REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
215º y 166º

EXPEDIENTE N° 18-17.721
PARTE ACTORA: JEAN CARLO NAREA CASTRO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 11.124.456.
APODERADO JUDICIAL: HECTOR ARMANDO MORGADO GUILLEN y KRISMARLY DE LA CARIDAD MORGADO SILVA titulares de las cedulas de identidad N° V- 7.284.307 y V-21.335.523 inscritos en el Inpreabogado con los N° 176.751 y 257.690
PARTE DEMANDADA: NESMIRES DEL VALLE FREITES TERAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.069.816
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHOANNA SILVA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.876.
MOTIVO: INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
NARRATIVA
En fecha 27 de mayo del año 2025 la ciudadana NESMIRE DEL VALLE FREITES TERAN, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.069.816, asistida por el abogado JHOANNA SILVA OVALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°86.876 interpuso escrito de Incidencia de Fraude Procesal con sus respectivos anexos. Por auto de esa misma fecha se aperturó el cuaderno de incidencia de Fraude Procesal. (folios 01 al 28)
Por auto de fecha 27 de mayo de 2025, Se notificó de manera telemática al ciudadano JEAN CARLO NAREA CASTRO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 11.124.456, sobre la apertura del cuaderno de incidencia. (folio 29)
En fecha 02 de junio de 2025, se dejó constancia de la citación telemática del ciudadano JEAN CARLO NOREA CASTRO. (folio 30)
En fecha 03 de junio de 2025, la parte denunciada interpuso escrito de defensas. (folio 31)
Por diligencia de fecha 09 de junio de 2025, la ciudadana NESMIRE DEL VALLE FREITES TERAN revocó el poder y por escrito diferente de esa misma fecha otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio JHOANA SILVA inscrita en el Inpreabogado N°86.876.en esa misma fecha la apoderada presentó escrito de pruebas. (folio 32 al 53)
Por auto de fecha 10 de junio de 2025, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, fueron emitidos los respectivos oficios. (folio 54 al 55)
En fecha 11 de junio de 2025, el Abogado HECTOR ARMANDO MORGADO GUILLEN consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 56 al 72)
En fecha 13 de junio de 2025, tuvo lugar el acto de deposición de los testigos MARIA DE LOS ANGELES SEPULVEDA HERNANDEZ, venezolana titular de la cedula de identidad N°20.587.772 y MARILU MANIA, venezolana titular de la cedula de identidad N°10.982.64, en dichos actos la apoderada judicial de la parte actora solicito nueva oportunidad para la deposición. (folio 73 al 75)
Por auto de fecha 13 de junio de 2025, se subsano error material existente en el oficio de la prueba de informe. Fue librado nuevo oficio. (folio 76 al 77)
En fecha 13 de junio de 2025, por auto se fijó el acto de testigo para el primer día de despacho, para tomar las declaraciones de las ciudadanas YUSNAY ISABEL RAMIREZ BLANCO venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-19.852.055 y EIDYMAR ZAPATA BARRIOS, venezolana titular de la cedula de identidad V-18.044.232. (folio 78)
En fecha 13 de junio de 2025, la abogada en ejercicio JHOANA SILVA inscrita en el Inpreabogado N°86.876, solicitóse le nombre correo especial. Por auto de esa misma fecha, se designó a la abogada para llevar el oficio dirigido al BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC) (folio 79 al 80)
En fecha 16 de junio de 2025, Tuvo lugar el acto de deposición de los testigos YUSNAY ISABEL RAMIREZ BLANCO y EIDYMAR ZAPATA BARRIOS. (folio 81 al 82)
Por escrito en fecha 16 de junio de 2025, la abogada JHOANA SILVA inscrita en el Inpreabogado N°86.876, solicitó prorroga del lapso procesal (folio 83 al 84)
Por auto de fecha 17 de junio de 2025, fue prorrogado el lapso de evacuación de la prueba de informe promovida. (folio 85 al 86)
Por diligencia de fecha 18 de junio del 2025, la apoderada de la parte demandante consigno oficio referido a la prueba de informe. (folio 87 al 88)
Por auto de fecha 30 de junio de 2025, culmina la prorroga legal del lapso de evacuación y aun no se recibe respuesta del oficio emanado. (folio 89)
Por auto 25 de julio de 2025, se agregaron en autos las resultas de la prueba de informe provenientes del BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC) (folio 93)

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

A.-DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL SEÑALADA POR LA DEMANDANTE:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, especialmente del escrito suscrito por la NESMIRES DEL VALLE FREITES TERAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.069.816él se resume de la siguiente forma:

“…Yo, NESMIRE DEL VALLE FREITES TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V-18.069.816, suficientemente identificada en Autos, en el presente expediente identificado con el 17.721. Asistida para este acto por la Abogada en ejercicio: JHOANNA SILVA OVALLES, inscrita bajo el InpreabogadoNº86.876, Ocurro ante su competente Autoridad Con el debido respeto a los fines de exponer y solicitar formalmente. Basándome en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por ser una herramienta fundamental para asegurar la correcta administración de justicia, permitiendo que los jueces puedan esclarecer cualquier hecho relevante incluso sino está directamente relacionado con el asunto principal. En este caso estaríamos hablando de una incidencia en este proceso legal, y que nos CONLLEVA a esgrimir la Lógica jurídica y analítica; ya que el DEMANDANTE JEAN CARLO NAREA CASTRO, titular de la Cedula N°V-11.124.456, manifiesta que es propietario de un lote de terreno Ubicado En San Sebastián de los Reyes Estado Aragua; Sector Casa Club Calle Principal que dice ser de él; expone en
