REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de julio del 2025
215° y 166°

PARTE ACTORA RECONVENIDA: ciudadano VICTOR ALEXI TORREALBA, abogado en ejercicio actuando en nombre propio y asistiendo a la ciudadana ANA FELIX TORREALBA, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.977.659 y V-12.566.339, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado VICTOR ALEXI TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 231.966.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ciudadana NEYDA EMILIA PARRA DE MELENDEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-4.553.656.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DERECHOS HEREDITARIOS Y ORDEN DE SUCEDER.

EXPEDIENTE N°: 16.143

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

I. ANTECEDENTES

Vistas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio por RECONOCIMIENTO DE DERECHOS HEREDITARIOS Y ORDEN DE SUCEDER, incoado por el ciudadano VICTOR ALEXI TORREALBA, abogado en ejercicio actuando en nombre propio y asistiendo a la ciudadana ANA FELIX TORREALBA, pretensión que fue reconvenida por la demandada ciudadana NEYDA EMILIA PARRA DE MELENDEZ, con la IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD POST MORTEM, específicamente lo concerniente a la diligencia presentada en fecha 03 de julio del 2025, por el abogado VICTOR ALEXI TORREALBA, en el cual solicita la reposición de la causa al estado de Admisión, ya que no se cumplió con la formalidad de notificar al Ministerio Público, y siendo que según su decir la pretensión de dicha demanda es la tacha de instrumentos y que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el Ministerio Público debe intervenir en ese tipo de procesos civiles; este Tribunal niega el pedimento contenido en la misma, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que la presente acción no versa en un juicio de Tacha de Instrumentos sino a la Impugnación del Reconocimiento Voluntario de Paternidad Post mortem.

En este sentido, es necesario aclarar que, en el derecho procesal civil venezolano, la tacha de instrumentos y la impugnación del reconocimiento voluntario son dos mecanismos distintos, aunque ambas comparten la naturaleza de acciones impugnatorias, pero su objeto, su fundamento legal, su procedimiento y efectos jurídicos son intrínsecamente distintos, por lo que la tacha se refiere a la impugnación de la autenticidad de un documento y su objetivo es cuestionar si el documento es genuino, si fue alterado, o si la firma es falsa, mientras que la impugnación del reconocimiento voluntario de paternidad se enfoca en invalidar un acto jurídico específico, en el que busca demostrar que el vínculo filial declarado no es cierto o que el reconocimiento fue viciado.

Ahora bien, por cuanto la presente reconvención presentada por la ciudadana NEYDA EMILIA PARRA DE MELENDEZ, versa en la impugnación del reconocimiento voluntario post mortem, el cual está enmarcado en el ámbito del Derecho de Familia, específicamente en lo relativo a la filiación, motivo por el cual de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, la intervención del Ministerio Público no es meramente opcional, sino obligatoria en todas las acciones de filiación y asuntos conexos. Esta obligatoriedad se deriva de la naturaleza inherente de las normas del derecho de familia, que se consideran de orden público, imperativas e indisponibles. Una salvaguarda procesal crítica es que la falta de notificación al Ministerio Público al momento de la admisión de una demanda en casos donde su intervención es requerida, resulta en la nulidad de todo el procedimiento, es por lo que, este juzgador, en aras de preservar el precepto Constitucional concerniente al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en el deber insoslayable de administrar la justicia de forma recta y apegada a lo que nuestro Ordenamiento Jurídico, a través del Código de Procedimiento Civil venezolano, prevé en su artículo 206, el cual estipula que:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, una vez detectada dicha circunstancia, este sentenciador con el propósito de restablecer el orden jurídico procesal alterado en cuanto a la ausencia de la notificación del ministerio público, y en aras de preservar la Garantía Constitucional al Debido Proceso que asiste a las partes en la presente causa, cumpliendo así con el deber de brindar una Tutela Judicial Efectiva conforme al mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna que establecen:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”
En resumen, puede definirse el derecho al debido proceso como un derecho individual de carácter fundamental integrado por un conjunto de garantías constitucionales procesales mínimas que permiten un proceso justo, razonable y confiable.
En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:

“…Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo, garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem...”

Así las cosas, este juzgador para posibilitar en el futuro una decisión ajustada a los parámetros concebidos por el legislador en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ordena reponer la presente causa al estado de Admisión de la Reconvención por IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD POST MORTEM, incoado por la demandada reconviniente ciudadana NEYDA EMILIA PARRA DE MELENDEZ, contra el demandante reconvenido ciudadano VÍCTOR ALEXI TORREALBA. A los efectos se declaran nulos de nulidad absoluta, todas las actuaciones que rielan a los folios del 91 al 214, ambos inclusive, de la primera pieza y de los folios del 1 al 103, ambos inclusive, de la segunda pieza del presente expediente.

En consecuencia, notifíquese a ambas partes de la presente decisión, en razón de haber sido dictada fuera del lapso de ley, haciéndosele saber que este juzgado ordenó su notificación a los fines de hacer de su conocimiento, que en esta misma fecha 09-07-2025, repuso la causa al estado de admisión de la reconvención por Impugnación del reconocimiento voluntario y que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se reanudara la presente causa en la etapa de Admisión de la Reconvención por IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD POST MORTEM. Todo de conformidad con el artículo 233 del Código de procedimiento Civil. CÚMPLASE.
JUEZ TITULAR

Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO,

Abg. ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO

RCP/AHA/Jhoana
EXP. N° 16.143

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.-
SECRETARIO