REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de Julio de 2025.
214° y 165°
SOLICITANTE: Ciudadana ZEILINA ENID MUJICA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.338.624, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°169464. Con domicilio en el Barrio Francisco de Miranda, calle Bolívar N° 66, sector 1A del municipio Linares Alcántara, estado Aragua.
LA SOMETIDA A INTERDICCIÓN: Ciudadana MARÍA AUXILIADORA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.545.747, de este mismo domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
EXPEDIENTE N°: 15.826
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
I. ANTECEDENTES
Inicialmente, el escrito contentivo de la solicitud de Interdicción Civil fue presentada por la ciudadana Zeilina Enid Mujica Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.338.624, abogada en ejercicio inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.464, a favor de su madre la ciudadana Maria Auxiliadora Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.545.747; ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, cuyo Tribunal Quinto de ese Circuito Judicial, en fecha 16 de abril del 2024, declaró la Incompetencia en Razón de la Materia para conocer del asunto. En consecuencia, declinó la competencia y remitió, a través de correo especial, el expediente constante de 18 folios útiles a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua. De tal forma, por distribución N°211 le correspondió conocer a este Tribunal la presente solicitud, la cual se dio por recibida mediante auto de fecha 11 de junio del 2024.
A través de auto de fecha 12 de junio del 2024, este Tribunal instó a la parte solicitante se sirviera señalar cuatro (4) de sus parientes inmediatos o, en defecto de estos, amigos de su familia a los fines de cumplir con lo establecido en el Código Civil en su artículo 396 para proveer sobre su admisibilidad.
En fecha 09 de julio del 2024, la ciudadana Zeilina Enid Mujica Graterol, previamente identificada, actuando como hija y representante legal de su progenitora, sujeto de la solicitud que nos ocupa, tal y como se puede evidenciar en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, bajo el N° 11 del folio 132, tomo 20 del Protocolo de Transcripción de fecha 11 de diciembre del 2015; promueve por medio de escrito a los testigos solicitados por este Tribunal, los ciudadanos Zuailina Auxiliadora Mujica Graterol, Almar Januharys Hernandez Mujica, Arelis Maria Gonzalez Ramos y Alirio Antonio Linares Manzanilla, titulares de la cédula de identidad N° V-12.144.186, V-20.742.950, V-4.266.832 y V-4.852.693, respectivamente.
En fecha 15 de julio del 2024, este Tribunal admitió la solicitud de conformidad con los artículos 393 y 395 del Código Civil y ordenó abrir el juicio de Interdicción de la ciudadana María Auxiliadora Graterol, supra identificada. Así mismo, libró oficio al director de la Clínica Psiquiátrica de Maracay (CORPOSALUD) a los fines de que dos (2) de los médicos psiquiatras adscritos a dicha institución, practiquen el reconocimiento médico legal a ciudadana mencionada, remitiendo a este Juzgado las resultas respectivas en la brevedad posible. Por su parte, también se ordenó notificar, mediante boleta, a la Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua de conformidad en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el alguacil de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 25 de julio del año 2024 consignó oficio librado al director de la Clínica Psiquiátrica de Maracay (CORPOSALUD) el cual recibido por la secretaria de receptoría, debidamente firmado y sellado dando prueba de su recepción.
En fecha 6 de agosto del 2024, la ciudadana solicitante Zeilina Enid Mujica Graterol compareció ante este Tribunal para consignar escrito de notificación de deceso de uno de los testigos promovidos en fecha 09 de julio del 2024, la ciudadana Arelis Maria Gonzalez Ramos titular de la cédula de identidad N° V-4.266.832, tal y como consta en copia simple de certificado de defunción anexado. En ese mismo acto, solicitó que fuera admitido y evacuado como testigo al ciudadano Víctor Manuel Zambrano Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-13.869.822.
En fecha 07 de agosto del 2024, el alguacil de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua consignó boleta de notificación dirigido a la Fiscalía 13 del Ministerio Público en materia de familia, recibido por la secretaria de dicha oficina fiscal, debidamente firmado y sellado dando prueba de su recepción.
