REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
215º y 166º
Cagua, 30 de julio de 2025

EXPEDIENTE: T-INST-C-25-18.215

PARTE DEMANDANTE: DELFIN ALFONSO MONTAÑEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.252.802, debidamente asistido por su apoderado judicial, abogado en ejercicio EDDY JESUS TAPIQUEN DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°165.859.
PARTE DEMANDADA: EVA MARIA BOGGIO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.679.211 e YSABEL AURORA BOGGIO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.652.665, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I.- DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:

En fecha 25 de julio de 2025, se recibió escrito en la presente demanda relativa al juicio por NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE, presentado por el abogado en ejercicio EDDY JESÚS TAPIQUEN DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.859, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DELFIN ALFONSO MONTAÑEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.252.802; mediante el cual solicita se decrete de conformidad con el artículo 585, en concordancia con el artículo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones, con relación a la Medida solicitada:

II.- MOTIVA
Actualmente, el ordenamiento jurídico venezolano abarca en la distinción de bienes a los incorporales o inmateriales, así las cosas, situados en este vértice, los derechos y acciones que tienen por objeto cosas muebles, son también muebles (artículo 533 Código Civil), y en el otro vértice, los derechos y las acciones que tengan por objeto bienes inmuebles, son inmuebles (artículo 530 del Código Civil). Así pues, siendo procedente el decreto de medidas cautelares sobre derechos, cabe observar lo siguiente: Prevé el Código de Procedimiento Civil en relación con las medidas preventivas, lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”

Ahora bien, del contenido del mencionado escrito se desprende que la parte accionante solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de allí que para pronunciarse en materia de medidas preventivas la Jueza es soberana y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquiera medidas preventivas solicitadas, si analizadas las actuaciones que cursan a los autos concluye que se encuentran llenos los extremos legales, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, de allí que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón se hace imperativo para esta Directora del Proceso examinar los requisitos ya mencionados, a saber: el fumusboni iuris, el periculum in mora y el periculum in dami.
Con referencia al primero de los requisitos, “la presunción grave del derecho que se reclama”, este se verifica con la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, esto es, “peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva”, su verificación se circunscribe a la presunción grave de la inejecución de la sentencia, bien por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
El fundamento teológico de las medidas cautelares reside en el principio de la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón; la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presente como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimientos completos, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Concordancia, Doctrina, Jurisprudencia autorizada, Bibliografía, Pág. 1.063. P.B.L.)
A lo largo de nuestra Jurisprudencia se ha venido señalando sobre los requisitos que se deben cumplir para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.)
Ahora bien, con respecto a las MEDIDAS CAUTELARES, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
“…Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el demandante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

En el caso específico de las Medidas Cautelares a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe probarse además el periculum in domni, a lo que se refiere: “el peligro por el daño que puede ocasionar el demandado al derecho pretendido”. Nótese en el procedimiento cautelar in comento que en el artículo 601 de la Ley Adjetiva Civil, se establece la hipótesis que el Juez puede ordenar la ampliación de la prueba si considera que es insuficiente; obsérvese también, que en el procedimiento cautelar de acuerdo al artículo 602, de la ley arriba transcrita, hay articulación probatoria opelege, haya habido o no oposición, cabe destacar que dicho lapso es continuo para la promoción y la evacuación.
En este sentido, la medida preventiva en cuestión, posee ciertos caracteres los cuales han quedado establecidos en el precitado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga fin al proceso.
Al respecto, resulta de interés citar la sentencia Nª 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas ha sido muchas veces ratificada, dejó establecido lo siguiente:
“El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumusboni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumusboni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada;
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de las medidas cautelares para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”