los hechos, que me dio para vivir por el periodo de (4) meses sin percatarse Ciudadana Juez QUE EL MISMO REALIZO EL PAGO de terreno a mi FAVOR ya que fue el quien le pago a la Ciudadana:
MERLYN VIRGINIA MEDINA HERRERA, según se evidencia en CHEQUE Nº47600248, de fecha 11 de Septiembre del 2017, DEL BANCO NACIONAL DE CREDITO, cuenta 01910079142179005449 la cual está a nombre del DEMANDANTE; es decir reproduzco en merito favorable folios que rielan con los números 08 y 09 de la presente demanda que el mismo consigna pero tiene la OMISION DEL CHEQUE, el cual acompaño a la presente marcado con la letra "A", para que este honorable tribunal solicite al Banco de quien es laCuenta y quien cobro dicho cheque y fidedignamente aparecerá la Persona Adjudicada para ese entonces. Así mismo se le llame al Abogado FRANKLIN TORRES, quien el DEMANDANTE contrato para realizarme el documento de compra-venta privado y titulo Supletorio; posteriormente le realiza a el DEMANDANTE el mismotramite,¿documento privado posterior compra de terreno? Acompaño a la presente copias de documentos realizado por el mismo Abogado marcados con las letras "B, C," visados y redactados por este profesional, Visiblemente estamos en un acto de prevaricación: "La prevaricación de un abogado consiste en dictar una resolución o actuar de forma injusta en un caso, a sabiendas de que esa actuación es contraria a la ley, esto puede ocurrir cuando un abogado habiendo asesorado o representado a una persona, defiende o representa en el mismo asunto a otra con intereses contrarios en el contexto legal se refiere a la violación de sus deberes esenciales como lealtad honestidad, probidad, el abogado prevarica cuando actúa con la intención de causar perjuicio a su cliente o de obtener un beneficio personal o para un tercero a través de una actuación injusta e ilegal" y realizar 2 documentos iguales a 2 partes con interés opuestos en el mismo asunto, es una manera de actuar fraudulenta y por ende estePROCEDER me vulnera los derechos ya que el ABOGADO REDACTOR quien tiene que actuar con equidad, por ser su Labor y representante ante la Justicia para eso se contrata al Abogado y en esa sentencia de la cual hoy pido una medida cautelar con el fin de ASEGURAR Y PROTEGER mis derechos. Solicito así mismo se investigue porque esos terrenos y casas son la mayoría por ADJUDICACION E INVASION Cabe destacar si la Ciudadana MAGLENE MARGARITA RODRIGUEZ DE MARTINEZ presuntamente registro solo un lote de terreno de (350, Mts2) en el año 2014; como no se percata que alli ya estaba una casa y la tenía como Adjudicataria MARLIN VIRGINIA MEDINA HERRERA a quien le compre, bien es cierto sin Autorización del Estado por ello lo hicimos de manera privada ya que el Estado fue quien le otorgo DICHA ADJUDICACION, según se evidencia EN ORDENANZA O GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN SEBASTIAN DEL ESTADO ARAGUA, DECRETO N°003 de fecha 20-09-2011, acompaño a la presente marcada con la letra "D" donde se evidencia que esos terrenos son (7.150mts2) en condición BALDIO, entonces como esta Ciudadana pudo registrar esos (350Mts") como terreno privado?. Bien es cierto la que me cedió era Adjudicataria entonces seria resolver esta controversia es con el ESTADO y sea este quien intervenga, ya que me llama poderosamente la atención que si esta presunta Propietaria del terreno MAGLENE MARGARITA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, le haya vendido al Demandante JEAN CARLO NAREA CASTRO, sin haber denunciado ante ningún organismo Público la entrega de dicha vivienda como afectada y poner al tanto a las Autoridades que estaba una Adjudicada o Invasora allí.Estamos en frente de una Demanda simulada, donde el Demandante pretende burlar la Autoridad, REPRODUZCO en merito favorable constancia y firmas del Concejo Comunal y la Comunidad a partir del folio 122, que rielan en el presente expediente; donde saben y les consta la tradición y no llegue a esa vivienda en paracaídas ni mucho menos porqueel me dio un lugar para vivir, porque él sea samaritano;No él es un oportunista, siendo este tribunal garante de la verdad solicito MEDIDA CAUTELAR e invito a los Abogados a recordar el Juramento que se llevó en esta Juicio; es evidente que el demandante tiene mala fe y para NO demostrar al Juzgador la verdad, de su patraña de mentiras; fehacientemente actuó con toda la alevosía utilizando medios, modos y mecanismos circunstanciales a su favor mientras me pretendía como mujer situación que él ni menciono. Ciudadana Juez; se pude observar cronológicamente después que se pagó del TERRENO a la adjudicada MERLYN VIRGINIA HERRERA; el día 15 de septiembre del 2017, me expiden plano de mensura; el cual acompaño a la presente marcado con la letra "E", es inverosímil que al año DESPUES es decir en el 2018, le hayan dado a este Ciudadano otro plano y registro de las mismas Bienhechurías; es evidente que ha utilizado sus mecanismos de influencia con dinero. Es de destacar si el demandante