REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 28 de julio de 2025
215°y 166°
Por cuanto el tribunal observa de la revisión al presente asunto, lo siguiente:
Que, posterior a ser citado la ciudadana LUZ MARIA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 6.544.057, asistida por la abogada MARIA CARLA TORRES SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°64.802, comparece tempestivamente en fecha 10 de julio de 2025 luego ratifica el escrito en fecha 18 de julio de 2025 y en vez de contestar la demanda promueve CUESTIONES PREVIAS, de la establecida en los numerales 2 y 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que, al momento de la presentación del escrito antes mencionado y desde el día siguiente a su citación que ocurrió el 19/06/2025, habían transcurrido por ante este Juzgado los siguientes días de despacho: 20, 23,25,26,27,30 en el mes de junio de 2025 y; en el mes de julio: 01,02,03,04,07,08,09,10,11,14,15,16,17 y 18 es decir veinte (20) días de despacho, siendo el día 18/07/2025 el último día de los veinte para la contestación a la demanda.
Que, vencido el lapso de la contestación de la demanda de cuestiones previas que discurrió en fecha 18/07/2025, comienza a transcurrir el lapso para que el demandante subsane voluntariamente la cuestión previa opuesta el cual feneció en fecha 28 de julio de 2025.
Que, verificado a los autos que conforme lo ordena el artículo 350 la parte demandante, abogado JULIO CESAR SANTOS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.325, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NORAIDA MERCEDES GONZALEZ JIMENEZ, JOSE GONZALEZ TRAVIEZO, YONNY RAFAEL GONZALEZ GIMENEZ, ROSAURA GONZALE GIMENEZ, SAUL RAMON GONZALO TRAVIEZO, CARMEN HOSALIDA GONZALEZ GIMENEZ y ROSALBO RAMON GONZALEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.755.730, V-8.734.352, V-13.646.463, V-10.755.147, V-8.741.098, V-10.755.604 y V-12.612.232, dentro del mencionado lapso no presento escrito de subsanación voluntario los defectos señalados al libelo, es por lo que este Juzgado, se pronuncia en los términos siguientes:
Al caso de autos la cuestión previa promovida por la demanda que es la del ordinal 2 la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se concatena con el artículo 340 eiusdem de los ordinales 4, 5 y 6 es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, trajo como consecuencia que la parte actora debía de proceder a su subsanación.
Así, se constata del planteamiento del demandado se efectúa en los siguientes términos:
‘’…Yo, LUZ MARÍA PEÑA, venezolana, adulta mayor de 77 añios de edad, viuda del De cujus ROSALBO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N V-6.544.057 y de este domicilio, debidamente asistida por MARIA CARLA TORRES SOLORZANO, abogada en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.816.780, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.802 y de este domicilio,; estando en la oportunidad legal para contestar la demanda de conformidad con el art.346 del Código de Procedimiento Civil, antes de contestar, y por cuanto existen cuestiones previas que deben decidirse antes de la prosecución del presente juicio, razones por las que respetuosamente recurro ante usted y promuevo las siguientes:
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2 La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
6 EI defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. En tal sentido el Artículo 340, señala: El libelo de la demanda deberá expresar: Omissis 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad. si fuere mueble; y los datos, títulos explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5 La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones 6 Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es. aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Respecto a la cuestión previa del art. 346 Ord 2 La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en este sentido. a Falta de Acreditación de la Cualidad de Heredero se puede observar que los actores no tienen la capacidad necesaria para comparecer en juicio por no haber una "declaración de Únicos y universales herederos por un Tribunal" 0 por no haberse declarado el bien inmueble como perteneciente a la sucesión, es decir, la parte actora no consignó un documento que acreditara su condición de heredero. [Ver sentencia de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del 08/08/2017, expediente: 5899] y [Ver sentencia de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del 10/06/2010, expediente: 12550].
