REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
215º y 166º
30 de Julio del año 2025
EXPEDIENTE: T-INST-C-25-18.233
DEMANDANTE: FANNY LISETH GIL DE ANGULO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 13.517.562
DEMANDADOS: JUAN CARLOS ANGULO MARQUEZ, ANDREA CRISTINA ANGULO MARQUEZ y MARIA TERESA ANGULO ZAPATA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-25.953.977, V-20.649.093 y V-28.267.896 respectivamente e inscritos en el Registro de Información Fiscal bajo los números V259539770, V206490930 y V282678965 respectivamente
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Con visto al escrito libelar de demanda que antecede suscrito por FANNY LISETH GIL DE ANGULO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 13.517.562 debidamente asistida por la profesional del derecho ANDREA DEL CARMEN ALZOLA BARRIOS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°287.655 mediante la cual solicita:
“…Por los razonamientos esgrimidos anteriormente, solicito se acuerde MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE BIEN INMUEBLE especificado en el capítulo II del presente Escrito; por lo que, pido ciudadano (a) juez (a) sirva oficiar lo conducente a la oficina de Registro Público Primero Circuito Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, a los fines de que estampe nota marginal, asimismo pido MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION de venta, inscripción de acta de cualquier tipo, traspaso, cesión donación, y cualquier tipo de actuación a título gratuito u oneroso en la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA S.A., Registro de I)nformación Fiscal RIF J-00082263-8, inscrita originalmente en la oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua según acta de asamblea de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 21.07.2016 bajo el No. 24 Tomo 202-A y su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 19.12.2018 bajo No. 62, Tomo 5-A, cuyo paquete accionario pertenecían al causante JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA, representado en OCHOCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS CINCUENTA (854.368.250) ACCIONES según acta de asamblea de fecha 15.08.2023, asentada en el Tomo 508 Numero 21, del año 2023; cuyo paquete accionario soy propietaria del 50%, en mi condición de cónyuge sobreviviente…”
Por lo anterior, en atención a la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, así como la medida innominada de prohibición de enajenación de acciones, inscripción de acta de cualquier tipo, traspaso, cesión, donación y cualquier tipo de actuación a título gratuito u oneroso del paquete accionario que pertenecían al de cujus JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA, contenida en el escrito, en consecuencia, éste Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
La legislación establece que para emitir pronunciamientos en materia de medidas preventivas la Jueza es soberana y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquiera medidas preventivas solicitadas, si analizadas las actuaciones que cursan a los autos concluye que no se encuentran llenos los extremos legales, por mandato expreso del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, de allí que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón se hace imperativo para esta Directora del Proceso examinar los requisitos ya mencionados, a saber: el fumusboni iuris y el periculum in mora, de igual forma, dado el caso presente se debe de entender que igualmente necesario atender lo referente al periculum in damni.
Con referencia al primero de los requisitos, “la presunción grave del derecho que se reclama”, este se verifica con la existencia de apariencia de buen derecho lo cual resulta evidente en el presente caso a través del análisis casuístico que se hace de forma superficial a la pretensión del aquí actor en su escrito fundamental de demanda así como los anexos que consignó con la misma, sin que lo mismo constituya una valoración del fondo de la misma o de la viabilidad jurídica de dicha pretensión en la definitiva, anudado a ello, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, esto es, “peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva”, su verificación se circunscribe a la presunción grave de la inejecución de la sentencia, bien por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
A lo largo de nuestra Jurisprudencia se ha venido señalando sobre los requisitos que se deben cumplir para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.)
En cuanto a la prueba de estos requisitos, el legislador exige un medio de prueba que constituya una presunción grave de la existencia de los mismos, ésta ha llevado a algunos a entender, que siempre se requerirá la discrecionalidad del Juez, pero tal discrecionalidad opera justamente en el campo de las presunciones, pero no cuando los requisitos están plenamente probados, es decir, la presunción grave de la que habla el texto procesal, es un supuesto de contenido mínimo para acordar la protección cautelar, pero cuando la parte solicitante, prueba con un documento público o por medio de la confesión, los requisitos exigidos, ya no es posible afirmar una discrecionalidad de apreciación de tales requisitos.
Expuesto lo anterior tenemos que La Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente han establecido la procedencia de las medidas innominadas para proteger el derecho subjetivo o para restablecer la situación jurídica que afecta la necesidad de convivencia pacífica entre las partes, fundamental para la ley, que la medida judicial garantice el estado de armonía durante la sustanciación del proceso.
Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente: “... Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión .. .".
Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber
1°) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum damni-; 2o) Presunción grave del derecho que se reclama –fumus bonus iuris- y; 3o) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado 'medida innominada', por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada.
Por otro lado, no escapa a este ente juzgador que de igual forma la demandante solicita una medida innominada de PROHIBICION DE ENAJENACION DE ACCIONES, que no existe ni como típica ni atípicas, lo cierto es que en el campo y procedencia en derecho de las medidas cautelares innominadas éstas hacen alusión o recaen sobre conductas de las partes, autorizando o prohibiendo determinados actos, o adoptando providencias para hacer cesar una lesión denunciada, en este sentido la Sala en sentencia No 671 de fecha 7 de noviembre de 2003, Exp. No 01-605, en el caso de Ángelo Gianturco Di Bianco Y otros contra Mauro Bevilacqua y otros, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:
" ... Al respecto, se advierte que en autos fue solicitada y acordada por el juez a-quo, entre otras, una medida cautelar innominada. Ellas en el decir del Dr. Simón Jiménez Salas. ' ... responden a lo que en doctrina se conoce con e (Sic) nombre de PODER CAUTELAR GENERAL, poder que según Rafael Ortiz se ha entendido como generalizado en cuanto a si mismo y no en cuanto a su adecuación, porque como el mismo autor señala lo general no es el poder sino la cautela ... El fundamento que genera esta institución pareciera radicarse en la insuficiencia de las medidas típicas para cubrir la gama de situaciones que surgen en lo cotidiano de las relaciones jurídicas y sociales, en la cual el Juez tenía un poder estrecho, limitado y restringido a cuanto le señalaba la ley. Este poder estrecho y limitado lo denomina Ortiz poder cautelar determinado, específico o concreto, en oposición al poder cautelar indeterminado inespecífico o general descargando, en la figura del Juez la evaluación de la pertinencia y adecuación de la medida, a los hechos que le son presentados en una causa determinada. El tantas veces citado autor ensaya un concepto del poder cautelar para señalar que se trata de: 'una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas Innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas .... " (JIMÉNEZ SALAS, Simón. Medidas Cautelares. 5ª edición, Editorial Buchivacoa. 1999. Ps. 244 y 245). Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el articulo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia ' ... autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión ... ', ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada ... ". (Resaltado del texto). . Lo transcrito determina la soberaneidad del Juez para acordar este tipo de cautelares innominadas, movido únicamente por su sano criterio y como parámetro que exista una lesión o daño a algún derecho del solicitante que pueda ser protegido preventivamente con el decreto de la cautelar…(…)”.
De lo anteriormente señalado, por el precedente criterio jurisprudencial y doctrinario, este Tribunal observa que la parte solicitante manifiesta cumplir con los requisitos arriba señalados, los cuales son concurrentes entre sí, y al respecto alega:
En cuanto a la concurrencia de la presunción del buen derecho, haciendo un juicio preliminar, provisorio y sólo a éstos fines, a criterio de esta Administradora de Justicia, considerando que el derecho en forma abstracta prevé la pretensión principal ejercida y que la misma se encuentra fundamentada fácticamente con anexos acompañados a la demanda, en especial el contrato objeto de demanda, así como la observancia abstracta de la ley que permite el ejercicio de la pretensión, que hacen presumir hasta ahora la presunción del buen derecho o lo que también se conoce como las fundadas causas para litigar o calculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal. En el presente caso el mismo se evidencia tanto en el derecho y la argumentación establecida por el actor en su escrito fundamental de demanda, sin que ello resulte una valoración profunda de la conducencia legal del mismo a efector del fondo del asunto y la decisión definitiva en el presente proceso.
En relación a la presunción sobre el riesgo de ilusoriedad en la ejecución del fallo, considera quien aquí interpreta los hechos en relación con las normas, que es deber del Juez tomar las medidas que tiendan a evitar situaciones que no puedan ser corregidas por la definitiva, lo cual en el caso presente constituye un evento gravoso posible, es absolutamente evidente en el presente caso, debido a que lo razonable en la buena fe, consiste en cumplir las obligaciones dentro del tiempo y forma libremente convenido por las partes respecto en el contrato. Lo contrario, al exceder dichos límites indefinidamente, demuestra la evidente indisposición, ausencia de voluntad y mora en la parte demandada, que adminiculada con los demás documentales anexadas al libelo constituyen indicios o presunciones graves de probabilidad potencial de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra que pueda desencadenar en daños y lesiones irreparables. Este segundo elemento se evidencia en el presente caso en base a los anexos contenidos en el instrumento libelar de demanda, particularmente en lo relativo a la condición de los herederos del de cujus así como su potencial uso de tal titularidad para enajenar los bienes de dicha comunidad hereditaria. Este peligro resulta evidente en el presente caso gracias a los elementos anexos a la demanda a través de los cuales se evidencian tanto el contrato de venta con derecho de usufructo y el respectivo cheque, valoración esta que si bien no determina el fondo de la demanda ni la viabilidad de la pretensión en base a los mismos si constituyen un indicio suficiente de que la ejecución de una potencial sentencia se pueda ver obstaculizada por actos que pretendan burlarla.
