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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 PODER JUDICIAL
 TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
 215º     y     166º
 
 EXPEDIENTE N° T-INST-C-25-18.192
 TERCEROS INTERVINIENTES: 1) ESLY NAYLIN CASORLA SARMIENTO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.274.050; 2)YULIANA CAROLY BALZA CONTERAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.571.673; 3) EUMARY JOSE QUINO CABALLERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.069.912; 4) GARCES AGUILAR SANDRA ELENA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.570.131; 5) KATIUSKA DEL CARMEN CAZORLA SARMIENTO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.658.040; 6) MILANYELA THAIS SAEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.132.291; 7) DOLORES IBARGUEN RIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-29.806.705; 8) CARLOS MARIO RAMIREZ LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-29.806.518; 9) LENY DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.731.781; 10) GESIVETH ZONI PIRELA MORA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.819.946.
 ABOGADOS ASISTENTES: GESIVETH ZONI PIRELA MORA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°320.057 y FRANK ERNESTO RODRIGUEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°261.893.
 PARTE DEMANDANTE: VICTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.294.356, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.911, quien actúa bajo su propio nombre y representación
 PARTE DEMANDADA: Asociación Civil PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 12 de marzo del año 1997, bajo el N°26, Tomo 25, Protocolo Primero.
 SENTENCIA:  INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LA MEDIDA)
 
 I
 NARRATIVA
 
 Se aperturó el presente cuaderno de medida por auto de fecha 17 de junio del año 2025. Por sentencia interlocutoria de esa misma fecha se decretó MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE PROCEDIMIENTO PRINCIPAL. (Folios 01 al 05)
 Por auto de fecha 18 de junio del año 2025 se acordó expedir copias certificadas solicitadas. En esa misma fecha la tercera interesada dejó constancia de que le fueron entregadas las respectivas copias. (Folios 06 al 08)
 Por escrito de fecha 19 de junio del año 2025 la parte demandante se opuso a la medida. (folio 09 al 11)
 Por escrito de fecha 25 de junio del año 2025 la parte demandante ratificó la solicitud de oposición de medida cautelar. (folio 12)
 Por auto de fecha 30 de junio del año 2025 se acordó expedir copias certificadas solicitadas. Por auto diferente de esa misma fecha se acordó expedir copias certificadas solicitadas. (Folios 13 y 14)
 En fecha 07 de julio del año 2025 la tercera interesada declaró que le fueron entregadas las copias certificadas solicitadas. (folio 15)
 
 II
 DE LOS ARGUMENTOS Y PROBANZAS DE LAS PARTES
 
 Así se observa que la parte demandada, ciudadano VICTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.294.356, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.911, asistido por el profesional del derecho JOSE GREGORIO SANDOVAL, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.120 esgrimió:
 “…El mismo día 17 de junio de 2025 cuando el tribunal admitió la presente tercería en la causa llevada en el Expediente N°18.192, emitió una sentencia interlocutoria acordando una medida cautelar innominada. Cabe considerar que los terceros en su escrito, dedicaron tres líneas para fundamentar y solicitar la medida cautelar innominada solicitada la cual consiste en suspender la ejecución de la sentencia definitiva en este juicio principal de estimación e intimación de honorarios profesionales, a saber: “suspender los efectos de la sentencia mediante una sentencia interlocutoria, por la declaración de fraude procesal” Como se puede observar, esta solicitud de medida cautelar innominada no está debidamente fundamentada y ajustada a la ley, la misma no desarrolla los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
 Ante tal solicitud, la juez para acordar la medida ha debido subsimirla en el dispositivo del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual también debió exigir los requisitos obligatorios de toda medida cautelar innominada, es decir:
 PRIMERO: determinar la existencia del buen derecho, lo cual, y por simple elementalidad ha debido verificar la cualidad de los terceristas mediante un instrumento público fehaciente, cosa que no hizo pues no consta en autos instrumento alguno, ni tampoco el escrito de denuncia de fraude procesal, por lo cual, y frente a la ausencia documental al que sostenga el derecho de ser tercerista, simplemente convierte la solicitud de medida cautelar en inviable.
 SEGUNDO: en la parte motiva, este tribunal empleado terminología contraria a la acostumbrada y ahora carente de fundamento ajustado a derecho, consideró que se habían dado los extremos para el peligro de mora, a pesar de que ni siquiera existe documento público fehaciente que pruebe algún derecho de los terceristas que pueda ser vulnerado con la ejecución de la sentencia y tampoco sin prestar elementos alguno que prueba fehacientemente la cualidad de ellos para actuar.
 TERCERO: En cuanto al ‘peligro de daño, nuevamente la juzgadora carece de todo fundamento para considerar que hay peligro de daños, es más, se atreve a afirmar que: “Estos documentos mientras no sean desvirtuados el Tribunal los considera como medio de prueba de donde emana una presunción, suficientes para estimar que de ellos dimana una apariencia. Por supuesto, se insiste en que esa apariencia puede difuminarse vista al análisis material probatorio aportado por las partes…”
 Por tanto, se evidencia que el actor en la causa principal dio uso al derecho de oponerse en la oportunidad legal conducente, situación esta que ratificó a través de un escrito diferente que consignó en fecha 25 de junio del año 2025 y que cursa al folio 12 del cuaderno de medida de la presente controversia.
 III
 CONSIDERACIÓNES PARA DECIDIR
 