pretende hacer ver que la construyo y/o la compro según el en 2018, como va describir que posee platabanda y no es así; otra cosa que me llama poderosamente la atención, es porque ninguno de ellos acudió a una fiscalía, policia al instante, si a una persona le lesionan un derecho automáticamente con tantas leyes actualmente que existen, según el Demandante si pasaron esos (4) meses; porque lo único que estaba esperando con toda la mala intención era le realizaran el plano y luego registrar. Toda esta solicitud esta CLARA.. el demandante sabe y le consta que el bajo intención de promesa a un futuro romance me embauco y solo después que su esposa me insulto decidi dejarlo; acompaño a la presente marcado con la letra "F", mensaje de su número telefónico y en la articulación probatoria se demuestre que yo NO era una extraña para el; el solo tenía la intención de manipular la situación y aprovechar la oportunidad de obtener información del inmueble y después hacer esta simulación que la casa y terreno es de el; ya que NADIE se come el relato que siendo "UNA DESCONOCIDA OCUPANTE™ como ME VA SUMINISTRAR DINERO para hacer ese pago y que el documento salga a mi NOMBRE o a MI FAVOR; es allí donde está la CONTRADICCION de esta demanda descabellada en base a mentiras y mala intencionada simulando hechos por ello emana y se deriva una sentencia errónea e injusta.
SOLICITO SUSPENSION DE MEDIDA y se me nombre correo especial con la habilitación del tiempo necesario, juro la urgencia, para llevar oficio al tribunal Ejecutor de San Sebastián. Es JUSTICIA que espero…”.

Así pues, en atención a lo señalado por la actora, en su escrito, el cual cursa en los folios 02 al 04 del cuaderno de incidencia de fraude procesal, es posible contemplar que la misma persigue una declaración de fraude procesal que alega la parte demandada en el procedimiento principal por ACCIÓN REIVINDICATORIA.

B.-DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DENUNCIADA:

De acuerdo al escrito presentado en fecha 03 de junio del 2025 el cual reíla al folio 31, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, las defensas de la parte demandada en cuanto su contestación las hace soportar en los hechos y fundamentos de derecho, que aquí se resumen:
“…Siendo la oportunidad legal, y estando dentro del lapso establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL, incoada en contra de nuestro representado supra identificado, por la ciudadana NESMIRES DEL VALLE FREITES TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.069.816, parte demandada en el prenombrado Asunto Principal, lo hacemos en los siguientes términos: Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la Pretensión de FRAUDE PROCESAL incoada por la ciudadana NESMIRES DEL VALLE FREITES TERAN debidamente asistida de Abogada en Libre Ejercicio JHOANNA SILVA OVALLES en relación al Documento de Compra-Venta del lote de Terreno donde se encuentra edificada la Vivienda que dio origen a la Demanda que por ACCION REIVINDICATORIA intentada nuestro prenombrado representado en contra de la referida ciudadana, Expediente Principal Nro. 17.721, documento este que se encuentra asentado en el Registro Público del Municipio San Sebastián de los Reyes del EstadoAraqua, bajo el Nro. 45, folios 337 frente al 333 vto. Tomo 1 Protocolo Primero, de fecha.
Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), y que es considerado por la Demandante en esta Incidencia como presuntamente falso, lo que no se ajusta a la realidad, en virtud de que en dicho Documento no se refleja ningún indicio de alteración o falsificación sino su Autenticidad, por lo que insistimos en negar rotundamente en nombre de nuestro representado JEAN CARLO NAREA CASTRO que se haya cometido en este caso FRAUDE PROCESAL alguno, por lo que el mismo debe ser Desestimado. A lo largo de todo el proceso en el Asunto Principal, hemos actuado en todo momento con lealtad, siempre apegados a la verdad, y nuestras pretensiones han sido debidamente fundamentadas, tal como está establecido en el Artículo 170 del adjetivo Código de Procedimiento Civil. El FRAUDE PROCESAL requiere ser demostrado, lo que en este caso no se ha verificado, ya que no se han aportado pruebas de que el Documento en cuestión sea falso; no ajustándose a derecho en este caso dicha Pretensión, y por lo tanto no debe prosperar. Por lo anteriormente expuesto; Solicitamos en nombre de nuestro representado, y debido a los argumentos de hecho y de derecho sin fundamentación alguna esgrimidos por la parte Demandante NESMIRES DEL VALLE FREITES TERAN, se declare SIN LUGAR la presente INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL y, en consecuencia, se continue con el Proceso Principal en el estado en que se encuentra, es decir la EJECUCIÓN FORZADA DE LA SENTENCIA. Por último, pedimos de conformidad con lo que establece el Artículo 274 del prenombrado Código de Procedimiento Civil sea condenada al pago de las costas por su temeraria pretensión. A los fines de que surta los efectos legales, consignaremos en su debida oportunidad,
Copia Certificada del Documento que dio origen a la INCIDENCIA DEL PRESUNTO FRAUDE PROCESAL. Conforme a lo pautado en el Artículo 360 eiusdem, téngase el presente escrito como Contestación de la Demanda y agréguese a los autos. Es justicia que demandamos y esperamos en esta Ciudad a la fecha de su presentación…”.