Finalmente, en relación al peligro de daño, llamado también por la doctrina y la jurisprudencia como periculum in damni se debe de entender que la misma se encuentra contenida y demostrada en el presente caso a través del estudio de los anexos constituidos por la actora, particularmente lo relativo a la existencia de la sociedad mercantil identificada por la actora y el acervo patrimonial que existe en la totalidad de la comunidad hereditaria, visto que en el estudio del caso existe la posibilidad de enajenar el capital accionario de dicha entidad jurídica. Ahora bien, particularmente en el ámbito de la medida innominada sobre esto la sentencia N°409 de fecha 21 de junio del año 2018 señaló:
“…Del contenido del citado artículo 588, destaca que además de las "medidas cautelares o preventivas nominadas", de embargo, secuestro y prohibición de enajenar, se encuentran otras pretensiones o “providencias cautelares”, denominadas medidas innominadas. Asimismo, hace referencia dicho artículo, a otras providencias cautelares en las que se autoriza al tribunal a decretar la prohibición o la ejecución de determinados actos, y la adopción de las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Dentro de esta perspectiva, esta Sala observa que el contenido de las medidas innominadas no está expresamente determinado en la ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte o aun de oficio, pueden decretar y ejecutar las providencias adecuadas y pertinentes a fin de evitar cualquier lesión o daño que una de las partes pudiera infringir en el derecho de la otra, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional…”
En tal sentido, se entiende que la medida innominada es una medida atípica y especial, por tanto, debe quien aquí decide esclarecer que su utilidad resulta fundamental en los litigios que buscan partir comunidades a tenor de que los bienes contenidos en las mismas pueden estar envueltos en diferentes condiciones o circunstancian que imposibilitan la ejecución de las medidas nominadas. En el caso en estudio la presente medida va dirigida a evitar el potencial traspaso de acciones por uno de los coherederos que pudiese vulnerar o mermar los derechos de los demás herederos del de cujus lo cual a criterio de quien aquí decide resulta conducente y apropiado en las circunstancias del caso.
Esta Juzgadora justifica el Decreto de la Medida solicitada en los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que, en el contexto de un juicio de partición de bienes hereditarios la decisión sobre las medidas cautelares es un aspecto crucial que busca asegurar la integridad del acervo hereditario y garantizar la efectividad de la futura sentencia de partición como antes se dijo, en el cual rigen las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia aplicable, prestando especial atención a los requisitos de procedencia y la naturaleza específica de los juicios de partición y liquidación de bienes, este Juzgado encuentra cumplidos los extremos legales para decretar la medida solicitada y, de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (01) inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Calle López Aveledo, Maracay Municipio Girardot Maracay estado Aragua, Edificio Torre del Centro, No. 803 piso 8 dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con apartamento No. 802 y 804, SUR: Con fachada sur ESTE: Con fachada este de apartamento 802 y OESTE: con Apartamento 903 y 703, con una superficie construida 47,00 mts2. Protocolizado por ante la oficina de Registro público Primer Circuito Municipio Girardot, bajo el número de registro 43, folios 140 al 142, Tomo 12, protocolo primero de fecha 14.06.1979, Trimestre Segundo, asiento Registral n/a, Matrícula: n/a, Libro del Folio real: n/a. Líbrese Oficio.
Asimismo, se decreta la medida innominada de 1.- Medida cautelar innominada de inscripción o anotación preventiva de la litis ante el Registro Mercantil donde consta la inscripción de la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA S.A., relativo al paquete accionario que pertenecían al de cujus JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA que forman parte de la pretensión de partición y en consecuencia de estampe una nota marginal en el expediente administrativo, siendo que dicho paquete accionario se encuentra representado en OCHOCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS CINCUENTA (854.368.250) ACCIONES según acta de asamblea de fecha 15.08.2023, asentada en el Tomo 508 Numero 21, del año 2023. Dicha medida incluye prohibición enajenación de acciones, inscripción de acta de cualquier tipo, traspaso, cesión, donación y cualquier tipo de actuación a título gratuito u oneroso del paquete accionario que pertenecían al de cujus JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA.