Por medio de auto de fecha 09 de agosto del 2024, este Tribunal acordó según lo solicitado y admitió como testigo al ciudadano Víctor Manuel Zambrano Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-13.869.822, quien fue promovido como testigo en diligencia de fecha 6 de agosto del 2024, para que en su oportunidad rindiera la respectiva declaración.
En fecha 07 de octubre del 2024, la ciudadana solicitante Zeilina Enid Mujica Graterol consignó (i) original del oficio dirigido a este Tribunal por parte de la Directora de la Clínica Psiquiátrica de Maracay donde se fijó el día, fecha y hora para la cita médica a favor de la ciudadana María Auxiliadora Graterol, (ii) original del oficio donde, la mencionada autoridad, remitió las resultas de la evaluación psiquiátrica y (iii) original del informe psiquiátrico correspondiente a la ciudadana María Auxiliadora Graterol, arriba identificada, realizada por el Dr. William Moreno, médico psiquiatra adscrito al referido centro de salud mental.
En auto de fecha 10 de octubre del 2024, este Tribunal acordó el momento para que los ciudadanos promovidos como testigos rindieran su respectiva declaración, habiendo sido cumplido lo ordenado en el auto de admisión y apertura de juicio. Por consiguiente, tuvo lugar, en fecha 16 de octubre del 2024, el acto de declaración testimonial de los ciudadanos Zuailina Auxiliadora Mujica Graterol, Almar Januharys Hernandez Mujica, Víctor Manuel Zambrano Álvarez y Alirio Antonio Linares Manzanilla, titulares de la cédula de identidad N° V-12.144.186, V-20.742.950, V-13.869.822 y V-4.852.693, respectivamente.
En atención a la diligencia de fecha 16 de octubre de 2024, mediante la cual la ciudadana Zeilina Enid Mujica Graterol solicitó que el interrogatorio a su progenitora, la ciudadana María Auxiliadora Graterol, se realizara en la planta baja del edificio de Tribunales de Primera instancia donde este Juzgado tiene su sede en el Tercer piso y en consideración de las evidencias aportadas que denotan limitaciones físicas por parte de la ciudadana, sujeto de este proceso de Interdicción, este juzgador por medio de auto de fecha 18 de octubre del 2024, resolvió trasladarse hasta el domicilio de dicha ciudadana a los fines de realizar la entrevista correspondiente, ubicado en el Barrio Francisco de Miranda, calle Bolívar, N° 66, Sector 1A del municipio Linares Alcántara del estado Aragua. Siendo finalmente consumada, en fecha 21 de octubre del 2024.
Conforme al mandato del artículo 396 del Código Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 21 de octubre del 2021, se trasladó al domicilio de la ciudadana, cuya Interdicción se solicita, para practicarle un interrogatorio personal. Dicha diligencia, debidamente documentada en el expediente, tuvo como fin recabar elementos de juicio que permitieran determinar la procedencia de la declaración de Interdicción provisional, sirviendo además de base para emitir una sentencia motivada y ajustada a derecho
Seguidamente, en fecha 25 de octubre del 2024 se dio por recibida comunicación emanada de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares en la cual solicita a este Juzgador declarar la Interdicción de la ciudadana María Auxiliadora Graterol de conformidad con la rigurosa revisión realizada al expediente signado con el número 15.826, nomenclatura interna de este Tribunal.
Por medio de auto de fecha 07 de noviembre del 2024 este Juzgado instó a la parte solicitante que proveyera de los datos de identificación de cinco (05) parientes o, en su defecto, amigos cercanos de la ciudadana cuya Interdicción se solicita a los fines de realizar el nombramiento del Pro-Tutor y conformación del Consejo de Tutela, al mismo tiempo, se ordenó librar oficio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua (SENAMECF) con el objetivo de que designara a un especialista para realizar el examen médico legal pertinente por cuanto las resultas de la evaluación psiquiátricas, recibidas en fecha 07 de octubre del 2024 en este Juzgado, fueron suscritas por un solo facultativo.
