REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
214º y 165º
Cagua, 01 de julio de 2025
EXPEDIENTE N°T-INST-C-25-18.220
PARTE ACTORA: ANNA RITA LORENA ALLOGGIA DE PIZZANI y PALMIRA ALLOGGIA GIAMPAOLI, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 11.088.834 y 11.088.833.
APODERADO JUDICIAL: CESAR ALEJANDRO MORA ARAUJO, abogado Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 315.735.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, VENCIMIENTO DE CONTRATO PAGO DE CÁNONES Y OTROS
I. NARRATIVA
En fecha “26 de junio del año 2025”, se inicia el presente procedimiento mediante escrito de demanda, junto a sus recaudos anexo que, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpone el ciudadano: CESAR ALEJANDRO MORA ARAUJO, abogado Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 315.735 en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ANNA RITA LORENA ALLOGGIA DE PIZZANI y PALMIRA ALLOGGIA GIAMPAOLI, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 11.088.834 y 11.088.833. Folios (del 01 al 70).
Por auto de fecha “30 de junio del año 2025” se le dio entrada y curso de ley quedando anotado bajo la nomenclatura interna: T-INST-C-25-18.220. Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones que a continuación se plantean:
II. MOTIVA
En base a las actas procesales y lo que en ellas versa se concluye que la presente demanda interpuesta por el ciudadano CESAR ALEJANDRO MORA ARAUJO, abogado Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 315.735 en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ANNA RITA LORENA ALLOGGIA DE PIZZANI y PALMIRA ALLOGGIA GIAMPAOLI, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 11.088.834 y 11.088.833 emerge en base a un contrato de arrendamiento de locales comerciales. En tal sentido, el accionante en su escrito de demanda argumenta:
“…Inútiles como han sido las gestiones extrajudiciales para lograr que la arrendataria cumpla con sus obligaciones contractuales y legales, es por lo que procedo a demandar, como en efecto demando a la sociedad mercantil INSTITUTO INTEGRAL MEDICO QUIRURGICO, C.A., para que convenga o sea condenado por este Tribunal a:
a) Desalojar. desocupar y entregar a mis representadas, totalmente de bienes y de personas el inmueble, anteriormente descrito, objeto de los Contratos de Arrendamiento, sin plazo alguno y a devolverlos en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió y solvente en cuanto a servicios se refiere.
b) Pagar, como indemnización de los daños y perjuicios, los meses insólutos y vencidos de
arrendamiento durante el tiempo de quince (15) meses en que ha permanecido haciendo uso
comercial del inmueble, sin cumplir con su obligación de pago y cuya deuda asciende a
QUINCE (15) canones de arrendamiento, que a la fecha de la introducción de esta demanda,
suman ONCE MIL SETECIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES MENSUALES (USD
11,700.00), y, en la misma condición pague los cánones de arrendamiento hasta la definitiva
conclusión de este procedimiento y el desalojo del inmueble.
c) Pagar todos los gastos de este procedimiento incluidos los honorarios de Abogado y las
costas y costos del proceso…”
En tal sentido, es necesario al abordar controversias que versan sobre contratos de arrendamiento comercial sacar a colación el DECRETO Nº 929 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014 por cuanto el mismo, en su primer artículo establece:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial…….”. Subrayado y Negrita nuestro.-
En tal sentido, siendo el objeto del referido contrato un local comercial el régimen de aplicabilidad jurídica que ha de abordar la dinámica entre las partes de dicho contrato es el referido a la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial. A este tenor, dicho cuerpo legal establece la forma en la que se debe desarrollar la contienda judicial al momento de referirse sobre arrendamientos de locales comerciales. Así pues, el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial aporta:
“…En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión...”. Subrayado y Negrita nuestro.-
En concordancia que lo anteriormente aportado se debe de concluir que la vía judicial propia para la persecución de la pretensión en los casos en los que exista una relación jurídica de naturaleza arrendaticia donde el objeto sea un inmueble destinado al uso comercial ha de ventilarse por el procedimiento establecido en el articulo 859 y siguientes de la ley Adjetiva Civil Patria. Por lo tanto, es impertinente proceder con la persecución de la acción por vía judicial en los casos anteriormente determinados extrayendo elementos que son propios o naturales del procedimiento ordinario por cuanto si bien el mismo opera dentro de la dinámica procesal en el Procedimiento Oral, lo hace meramente de forma supletoria y en la necesidad de abordar aquellos puntos en los que el legislador no ha determinado de manera concreta el proceder de los actos que han de realizar las partes durante el desenvolvimiento de la contienda judicial, esto último se debe únicamente a la propia naturaleza del Procedimiento Ordinario, el cual, si bien se presenta como el punto de partida para el idóneo desarrollo de las contiendas judiciales, también lo es de manera auto excluyente por cuanto el mismo no opera en aquellas situaciones en las que el ordenamiento jurídico determina taxativamente un procedimiento especial por el cual deberá de desarrollarse una contienda judicial.
Aún más, ha sido un criterio reiterado de la jurisprudencia patria la forma en la que dichas incursiones judiciales en las que se solicitan elementos que van más allá de los contenidos en la ley de la materia especial como lo son el pago de los cánones caídos resultan un detrimento para la actividad jurisdiccional patria, un ejemplo particularmente reciente es el contenido en la sentencia N°253 de fecha 05 de marzo del año 2025 de la propia Sala Constitucional en la que queda planteado que:
“…En atención a la doctrina judicial vinculante dictada por esta Sala, asumida por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal y de obligatoria consideración por parte del resto de los Tribunales de la República, es evidente que la parte actora acumuló en su demanda pretensiones claramente incompatibles o contradictorias entre sí, pues, pretendió, mediante una petición resolutoria del contrato del contrato conseguir además el desalojo o entrega del inmueble arrendado y el pago de una indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de cláusulas contractuales, lo cual debió declararse inadmisible aun de oficio, tanto por el juzgado de primera instancia o el juzgador superior.