En este orden, quienes afirman ser titulares de un interés jurídico propio, tienen la obligación de demostrarlo y hacerlo valer en juicio, siendo dicha formalidad esencial y de orden público para la continuidad de la causa, así se ha expresado nuestro máximo tribunal, según Sentencia de la Sala Civil de fecha 08/12/2023, Expediente: Exp. AA20- C-2023-0007 10 Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, la cual establece:
".En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal de 2004, Supremo de Justicia, en su fallo N 1618, del 18 de agosto Hospitalaria expediente N 2003-2946, caso: Industria de la 2022, Sala de Casación Civil Ne de Venezuela 2943, C.A, recogida en el fallo expediente N 2019-524, 132, del 16 de C.A. (TEINCA) contra Banco Caroni C.A, Banco Universal, estableció, respecto a la correcta conformación de los presupuestos procesales y la facultad de los jueces de los vigilar su constitución válida, lo siguiente:
(Omissis)
Ahora bien en este orden de ideas esta representación judicial observa que la cualidad o legitimación de las partes forma parte de los presupuestos procesales que permiten la correcta conformación del proceso, así y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se ha sostenido en relación al presupuesto procesal relativo a la cualidad de las partes en el proceso, que el mismo debe ser controlado de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. (Véase sentencia N 313 de la Sala de Casación Civil, de fecha 29 de junio de 2018, caso: Felicidad Del Valle López Subero contra Constructora Eliveca Anzoátegui, C.A, Exp N 2017-728) ..."
En cuanto a la cuestión previa del art. 346 Ord 6 El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Ciudadana Jueza de la lectura del libelo se desprende que los demandantes no cumplieron con el citado art. 340 CPC ordinales 4, 5 y 6 que establecen:
"Art 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis
Ordinal 4 El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble: y los datos, títulos incorporales". Lo y explicaciones resaltado es nuestro
No indican los actores en el libelo de manera precisa y bajo un título especifico, de donde derivan los derechos que dicen tener, sino que de manera diseminada e incoherente se citan algunas normas de derecho sustantivo, sin relacionarlas con las alegaciones que hacen. Por lo que, debe declararse CON LUGAR la cuestión previa opuesta de defecto de forma y así solicito se declare.
Ordinal 5 La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Por lo que respecta al Ord 50 art. 340 CPC " los fundamentos de derecho en que se base la pretensión.... tampoco expresan en el libelo " sino que de manera de manera precisa y bajo un título específico. de derecho diseminada incoherente se citan algunas normas sustantivo, sin relacionarlas con las alegaciones que se hacen y sin hacer referencia a las normas adjetivas que le sirven de fundamento, incumpliendo el referido requisito.
Por los que, con base a lo expuesto, debe declararse CON LUGAR la cuestión previa opuesta de defecto de forma y así solicito se declare.
ORDINAL 6, Así mismo se puede observar que no se cumple con el ordinal 6 es decir, no cursa en autos los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. En este caso, tenemos que de acuerdo a lo planteado por los actores en su demanda no acompañan el documento fundamental, por lo que solicitamos sea declarada con Lugar la presente Cuestión Previa.
Ciudadana jueza, en la presente demanda, la parte actora relata los hechos y sus pretensiones, obviando las responsabilidades y requisitos cabales que debe cumplir a la luz del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que entre sus pretensiones solicita la PETICION DE HERENCIA y ACCION REINVINDICATORIA DE BIEN INMUEBLE, sin embargo, no acompañan para el primero de los casos, el documento fundamental como es el título del cual se deriva la comunidad hereditaria, para poder demostrar cuales son los condóminos con derechos sobre los bienes dejados por el de Cujus. Según el análisis jurisprudencial, el documento fundamental para la petición de herencia se centra en la acreditación de la condición de heredero de los demandantes. La Declaración Sucesoral es Uno de los documentos explícitamente identificados como fundamental pues es esencial para probar la condición de herederos delos demandantes y debe ser producido junto con el libelo de la dernanda. El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, en su sentencia del 27 de marzo de 2023 (Exp 6834), establece claramente que "el documento contentivo de la Declaración Sucesoral, es el documento fundamental de la presente demanda, para probar la condición de herederos de los demandantes, y ha debido ser producido en autos junto al libelo de la demanda", como también lo es la declaración de perpetua memoria que establecen los únicos y universales herederos del ciudadano ROSALBO GONZALEZ, quien era venezolano, de 79 años de edad, casado, obrero, titular de la cedula de identidad N V- 823.757 (+), 1o cual da derecho a formar parte de la partición del de cujus y la proporción que le corresponde en la partición de los bienes; documentos fundamentales como lo indica el ordinal 6 del artículo 340 antes señalado.