En fecha 02 de diciembre del 2024, la ciudadana solicitante Zeilina Enid Mujica Graterol consignó los datos de identificación de cinco (05) personas, entre parientes y amigos cercanos, en acatamiento del auto de fecha 07 de octubre de 2024.
Posteriormente, el alguacil de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 16 de diciembre del 2024 consignó (i) oficio librado al director de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua (SENAMECF), el cual fue recibido por el médico psiquiatra Roberto Moy siendo debidamente firmado y sellado dando prueba de su recepción; (ii) original del informe psiquiátrico correspondiente a la ciudadana María Auxiliadora Graterol, ya identificada, realizada por el Dr. Roberto Moy Boscan, psiquiatra clínico forense adscrito a la referida institución.
Posteriormente en fecha 19 de diciembre de 2024 este Tribunal procedió a dictar Sentencia Interlocutoria de Interdicción Provisional (folios 60 al 63).
En fecha 14 de enero de 2025 compareció la abogada Zeilina Enid Mujica Graterol y consignó escrito de Prueba. El cual fue agregado a las actas por auto de fecha 27 de enero de 2025 (folios 67 y 82 al 84). Por auto de fecha 4 de febrero de 2025, fueron admitidas (folio 86).
En fecha 5 de febrero de 2025 compareció la abogada Zeilina Enid Mujica Graterol y consignó copia certificada del registro de la misma en la oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua (folios 87 al 89).
En fecha 14 de febrero de 2025 compareció la abogada Zeilina Enid Mujica Graterol y consignó la publicación de la sentencia en el diario El Siglo (folios 94 y 95).
En fecha 2 de mayo de 2025 compareció la abogada Zeilina Enid Mujica Graterol y consignó Escrito de Informe (folios 96 al 98).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCEDIMIENTO
Adjuntas al libelo:
— Inserto en el folio 05 del expediente, copia fotostática simple de la certificación de acta de nacimiento N°51, año 1955, emitida por el Registro Civil Municipal de Monte Carmelo estado Trujillo, perteneciente a la ciudadana María Auxiliadora Graterol.
— Inserto en el folio 06 del expediente, copia fotostática simple de la certificación de acta de nacimiento N°779, tomo 2C, año 1977, emitida por el Registro Principal del estado Aragua, perteneciente a la ciudadana Zeilina Enid Mujica Graterol.
— Inserto en el folio 07 del expediente, copia fotostática simple de la cédula de identidad N° V-4.545.747 perteneciente a la ciudadana María Auxiliadora Graterol.
— Inserto en el folio 08 del expediente, copia fotostática simple de la cédula de identidad N° V-12.338.624 perteneciente a la ciudadana Zeilina Enid Mujica Graterol.
— Inserto en el folio 09, original de informe médico de fecha 05 de marzo del 2024 suscrito por el Dr. neurocirujano Raffaele Ruoco Lupo.
— Inserto en los folios del 10 al 14, copia fotostática simple de poder general amplio y suficiente otorgado por la ciudadana María Auxiliadora Graterol a su hija, la ciudadana Zeilina Enid Mujica Graterol. Debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, inserto bajo el N° 11, folio 132 del Tomo 20 del Protocolo de Transcripción de fecha 11 de diciembre del 2015.
Durante la averiguación sumaria:
— Inserto en los folios 38 y 39, original de informe psiquiátrico de fecha 16 de septiembre del 2024, correspondiente a la ciudadana María Auxiliadora Graterol, realizado por el Dr. William Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-6.867.198, médico psiquiatra adscrito al centro de salud mental Clínica Psiquiátrica Maracay.
— Inserto en los folios del 41 al 44, declaración testimonial en fecha 16 de octubre del 2024, de los ciudadanos Zuailina Auxiliadora Mujica Graterol, Almar Januharys Hernandez Mujica, Víctor Manuel Zambrano Álvarez y Alirio Antonio Linares Manzanilla, titulares de la cédula de identidad N° V-12.144.186, V-20.742.950, V-13.869.822 y V-4.852.693, respectivamente.