Es bueno recordar el criterio dominante establecido por la doctrina y la jurisprudencia, recogida por el ilustre Procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al establecer:
“Basta recordar la definición que hemos dado de la acción como el poder jurídico concedido a todo ciudadano, de solicitar del juez la composición de la Litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado, para darnos cuenta en seguida que de lo que se trata en el proceso, es el conjunto de conducir que intervienen organizadamente en el proceso, gira todas en torno a la pretensión porque fundamentalmente, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla, y la del juez en examinarla en su mérito, para acogerla o rechazarla. Por tanto, la delimitación objetiva del proceso está dada por la pretensión, que es la materia de que se trata en el mismo y constituye por ello el objeto del proceso” ...... (omisis)... Toda pretensión procesal se compone de tres elementos principales: LOS SUJETOS, EL OBJETO y EL TITULO... (omisis)... Los sujetos de la pretensión son la persona que pretende y aquella contra o de quien se pretende algo. En el régimen del proceso, estos sujetos activo y pasivo de la pretensión, se llaman partes. Hay otra persona que figura en el proceso: el Juez, pero este es el sujeto pasivo de la acción y no de la pretensión; lo que no podría ser de otro modo, porque el Juez no es parte de la causa...omisis... El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma.... (omisis)... El título o causa petendi, es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el titulo nos dice el por qué se pide. Pero la razón o motivos de la pretensión, no son simplemente aquellos que determinan a plantean la pretensión, sino la causa jurídica de la misma. Esto es, en toda pretensión hay la formulación de una exigencia que se sostiene fundada en derecho.
Requisitos exigidos por el artículo 585: en efecto esta norma que sirve de marco a todas las medidas cautelares exige que se cumplan dos requisitos anteriores, en primer lugar que exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. (Periculum in mora), y el segundo lugar, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (Fumusboni iuris).
Requisitos exigidos por el artículo 588: no sólo basta que se hayan cumplido con los requisitos anteriores, sino que el propio artículo, el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas, establece que este tipo de medidas solo es procedente “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (periculun in damni).
De modo que estamos en presencia de un tercer requisito de carácter especial y concreto, un “peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso”, pues la noción de “partes” implica que haya contención, juicio, conflicto; por ello hemos denominado a este tercer requisito, una suerte de periculum in mora concreto y específico, esto es, el periculum in damni (peligro de daño inminente).

El Dr. Zoppi también concuerda con esta interpretación por ello señala que:
“….es necesario que exista otro temor o riesgo: el de que una de las partes pueda causar lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra... (Omisis)...
No obstante existe un cierto grado de discrecionalidad en la apreciación de la prueba, el cual toca el fondo de la medida pero en modo alguno la forma.
Lo que en definitiva nos lleva a concluir que el Juez debe decretar la Medida solicitad, solamente cuando concurran estos tres requisitos esenciales para la validez de dicho decreto... (Omissis)

En cuanto a la prueba de estos requisitos, el legislador exige un medio de prueba que constituya una presunción grave de la existencia de los mismos, ésta ha llevado a algunos a entender, que siempre se requerirá la discrecionalidad del Juez, pero tal discrecionalidad opera justamente en el campo de las presunciones, pero no cuando los requisitos están plenamente probados, es decir, la presunción grave de la que habla el texto procesal, es un supuesto de contenido mínimo para acordar la protección cautelar, pero cuando la parte solicitante, prueba con un documento público o por medio de la confesión, los requisitos exigidos, ya no es posible afirmar una discrecionalidad de apreciación de tales requisitos.

Expuesto lo anterior tenemos que la parte accionante solicita en el escrito supra mencionado, lo siguiente:
“Omissis(…)A los fines de garantizar las resultas del presente juicio y evitar que las demandadas puedan disponer del inmueble objeto de la controversia, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por un (01) Lote de Terreno y las edificaciones sobre el construidas, ubicado en la Parroquia Santiago Mariño, Fundo San Pablo, Urbanización Valle Paraíso, Avenida San Pablo, Parcela N° 02, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, signado con el Código Catastral 05-11-01-010-020-018-002-000-000-000. El Lote de Terreno posee un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (197,30 Mts.2), las Edificaciones tiene un área de construcción de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (104,95 Mts,2) y todo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Urbanización Juan Pablo II, en una longitud aproximada de 9,00 metros, ESTE: Con el Lote de N° 01, en una longitud aproximada de 9,10 metros y OESTE: Con el Lote N° 03, en una longitud aproximada de 21,09 metros, el mismo consta en documento de venta registrado en fecha 06 de Octubre de 2022, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, b ajo el número 2013.1006, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N°.274.4.2.1.4174 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013…(Omissis)

EL PERICULUM IN MORA está dado en el presente caso por la posibilidad cierta de que las demandadas pueda enajenar o gravar el inmueble objeto de esta solicitud, lo cual perjudicaría gravemente los derechos del accionante.
LA PRESUNCION DE BUEN DERECHO (fomus bonus iuris) está dada en el presente caso por todos los documentos y recaudos que prueban que el inmueble forma parte de la comunidad conyugal que existió durante la vigencia del extinto matrimonio. No hay duda que tiene buen derecho basado en la protección que le otorga la Ley títulos legales, justos y legítimos como lo son sus documentos de propiedad sobre el inmueble objeto de la litis…”.