Conforme al modo en el cual se efectuó la contestación al fondo de la demanda, se aprecia que la parte actora niega la existencia de un FRAUDE PROCESAL debido a que no se refleja ningún indicio de alteración o falsificación de conformidad con el artículo 170 del código de procedimiento civil, ratificando que este debe ser demostrado, en consecuencia, solicitan que se declare sin lugar la presente incidencia de fraude procesal para así dar continuidad al proceso principal en el estado que se encuentra.

C.-FIJACION DE LA LITIS Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Observa quien aquí decide, que los hechos controvertidos están circunscritos a determinar si lo acontecido en el juicio sustanciado por este Tribunal, identificado con el N° 17.721, y que según se contextualiza en el desarrollo de la actividad procesalprovoco un fraude procesal que ha ocasionado lesiones en los derechos de la parte demandada. Para el demandante tales hechos son rechazados y negados que en su momento sus representados hayan actuado con evidente y notoria falta de probidad, deslealtad procesal, alterando y omitiendo hechos esenciales para el desarrollo de la causa instaurada, siendo una falta clara al artículo 170 del código de procedimiento civil. Con la intención de evitar por esta vía la correcta administración de Justicia constituyéndose de esta forma el fraude procesal como lo ha planteado la parte demandada en la presente causa.
-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y PROMOVIDAS
POR LAS PARTES

A.- DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DENUNCIANTE.

Para dar cumplimiento cabal al principio de la comunidad de la prueba, consagrado en el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, y para ampliar el margen de apreciación de las pruebas presentadas pasa a señalarse de la siguiente forma:
ACOMPAÑADAS A LA DE DEMANDA Y ANTES DE LA PROMOCIÓN:
1.- Cursa del folio 05 al 06, marcados con la letra “A” copia simple fotostática de documento de Compra-Venta de carácter privado entre la ciudadana MERLYN VIRGINIA MEDINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.063.295 y la ciudadana NESMIRES DEL VALLE TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.069.816 por unas bienhechurías, enclavadas en la parcela de terreno municipal, de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS(210 m²)y el lote de terreno sobre el que está construido se encuentra ubicado en el sector casa club, calle principal, en jurisdicción del municipio autónomo San Sebastián del estado Aragua, el terreno donde se encuentran las bienhechurías comprende un área de TRECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320 m²) siendo sus linderos: Norte: con calle principal, Sur: con Nery Monroy, Este. Con Luisa Volcán, Oeste: con callejón. y copia simple fotostática del cheque N°47600248 emitido por el BANCO NACIONAL DE CREDITO en fecha 17 de septiembre de 2017 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 2.500.000,00) para concretar la compra antes mencionada. La referida documental, esta Juzgadora valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden las cuales demuestra la existencia de la mencionada venta. Así se valora.
2.- Cursa del folio 07 al 19, marcado con la letra “B” copia fotostática del título supletorio evacuado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de los Reyes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, y debidamente protocolizado por ante el Registro Público de San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua quedando inscrito bajo el N° 14, Tomo 1° Protocolo 1°, Folios 77 al 87 de fecha 19 de octubre del 2017, La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden las cuales demuestra la existencia de la mencionada venta. Así se valora.
3.- Cursa del folio 20 al 22, marcado con la letra “C” copia simple fotostática de documento de Compra-Venta de debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio de San Sebastián de los Reyes del estado Aragua quedando registrado bajo el N°45 del Tomo 1, protocolo primero, folio 331 fte. al 333 vto. entre la ciudadana MAGLENE MARGARITA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.996.480 y el ciudadano JEAN CARLOS NAREA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.124.456 por un terreno ubicado en el sitio denominado sector casa club, Municipio San Sebastián del Estado Aragua en fecha 05 de agosto del 2014, anotado bajo el N°-27, protocolo 1, tomo 1. Terreno que cuenta con un aérea aproximada de 350,508 m², que está comprendido por las siguientes medidas: Norte: Con Sra. Maricela Monroy y Sra. Luisa Moncada (24,80 m), Sur: Con el Sr. Orlando Aular la Sra. Maria Alejandra Blanco (25 m), Este: Con calle principal Casa Club (14 m), Oeste: Con el Sr. Manuel Salazar (14.75 m), por un precio total de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00).La referida documental, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden las cuales demuestra la existencia de la mencionada venta. Así se valora.