De los criterios señalados, se desprende que si bien las pretensiones de desalojo y resolución persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la petición de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la resolución, y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de indemnización por daños y perjuicios y penalidades contractuales, por cuanto el legislador ha considerado convenientemente que en los supuestos de hecho que se califican como causales taxativas de desalojo, no pueda intentarse acumulativamente la acción por resolución de contrato o el cobro por los daños causados, las cuales se rigen por la legislación ordinaria, ello como medida de protección al arrendatario en la relación inquilinaria comercial…” Negrita y subrayado nuestro
Así pues, en aplicación analógica al caso aquí sacado a colación se debe destacar que al igual que la resolución a la que alude el caso de la Sala que obedece a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil también alude al contenido de ese artículos los potenciales daños ocurridos en base al incumplimiento contractual en total atención a las disposiciones relevantes que surgen de los artículos 1.271, 1.272, 1.273 y 1.275 de dicho cuerpo legal que son los relativos a la pretensión de la actora en el presente caso por lo quien aquí decide considera fundamental la evaluación teórica de la figura de la inepta acumulación de pretensiones para dilucidar si la misma efectivamente es aplicable al caso actual.
Así pues, a manera de ilustrar otro punto que presento el accionante, el autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso”, nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí. La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa” (pg 127). (Negrita y subrayado nuestro). Omissis… (Negrillas e inclinado nuestro).
Hechas estas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, y del análisis exhaustivo de los autos, observa esta Directora del Proceso, que en el escrito libelar, se acumulan pretensiones de manera principal, es decir, una no es subsidiaria de la otra sino que se plantean de manera directa y positiva, las cuales son ventiladas por procedimientos los cuales no son simultáneamente compatibles entre sí, estimando quien aquí decide que nos encontramos ante un claro supuesto de inepta acumulación de pretensiones.
Anudado a esto, en relación a esta figura de la inepta acumulación de pretensiones y su aplicación de oficio, es pertinente analizar y traer a colación los diversos criterios de nuestro Máximo Tribunal expuestos en decisiones, como la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, según la cual se dictaminó lo siguiente:
“Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZALEZ DE PEREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que – en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomado además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la cálida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…” Omissis… (Negrillas e inclinado nuestro).
De igual manera en la sentencia N° 0099 dictada en fecha 27 de abril del año 2001, por la Sala de Casación Civil, se mantuvo que la llamada por la doctrina “inepta acumulación de acciones” es materia de orden público. Y así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estatuye sobre la validez de la constitución del proceso lo siguiente:
“(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.” Omissis… (Negrillas e inclinado nuestro).
Con relación a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: BonjourFashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa).”.
Resulta esencial citar la decisión de la Sala de Casación Civil N° 00596, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A., contra Antoinette Machaalani Vda. De Younes y otros, Exp. 10-211, en la que se determinó lo siguiente:
“… Conviene en este punto, atender las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señaló lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
…Omissis…
Así las cosas, el pronunciamiento de la recurrida declarando la inadmisibilidad de la causa, por considerar que la parte actora adminiculó en su libelo tres pretensiones (acción merodeclarativa, nulidad de asiento de asiento registral y reivindicación de bien inmueble), señalando que los procedimientos respectivos resultaban incompatibles entre sí, impidiéndose su tramitación conjunta, resulta, a todo evento, desacertada en derecho, máxime por haberse evidenciado abundantemente de los extractos del escrito libelar, así como de su reforma, e igualmente de las referencias de la recurrida al fallo de primera instancia, que en el presente caso ciertamente se formularon en el libelo peticiones acumuladas, pero las cuales se reducían a dos y no a tres, como aseveró el Juzgador de alzada, siendo las efectivamente formuladas por la parte actora, la solicitud de nulidad de asiento registral y la reivindicación de bien inmueble, acciones ambas que se tramitan por el procedimiento ordinario (por tanto, no existe incompatibilidad de procedimientos), y ambas, al encontrarse referidas a un mismo bien inmueble tienen conexión y pueden ser presentadas de forma acumulada...”
Con fundamento legal en la presente causa, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda por existir varios pedimentos solicitado para un solo procedimiento que deben resolverse en juicio autónomos; se puede colegir que el libelo de la demanda dejo de observar las previsiones de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se traduce en una vulneración de disposiciones expresas de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, VENCIMIENTO DE CONTRATO PAGO DE CANONES Y OTROS, ha interpuesto CESAR ALEJANDRO MORA ARAUJO, abogado Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 315.735 en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ANNA RITA LORENA ALLOGGIA DE PIZZANI y PALMIRA ALLOGGIA GIAMPAOLI, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 11.088.834 y 11.088.833. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, VENCIMIENTO DE CONTRATO PAGO DE CANONES Y OTROS, que ha interpuesto CESAR ALEJANDRO MORA ARAUJO, abogado Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 315.735 en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ANNA RITA LORENA ALLOGGIA DE PIZZANI y PALMIRA ALLOGGIA GIAMPAOLI, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 11.088.834 y 11.088.833, por no cumplir con los requisitos de lo establecido en los artículos 340, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y aunado a esto por una inepta acumulación de pretensiones en el escrito de demanda.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, al primer (01) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:20 pm en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
Exp. N° T-INST-C-25-18.220
MB.
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