De lo anteriormente señalado, por el precedente criterio jurisprudencial y doctrinario, este Tribunal observa que la parte solicitante manifiesta cumplir con los requisitos arriba señalados, los cuales son concurrentes entre sí, y al respecto expresa:
“Omissis…Fundo la presente en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de procedimiento Civil, toda vez que se encuentran dados los requisitos de procedencia relativos a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) los cuales establecen la posibilidad de decretar medidas preventivas para asegurar la efectividad de la sentencia. También me fundamento en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la necesidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones y evitar la insolvencia fraudulenta de la parte demandada…”.

Así las cosas, pasa quien aquí decide a determinar si en el sub examine se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia o no del decreto de las medidas cautelares solicitadas:
En cuanto al primero de los requisitos; es decir, la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), en el caso bajo análisis y luego de una revisión pormenorizada efectuada a las actas procesales se observa que junto a la demanda la actora consignó un conjunto de instrumentos que prima facie (a reserva de que ellos puedan ser desvirtuados en el decurso del debate probatorio del juicio principal o en la articulación a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil -en aquellos casos en que los alegatos y pruebas no toquen el fondo de la controversia-), que permiten presumir que la actora tiene derecho a solicitar la Nulidad de Venta del Inmueble objeto de la presente litis.
Estos documentos mientras no sean desvirtuados el Tribunal los considera como medios de prueba de donde emana una presunción, suficientes para estimar que de ellos dimana una apariencia. Por supuesto, se insiste en que esa apariencia puede difuminarse si en la definitiva con vista al análisis del material probatorio aportado por las partes se concluye que la parte demandante no tiene tal cualidad; en consecuencia, por las razones ya expuestas, se considera satisfecho el primero de los presupuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En ese orden de ideas, en materia de medidas preventivas este Tribunal es soberano y con la amplia facultad de valoración que le conlleva a la conclusión de si efectivamente existen o no las condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida, por lo que al entrar a ponderar sobre la presente tutela cautelar considera esta juzgadora, que en ningún modo se prejuzga sobre el fondo del asunto planteado, ni se contravienen los derechos de las partes, correspondiéndole al juez examinar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; y analizar la procedibilidad o no de la medida nominada que se peticiona, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas, porque de lo contrario, al negársela a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Ver: GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).

En definitiva, esta juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos que hacen procedente el decreto de la providencia cautelar reclamada por la actora, teniendo como principio o norte que las medidas cautelares pueden ser decretadas siempre teniendo en consideración la magnitud del presunto agravio causado, en razón de ello, atendiendo a lo antes razonado, y la documentación consignada por la parte actora, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos para decretar la medida solicitada.
Conforme a lo antes expuesto, resulta realizable a esta juzgadora, en el marco del conocimiento de la presente controversia que se encuentran llenos los extremos de Ley antes dicho, ya que las medidas nominadas son verdaderas medidas preventivas o cautelares, su finalidad primaria es evitar que el fallo que ha de dictarse en el proceso principal sea ilusorio en su ejecución y la administración de justicia sea inocua o en definitiva injusta. Así se establece.-


III.-DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Procedente la solicitud de medida preventiva solicitada por la parte actora y en consecuencia, decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, un inmueble constituido por un (01) Lote de Terreno y las edificaciones sobre el construidas, ubicado en la Parroquia Santiago Mariño, Fundo San Pablo, Urbanización Valle Paraíso, Avenida San Pablo, Parcela N° 02, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, signado con el Código Catastral 05-11-01-U10-020-018-002-000-000-000. El Lote de Terreno posee un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (197,30 Mts.2), y las edificaciones sobre el construidas tienen un área de construcción de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (104,95 Mts.2), y todo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Urbanización Juan Pablo II, en una longitud aproximada de 9,00 metros; ESTE: Con el Lote N° 01, en una longitud aproximada de 22,74 metros; SUR: Con la Avenida San Pablo, en una longitud aproximada de 9,10 metros y OESTE: Con el Lote N° 03, en una longitud aproximada de 21,09 metros, el mismo consta en documento de venta registrado en fecha 26 de julio de 2013, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, b ajo el número 2013.1006, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°.274.4.2.1.4174 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013. El cual fue vendido, a la co-demandada YSABEL AURORA BOGGIO SULBARAN, según consta en documento de venta registrado en fecha 06 de octubre de 2022, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el número 2013.1006, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N°274.4.2.1.4174 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013.
Líbrese oficio respectivo dirigido al Registro Público Inmobiliario en referencia a la presente medida decretada a los fines de su partición e inserción de nota marginal. Cúmplase.
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
Publíquese y regístrese la presente decisión conforme al procedimiento establecido.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los treinta (30) días del mes de julio del 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA


EXP. T-INST-C-25-18.215
CUADERNO DE MEDIDAS