REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
215º y 166º
Cagua, 22 de Julio del año 2025
Exp. N° T-INST-C-25-18.229
PARTE ACTORA: DUMARIS ALEIDA MORALES AREVALO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.088.367.
Abogado Asistente: THAIS ESCALONA MORENO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°234.407
PARTE DEMANDADA: MARCO TULIO GUTIERREZ GUILLEN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.081.433.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA
SENENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA
En fecha 14 de junio del año 2025, fue presentado escrito de demanda adjunto a sus recaudos anexo, por NULIDAD ABSOLUTA, por la ciudadana DUMARIS ALEIDA MORALES AREVALO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.088.367, debidamente asistida por THAIS ESCALONA MORENO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°234.407 en contra del ciudadano MARCO TULIO GUTIERREZ GUILLEN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.081.433.
Por auto de fecha 17 de junio del año 2025, se le dio entrada y curso de ley a la controversia.
Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987.
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de esta Sentenciadora de lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aun vigente. Por tal razón, el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”; esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez o Jueza como director o directora del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 de la Ley Procesal Civil, como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber del Juez o Jueza, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, según las reglas generales del proceso.
Ahora bien, quedó meridianamente claro en base a un estudio superficial de la demanda así como los anexos consignados por en la misma que la pretensión de la demandante consiste en la declaración de nulidad absoluta de una sentencia emanada por un ente jurisdiccional, particularmente una sentencia emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, así pues, la misma señala en relación al mismo que:
“…De conformidad con las razones de hecho y derecho elevadas ante este Honorable Tribunal, muy respetuosamente Solicito a sus magnánimas atribuciones lo siguiente:
1. Declare LA NULIDAD ABSOLUTA sentencia de Homologación Al Reconocimiento Del Contenido Y Firma De Documento Privado, emanada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha Tres (3) del mes de junio del año 2.025, con número de expediente T2M-C-1305-2025.
2. Se sirva admitir la presente demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todo el demás pronunciamiento de Ley que haya lugar…”
Por tanto, se debe de estimar que la actora en su escrito busca atacar la actividad jurisdiccional, concretamente la que funge en atención a la sentencia definitivamente firme señalada por la misma en la pretensión que yace en el instrumento fundamental de la demanda. En otras palabras, la demandante busca en su pretensión atacar la llamada o conocida cosa juzgada a través del mecanismo adjetivo conocido como nulidad absoluta de la sentencia dictada y homologada en fecha 03 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, sin embargo, resulta relevante señalar que la jurisprudencia patria ha sido especialmente tajante sobre cuáles son los mecanismos procesales que permiten vulnerar dichos elementos, así pues, en un fallo relativamente reciente, siendo este el N 035 de fecha 20 de febrero de 2020, caso: Macroservicios de Venezuela, C.A., contra Claribel Hernández González y otra, Exp. N 2018-676 la sala Civil dejó asentado que:
“…El ordenamiento jurídico venezolano, así como la jurisprudencia, han creado mecanismos que permiten el control jurisdiccional de sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, empero, se han obtenido mediante el uso tergiversado del proceso judicial, y en detrimento de su fin máximo: la justicia.
De modo que existen cuatro formas de impugnar dichos fallos, y esto es mediante: a) recurso de invalidación, b) procedimiento de fraude procesal, c) amparo constitucional y, d) revisión constitucional…” (negrita y subrayado del presente Tribunal)
Así las cosas, esta juzgadora considera necesario puntualizar que el ordenamiento jurídico patrio consagra los mecanismos que permiten enervar los efectos de la cosa juzgada, en los casos en que la parte interesada considere que se trata de una cosa juzgada aparente o fraudulenta, y para ello dispuso de los siguientes mecanismos: el fraude procesal demandado vía autónoma el cual en caso de ser admitido debe ser tramitado por el juicio ordinario; el amparo constitucional contra sentencia; la revisión constitucional; y, la demanda de invalidación prevista en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo han indicado la Sala Natural en reiteradas decisiones.
En tal sentido, se debe de entender que la lista presentada resulta taxativa y que su aplicación es fundamental para dar un desenlace idóneo al proceso como forma de administración de justicia. Así pues, queda evidenciado que la pretensión de la actora no da uso a las vías procesales conducentes a fin de obtener la declaración que espera tenga lugar en su petitorio. Por lo que debe de entenderse que la demanda de la actora resulta evidentemente inadmisible en atención a que el objeto de la pretensión no fue debidamente conducido en la relación jurídica de la actora para obtener la misma en el marco del ordenamiento jurídico patrio.
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda ejercida por por la ciudadana DUMARIS ALEIDA MORALES AREVALO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.088.367, debidamente asistida por THAIS ESCALONA MORENO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°234.407 en contra del ciudadano MARCO TULIO GUTIERREZ GUILLEN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.081.433..
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo digital de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintidós (22) días del mes de julio del 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Exp. N° T-INST-C-25-18.229
MB.
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