En el segundo de los casos LA ACCION REIVINDICATORIA: En sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolívar - 17-03-2025 - Expediente: T-1-INST-2024- No160, se ha establecido lo siguiente:
De lo anteriormente transcrito se desprende que, el juez como director del proceso, solo admitirá la demanda si la misma, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (artículo 341 del Código Adjetivo), asimismo, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En ese sentido, es necesario aclarar que LA ACCIÓN REIVINDICATORIA está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales son: 1) que el actor sea el propietario del inmueble a reivindicar, 2) que el demandado sea el poseedor del bien objeto de La reivindicación; 3) que la posesión del demandado no sea legitima, y 4) que el bien objeto de litigio sea el mismo sobre propietario. ser actor alegar Una vez analizados los presupuestos procesales habiéndose el cual el evidenciado el incumplimiento de ellos, en razón de que si bien es cierto que, la parte actora aun cuando acompaño al escrito de la demanda: Documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, además del acta de defunción del ciudadano Miguel Ángel Muñoz Armas; Declaración de Únicos y Universales Herederos del referido ciudadano; no se evidencia la capacidad de propietario, sobre el bien inmueble del cual pide la reivindicación, que al tratarse de una acción reivindicatoria el demandante debe demostrar demandado su derecho con título justo por la indebida posesión o tenencia del quien carece de consecuencia la inadmisibilidad de la presente acción. Así se derecho de propiedad-, lo cual trae como decide. -
En este sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil N" 000196, de fecha 05 de mayo de 2025, Exp. AA20-C-2024-000550 ha quedado asentado. respecto a lo antes indicado, lo siguiente:
"...CUESTIÓN DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA SOBRE EL MÉRITO O CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA
Primeramente, es necesario referir lo que esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, en relación con la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida. donde la alzada confirmó la decisión del juzgado de primera instancia que declaró inadmisible la demanda por no cumplir con el requisito de acompañar los documentos fundamentales de la demanda, de la siguiente manera:
"...En el presente caso, y en relación al primer requisito de admisibilidad como es el título del cual se deriva la comunidad, tenemos que no se observa que la parte actora haya acompañado documento al escrito libelar, ni en el lapso para consignar los mismos como lo son el acta de matrimonio realizado entre los ciudadanos María Josefa Escorche de Sandoval y Cipriano José Sandoval (+) que la acredite legalmente como conyugue_(sic)_ del ciudadano fallecido, ni declaración de perpetua memoria que establecen los único (sic) y universales herederos (sic) del ciudadano Cipriano José Sandoval (+), lo cual da derecho a formar parte de la partición del (sic) de cujus y la proporción bienes; tal como lo determino partición de libelar, no acompañó a su demanda cuanto a que los demandantes con su escrito la juez a-quo, en los del cual se derive la comunidad documentos estos que constituyen hereditaria, fundamentales de la presente acción.