4.-Cursa del folio 23 al 25, Marcada con la letra “D” copia simple fotostática de la gaceta municipal del municipio autónomo de San Sebastián del Estado Aragua, Decreto N°003 de fecha 20 de septiembre del 2011, La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden las cuales demuestra la existencia de la mencionada venta. Así se valora.
5.-Cursa del folio 26 al 27, Marcada con la letra “E” copia simple fotostática del plano de mensura de las bienhechurías antes mencionadas.La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden las cuales demuestra medidas y linderos del inmueble. Así se valora.
6.- Foto simple de fotostática de conversación de WhatsApp, la cual se valora en aplicación del artículo 4 de la ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas a cuál efecto se procede a abordar dicho elemento probatorio como una documental de forma analógica. La referida documental, esta Juzgadora la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden quedando reconocidas. Así se valora
ACOMPAÑADAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1.- Cursa al folio 38,Carta aval de fecha 04 de junio del 2025 suscrita por la ciudadana VANESSA RIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.011.343, vocero principal del consejo comunal, la cual se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnadas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y hacen fe con respecto a la ubicación del inmueble ubicado en el Sector Casa Club Calle Hugo Chávez, determinado linderos y que ocupa desde hace nueve (9) años la ciudadana NESMIRES DEL VALLE FREITES TERANvenezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.069.816. Así se valora.
2.- Cursa al folio 39,Carta de residencia, de fecha 04 de junio del 2025 suscrita por la ciudadana VANESSA RIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.011.343, vocero principal del consejo comunal, donde señala que la ciudadana NESMIRES DEL VALLE FREITES TERAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.069.816, se encuentra residenciadas desde hace nueve (9) años en casa club calle independencia, casa sin número, lo cual ese Juzgado le otorga valor probatorio al no haber sido impugnadas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
3.- Cursa a los folios 40 al 45, recolección de firmas de los habitantes y vecinos del sector Casa Club emitida en fecha 05 de junio del año 2025 mediante la cual la ciudadana VANESSA RIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.011.343 en su condición de vocera del Consejo Comunal Casa Club, lo cual ese Juzgado le otorga valor probatorio al no haber sido impugnadas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así valora.
4.- Cursa al folio 46, constancia de residencia de fecha 04 de junio de 2025de la ciudadana EIDYMAR ZAPATA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.011.343 se encuentra residenciada desde hace doce (12) años en casa club calle independencia, la cual ese Juzgado le otorga valor probatorio al no haber sido impugnadas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
5.- Cursa al folio 47, Copia foto estática de la cedula de identidad de la ciudadana EIDYMAR ZAPATA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.011.343.La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento y le otorga pleno valor probatorio conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se valora.
6.- Cursa al folio 48, constancia de residencia de fecha 04 de junio de 2025 de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SEPULVEDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-20.587.772.se encuentra residenciadas desde hace diez (10) añosen casa club calle independencia, la cual este Juzgado le otorga valor probatorio al no haber sido impugnadas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
7.- Cursa al folio 49, Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SEPULVEDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-20.587.772. La referida documental, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se valora.
8.- Cursa al folio 50, constancia de residencia de fecha 04 de junio de 2025 de la ciudadana YUSNAY ISABEL RAMIREZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-19.852.055 se encuentra residenciadas desde hace quince (15) añosen casa club calle independencia, lo cual ese Juzgado le otorga valor probatorio al no haber sido impugnadas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
9.- Cursa al folio 51, Copia foto estática de la cedula de identidad de la ciudadana YUSNAY ISABEL RAMIREZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-19.852.055.La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento y le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se valora.
10.- Cursa al folio 53, constancia de residencia de fecha 04 de junio de 2025 de la ciudadana MARILU MANIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.982.640, se encuentra residenciada desde hace diez (10) años en casa club calle independencia lo cual ese Juzgado le otorga valor probatorio al no haber sido impugnadas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
11.-Cursa al folio 52, Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana MARILU MANIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.982.640, residenciada en casa club calle independencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se valora.
12.-Con relación a la PRUEBA DE INFORMES promovida por la parte demandada conforme a las disposiciones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dirigida al Banco Nacional de Crédito de San Sebastián de los Reyes municipio San Sebastián del estado Aragua, a quien se remitió Oficio N° 25-127, consta la resulta de la misma a los folios 90 al 92 a través del Oficio N° CJ/COO-107/07/25- en el cual se informó:
“Me dirijo a usted en atención al oficio en referencia, mediante el cual se solicita a esta entidad financiera lo siguiente: 1- Informar a quien se le giro el cheque no. 47600248 y certifique a quien pertenece (titular de la cuenta bancaria) la cuenta bancaria No. 0191-0079-14-2179005449. Al respecto se informa que, la cuenta bancaria No. 0191-0079-14-2179005449 pertenece al ciudadano NAREA CASTRO JEAN CARLO titular de la cedula de identidad No. 11.124.456. Asimismo, el cheque signado con el No. 47600248 a fue pagado a favor de la ciudadana Merlyn Virginia medina herrera depositado en la cuenta No. 0191-0079-14-2179005449, tal como se evidencia en Anexo identificado como A, correspondiente a la copia del referido cheque”.