— Inserto en el folio 47, acta de interrogatorio de fecha 21 de octubre del 2024, realizada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a la ciudadana María Auxiliadora Graterol en su domicilio ubicado en el barrio Francisco de Miranda, calle Bolívar, N° 66, sector 1A, municipio Linares Alcántara del estado Aragua.
— Inserto en los folios 58 y 59, original de informe psiquiátrico de fecha 02 de diciembre del 2024, correspondiente a la ciudadana María Auxiliadora Graterol, realizado por el Dr. Roberto Moy Boscan, titular de la cédula de identidad N° V-7.178.156, psiquiatra clínico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua (SENAMECF).
Durante el estado plenario:
— Promovió, ratificó y dió por reproducido todas las documentales consignadas con el libelo, insertos en los folios del 5 al 14).
— Promovió, ratificó y dió por reproducidos e hicieron valer los Informes Médicos Psiquiatricos, consignados en la Etapa Sumaria inserto a los folios 38, 39, 58 y 59.
— Promovió, hizo valer y ratificó las declaraciones de testigos familiares y amigos, Insertas en los folios del 41 al 44, declaración testimonial en fecha 16 de octubre del 2024, de los ciudadanos Zuailina Auxiliadora Mujica Graterol, Almar Januharys Hernandez Mujica, Víctor Manuel Zambrano Álvarez y Alirio Antonio Linares Manzanilla, titulares de la cédula de identidad N° V-12.144.186, V-20.742.950, V-13.869.822 y V-4.852.693, respectivamente.
— Promovió, hizo valer y ratificó el acta inserta en el folio 47, del interrogatorio de fecha 21 de octubre del 2024, realizada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a la ciudadana María Auxiliadora Graterol en su domicilio ubicado en el barrio Francisco de Miranda, calle Bolívar, N° 66, sector 1A, municipio Linares Alcántara del estado Aragua.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tanto la figura de la Interdicción como la Inhabilitación son utilizados como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se encuentren encuadradas bajo uno de los supuestos de las incapacidades, es por ello que se encuentra regulada en nuestra norma civil, a los fines de que comparezcan las personas autorizadas por la Ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual que sea grave, menos grave o por condena judicial.
Nuestra norma civil adjetiva prevé el procedimiento de la interdicción y la inhabilitación, preceptuado a partir del artículo 733 y siguientes, donde se establecen las formalidades que debe seguir el Juez para decretar la interdicción definitiva de un ciudadano.
Así las cosas tenemos que; la interdicción judicial la cual es el caso que nos ocupa, presupone la existencia de un defecto intelectual grave, habitual y actual en una persona, que al no tener la capacidad intelectual necesaria para dar valor a sus actos, es preciso salvaguardar su integridad física, psíquica y patrimonial.
En efecto, para que proceda el Juicio de Interdicción se requiere que en la persona haya un defecto que altere gravemente sus facultades intelectuales (inteligencia, voluntad y conciencia); que dicho defecto sea habitual aún cuando existan intervalos lúcidos en el individuo; que sea actual y que el individuo sea mayor de edad, menor emancipado o menor no emancipado que se encuentre en el último año de su minoridad tal y como lo prevé el artículo 393 “El mayor de edad y menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos…” y 394 “El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor edad” ambos artículos del Código Civil.
En este tipo de juicio no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, teniendo como principio la protección de quien está sometido a este Juicio declarando su incapacidad, a fin de salvaguardarle su integridad física, psíquica y sus negocios o intereses.
Por su parte el autor Aguilar Gorrondona en su obra Derecho Civil Personas página 411, señala: “…que la interdicción produce efectos propios desde el día del decreto de la interdicción provisional (C. C. art 403). Los principales de esos efectos son: 1ª) El entredicho pierde el gobierno de su persona; 2ª) El entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional (siempre que en definitiva se decrete la interdicción, porque los actos realizados por una persona sometida a interdicción provisional son válidos si la sentencia definitiva declara que no hay lugar a la interdicción). En razón de lo expuesto, los actos del entredicho posteriores a la interdicción provisional quedan afectados de nulidad relativa que solo puede invocarse en interés del entredicho o de sus herederos o causahabientes del entredicho (C. C. art. 404). 3ª) La tutela de entredichos por defecto intelectual…”.