 En principio, La oposición a una medida cautelar es un verdadero mecanismo técnico de impugnación, y un puro ejercicio del derecho a la defensa tal como lo establecido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 	El régimen de oposición de las medidas cautelares se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 588, Parágrafo Segundo: “Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código”, ello para el caso de las medidas cautelares innominadas.  De la norma antes citada se desprende que en caso de que se decreten medidas cautelares innominadas es necesaria la oposición por la parte afectada para que siga el trámite procesal previsto en los artículos 602, 603 y 604 eiusdem.
 Resulta evidente que en el caso en estudio el aquí actor, ciudadano VICTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.294.356, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.911, asistido por el profesional del derecho JOSE GREGORIO SANDOVAL, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.120 quien se constituye como parte actora en el juicio principal por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra Asociación Civil PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 12 de marzo del año 1997, bajo el N°26, Tomo 25, Protocolo Primero, representada por el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.300.678 se opuso a la medida en razón a que encontró insuficientemente llenos los extremos exigidos por la ley para el decreto de la misma y consecuentemente falaz o incorrecto el razonamiento empleado al momento de abordar dicha solicitud en el presente caso.
 Sin embargo, resulta relevante sino fundamental, señalar que la presente medida que fue opuesta se encuentra embestida de peculiaridades que yacen en torno al estado procesal de la controversia por cuanto la misma funge en atención a la denuncia por vía incidental de fraude procesal que fue realizada por los terceros intervinientes mediante escrito de fecha 16 de junio del año 2025, sobre esto, ha sido reiterado, asiduo y perenne el criterio de las Salas Civil y Constitucional sobre las cuales ha quedado meridianamente clara la presunta gravedad de dichas actuaciones procesales y el funcionamiento del fraude procesal dentro del ordenamiento jurídico patrio como alegan los accionantes en fraude. En tal sentido, es posible señalar una pluralidad de causas análogas en las que se ha establecido y delimitado todo el marco relativo al fraude procesal, entre otros en el fallo N° 436, de fecha 29 de julio de 2013, caso: José Antonio Carrero Contreras y otra, contra Cladey Acelia González de Méndez y otros, Exp. N° 2013-162, considerando que debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros.
 Aún más, no solo la Sala Constitucional ha reiterado y mantenido el criterio relativo a la conducencia del fraude en el desarrollo de la actividad jurisdiccional en diversos fallos, sino que también con ello ha procurado  resaltar la obligación de los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por lo que están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes. Todo ello en una clara aplicación del principio establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, aquí transcrito:
 “Artículo 11. En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
 
 En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.
 
 Esto de igual forma se hace en concatenación con lo establecido en el artículo 17 del aludido cuerpo legal en el que se contempla que:
 “Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
 
