REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de julio de 2025.
215° y 166°
DEMANDANTES: Ciudadana Aurora del Carmen Díaz Ramírez, venezolana, mayor
de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.285.606, domiciliada en la calle Tamanaco, Casa N° 12, barrio San Vicente, municipio Girardot.
DEMANDADO: ciudadana Ysadire Berenice Santaella Diaz, venezolana, mayor
de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.625.148.
Ciudadana Georgina del Carmen Santaella Diaz, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.364.122.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
N° EXPEDIENTE: 16.191
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA SIMPLE.
I. ANTECEDENTES
En fecha 25 de octubre del 2024 se da por recibida en la distribución N° 085 (folio 04), la demanda con motivo de la Acción Merodeclarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana Aurora del Carmen Díaz Ramírez, asistida en dicho acto por el abogado en ejercicio José Aníbal Márquez debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.011, en contra de las ciudadanas Ysadire Berenice Santaella Díaz y Georgina del Carmen Santaella Díaz (Folios 1 al 3).
Luego, en fecha 29 de octubre, mediante diligencia la demandante consignó documentales (Folios 7 al 23) y posteriormente, en fecha 7 de noviembre de 2024 la demandante por medio de una diligencia consignó la dirección de la parte demandada a los fines de poder practicar la citación correspondiente (Folio 24). Por lo que este Tribunal la presente acción en fecha 11 de noviembre de 2024 (Folio 25) y en la misma oportunidad ordenó el emplazamiento de las ciudadanas que componen la parte demandada y libró edicto llamando a hacerse parte en juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.
Seguidamente, por medio de diligencia de fecha 15 de noviembre de 2024, la demandante debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Aníbal Márquez, consignó los fotostatos a los fines de que se librara la compulsa (Folio 26) y, en consecuencia, las mismas fueron libradas de acuerdo a nota secretarial de fecha 18 de noviembre de 2024 (Folio 27).
En fecha 15 de enero de 2025 comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas Ysadire Berenice Santaella Díaz y Georgina del Carmen Santaella Díaz, asistidas por el abogado en ejercicio Onal Alain Vega Cumare, a los fines de darse por citadas y exponer que, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, admiten la relación entre la demandante, Aurora del Carmen Díaz Ramírez y su padre, el ciudadano José Santaella, cuya unión produjo su nacimiento y se prolongó por el lapso de cuarenta y tres años (Folio 28 y 29).
En fecha 20 de febrero de 2025, la demandante a través de un escrito solicitó que la demanda fuera admitida en virtud de las declaraciones precedentes (Folio 30).
En fecha 11 de marzo de 2025, este Tribunal dejó constancia el vencimiento del lapso de promoción de pruebas y que ninguna de las partes promovió prueba alguna.
II. DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCEDIMIENTO
Adjuntas al libelo:
— Inserto en el folio 10 del expediente, copia fotostática simple de las cédulas de identidad N° V-7.285.606 y V-2.397.180 pertenecientes a la ciudadana Aurora del Carmen Díaz Ramírez y el ciudadano José Santaella, respectivamente.
— Inserto en el folio 11 del expediente, copia fotostática simple de la certificado de acta de defunción del Tomo N° 3, folio N° 214, acta N° 714, del día 10 del mes 02 del año 2017, emitida por el Registro Civil Municipal de Girardot, perteneciente al ciudadano José Santaella.
— Inserto en el folio 12 del expediente, copia fotostática simple del certificado de defunción emitido por el Hospital Central de Maracay en fecha 09 de febrero de 2017, perteneciente al ciudadano José Santaella.
— Inserto en los folios 13 al 15 del expediente, original de documento justificativo con fines legales autenticado por la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracay, estado Aragua, en fecha 18 de octubre de 2024.
— Inserto en los folios 16 al 18 del expediente, copia fotostática simple de documento justificativo con fines legales autenticado por la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracay, estado Aragua, en fecha 18 de octubre de 2024.
— Inserto en el folio 19 del expediente, copia fotostática simple de las cédulas de identidad N° V-19.364.122 y V-13.625.148 pertenecientes a las ciudadanas Ysadire Berenice Santaella Díaz y Georgina del Carmen Santaella Díaz, respectivamente.