Dicha prueba se le otorga valor probatorio y se tienen como ciertos los hechos señalados por la institución que facilita dichos datos, en tal sentido, se tiene como fidedigna la información suministrada por la entidad bancaria y se evidencia que el demandado realiza el pago a la ciudadana MERLYN VIRGINIA MEDINA HERRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.063.295 es titular de la cuenta N°0191-0079-19-1479005698 de la aludida institución. Así se valora.
13.- Cursa al folio (73), Evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES SEPULVEDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-20.587.772, domiciliada en Sector Casa Club, calle Hugo Chávez, San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, en donde presentó sus dichos de esta forma:
“…PRIMERO: ¿Diga la testigo donde vive usted actualmente? RESPONDIÓ: Sector casa club. SEGUNDO: ¿Diga usted el tiempo que tiene viviendo allí? RESPONDIÓ: Doce años. TERCERO: De tener ese tiempo habitando allí, ¿diga usted de quien era la estructura anteriormente de esa casa, hoy en litigio en donde vive la ciudadana NESMIRE DEL VALLE FREITES? RESPONDIÓ: Era de MERLINA MEDINA. CUARTO: ¿Tiene conocimiento a quien le pertenecen esos terrenos en donde tiene usted su casa? RESPONDIÓ: Del gobierno, de la alcaldía, municipal. QUINTO: ¿Diga usted quien construyo la vivienda donde habita NESMIRE DEL VALLES FREITES? RESPONDIÓ: NESMIRE DEL VALLE FREITES, ella fue la que construyo su casa. SEXTO: ¿Diga usted si la demandada NERMIRE DEL VALLE FREITES ingreso a esa vivienda como préstamo, o como ocupante legal, o como invasora como quieren hacer ver? RESPONDIÓ: No ella compro su casa, su terreno, su estructura. SEPTIMO: ¿Tiene conocimiento de la ordenanza municipal N° 003 de fecha 20/09/2011, sobre ese terreno baldío? RESPONDIÓ: Esos terrenos los dio el gobierno, la alcaldía, para ese tiempo PABLO CADUIDO. OCTAVO: ¿Diga usted si sabe qué relación tenia NESMIRE DEL VALLES FREITES con JEAN CARLOS NAREA? RESPONDIÓ: Una relación como tal no tenia, él iba y venía, la visitaba, pero vivir juntos no. Cesaron, en este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada abogado HECTOR MORGADO y ejerce el derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NESMIRE DEL VALLE FREITES TERAN? RESPONDIÓ: Si, la conozco de trato, del barrio, siempre ha estado comunicado con nosotros todo el tiempo. SENGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que los terrenos donde se encuentra construida la vivienda motivo de este juicio, son terrenos municipales? RESPONDIÓ: Porque la mía también es municipal, todos los terrenos ahí son municipal. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como se explica que los terrenos donde se encuentra construida la vivienda antes mencionada son municipales, la ciudadana MERLI MEDINA le vende parte de ese terreno a la ciudadana NESMIRE DEL VALLE FREITES TERAN? RESPONDIÓ: El gobierno le dio a MERLI, y MERLI le vendió a NESMIRE. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas del asunto que se averigua? RESPONDIÓ: Bueno porque es vecina mía, y estamos ayudando. Cesaron…”
En tal sentido, esta Sentenciadora deja claro que el testigo anteriormente descrito, afirmó conocer a la ciudadana NESMIRES DEL VALLE FREITES TERAN, por ser su vecina por muchos años enel sector casa club, San Sebastián, Estado Aragua. Sector en el que la testigo reside desde hace doce años (12). Existiendo congruencia en sus declaraciones sobre bien objeto de la controversia. Así se valora.-
14.- Cursa al folio (74), Evacuación de la prueba testimonial del ciudadano: MARILU MANIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-10.982.640, domiciliada en Sector Casa Club, calle Hugo Chávez, San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, en donde presentó sus dichos de esta forma:
“…PRIMERO: ¿Diga la testigo donde vive usted actualmente? RESPONDIÓ: En casa Club. SEGUNDO: ¿Diga usted el tiempo que tiene viviendo allí? RESPONDIÓ: Yo tengo diez años, pero mis hijas tienen más, tengo tres hijas ahí. TERCERO: De tener ese tiempo habitando allí, ¿diga usted de quien era la estructura anteriormente de esa casa, hoy en litigio en donde vive la ciudadana NESMIRE DEL VALLE FREITES? RESPONDIÓ: De NEIBI, pero ella era la estructura nada más, pero la casa así como esta hizo ella, porque yo con mis propios ojos la vi batiendo mezcla y pegando bloque, porque yo le daba agua de la casa de mi hija. CUARTO: ¿Tiene conocimiento a quien le pertenecen esos terrenos en donde tiene usted su casa? RESPONDIÓ: A la alcaldía, eso es de la alcaldía. QUINTO: ¿Diga usted quien construyo la vivienda donde habita NESMIRE DEL VALLES FREITES? RESPONDIÓ: Ella misma, porque yo le daba agua para que le echaran a la mezcla. SEXTO: ¿Diga usted si la demandada NERMIRE DEL VALLE FREITES ingreso a esa vivienda como préstamo, o como ocupante legal, o como invasora como quieren hacer ver? RESPONDIÓ: Esa MERLI, le hizo traspaso a ella, pero eso es de ella. SEPTIMO: ¿Tiene conocimiento de la ordenanza municipal N° 003 de fecha 20/09/2011, sobre ese terreno baldío? RESPONDIÓ: Si, sí. OCTAVO: ¿Diga usted si sabe qué relación tenia NESMIRE DEL VALLES FREITES con JEAN CARLOS NAREA? RESPONDIÓ: Bueno yo lo veía a el que iba, pero no sé qué relación tenían ellos, pero lo que si se e que la casa la hizo ella. Cesaron, en este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada abogado HECTOR MORGADO y ejerce el derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde que fecha conoce a la ciudadana NESMIRE DEL VALLE FREITES TERAN? RESPONDIÓ: Bueno hace diez años. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si los terrenos en donde se encuentra construida la vivienda motivo del presente juicio son baldíos o municipales? RESPONDIÓ: Bueno eso son de la municipalidad, porque nadie ha comprado eso, la única que tiene papeles de eso es la hija mía, que le pago las tierras al gobierno, que es la que pega con la del juicio. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que los terrenos antes mencionados son municipales? RESPONDIÓ: Bueno porque nadie tiene papeles de eso, eso lo dio la municipalidad, la alcaldía. Cesaron…”
En tal sentido, esta Sentenciadora deja claro que el testigo anteriormente descrito, afirmó conocer a la ciudadana NESMIRES DEL VALLE FREITES TERAN, por ser su vecina por muchos años en el sector casa club, San Sebastián, Estado Aragua. Sector en el que la testigo reside desde hace diez años (10). existiendo congruencia en sus declaraciones sobre bien objeto de la controversia. Así se valora.
15.- Cursa al folio (81), Evacuación de la prueba testimonial del ciudadano: YUSNAY ISABEL RAMIREZ BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-19.852.055, domiciliada en Sector Casa Club, calle Hugo Chávez, San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, en donde presentó sus dichos de esta forma:
“…PRIMERO: ¿Diga la testigo donde vive usted actualmente? RESPONDIÓ: Vivo en San Sebastián de los Reyes, sector casa club, calle Independencia, casa S/N. SEGUNDO: ¿Diga usted el tiempo que tiene viviendo allí? RESPONDIÓ: Alrededor de quince (15) años. TERCERO: De tener ese tiempo habitando allí, ¿diga usted de quien era la estructura anteriormente de esa casa, hoy en litigio en donde vive la ciudadana NESMIRE DEL VALLE FREITES? RESPONDIÓ: De una muchacha que se llama MERLI. CUARTO: ¿Tiene conocimiento a quien le pertenecen esos terrenos en donde tiene usted su casa? RESPONDIÓ: esos terrenos eran baldíos y en el gobierno de Pablo Carruido, ellos no los cedieron, de hecho cuando yo me mude no había calles, aguas servidas ni agua negras, solamente terreno y eramos dos personas solamente. QUINTO: ¿Diga usted quien construyo la vivienda donde habita NESMIRE DEL VALLES FREITES? RESPONDIÓ: Ella misma, ella cuando se mude ahí solamente tenía cuatro paredes, la fue construyendo poco a poco, ella y su hija solas han estado ahí. SEXTO: ¿Diga usted si la demandada NERMIRE DEL VALLE FREITES ingreso a esa vivienda como invasora, ocupante ilegal, o por préstamo como quieren hacer ver? RESPONDIÓ: Como propietaria ella siempre ha sido la dueña de esa casa. SEPTIMO: ¿Tiene conocimiento de la ordenanza municipal N° 003 de fecha 20/09/2011, sobre ese terreno baldío? RESPONDIÓ: Sí por medio de esa Gaceta fue que nos cedieron los terrenos. OCTAVO: ¿Diga usted si sabe que relación tenia NESMIRE DEL VALLES FREITES con JEAN CARLOS NAREA? RESPONDIÓ: Bueno ellos al principio los vi varias veces que la llevo en la camioneta, pero solo fue como por tres (3) o cuatro (4) meses de hecho yo nunca lo vi dentro de la casa, osea que no se puede decir que él vivía ahí. Cesaron las preguntas…”.
En tal sentido, esta Sentenciadora deja claro que el testigo anteriormente descrito, afirmó conocer a la ciudadana NESMIRES DEL VALLE FREITES TERAN, por ser su vecina por muchos años en el sector casa club, San Sebastián, Estado Aragua. Sector en el que la testigo reside desde hace quince (15), años existiendo congruencia en sus declaraciones sobre bien objeto de la controversia. Así se valora.
