REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERČERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 8 de julio de 2025
215° у 166°
DEMANDANTE: Ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.296.244.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA AGROTOL C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo en fecha 12 de febrero del 1987, bajo el número 67, Tomo 5-Apro., modificados sus estatutos sociales mediante acta de asamblea inscritas por ante el mismo Registro Mercantil el 13 de diciembre del año 1995, bajo el 12, Tomo 149-A; 29 de agosto del año 1997, bajo el número 46, Tomo 85-A; 14 de abril de 1998, bajo el número 74, Tomo 31-A; 22 de septiembre del año 2004, bajo el número 50, Tomo 84-A; 23 de febrero del año 2005, bajo el número 14, Tomo 12-A; Sociedad Mercantil LA AGROPECUARIA “LA LAGUNA CLARA” C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 22 de febrero del 2005, anotado bajo el número 13, Tomo 12-A.
EXPEDIENTE: 15.852
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
Quien suscribe, habiéndose reincorporado como Juez Titular de este despacho, cargo que ostento según Oficio TP-E-06-0683, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2006, se ABOCA al conocimiento de la presente demanda; y tras una revisión exhaustiva del expediente, este Tribunal observa que, desde el 27 de febrero de 2023 -fecha en la cual la parte demandante solicitó el dictado de sentencia para determinar el derecho al cobro de honorarios profesionales, en vista de la conclusión de la etapa declarativa que inició con la impugnación del cobro estimado por el intimado- han transcurrido más de dos (02) años sin que se haya ejecutado acto procesal o de procedimiento alguno que propenda al desarrollo del juicio.
Así las cosas, en el marco del proceso que nos ocupa, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: "PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL" en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina que:
"(...) puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...)".
A mayor abundamiento de lo anteriormente explanado, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
"(...)Tal inactividad, además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general,y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actuan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (....)".
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por el Ciudadano JOSÉ CARRERO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.214.324.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se dé por notificada, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que vencido éste plazo, quedará definitivamente firme la presente sentencia emitida por este Tribunal y se ordena desincorporación del presente expediente y surespectiva remisión al Archivo Judicial, en la oportunidad correspondiente. Asíse declara.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en lacartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491,Sentencia No. 956, y con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ TITULAR,
RAMÒN CAMACARO PARRA
SECRETARIO,
ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/AT--- EXP. Nº 15.852
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.-
Secretario
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