— Inserto en el folio 20 del expediente, copia fotostática simple de la cédula de identidad N° V-7.285.606 perteneciente a la ciudadana Aurora del Carmen Díaz Ramírez.
— Inserto en el folio 21 del expediente, carta de residencia emitida por el consejo comunal de San Vicente centro II, Poligonal 3, perteneciente a la ciudadana Aurora del Carmen Díaz Ramírez.
— Inserto en el folio 23 del expediente, constancia de concubinato suscrito por el Jefe de Registro Civil del municipio Juan German Roscio de San Juan de los Morros, estado Guárico, en fecha 10 de octubre de 2005, pertenecientes a los ciudadanos Aurora del Carmen Díaz Ramírez y el ciudadano José Santaella.
Ahora bien, antes de emitir el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, quien suscribe pasa a analizar las actuaciones que conforman la presente acción merodeclarativa de concubinato, previo las siguientes consideraciones:
La garantía que poseen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo comprende la senda de una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la certeza de que el operador de justicia les permitirá ejercer oportunamente los medios recursivos disponibles acordes con las facultades inherentes a su condición dentro del litigio, absteniéndose de otorgar privilegios que generen desigualdades, de conformidad con el artículo 15 del código de procedimiento civil.
En este sentido, en nuestro ordenamiento jurídico existen requisitos constitutivos o condiciones de la acción comúnmente conocidos como presupuestos procesales, opuestos así por el jurista italiano Giuseppe Chiovenda, de cuya presencia el sentenciador se encuentra subordinado a los fines de emitir pronunciamiento válido sobre la demanda presentada a su conocimiento. Así pues, uno de los requisitos cuya existencia debe constatarse es la legitimación de las partes que participan en el proceso, sin que ello implique determinar la efectiva titularidad del derecho, por cuanto eso es materia de fondo del litigio.
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 377 de fecha 20 de junio de 2017 ha sostenido en relación a la debida conformación del Litis que:
“…se debe advertir cuando se examina la legitimación de la parte, que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…”.
En el caso bajo estudio se verifica que el presente juicio deberá estar integrado por una pluralidad de sujetos, específicamente del tipo litis-consorcio pasivo necesario, cuya ausencia generaría una falta de legitimación de esta parte e impediría una sentencia eficaz y provista de efectos jurídicos. De hecho, la ciudadana Aurora del Carmen Díaz Ramírez en su carácter de demandante señala en el «CAPITULO IV DE LA PRETENCIÓN DEDUCIDA» que:
“…solicito del ciudadano juez citar como demandadas a las hijas de JOSE SANTAELA, YSADIRE BERENICE SATAELLA DÍAZ, GEORGINA DEL CARMEN SANTAELLA DÍAZ, antes plenamente identificada para que digan si es cierto o no que de la relación del ciudadana JOSE SANTAELLA, conmigo nacieron ellas tal como lo afirman respectivas cédulas de identidad y el acta de defunción...”
(Negrillas del Tribunal)
No obstante, de la apreciación de la copia fotostática simple del certificado de acta de defunción perteneciente al ciudadano José Santaella, inserto en el folio 11 del expediente, se desprende del acápite rotulado “HIJOS E HIJAS DEL FALLECIDO (A)” que no solo se han transcrito los nombres de las ciudadanas que han comparecido al presente juicio en carácter de parte demandada, sino además el nombre de la ciudadana Yasmina Josefina Santaella de Adarmes, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.438.624. Así las cosas, la omisión de la prenombrada ciudadana en la configuración del polo contrario de la Litis produce una irregularidad procesal significativa, toda vez que la pretensión esgrimida en la demanda posee una relación sustancial e inescindible con la esfera jurídica de todas las personas quienes pudieran ser las herederas o causahabientes del de cujus, por cuanto ellas serían destinatarias de los efectos que eventualmente produciría una declaratoria de procedencia de la pretensión deducida en la demanda, constituyéndose así un litisconsorcio pasivo necesario.