Ahora bien, luego de haber analizado la institución de la interdicción y su finalidad protectora, procede este Juzgador a valorar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de determinar la procedencia o no de la interdicción definitiva a favor de la ciudadana María Auxiliadora Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.545.747.
En este orden de ideas advierte quien decide, que en la averiguación sumaria se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil; es decir que, por ante este despacho, declararon los familiares y amigos cercanos de la indiciada como testigos, asimismo fue interrogada la presunta indiciada, ciudadana María Auxiliadora Gratero, en fecha 21 de octubre de 2024 y consta en autos el informe médico elaborado por dos (02) profesionales. Por tal motivo este Juzgador decretó la interdicción provisional en fecha 19 de diciembre de 2024.
De la apreciación de las pruebas:
Con relación a las copias de las Actas de Nacimientos anexa a la presente solicitud, se evidencia fehacientemente el vínculo de filiación consanguínea entre la solicitante, ciudadana Zeilina Enid Mujica Graterol, de nacionalidad venezolana y mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.338.624, y la presunta incapaz, ciudadana María Auxiliadora Graterol, de igual nacionalidad y mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.545.747, en calidad de madre e hija, respectivamente. Este Juzgador observa que dichas documentales constituyen documentos públicos emanados por la autoridad competente para ello y por cuanto no fue impugnada ni tachada durante el procedimiento, es por esta razón que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, demostrando con ello, que la solicitante se encuentra legitimada para promover la presente acción de interdicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código Civil, el cual consagra el derecho de cualquier pariente a solicitar la interdicción de un familiar cuando existan indicios suficientes de incapacidad. Así se declara.
En lo que respecta a la evaluación psiquiátrica, la misma constituye un elemento probatorio esencial e insustituible en los procedimientos de interdicción, al proporcionar una valoración científica y objetiva del estado mental del sujeto. Este informe pericial, resulta indispensable para que el órgano jurisdiccional pueda emitir una resolución fundada y motivada, afirmado por los autores Domínguez Guillén y María Candelaria en su obra ‘Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil’:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacidad. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
En efecto, el informe psiquiátrico inserto en los folios 38 y 39, de fecha 16 de septiembre del 2024 realizado por el Dr. William Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-6.867.198, médico psiquiatra adscrito al centro de salud mental Clínica Psiquiátrica Maracay describe en el apartado de “Examen Mental”:
“…Desorientada en el tiempo y espacio. Bradipsíquica, Al intentar responder se angustió, se le salen las lágrimas y sólo emite sonidos inentendibles (impresiona afasia expresiva). Se evidencia franco deterioro cognitivo, lo que dificulta realizar examen mental completo. Motricidad comprometida (llega en silla de ruedas, ayudada por familiares). Sólo se levanta con limitación, según familiar.”
Tal informe diagnostico concluye con una Nota que expresa “paciente que debe permanecer bajo supervisión y vigilancia familiar las 24horas.” Así pues, siendo que el informe ha emanado de un médico que labora en un ente de Salud que, por estar este adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud son entes administrativos y, por ende, el referido informe médico se encuentra exceptuado de los requisitos formales establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su emisión se inscribe en el marco de una actividad administrativa. En tal sentido, goza este de una presunción iuris tantum de legitimidad, autenticidad y veracidad, lo cual significa que se presume que el documento es auténtico, que quien lo suscribió tenía la competencia para hacerlo y que el contenido del mismo es cierto. Así se declara.