 De ahí que resulte fundamental señalar que el establecimiento de la medida aquí opuesta que fue decretada en fecha 17 de junio del año 2025 atendió a las necesidades procesales que fungen como consecuencia de la interposición del escrito de tercería y denuncia de fraude procesal que fue interpuesto por los aquí terceros intervinientes de fecha 16 de junio del año 2025 y que riela a los folios 01 al 27 de la primera pieza del cuaderno de incidencia de fraude procesal, razón por la cual resultó y resulta imperativo la suspensión de la actividad procesal que funge en el cuaderno principal por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por VICTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.294.356, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.911, quien actúa bajo su propio nombre y representación contra Asociación Civil PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 12 de marzo del año 1997, bajo el N°26, Tomo 25, Protocolo Primero, representada por el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.300.678.
 Cuestión ésta que una vez más, se reitera, opera dentro del marco de lo que resulta conducente en la actividad jurisdiccional del estado puesto que si bien la causa principal por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES se encuentra en estado de ejecución de sentencia, lo cierto es que en casos análogos la propia Sala de Casación Civil ha establecido la conducencia del Fraude Procesal como vía idónea para señalar el vicio en la cosa juzgada, como sucede en un caso análogo especialmente ilustrativo que es el N°327 de fecha 06 de Junio del año 2024 mediante el cual la Sala de Casación Civil dispuso que:
 “…Así, con fundamento en la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita, esta Sala ha señalado, en el fallo N° 035 de fecha 20 de febrero de 2020, caso: Macroservicios de Venezuela, C.A., contra Claribel Hernández González y otra, Exp. N° 2018-676, respecto a la relación de la cosa juzgada y la declaratoria del fraude procesal que la estabilidad de la institución procesal de la cosa juzgada pierde su carácter de firmeza cuando el proceso judicial en el que fue dictada la decisión o su contenido adolece de vicios sustanciales, de tal gravedad y trascendencia que admitan la posibilidad de ser controlada por el órgano jurisdiccional.
 En este sentido señala que la cosa juzgada fraudulenta puede ser impugnada mediante cuatro (4) formas procesales correspondientes a: i) recurso de invalidación, ii) procedimiento de fraude procesal, iii) amparo constitucional y, iv) revisión constitucional…” (subrayado y negrita de quien aquí decide)
 
 Por tanto, la necesidad real y conducente de suspender la actividad procesal de la causa principal ante la interposición de la incidencia del fraude procesal se debe de entender como una necesidad prudente y conducente que opera para evitar agravios, daños o desmejoras que puedan tener lugar en el desarrollo del mismo sea a alguna de las partes o a un tercero aparentemente ajeno de las mismas. Situación procesal que fue atendida de manera oportuna, es por ello que, la medida decretada en la oportunidad ya señalada no solo resulta conducente, sino necesaria para atender la incidencia de fraude procesal en el presente caso. Asimismo, resulta fundamental para esta directora del proceso sacar a colación que, dentro de los argumentos esgrimidos por la actora, no se establece ninguna condición o elemento fundamental que permita desvirtuar la necesidad procesal de no mantener la medida puesto que la misma situación procesal que tuvo lugar en su origen, esto es la incidencia de Fraude Procesal, sigue teniendo lugar en este momento
 Así, se ha de señalar que, en la oportunidad procesal conducente, el proceso principal se encontraba en curso y en fase de ejecución de sentencia y las etapas de alegación, excepción y/o defensa no han fenecido por lo que, la conducencia de la suspensión del proceso principal a través de la medida innominada, siendo los supuestos señalados fueron suficientes para decretar la medida. En acatamiento a la doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia. En este sentido, la Sala Constitucional no solo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación de los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por lo que están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes.
 Todo esto, sin embargo, resulta a groso modo ilustrativo de la fundamentación dada en la oportunidad procesal pertinente en la que se estudió el caso en cuestión y visto que dichas condiciones no solo no han cambiado sino que se han desarrollado a través de la incidencia del fraude procesal, mal puede quien aquí decide, tener que levantar la medida innominada de suspensión del proceso principal a tenor de que tal actividad resultaría en mermar la tutela judicial efectiva, toda vez que, si la denuncia de fraude procesal incidental es declarada "con lugar" (procedente), las consecuencias pueden ser significativas para la ejecución. Y así se decide.
 IV
 DISPOSITIVA
 
 Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida cautelar preventiva decretada en fecha 17 de junio del año 2025 de SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO PRINCIPAL ejercida por el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.294.356, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.911, asistido por el profesional del derecho JOSE GREGORIO SANDOVAL, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.120 quien se constituye como parte actora en el juicio principal por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra Asociación Civil PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 12 de marzo del año 1997, bajo el N°26, Tomo 25, Protocolo Primero.
 SEGUNDO: Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinte y cinco (2025), siendo las 10:00 a.m. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
 LA JUEZA
 
 MAGALY BASTIA
 LA SECRETARIA
 
 ISMERLY PUERTA
 
 En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
 
 LA SECRETARIA
 
 
 EXPEDIENTE N° T-INST-C-25-18.192
 CUADERNO DE MEDIDAS
 MB/ip
 
 
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