REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de julio de 2025
214° y 165°

PARTE(S) DEMANDANTE(S): Ciudadano DENNY ENRIQUE MUNOZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.680.158.
Apoderados Judiciales: Abogados CARLOS ROMERO AVILA Y YEMARA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 215.876 y 257.732, respectivamente.
PARTE(S) DEMANDADA(S): Ciudadanos ANA LIGIA PENA y VALERIANO MUNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.596.117 y V-3.369.400, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE NRO.: 16.264
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de julio de 2025, se recibió por distribución la causa bajo el Nº 222, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor, con motivo de la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por los abogados CARLOS ROMERO AVILA Y YEMARA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 215.876 y 257.732, respectivamente; actuando en nombre y representación del ciudadano DENNY ENRIQUE MUNOZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.680.158; contra los ciudadanos ANA LIGIA PENA y VALERIANO MUNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.596.117 y V-3.369.400, respectivamente. Estando dentro de la oportunidad procesal establecida para la admisión de la presente demanda sometida a la consideración de este Juzgador, se hace pertinente realizar las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En tal sentido, este Tribunal en aplicación de los principios constitucionales contemplados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la litis; del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en los artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con lo dogmáticamente establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…) (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, en el escrito libelar consignado por la parte actora, abogados CARLOS ROMERO AVILA Y YEMARA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 215.876 y 257.732, respectivamente; actuando en nombre y representación del ciudadano DENNY ENRIQUE MUNOZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.680.158, establece lo siguiente:
“…Nosotros, CARLOS ROMERO AVILA y YEMARA CASTILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, Registro de Información Fiscal (RIF) N.°-5425191- y 144916124-3, inscrito en INPREABOGADO bajo el N.°215876 y 257732, actuando en nombre y representación del Ciudadano VALERIANO MUNOZ venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad N.° V-3.369.400, RIF:03639400- con Domicilio Procesal: Vereda37 casa N 07, URBANIZACION CANA DE AZUCAR El limón Municipio Mario Briseño Iragorry, carácter el mío que se evidencia del Poder Judicial otorgado y debidamente notariado que quedó asentado bajo el N.°41, Tomo 8, Folios 137 hasta el 139, en la Notaria Pública PRIMERA DEL ESTADO ARAGUA Municipio Girardot de fecha 4 de febrero del 2025…(sic)
…El 15 de diciembre del 2024 falleció ab intestato en el hospital central de Maracay, el ciudadano VALERIANO MUNOZ venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio titular de la CI: V-3,369.400, tal y como se desprende del acta de defunción la cual se encuentra inserta en los Libros de Defunciones del Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, del Municipio Girardot, Estado Aragua, asentada bajo el FOLIO N.°184, ACTA N.°2434, TOMO 10, de fecha 15 de diciembre de 2024…(sic)
…Es el caso Ciudadano (a) Juez (a) que luego de romance que vivieran por espacio de CUARENTA ANOS (48), la de cujus, con el padre de mi poderdante, el 14 de febrero de 1972, y mi mandante y mi poderdante DENNY ENRIQUE MUNOZ MENDOZA decidieron irse a vivir en unión concubinaria y con la promesa de casarse, a una casa propiedad de su concubina LIGIA MARIA RIVAS PENA…(sic)
Ahora bien Ciudadano Juez, por todas las consideraciones de hecho y de derecho. Anteriormente expuestas , muy respetuosamente ocurro, ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO a los ciudadanos ANA LIGIA PENA, VALERIANO MUNOZ ,aunado a ello solicito que la demandada convenga, o en su defecto, sea declarada por este Honorable Tribunal la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO entre ANA LIGIA PENA y VALERIANO MUNOZ, mediante sentencia definitivamente firme…(sic)
…Solicito muy respetuosamente, Ciudadano (a) Juez(a), que al ser admitida la presente demanda, se ordene en el respectivo auto de admisión, la citación de los ciudadanos ANA LIGIA PENA en la siguiente dirección: CANA DE AZUCAR, SECTOR 3, VEREDA 37 N 07, (única dirección localizada hasta el presente, así como a los herederos conocidos DENNY ENRIQUE MUNOZ MENDOZA,NERBYS KARINA MUNOZ RIBAS. Según el procedimiento que tenga a bien estimar tan alta autoridad…(sic)”
En el caso de marras, este Tribunal ha examinado minuciosamente el libelo de demanda y constata que el mismo adolece de graves defectos que impiden su comprensión y, en consecuencia, la adecuada tramitación del proceso judicial. Específicamente, se ha observado que el escrito libelar presentado por la parte actora es confuso y no narra de forma clara, precisa y circunstanciada los hechos en los que se fundamenta la acción. Esta imprecisión de los hechos carece de la coherencia necesaria para determinar la causa de pedir y las partes intervinientes en la presente causa, motivo jurídico por el cual dicha falta de claridad viola lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuente con lo anterior, la Sala Constitucional en la Sentencia N° 75 del 16 de febrero de 2012, caso: “Dámaso Ramón Álvarez Alfonzo”, ha establecido que:
“(…) Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que si bien para el ejercicio de acciones como la de autos, los requisitos de acceso a la jurisdicción se flexibilizan en razón del definido objeto de control en los juicios de nulidad por inconstitucionalidad seguidos contra actos legislativos o actos que detenten rango de ley. Sin embargo, dicho acceso comporta un derecho de configuración legal, mas allá del simple derecho que todo ciudadano tiene a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje y al margen de las pretensiones legales, razón por la cual, deben observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
Tales exigencias formales, que cumplen, por lo general, un cometido importante en la ordenación del proceso, deben interpretarse en el sentido más favorable para su eficacia tratando de que no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, por lo que, la inadmisión del recurso o de la solicitud se producirá cuando no sean perfectamente observadas por el recurrente. (…)”
Así mismo, nuestra legislación en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil establece lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Conforme con los razonamientos antes expuestos, este Juzgador constata que la presente demanda es incoherente y carece de una relación de hechos clara, precisa y definida; omisión que imposibilita la tramitación del proceso sin vulnerar el principio de la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso. En consecuencia, este Tribunal considera que la presente demanda resulta contraria a una disposición expresa de la ley, específicamente con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y afecta el orden público procesal debido a su falta de claridad.
En tal sentido, este Tribunal en mérito de las consideraciones precedentemente expuestas y en aplicación de los principios constitucionales contemplados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la litis; del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con lo dogmáticamente establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar INADMISIBLE la presente demanda, y así se hará de manera expresa, precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÒN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por los abogados CARLOS ROMERO AVILA Y YEMARA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 215.876 y 257.732, respectivamente; actuando en nombre y representación DENNY ENRIQUE MUNOZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.680.158, de conformidad con los artículos 340 y 341 del Condigo de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
TERCERO: Asimismo, se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZ TITULAR

Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Kim. -
EXP. N° 16.264
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
SECRETARIO.