REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de julio de 2025
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA GONZÁLEZ DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.197.164 y domiciliada en el Conjunto Residencial La Fundación Cagua I, Epata 1U-1V y 2V, Manzana 2, Cagua, estado Aragua.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.197.164 y domiciliada en la Calle Rondón, casa N° 101-18, Cagua, estado Aragua.
Apoderadas Judiciales: Abogadas Karina Coronel y Deisy Morella, Inpreabogados N° 95.740 y 147.041, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE: 16.247
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Por medio de la distribución N° 146 del 20/5/2025, se reciben las presentes actuaciones remitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 28/3/2025 dispuso la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que correspondiera se pronunciara sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 2/2/2024, comparecieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogadas Karina Coronel y Deisy Morella (Inpreabogados N° 95.740 y 147.041, respectivamente), quienes dentro del lapso legal para contestar la demanda, opusieron cuestiones previas conforme a los ordinales 1°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En particular, respecto al ordinal 1° -relativa a la incompetencia-, este Juzgado, en atención a lo dispuesto en el artículo 349 del CPC “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento…”, procede a decidir la cuestión con base en lo siguiente:
En el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se señaló que
"...se opone la incompetencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua para conocer de la presente causa, por razones de materia [...], al tratarse el presente caso de una demanda de nulidad absoluta contra un acto administrativo de efectos particulares como lo es el certificado de registro de vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual es un ente del Estado [...]; por lo que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa."
En este sentido, es menester traer a colación la definición doctrinaria de la competencia, la cual se enfoca como "la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio" (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, pág. 298). La competencia judicial se estructura sobre tres pilares fundamentales: la materia, que atiende a la naturaleza jurídica de la controversia y determina qué órgano debe conocerla según el artículo 28 del CPC; la cuantía, que considera el valor económico del asunto para distribuir competencias conforme al artículo 29 del mismo cuerpo normativo; y el territorio, que vincula el caso concreto a un ámbito geográfico determinado para garantizar una administración de justicia eficiente.
Un Juez se declara incompetente cuando el asunto sometido a su consideración escapa a los límites de su atribución jurisdiccional. Esta determinación tiene un doble efecto: por un lado, opera negativamente al excluir al juzgador del conocimiento del caso, y por otro, actúa positivamente al señalar cuál es el órgano competente para resolver la controversia. La parte que alega la incompetencia tiene la carga procesal de indicar cuál sería el tribunal adecuado para conocer la causa, conforme a las reglas de distribución de competencia establecidas en el ordenamiento jurídico.
En el caso concreto, el artículo 28 del CPC establece claramente que "la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan". Al analizar el presente expediente, se observa que la pretensión de la demandante María Gorete González de Goncalvez se centra específicamente en la "anulabilidad" (sic) por falta del consentimiento de dos contratos de compraventa: el primero, relativo a un vehículo clase minibús, placa 502AB7K, modelo y año 1992, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, el 20/7/2021 (asentado bajo el N° 36, tomo 45 de los libros de autenticación); y el segundo, concerniente a un vehículo clase autobús, placa 30AA93D, modelo Encava, año 1999, que según su alegato fue objeto de un "traspaso directo". Si bien en el curso del proceso se mencionó un Certificado de Registro de Vehículo (N° 220108035687 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre el 30/9/2022 a nombre de la demandada Casandra Rosa Patricia Goncalves Rodríguez), este elemento fue introducido como mero complemento probatorio y no como objeto central de la controversia. No existe en autos ningún planteamiento que cuestione actos de la administración pública, ni se advierte impugnación alguna contra decisiones administrativas que pudieran convertir el asunto en materia contencioso-administrativa.
La jurisdicción contencioso-administrativa, atribuida a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solo resulta competente cuando se discutan actos de efectos generales o particulares emanados de autoridades públicas. En el presente caso, la esencia del conflicto gira en torno a relaciones de derecho privado entre particulares, específicamente sobre la validez de un contrato civil, sin que medie actuación administrativa alguna que deba ser controlada judicialmente. Además, no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 9 de la mencionada ley orgánica que justifiquen la intervención de esta jurisdicción especial.
En conclusión, este Juzgador considera que los actos jurídicos celebrados entre el fallecido Marcelino Jesus Goncalves De Jesus (C.I. N° V-7.279.460) y la demandada Casandra Rosa Patricia Goncalves Rodríguez generaron vínculos estrictamente civiles, regulados por el Código Civil venezolano. La pretensión de anulabilidad contractual es de naturaleza civil ordinaria, por lo que corresponde su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia en esta materia. En consecuencia, debe declararse sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia planteada por la representación judicial de la parte demandada, tal como se establecerá en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
Determinado lo anterior, el Tribunal procede a analizar de oficio su competencia territorial para conocer de la presente demanda de nulidad de contrato de compraventa, conforme al mandato imperativo establecido en el artículo 60 del CPC que expresamente dispone: "La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso". Esta facultad-deber del juzgador encuentra su fundamento en razones de orden público, pues como ha señalado de manera reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 562 de fecha 22/10/2009, la competencia constituye un presupuesto esencial de validez de toda sentencia, garantizando el derecho fundamental a ser juzgado por el juez natural consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
La Sala Constitucional del TSJ en sentencia N° 144 del 24/3/2000, reiterada en sentencia N° 23 del 10/4/2008, ha sido enfática al señalar que "el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial de orden público que trasciende el interés particular de las partes, constituyendo un pilar fundamental del debido proceso". Este criterio jurisprudencial obliga al Tribunal a examinar su competencia incluso cuando las partes no la hayan cuestionado, pues se trata de una materia que afecta directamente la validez de todo el procedimiento.
En el caso concreto, la demanda versa sobre derechos personales derivados de contratos de compraventa, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 40 del CPC que establece: "Las demandas relativas a derechos personales [...] se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia". Los autos demuestran que la demandada, Casandra Rosa Patricia Goncalves Rodríguez, tiene su domicilio en el Municipio Sucre, Parroquia San José de Cagua, Estado Aragua, circunstancia que resulta determinante para establecer la competencia territorial.
El principio de perpetuatio jurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del CPC y desarrollado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00-019 del 13/4/2000, señala que "la jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda", sin que los cambios posteriores puedan modificarla. Este Tribunal, al verificar que el domicilio de la demandada se encuentra en otra jurisdicción al momento de presentarse la demanda, debe declarar su incompetencia territorial de oficio, pues como precisó la Sala de Casación Civil del TSJ en sentencia del 1/2/2012 (Exp. AA20-C-2011-000685), "la competencia territorial es de orden público e inderogable, salvo excepciones legales expresas".
En consecuencia, y en aras de garantizar el estricto cumplimiento del derecho al juez natural como garantía constitucional, este Juzgado se declara incompetente por razón del territorio y dispone remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, que resulta ser el tribunal competente por domicilio de la demandada. Esta decisión se adopta conforme a lo previsto en el artículo 60 del CPC, sin perjuicio de que las partes puedan solicitar la regulación de competencia en el lapso legal establecido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, como corolario de todo lo expuesto, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las abogadas Karina Coronel y Deisy Morella (Inpreabogados N° 95.740 y 147.041, respectivamente), actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente demanda por nulidad de contrato incoada por la ciudadana MARÍA GONZÁLEZ DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.197.164, contra la ciudadana CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.197.164. En consecuencia, se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, al cual se ordena remitir este expediente en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dado que la decisión está siendo dictada fuera del plazo legal establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Mistral.
EXP. N° 16.247.
En la misma fecha se publicó, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las 03:15 p.m.
El Secretario
|