2.- Medidas cautelar innominada de prohibición a la parte demandada a modificar las circunstancias de hecho actuales con relación a la titularidad de la propiedad de las acciones involucradas en la partición y como medida complementaria se ordena participar al representante legal de la sociedad mercantil y al registro mercantil para que coadyuven a que la parte demandada no viole tal prohibición y al efecto estampen las notas marginales correspondientes, del paquete accionario que pertenecían al de cujus JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA, titular de la cédula de identidad N°V-6.971.428, dentro la Sociedad Mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA S.A., Registro de Información Fiscal RIF J-00082263-8, inscrita originalmente en la oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua según acta de asamblea de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 21.07.2016 bajo el No. 24 Tomo 202-A y su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 19.12.2018 bajo No. 62, Tomo 5-A. cuyo paquete accionario pertenecían al causante JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA, representado en OCHOCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS CINCUENTA (854.368.250) ACCIONES según acta de asamblea de fecha 15.08.2023, asentada en el Tomo 508 Numero 21, del año 2023, aclarando, que en ningún modo se prejuzga sobre el fondo del asunto planteado, ni se contravienen los derechos de las partes, toda vez que solo corresponde examinar los recaudos
o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: 1) DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (01) inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Calle López Aveledo, Maracay Municipio Girardot Maracay estado Aragua, Edificio Torre del Centro, No. 803 piso 8 dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con apartamento No. 802 y 804, SUR: Con fachada sur ESTE: Con fachada este de apartamento 802 y OESTE: con Apartamento 903 y 703, con una superficie construida 47,00 mts2. Protocolizado por ante la oficina de Registro Público Primer Circuito Municipio Girardot, bajo el número de registro 43, folios 140 al 142, Tomo 12, protocolo primero de fecha 14.06.1979, Trimestre Segundo, asiento Registral n/a, Matrícula: n/a, Libro del Folio real: n/a. Líbrese Oficio al mencionado Registro Público participándole de lo aquí acordado y;
2) 2.1.- Medida cautelar innominada de inscripción o anotación preventiva de la litis ante el Registro Mercantil donde consta la inscripción de la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA S.A., relativo al paquete accionario que pertenecían al de cujus JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA que forman parte de la pretensión de partición y en consecuencia de estampe una nota marginal en el expediente administrativo, siendo que dicho paquete accionario se encuentra representado en OCHOCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS CINCUENTA (854.368.250) ACCIONES según acta de asamblea de fecha 15.08.2023, asentada en el Tomo 508 Numero 21, del año 2023. Dicha medida incluye prohibición de enajenación de acciones, inscripción de acta de cualquier tipo, traspaso, cesión, donación y cualquier tipo de actuación a título gratuito u oneroso del paquete accionario que pertenecían al de cujus JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA.
2.- Medidas cautelar innominada de prohibición a la parte demandada a modificar las circunstancias de hecho actuales con relación a la titularidad de la propiedad de las acciones involucradas en la partición y como medida complementaria se ordena participar al representante legal de la sociedad mercantil y al registro mercantil para que coadyuven a que la parte demandada no viole tal prohibición y al efecto estampen las notas marginales correspondientes, del paquete accionario que pertenecían al de cujus JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA, titular de la cédula de identidad N°V-6.971.428, dentro la Sociedad Mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA S.A., Registro de Información Fiscal RIF J-00082263-8, inscrita originalmente en la oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua según acta de asamblea de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 21.07.2016 bajo el No. 24 Tomo 202-A y su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 19.12.2018 bajo No. 62, Tomo 5-A. cuyo paquete accionario pertenecían al causante JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA, representado en OCHOCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS CINCUENTA (854.368.250) ACCIONES según acta de asamblea de fecha 15.08.2023, asentada en el Tomo 508 Numero 21, del año 2023.
Líbrese Oficio respectivo dirigido al Registro Público Inmobiliario en referencia a la presente medida decretada a los fines de su partición e inserción de nota marginal, al Registro Mercantil Primero antes citado y Boleta de
notificación al representante legal de la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA S.A. y entréguese al alguacil a los fines de la practicar las mismas.
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
Publíquese y regístrese la presente decisión conforme al procedimiento establecido.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los treinta (30) días del mes de julio del 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron Oficios N° 25-0170 y 25 0171 y boleta de notificación
LA SECRETARIA
Exp. N° T-INST-C-25-18.233
MB
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