| 
EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
 215° y 166º
 Cagua, 16 de julio de 2025
 EXP- T-INST-C-25-18.227
 PARTE ACTORA: MILLER DAVID SALAMANCA LEAL, JOSYMAR DESIREE SALAMANCA LEAL, JOSEPH MICHAEL SALAMANCA LONGA y OTROS
 ABOGADO APODERADO: MARCOS RAFAEL GÓMEZ GUEVARA
 PARTE DEMANDADA: MARÍA MILAGROS LEAL DE SALAMANCA, GIUGERT MERCEDES SALAMANCA LEAL y MILDRED ALEXANDRA SALAMANCA LEAL.
 MOTIVO: SIMULACION DE VENTA
 SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA
 
 Visto el anterior escrito de demanda y sus anexos presentado en fecha 11 de julio de 2025, consignado por el ciudadano MARCOS RAFAEL GÓMEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.114.641, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.036, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MILLER DAVID SALAMANCA LEAL y JOSYMAR DESIREE SALAMANCA LEAL, titulares de las cédulas de identidad números V-11.976.324 y V-17.246.372, V-17.270.356, V-17.246.372, V-17.270.357 y V-20.836.353, respectivamente; quienes a su vez dicen actuar en condición de “APODERADOS” de los ciudadanos JOSEPH MICHAEL SALAMANCA LONGA, STEVENS MILLER SALAMANCA LONGA y JAVIER ALEXANDER SALAMANCA LONGA y JAVIER ALEXANDER SALAMANCA LONGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.270.356, V-17.270.357 y V-20.836.353, en su orden, este tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
 En el marco de un debido proceso, la cualidad procesal o legitimación ad causam, es “la relación de identidad lógica entre el sujeto que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico (el demandado en concreto) o la persona contra quien se ejerce (el demandado concreto) y el sujeto a quien la ley le otorga un derecho de accionar (el demandante abstracto) o contra quien la ley otorga un derecho de acción ( el demandado abstracto)”.
 Por lo que, la demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad. La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causan (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por no estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
 Asimismo, la representación judicial en juicio constituye no sólo una garantía sino un derecho constitucional y una obligación, consagrado por la ley, pues nadie puede gestionar en juicio sino es a través de un abogado en ejercicio. Y, ésta capacidad de asistencia o representación se denomina “capacidad de postulación”(ORTIZ-ORTIZ, 2004). De manera que, la capacidad procesal es la aptitud para ejercer actos procesales pero la ley no permite que las partes, realicen por sí mismas las actuaciones en juicio, sino que exige que se realicen a través de asistencia o representación de abogado, salvo que la misma parte sea abogada y actúe en su propio nombre y representación.
 Así, la representación procesal tiene que ver con la posibilidad de que una persona intervenga en nombre y representación de otra en un proceso judicial; cuando la parte interviene directamente se requiere la asistencia jurídica de un abogado. De allí que, la representación puede ser: 1) voluntaria, la que se configura con un mandato o poder; 2) legal, cuando deriva por mandato de una ley y; 3) judicial en aquellos casos en que el Juez designa al representante del demandado, como son los casos del defensor de oficio o ad litem. (Puppio, 2008), que dependiendo del procedimiento de que trate incluso pudiera designarse uno a la parte actora o terceros.
 Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
 En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, para poder examinarse la pretensión procesal, es impretermitible determinar quienes tienen derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandantes se resuelva la acción incoada, y quienes en condición de demandados deben ser traídos al juicio, esto es, la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
 La legitimación es la cualidad necesaria de las partes: el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
 Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
 En el presente caso se aprecia que el abogado MARCOS RAFEL GÓMEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.114.641, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°32.036, actúa en condición de apoderado judicial con un poder autenticado que le fuera otorgado por los ciudadanos MILLER DAVID SALAMANCA LEAL y JOSYMAR DESIREE SALAMANCA LEAL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.976.324 y V-17.246.372, respectivamente, quienes a su vez actúan en nombre y en representación de los ciudadanos JOSEPH MICHAEL SALAMANCA LONGA, STEVENS MILLER SALAMANCA LONGA y JAVIER ALEXANDER SALAMANCA LONGA y JAVIER ALEXANDER SALAMANCA LONGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.270.356, V-17.270.357 y V-20.836.353; en su condición de “APODERADOS” como consta en instrumento denominado “PODER”, autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, estado Aragua de fecha 09/07/2025, número 8,Tomo 35, Folios 46 al 51, el cual no consta en autos en original, certificado ni copia fotostática, que presuntamente se encuentra inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 03/07/205, anotado bajo el N°16, Tomo 09; esto se deriva de la nota de autenticación, notariada por ante la NOTARIA PUBLICA DE TURMERO, en fecha 09 de julio del presente año (2025), bajo el Número 8, Tomo 35, Folios 46 hasta 51, que acompaña al escrito libelar marcada con la letra “A” en copia simple fotostática.
 En consecuencia, de acuerdo lo antes citado, los ciudadanos MILLER DAVID SALAMANCA LEAL y JOSYMAR DESIREE SALAMANCA LEAL, no poseen la capacidad de postulación que es un presupuesto procesal de la acción para actuar en este proceso, vale decir, los prenombrados ciudadanos MILLER DAVID SALAMANCA LEAL y JOSYMAR DESIREE SALAMANCA LEAL,  pretenden iniciar un proceso judicial, ejerciendo la representación de los ciudadanos JOSEPH MICHAEL SALAMANCA LONGA, STEVENS MILLER SALAMANCA LONGA y JAVIER ALEXANDER SALAMANCA LONGA y JAVIER ALEXANDER SALAMANCA LONGA, en ejercicio de un presunto poder, que no puede ser considerado judicial pues éste sólo puede ser ejercido por persona con capacidad de postulación, es decir abogado, y de manera personalísima toda vez que la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido la Sala Constitucional en las sentencias Nos. 298 del 29/2/2008; 1333 y 1325, del 13/8/2008 y 1674 del 2/12/2009; en igual sentido, la Sala de Casación Civil en las sentencia Nº RC-00448 del 21/8/2003 y Sentencia de fecha 04 de octubre de 2022, N° Exp. 21-285 (AA20-C-2021-000285), entre otras.
 Aún más a manera aclaratoria, se observa que el abogado MARCOS RAFEL GÓMEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.114.641, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°32.036, incoa demanda por partición de bienes hereditarios de un poder que le fuera conferido por los ciudadanos MILLER DAVID SALAMANCA LEAL y JOSYMAR DESIREE SALAMANCA LEAL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.976.324 y V-17.246.372, respectivamente, quienes a su vez actúan en nombre y en representación de los ciudadanos JOSEPH MICHAEL SALAMANCA LONGA, STEVENS MILLER SALAMANCA LONGA y JAVIER ALEXANDER SALAMANCA LONGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.270.356, V-17.270.357 y V-20.836.353 por un instrumento poder que los últimos nombrados le confirieron a MILLER DAVID SALAMANCA LEAL y JOSYMAR DESIREE SALAMANCA LEAL, poder éste primigenio que tampoco aparece anexado a la demanda, pero, sin embargo, aparece asentado en nota notarial, observándose que,  el el principio jurídico "nadie puede hacer en juicio un derecho ajeno" es una piedra angular del derecho procesal venezolano, que se fundamenta en la necesidad de que las partes en un proceso judicial posean un interés jurídico propio y una cualidad o legitimación para actuar. Este principio garantiza que el litigio se desarrolle entre los verdaderos titulares de la relación jurídica controvertida.
 Así pues, se evidencia que en el presente caso hay un uso del poder otorgado al abogado antes citado, en atención a que en la demanda se constata un litis consorcio activo en la cual una de las partes pretende representar los intereses de los otros sin que la primera sea abogado resultando esto en una anomalía procesal siendo una evidente falta de cualidad activa.
 Ahora bien, sobre esto un caso análogo que resulta especialmente ilustrativo es el que recayó y fue decidido en Sala Constitucional por sentencia N°1.333 de fecha 13 agosto de 2008 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ que de forma tajante señala que:
 “…De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”
 
 Por ello, resulta evidente que en el presente caso la actora ciudadanos MILLER DAVID SALAMANCA LEAL y JOSYMAR DESIREE SALAMANCA LEAL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.976.324 y V-17.246.372 intentan representar a unas personas como lo son los ciudadanos JOSEPH MICHAEL SALAMANCA LONGA, STEVENS MILLER SALAMANCA LONGA y JAVIER ALEXANDER SALAMANCA LONGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.270.356, V-17.270.357 y V-20.836.353, sin cumplir con los requisitos fundamentales para realizar dicha actividad procesal, esto es, la cualidad de ser abogados o profesionales del derecho, de ahí que resulte necesario y conducente para quien aquí juzga que sea declarada la falta de cualidad de la parte actora y en atención a dicha condición fundamental seguir con la consecuencia legal inmediata de la misma, esto es, la declaración de inadmisibilidad de la presente demanda, en atención a señalado en la doctrina y jurisprudencia ya citada en concatenación a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 4 de la Ley de abogados y así se decide.
 
 Por las razones antes expuesta, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y  Bancario  de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en garantía de un debido proceso, derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva,  procede a declarar: INADMISIBLE la demanda por SIMULACION DE VENTA, interpuesta por el ciudadano MARCOS RAFAEL GÓMEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V-6.114.641, actuando en su carácter de apoderados judicial de los ciudadanos MILLER DAVID SALAMANCA LEAL y JOSYMAR DESIREE SALAMANCA LEAL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-11.976.324 y V-17.246.372, respectivamente; quienes a su vez actúan en condición de “APODERADOS” de los ciudadanos JOSEPH MICHAEL SALAMANCA LONGA, STEVENS MILLER SALAMANCA LONGA y JAVIER ALEXANDER SALAMANCA LONGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.270.356, V-17.270.357 y V-20.836.353 respectivamente, en atención a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 4 de la Ley de abogados.
 No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
 Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), siendo las 11:00 a.m. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
 LA JUEZA
 
 MAGALY BASTIA
 LA SECRETARIA
 
 ISMERLY PUERTA
 
 En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
 
 LA SECRETARIA
 
 
 
 Exp No. T-INST-C-25-18.227
 MB
 
 |