De forma análoga, según informe de evaluación psiquiátrica forense inserto en los folios 58 y 59, de fecha 02 de diciembre del 2024, suscrito por el Dr. Roberto Moy Boscan, titular de la cédula de identidad N° V-7.178.156, psiquiatra clínico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua (SENAMECF) se puede apreciar en el apartado de “Conclusiones”, lo siguiente:
“Posterior a la evaluación psiquiátrica forense se concluye que se trata de evaluad adulta femenina de 70 años, quien presenta diagnóstico de DEMENCIA PRESENIL, luego de estado de coma de 3 meses (post-quirúrgico), presencia de estados convulsivos y de 2020 (durante 3 meses); pérdida progresiva de motricidad, con pérdida total actualmente y pérdida de lenguaje de forma progresiva, hasta la totalidad adecuadamente. Estudios paraclínicos: Electroencefalograma anormal (2020), Resonancia Magnética Cerebral con atrofia cortical con microangiopatía cerebral crónica. Todo lo que determina encefalopatía crónica degenerativa e irreversible, dando muestras de alteración psicofuncional.
Se sugiere tratamiento paliativo de cuidados personales por parte de familiares. Tramitar interdicción.”
Por cuanto los dictámenes rendidos por los expertos fue hecho en forma legal y no habiendo sido impugnados, ni habiéndose solicitado aclaratorias alguna, el Tribunal en cuanto a la valoración de esta prueba presentada por los antes mencionados médicos observa que ambos documentos implican una valoración pericial, considerando en primer lugar, que los expertos designados, son personas que les merece plena fe en cuanto a la capacidad profesional para la realización de esta prueba; en segundo lugar, que con relación a los expertos, en ningún momento fue solicitada por la parte promovente la sustitución de los mismos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; y, en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 471 del texto procesal antes mencionado. De modo que, se aprecian de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.422 1.427 del Código Civil, En tal sentido, goza estas de una presunción iuris tantum de legitimidad, autenticidad y veracidad, lo cual significa que se presume que es auténtico, que quien lo suscribió tenía la competencia para hacerlo y que el contenido del mismo es cierto, con estas pruebas queda
demostrado que la ciudadana María Auxiliadora Graterol, padece de DEMENCIA PRESENIL. Así se decide.
Así mismo, en fecha 16 de octubre del 2024, fueron evacuadas por ante este Tribunal las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Zuailina Auxiliadora Mujica Graterol, Almar Januharys Hernandez Mujica, Víctor Manuel Zambrano Álvarez y Alirio Antonio Linares Manzanilla, titulares de la cédula de identidad N° V-12.144.186, V-20.742.950, V-13.869.822 y V-4.852.693, respectivamente. De la apreciación de los testimonios aportados, se desprende que los mismos fueron contestes en afirmar que (i) la presunta incapaz sufrió una disminución significativa de sus facultades mentales y físicas a raíz de una intervención quirúrgica, (ii) debido a la incapacidad sobrevenida, requiere de asistencia constante para llevar a cabo las actividades de la vida diaria, (iii) la solicitante, en su calidad de hija, presta de manera responsable y continua los cuidados necesarios a su madre. Por lo que, en atención a la credibilidad que merecen en función de la cercanía con la presunta entredicha y que no hubo contradicción, se les asigna un alto valor probatorio, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Fenecido el lapso probatorio, estima este Juzgador que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción: “…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Ahora bien, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la Interdicción, ha de ser rigurosa. En este sentido, este Juzgador para decidir acerca de la Interdicción definitiva observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de salud de la ciudadana María Auxiliadora Graterol, en lo ateniente a ello, se observa de actas que, en el acto fijado para efectuar el interrogatorio, el Tribunal dejó constancia de que la notada de incapacidad se encontraba con buena apariencia física aunque desorientada en tiempo y espacio, solo pudiendo responder al cabo de unos minutos, con esfuerzo, voz tenue y mirada perdida a una de las cuatro preguntas realizadas, dejando constancia de la imposibilidad de la entrevistada de firmar la respectiva acta; quedando demostrado así que su capacidad intelectual se encuentra comprometida, debe permanecer en cuidado continuo, toda vez que presenta (Demencia Presinil). En consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, Informes Médicos, las testimoniales rendidas, así como el interrogatorio practicado a la ciudadana María Auxiliadora Graterol, de ello se desprende con meridiana claridad que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental de la presunta entredicha y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lleva a la convicción de quien suscribe que lo prudente y necesario en este caso es declarar Con lugar la solicitud de Interdicción de la ciudadana María Auxiliadora Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.545.747, de este mismo domicilio. En consecuencia, Se Decreta La Interdicción Definitiva de la ciudadana María Auxiliadora Graterol, con todas las consecuencias civiles y jurídicas que ello implica. Así se decide.