En atención a lo anterior, la jurisprudencia en materia civil nacional ha enfatizado la naturaleza de orden público de la legitimación a la causa en razón de estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa. A tal efecto, la Sala de Casación Civil ha sido categórica al establecer que las deficiencias relacionadas con la correcta conformación del litisconsorcio deben ser subsanadas, incluso de oficio, mediante la incorporación de todos los sujetos que, por imperativo legal o por la naturaleza de la relación jurídica sustancial, deben concurrir al proceso. Tal es el caso de la sentencia N° 246 de fecha 20 de julio de 2022:
"...De tal manera que, una vez determinado tal extremo у verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal.
En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, conforme a la doctrina de la Sala Constitucion al antes descrita, asentada en sus fallos N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669; N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y N° 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005, aplicables a este caso..."
Por lo que, visto el defecto señalado, este Juzgador en el ejercicio de su función jurisdiccional y a fin de garantizar la tutela integral de los derechos de las partes y evitar la proliferación de procesos innecesarios, se ORDENA integrar a la ciudadana YASMINA JOSEFINA SANTAELLA DE ADARMES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.438.624, a la parte demandada. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de dictar nueva admisión para asegurar que se le integre correctamente el litisconsorcio pasivo necesario, se declara nulo el auto de admisión de fecha 11 de noviembre de 2024, así como todas las actuaciones subsiguientes (folios 26 al 33, inclusive), de acuerdo con los artículos 12,15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por otro lado, en consonancia con el mandato de publicidad procesal establecido en la parte final del numeral 2º del Artículo 507 del Código Civil, este Tribunal en auto de fecha 11 de noviembre de 2024 libró edicto convocando a todos los terceros con interés directo y manifiesto a hacerse parte en el juicio. No obstante lo anterior, se verifica de las actuaciones que conforman el expediente judicial, que la precitada publicación del edicto no ha sido materializada, de hecho, el mencionado instrumento procesal permanece adjunto a la contraportada del expediente, sin que se haya aportado constancia fehaciente de su difusión pública, conforme a las exigencias legales.
Ahora bien, en virtud de la declaratoria de reposición del juicio al estado de proferir el correspondiente auto de admisión de la demanda, tal determinación implica, por imperativo legal, la revocación de cualquier actuación procesal que se oponga a la subsanación ordenada. Consecuentemente, el auto de admisión primigenio queda sin efecto jurídico, y por extensión, el edicto librado bajo el amparo de aquel auto previo también se considera sin validez o eficacia jurídica a los efectos de la nueva fase de admisión, aunado al hecho de que dicho edicto nunca alcanzó su finalidad de publicidad al no haber sido publicado.
En virtud de lo expuesto y considerando que la publicidad del edicto, en causas que versan sobre el estado civil y la capacidad de las personas, reviste el carácter de formalidad esencial de orden público, este Tribunal, en aras de salvaguardar la intangibilidad del debido proceso, ORDENA librar un nuevo edicto e INSTA a la parte demandante a dar cabal cumplimiento a la publicación del mismo, conforme a lo establecido en la parte in fine del Artículo 507 del Código Civil. Así se declara.
III. DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara; PRIMERO: se ORDENA la correcta conformación del litisconsorcio pasivo necesario en la actual ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana AURORA DEL CARMEN DÍAZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.285.606, asistida en dicho acto por el abogado en ejercicio José Aníbal Márquez debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.011, en contra de las ciudadanas YSADIRE BERENICE SANTAELLA DÍAZ y GEORGINA DEL CARMEN SANTAELLA DÍAZ, venezolanas, titulares de la cédula de identidad N° V-19.364.122 y V-13.625.148, respectivamente. SEGUNDO: se REPONE la presente causa al estado en que se dicte nuevo auto de Admisión de la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO integrando en este a la ciudadana YASMINA JOSEFINA SANTAELLA DE ADARMES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.438.624. TERCERO: se declara nulo el auto de admisión de fecha 11 de noviembre de 2024, así como todas las actuaciones subsiguientes (folios 26 al 33, inclusive) que cursan en el expediente identificado con el N° 16.191, según nomenclatura interna de este Tribunal, de acuerdo con los artículos 12,15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
EL JUEZ TITULAR
DR. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario