los términos siguientes:
“…Primero punto que se dice la parte demandada que yo le trabajo [a ellos] al juez, nunca he tenido poder del club, pero si lo he as, y eso de que hay dos estatutos es ilegal, le hice de su conocimiento de que eso se tenía que modificarlo, pero por eso mismo fui sancionado. Moncada jamás renuncio, igualmente no fue cuitado ni Bogarin. Los estatutos es la norma que rige la norma de la asociación, no pueden usar los estatutos derogados cuando quieren o usan los otros, eso es ilegal, por eso incoe esta acción. Yo no le trabajo al club, no tengo poder, allí en el club hay de todos que pueden asesorar. Nosotros hacemos este proceso porque fue violado nuestro derecho a la defensa que esta establecido en el artículo 49 de la constitución. Hemos indicado que el uso de los estatutos es según el interés de ello, porque nunca me fue expedido ningún expediente por escrito de nuestras sanciones. Si fueran respetado los estatutos o de un procedimiento donde nos enseñaran todas las pruebas y nos brindara el derecho a la defensa, con todo el gusto aceptamos esa decisión…”
A continuación, la presunta parte agraviante en uso de su derecho a contrarréplica acotó:
“…Ciudadano juez en virtud que yo exprese que venía a reconocer que hubo en la parte administrativa o sancionatoria a las sanciones de la persona, no se hizo correctamente. Yo quiero ratificar de que el señor actuando de maliciosamente porque el expresa que no trabaja en el club, porque nosotros tenemos un poder físico que se le otorgo al señor. Tengo las notificaciones que se le entrego a ellos para que comparecieran al tribunal por sus sanciones, que no se llevó una minuta o se grabó ese fue nuestro error de nuestra parte. Si se puede consignar de esas pruebas para mostrar de esas pruebas. Trabajábamos sobre los estatutos con el señor aquí presente, indiciando que los 2013 estaban allí, diciendo que eran estatutos viciados porque necesitaban de registrar unos actos. El señor esta claro que trabajo en los esos estatutos del 2015, ahora reniega de estos estatutos, indicando que están derogados. Lo que no coincida en los estatutos viejos con los nuevos, se dejan. Ellos participaron hasta en unas elecciones con esos estatutos…”
Una vez terminada las declaraciones de las partes, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público toma la palabra para hacer las siguientes observaciones:
“…En vista de la notificación efectuada por este digno tribunal, al fiscal superior al estado Aragua y recibida por esta representación fiscal actuando de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con el Ministerio Público, se debe dejar claro que el Ministerio esta llamado de buena fe porque no somos parte en la presente causa, por lo que el juez con sus amplias facultades puede acoplarle a las opiniones del ministerio. Se deja constancia que el día de hoy se ha cumplido con el debido proceso y el derecho a la defensa. Por lo que esta representación fiscal desea a hacer tres preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Para la parte accionada, de que año es el último estatuto registrado por la Asociación Civil Centro de Artesanos y Obreros de Maracay? Respuesta del presunto agraviante: año 2019. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Existe acta de Asamblea General de miembro, donde se haya dejado asentado la sanción de excusión a los hoy accionante y de ser cierto, indicar la fecha exacta? Respuesta del presunto agraviante: No hay. Lo exprese en la intervención. TERCERA PREGUNTA: Indique o explique si los accionantes fueron debidamente notificados del inicio del procedimiento sancionatorio que se llevaba, y si se le concedió un plazo para la presentación de pruebas y alegatos en el ejercicio de defensa e intereses. Respuesta del presunto agraviante: Si fueron notificados, y se le dio el derecho a réplica, ellos fueron al Tribunal. De hecho, uno de ellos no quiso dar ninguna declaración indicando que el abogado Vielma lo estaba representando, bajo un poder que nunca pedimos y nunca lo entregaron. Oído lo expuesto por la parte accionada, esta representación fiscal debe indicar que la acción de Amparo Constitucional es un recurso extraordinario que se introduce cuando no existe otra vía para resarcir la situación jurídica que supuestamente fue infringida, por lo que en el ámbito de las garantías constitucionales como lo es la manifestación del debido proceso, es la tutela al derecho de la defensa consagrada en el artículo 49, ordinal 1° y 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa son inherentes al ser humano y aplicados a cualquier procedimiento, por lo que se le debe dar al particular el derecho a desvirtuar los hechos alegados, por lo que esta representación fiscal considera, que lo dicho por la parte accionada son contradictorio, por lo que es evidente que al no haber pruebas presentadas el día de hoy, esto puede considerarse de que no existe notificación a los hoy accionantes para que puedan en su momento defendido sus derechos e intereses, por lo que solicito respetuosamente se declare con lugar el presente Amparo Constitucional y sea restablecida la situación jurídica infligida y se le permita a los hoy accionante aplicar lo establecido en la constitución. Es todo…”
En conclusión, en el thema decidendum quedó limitado al estudio de la existencia de la violación o no al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte agraviada, de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al realizarse el procedimiento sancionatorio en contra de los presuntos agraviados.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Presenciadas por esta instancia judicial tanto la exposición de la parte agraviada como las rendidas por la parte agraviante, quien decide procede a fundamentar el dispositivo del fallo proferido, en los términos siguientes:
Como quiera que los hechos narrados por las partes, no lograron ilustrar suficientemente el criterio de quien aquí decide de conformidad con las directrices señaladas en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de Febrero de 2000 (caso José Amando Mejía Betancourt) establecieron que conforme al carácter constitucional de informalidad en la sustanciación de la acción de amparo (artículo 27) “…los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo…”
Por ello, a los fines de llevar a la convicción de la existencia o no de la violación constitucional denunciada y tomando como base lo dispuesto en el artículo 17 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantiza Constitucionales, el Tribunal procedió a formular a las partes la siguiente pregunta:
“…PRIMERO PREGUNTA: ¿Existe ese procedimiento sancionatorio en el estatuto vigente? En este estado el apoderado de la parte querellante añade lo siguiente: esos estatutos que se refiere sancionatorio en ese estatuto 27 hablan de eso, pero no de forma precisa, lo único que establece que puede recibir la demanda oral o por escrito, tiene 30 días para decidir, tiene la facultad de llamar testigos para consultar sobre a la sanción, pero no hay más nada establecido…”
La respuesta de la parte querellante a la pregunta formulada ha fortalecido el criterio de este Juzgador, generando la convicción de que, tal como se indicó en la solicitud, los ciudadanos Edgardo Arturo Vielma Hernández y Williams Eduardo Bogarín Suárez fueron notificados de su exclusión del Centro de Artesanos y Obreros de Maracay, sin previa notificación del proceso sancionatorio en curso. De igual manera, el ciudadano José Antonio Moncada Ramírez fue sancionado con la suspensión temporal por doce (12) meses del mismo centro, sin notificarle previamente del proceso sancionatorio en curso y sin que se le garantizara el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Adicionalmente, no se le permitió revisar el presunto expediente administrativo donde, según se indica, reposan los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión sancionatoria.
Ambas sanciones impuestas no se sostuvieron bajo un procedimiento que haya tenido en consideración los principios de un proceso debido, ya que no se les concedió plazo alguno para ejercer su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 constitucional. Esto lesionó su derecho a un procedimiento con todas las garantías que este acarrea, negándoles a los querellantes la oportunidad de presentar sus descargos en los lapsos oportunos como bien lo establece el artículo 08 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("Pacto de San José de Costa Rica" del 14 de junio de 1977), este derecho debe ser respetado por el Reglamento interno del referido Tribunal Disciplinario al establecer sanciones a sus asociados por hechos irregulares o faltas relacionadas con sus funciones. Así se declara.
En este sentido, este Juzgador considerar pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional, decisión N° 0053, dictada en fecha 27 de febrero de 2019, Exp. 17.0056, que señala:
“…Es así como, visto que en su mayoría las delaciones incoadas contra las asociaciones civiles de carácter privado, se encuentran dirigidas a atacar las sanciones impuestas a sus asociados por reñirse con derechos constitucionales fundamentales, esta Sala, como garante del cumplimiento del Texto Constitucional ideado como contrato social para la convivencia de los ciudadanos, debe hacer notar que la Constitución previó expresamente que el ejercicio del derecho a la defensa en un debido proceso debe ser garantizado según lo consagrado en el artículo 49 constitucional; en este sentido, se considera necesario resaltar que estos derechos deben ser entendidos con la directriz de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que sus miembros no sean sancionados sino por conductas previamente tipificadas en las normas asociativas legítimamente aprobadas, medidas que no pueden tomarse sino luego de un debido proceso cuyo inicio debe ser notificado al asociado, de manera que pueda ser escuchado, preparar su defensa, presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, dirigido a garantizar el principio de inocencia, de tal modo que cualquier decisión tomada por el órgano asociativo debe estar debidamente motivada y documentada en un expediente donde se refleje el contenido del proceso y las razones del acto sancionatorio, todo ello conforme a los principios de legalidad, progresividad y sin discriminación alguna, en aras de garantizar el goce y ejercicio legítimo del debido proceso y derecho a la defensa que les asiste a los afectados en franco apego a los postulados Constitucionales…
…Estas premisas no pueden ser obviadas por la asociación como sujeto de derecho al momento de reglamentar sus estatutos internos y por ello, cuando en su marco normativo dispongan de un régimen disciplinario, este deberá desarrollar y diseñar un procedimiento que guarde armonía con los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, relacionados con el debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los principios de proporcionalidad y de no discriminación que de igual forma dimanan de su contenido, ya que según criterio inveterado de esta Sala, estas constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, ello con el firme propósito de no restringir o perjudicar los derechos de los afectados.
Por tal razón, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA a todas las asociaciones civiles sin fines de lucro o Clubes constituidas en todo el territorio nacional que en lo sucesivo garanticen dentro de sus estatutos de funcionamiento en el desarrollo de cualquier procedimiento disciplinario aplicado a sus asociados, todos los derechos y garantías indispensables que deben existir en todo proceso vinculado con el debido proceso y derecho a la defensa, así como los principios de razonabilidad, proporcionalidad de los actos y no discriminación, so pena que el incumplimiento de lo aquí decidido pueda ser objeto de nulidad absoluta ante los órganos jurisdiccionales competentes por quienes resulten afectados de igual forma se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Máximo Tribunal con el siguiente titulado: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que regula ordena a los asociones civiles sin fines de lucro o cubles constituidos en todo el territorio nacional a que, en la imposición de las sanciones que se prevean en sus estatus, sea garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa a los asociados que puedan verse afectados por estos actos sancionatorios”. Así se deja establecido…” (Subrayado Nuestro)
Siguiendo este hilo argumentativo, debe reiterarse que estas premisas no pueden ser obviadas por la asociación como sujeto de derecho al momento de reglamentar sus estatutos internos y por ello, cuando en su marco normativo dispongan de un régimen disciplinario, este deberá desarrollar y diseñar un procedimiento que guarde armonía con los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, relacionados con el debido proceso (derecho a la defensa), establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los principios de proporcionalidad y de no discriminación que de igual forma dimanan de su contenido, ya que según criterio inveterado de nuestro Máximo Tribunal, estas constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, ello con el firme propósito de no restringir o perjudicar los derechos de los afectados.
De tal manera que, resulta evidente para este Juzgador que las sanciones interpuestas por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil “Centro de Artesanos y Obreros de Maracay”, suficientemente identificado en autos; produjo un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso por la falta de un procedimiento sancionatorio claro, así como también la ausencia de notificación y oportunidad de defensa a los ciudadanos EDGARDO ARTURO VIELMA HERNÁNDEZ, WILLIAMS EDUARDO BOGARÍN SUÁREZ y JOSÉ ANTONIO MONCADA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.217.837, V-9.698.412 y V-9.236.770, respectivamente; de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, elementos determinantes para la declaración de la violación constitucional. En consecuencia, quien decide considera ajustado a derecho declarar con lugar la presente solicitud de amparo constitucional. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Este Tribunal en Sede Constitucional en acatamiento de la Sentencia Vinculante proferida en el fecha 01 de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso José Amando Mejía Betancourt) procede a dictar el fallo correspondiente al caso sometido a su conocimiento por los presuntos agraviados, ciudadanos EDGARDO ARTURO VIELMA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.217.837, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.233, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de los ciudadanos WILLIAMS EDUARDO BOGARÍN SUÁREZ y JOSÉ ANTONIO MONCADA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.698.412 y V-9.236.770, respectivamente; quienes interpusieron solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL ante lo que consideró violaciones de sus Derechos Constitucionales y en los que denuncia como agraviante al Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil “Centro de Artesanos y Obreros de Maracay”, inscrita el 29 de septiembre de 1939 bajo el N° 13, folios 28 al 30 del Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, ante el Registro Principal del Estado Aragua, en la persona de su Presidente, ciudadano GREGORIO ENRIQUE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.077.119.
En merito a las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, actuando como Tribunal en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad d la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EDGARDO ARTURO VIELMA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.217.837, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.233, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de los ciudadanos WILLIAMS EDUARDO BOGARÍN SUÁREZ y JOSÉ ANTONIO MONCADA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.698.412 y V-9.236.770, respectivamente; contra el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil “Centro de Artesanos y Obreros de Maracay”, inscrita el 29 de septiembre de 1939 bajo el N° 13, folios 28 al 30 del Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, ante el Registro Principal del Estado Aragua, en la persona de su Presidente, ciudadano GREGORIO ENRIQUE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.077.119.
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de las sanciones interpuestas a los querellantes, ciudadano EDGARDO ARTURO VIELMA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.217.837, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.233, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de los ciudadanos WILLIAMS EDUARDO BOGARÍN SUÁREZ y JOSÉ ANTONIO MONCADA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.698.412 y V-9.236.770, respectivamente.
TERCERO: Se ordena a la Asociación Civil “Centro de Artesanos y Obreros de Maracay”, permitirles el acceso a los ciudadanos EDGARDO ARTURO VIELMA HERNÁNDEZ, WILLIAMS EDUARDO BOGARÍN SUÁREZ y JOSÉ ANTONIO MONCADA RAMÍREZ, a las instalaciones y el ejercicio de sus funciones profesionales en las mismas condiciones en que se encontraban para el momento de ser emitida las sanciones hoy anuladas.
CUARTO: Se le ORDENA a la Asociación Civil “Centro de Artesanos y Obreros de Maracay”, inscrita el 29 de septiembre de 1939 bajo el N° 13, folios 28 al 30 del Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, ante el Registro Principal del Estado Aragua, establecer dentro de sus estatutos de funcionamiento un procedimiento disciplinario para sus asociados, que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en la decisión N° 0053, dictada en fecha 27 de febrero de 2019 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 17.0056.
QUINTA: No hay condenatoria en constas en razón de la que la pretensión de Amparo no resultó ser temeraria. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del once (11) día del mes de julio del año Dos Mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZ TITULAR
DR. RAMON CAMACARO PARRA SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
En esta fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 09: 00 a.m. y así lo certifico.
SECRETARIO
RCP/AH/Kim.
EXP. N° 16.237.-
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