De lo supra precitado, se evidencia fehacientemente la incapacidad total y permanente, que incapacita a la ciudadana María Auxiliadora Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.545.747, para valerse por sí misma y para velar por sus propios intereses, requiriendo total supervisión y dirección de un adulto responsable que garantice su supervivencia. Al respecto, este Tribunal, adminiculando las pruebas producidas y evacuadas, que consisten en las testimoniales, informes médicos, documentos e interrogatorio, forzosamente debe concluir que las personas las cuales se proceden a designar son quienes a criterio de quien suscribe están en la capacidad de velar por el bienestar (calidad de vida) (calidad de vida) y la buena administración de los intereses de la aquí declarada incapaz, por lo que se modifica el decreto de Interdicción Provisional en los siguientes términos: se designa como Tutor Definitivo de la ciudadana María Auxiliadora Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.545.747, a su hija la ciudadana Zeilina Enid Mujica Graterol, de nacionalidad venezolana y mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.338.624 y de este domicilio,al ciudadano. Se designa Protutor Definitivo a la ciudadana Zuailina Auxiliadora Mujica Graterol de nacionalidad venezolana y mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.144.186. Se designa Protutor Suplente al ciudadano Victor Manuel Zambrano Alvarez, de nacionalidad venezolano y mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.869.822 y se designa para integrar el Consejo De Tutela a los ciudadanos Almar Januharys Hernandez Mujica, Reyes Evandro Garcia López, Angel Rafael Malaver Ledezma y Franyelly Jose Carpio Carrasquel, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-20.742.950, V-9.658.884, V-5.267.358 y V-26.919.515, respectivamente. Tal y cual se hará en la dispositiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.545.747 y de este domicilio, interpuesta por la ciudadana ZEILINA ENID MUJICA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.338.624, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°169464. Con domicilio en el Barrio Francisco de Miranda, calle Bolívar N° 66, sector 1A del municipio Linares Alcántara, estado Aragua.
SEGUNDO: SE DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.545.747, con todas las consecuencias civiles y jurídicas que ello implica.
TERCERO: De conformidad con los artículos 377 y 397 Código Civil, se designa como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana ZEILINA ENID MUJICA GRATEROL, de nacionalidad venezolana y mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.338.624 y de este domicilio.
CUARTO: Se designa PROTUTOR DEFINITIVO a la ciudadana a la ciudadana ZUAILINA AUXILIADORA MUJICA GRATEROL de nacionalidad venezolana y mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.144.186 y PROTUTOR SUPLENTE DEFINITIVO al ciudadano VICTOR MANUEL ZAMBRANO ALVAREZ, de nacionalidad venezolano y mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.869.822.
QUINTO: Se designa para conformar el CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos ALMAR JANUHARYS HERNANDEZ MUJICA, REYES EVANDRO GARCIA LÓPEZ, ANGEL RAFAEL MALAVER LEDEZMA y FRANYELLY JOSE CARPIO CARRASQUEL, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-20.742.950, V-9.658.884, V-5.267.358 y V-26.919.515, respectivamente.
SEXTO: Se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio.
SEPTIMO: Una vez sea consultada la presente decisión por ante el Tribunal Superior, se ordena la notificación de los designados y el registro de la misma, por ante la Oficina de Registro respectiva y su pertinente publicación en el diario El Siglo, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
OCTAVO: Una vez firme la presente decisión se procederá a abrir el respectivo procedimiento de tutela.
NOVENO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025). Años 213° 164°y 25°.
JUEZ TITULAR
DR. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó, registró la anterior decisión.
Secretario
RCP/AHA/yg.
EXP. N°: 15.826
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