REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de julio del 2025
214° y 165°
Vistas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los abogados Francisco José Pacheco y José Horacio Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°166.723 y el N° 22.157, respectivamente, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de las ciudadanas Elizabeth Patricia Martinez Cornejo, Miriam Zoraida Carrizales de Alvarez, Carlos Luis Prieto Jimenez, Reina Irama Pacheco Caro, María Luisa Trujillo Rangel, Carolina Lourdes Rojas Hernandez, Eduardo Antonio Ramírez Torres, Daniel Antonio Acosta Montes, Brunilde de la Trinidad Blanco López, Carlos Antonio Montero González, Carlos Alberto Figueroa Bolívar, Rosa María Brito Pernia, Laura Argento de Ciulla, Lucy Ana Arias García; en contra de la empresa CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA C.A, representada por su presidente Edgar Jesús Herrera Galindez y también en contra del mismo ciudadano, en su propio nombre. Este Juzgador ha constatado que no han sido no han sido debidamente evacuadas la prueba de informes libradas en los oficios 0349/2016 dirigido al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y oficio N°0350/2016 dirigida al Banco del Tesoro, ambos de fecha 25 de noviembre de 2016, los cuales fueron consignadas ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, específicamente en la Oficina Postal con Sede en Maracay, en fecha 08 de diciembre de 2016 tal y como se aprecia en los folios 33 y 34 de la Tercera Pieza de este expediente. Así mismo, no han sido recibidas por este despacho las resultas de la prueba de informes libradas en oficio N° 0347/2016 de fecha 25 de noviembre de 2016, recibido en fecha 12 de enero de 2017 por la Presidencia del Consejo Legislativo del estado Aragua tal y como consta en los folios 41 y 42 de la Tercera Pieza del presente expediente; oficio N° 0121/2017 de fecha 18 de abril de 2017, recibido en fecha 02 de agosto de 2017 por la Defensora Delegada del estado Aragua adscrita a la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se aprecia en los folios 190 y 191 pertenecientes a la Tercera Pieza de este expediente. Siendo todas estas promovidas el abogado José Horacio Vásquez en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante.
Por lo tanto, es menester hacer mención del artículo 49 de nuestra Carta Política del año 1999, el cual dentro de sus diversos ordinales consagra lo que la Sala Constitucional y la doctrina han llamado el derecho a un proceso “con las debidas garantías” que supone no sólo que todas las personas tienen derecho a los Tribunales para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sino también que en ese ejercicio, a través del íter adjetivo, tienen «derecho al acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa» vale decir, de utilizar los medios probatorios que tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por los sujetos intervinientes en la lid procesal, para producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y poder así fundamentar sus decisiones.
De hecho, permitir que el presente juicio culmine sin haber evacuado un medio probatorio propuesto y debidamente admitido en aras de la economía o celeridad procesal implica infringir disposiciones de orden público, por cuanto el fin último de la prueba es la verdad y sobre esta, refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, REVOCA auto de fecha 09 de abril del 2025 mediante el cual se fijó el lapso perentorio para la presentación de los informes de las partes intervinientes en el presente litigio, por lo que se deja SIN EFECTO las boletas de notificación que fueron oportunamente libradas en observancia de la revocada providencia.
A los efectos de restablecer la legalidad procesal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones subsiguientes al folio 68, inclusive, de la Cuarta Pieza que conforma el presente expediente judicial, todo de conformidad con los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se le hace saber a las partes que se han retrotraído las actuaciones al estado procesal de evacuación de prueba de informes faltantes.
JUEZ TITULAR
DR. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/lv.
EXP. N°: 15276