Así las cosas, tenemos que los requisitos de admisibilidad de la acción deben ser concurrentes, es decir, que el juez debe verificar cuidadosamente el cumplimiento de tales extremos, y si falta alguno de ellos, no podrá proceder a la admisión de la demanda por partición de comunidad de bienes; tal como ocurre en el presente caso, donde los demandantes no dieron cumplimiento al primer requisito de admisibilidad de la acción como es acompañar la demanda documentos del cual se derive la comunidad hereditaria, instrumento (sic) éstos que son fundamentales para incoar la presente acción, para poder demostrar cuales son los condóminos con derechos sobre los bienes dejado por el de Cujus (sic) Cipriano José Sandoval (+) y la proporción que le corresponde a cada uno de ellos; así como quienes son las personas que tienen derechos en la comunidad y el monto de su participación en la misma, tal como quedó establecido supra, de lo cual se deriva la inadmisibilidad de la presente acción; y así se decide...". (Destacado de la cita).
Al efecto, en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, esta Sala en su fallo No RC-235, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N 2017-406, caso: Virgilio Vieira Felipe, contra Agregados y Premezclado La Ceiba, C_A., que ratifica lo establecido en sentencia expediente N 2007-900, caso: Chee N RC-504, de fecha 17 de septiembre de 2009, Sam Chang, contra Manuel Lorenzo Benitez de fecha 23 de mayo de 2008, expediente No González y otra, que refiere a decisión N RC-306, de fecha 23 de mayo de 2008, expediente N° 2007-904 caso: Representaciones Valeri Fashion C.A. contra las sociedades mercantiles administradora Alegria, C.A, y Centro Importador Abanico, C.A., que ratifica el fallo N° RC-824, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-095. caso: La Rinconada C.A., contra los ciudadanos Gladys Gubaira de Matos y otros, estableció que cuando el juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, resultando una carga del formalizante atacar la cuestión jurídica previa establecida.
En consecuencia, dado que el juez en el presente asunto basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, al considerar que no se encuentra cumplido el requisito _de _presentar los documentaos fundamentales de la demanda, y dado que esta, tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización. si el recurrente ataca con prioridad, dicho pronunciamiento de derecho previo. Así se establece..."
En este contexto, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados y por cuanto la parte demandante no dio cumplimiento al ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se evidencia la capacidad de propietarios, sobre el bien inmueble del cual piden la reivindicación, que al tratarse de una acción reivindicatoria los demandantes deben demostrar su derecho con título justo, SOLICITO se declare CON LUGAR, por no, NO CONSTAR EN AUTOS LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIÓN.
INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES
La cuestión del articulo 346 Ord 6° por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Ciudadana Jueza, en dicha demanda Se configura un grave vicio orden público, contenido en el Procedimiento Civil, cual es la INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES. A las evidencias, nos remitimos, el apoderado de la actora DEMANDA POR PETICION DE HERENCIA, que su tratamiento seria como el de una solicitud mero declarativa y por ACCION REIVINDICATORIA el cual se rige por un procedimiento totalmente distinto con otro CAUCE PROCESAL, la acción reivindicatoria es una acción petitoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad dominio del actor (reivindicante) (legitimación ad causam):
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar,
c) La falta del derecho a poseer del demandado y
d) identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…’’
Pues bien, Opone la parte demandada, la cuestión previa, establecida en el 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, La ilegitimidad de la persona citada, como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, siendo que realidad opone la cuestión previa del artículo 346, numeral 6 con el artículo 340 eiusdem de los ordinales 4, 5 y 6. Siendo ello así, se observa, que la parte actora no subsanó voluntariamente los defectos invocados a los fines de la depuración del proceso.
Por lo que en aras de una sana administración de justicia, debido proceso, derecho a la defensa y debido procesal, es decir una tutela judicial efectiva, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada y ORDENA E IMPONE a la parte demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 354 eiusdem que debe subsanar dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar desde su notificación mediante boleta telemática que para tales efectos se ordena expedir, debiendo notificarse igualmente a la parte demandada en los términos antes expuestos. Y así se decide.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales en la presente incidencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años, 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
Exp. N° T-INST-C-24-18.183
MB/Ip
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