16.- Cursa al folio (82), Evacuación de la prueba testimonial del ciudadano: EIDYMAR ZAPATA BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-18.044.232, domiciliada en Sector Casa Club, calle Hugo Chávez, San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, en donde presentó sus dichos de esta forma:
“…PRIMERO: ¿Diga la testigo donde vive usted actualmente? RESPONDIÓ: Sector casa Club. SEGUNDO: ¿Diga usted el tiempo que tiene viviendo allí? RESPONDIÓ: Doce (12) años. TERCERO: De tener ese tiempo habitando allí, ¿diga usted de quien era la estructura anteriormente de esa casa, hoy en litigio en donde vive la ciudadana NESMIRE DEL VALLE FREITES? RESPONDIÓ: Era de MERLI MEDINA. CUARTO: ¿Tiene conocimiento a quien le pertenecen esos terrenos en donde tiene usted su casa? RESPONDIÓ: De la alcaldía Municipal. QUINTO: ¿Diga usted quien construyo la vivienda donde habita NESMIRE DEL VALLES FREITES? RESPONDIÓ: NESMIRE FREITES, era la yo vi construyendo ahí. SEXTO: ¿Diga usted si la demandada NERMIRE DEL VALLE FREITES ingreso a esa vivienda como invasora, ocupante ilegal, o como préstamo como quieren hacer ver? RESPONDIÓ: No como ninguna de esas preguntas, porque desde que conozco a NESMIRE, siempre la he visto comprando material construyendo poco a poco su casita. SEPTIMO: ¿Tiene conocimiento de la ordenanza municipal N° 003 de fecha 20/09/2011, sobre ese terreno baldío? RESPONDIÓ: Si, hay Gaceta cuando estuvo un Alcalde que nos dieron esos terrenos que fue cuando fueron a medir, hicieron mediciones. OCTAVO: ¿Diga usted si sabe qué relación tenia NESMIRE DEL VALLES FREITES con JEAN CARLOS NAREA? RESPONDIÓ: Ellos salían como pareja. Cesaron …”
En tal sentido, esta Sentenciadora deja claro que el testigo anteriormente descrito, afirmó conocer a la ciudadana NESMIRES DEL VALLE FREITES TERAN, por ser su vecina por muchos años en el sector casa club, San Sebastián, Estado Aragua. Sector en el que la testigo reside desde hace doce años (12). existiendo congruencia en sus declaraciones sobre bien objeto de la controversia. Así se valora.

B.- DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DENUNCIADA:
Acompañadas a la contestación de la demanda y antes de la promoción:
Se deja constancia que en la oportunidad correspondiente la parte denunciada no promovió elemento probatorio alguno.

Acompañadas en el lapso de promoción de pruebas:
1.- Cursa a los folios 57 al 66, marcado con la letra “A” copia fotostática del documento de compra-venta entre JOSE JOAQUIN MARTINEZ MALDONADO, venezolano, hábil en derecho, soltero, mayor de edad, domiciliado en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.
titular de la Cédula de Identidad N°V-8.845.397, de profesión abogado, Con certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) número V- 06845397-2, actuando en este acto en mi condición de apoderado, según consta en Poder Especial de Administración y Disposición, debidamente Registrado por ante la Oficina Publica de Registro del Municipio Autónomo San Sebastián de Los Reyes del Estado Bolivariano de Aragua en fecha Diez (10) de Marzo del 2014, Registrado bajo el N° 2, Tomo 1, Protocolo 3 Folios 5 fte al 21, otorgado por le Sociedad Mercantil CONCRETERA SAN SEBASTIAN C.A, domiciliada en el Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, originalmente insertaren el Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial el día veintiuno (21) de Junio de 1978, bajo el N° 93, Tomo 47-A Segundo con certificado de inscripción en el Registro de información Fiscal (RIF) número J-075435230, y la ciudadana MAGLENE MARGARITA RIDRIGUEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.996.480, de estado civil casada, por el terreno de mayor extensión de unos 25.572.25 m²,ubicado en el sector casa club del municipio San Sebastián del Estado Aragua, formalmente registrado por ante la oficina del Registro Público del Municipio San Sebastián, del Estado Aragua, bajo el N°27, Protocolo 1, tomo 1, de fecha 05 de agosto de 2014.La referida documental, esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden las cuales demuestra la existencia de la mencionada venta. Así se valora.
2.- Cursa a los folios 67 al 72, marcado con la letra “B” copia fotostática del documento de compra-venta entre la ciudadana MAGLENE MARGARITA RIDRIGUEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.996.480, de estado civil casada, y el ciudadano JEAN CARLO NAREA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.124.456,por el terreno ubicado en el sector casa club del municipio San Sebastián del Estado Aragua, con un área aproximada de 350.508m². formalmente registrado por ante la oficina del Registro Público del Municipio San Sebastián, del Estado Aragua debidamente protocolizado ante el registro público del municipio autónomo San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua bajo el N° 45, folios 331 fte 333 vto, tomo 1, protocolo primero, de fecha 09 de marzo de 2018.La referida instrumental, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden las cuales demuestra la existencia de la mencionada venta. Así se valora. -
3.- Cursa a los folios 79 al 94 de la pieza principal, Justificativo de Testigo, realizado por el Tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual deja constancia de los particulares que allí fueron evacuados. Esta Juzgadora no lo valora pues el promovente de la prueba debió ratificarlo en juicio para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 483 de la Norma Procesal Civil y ratificar dichas afirmaciones. Así se establece.
4.- Cursa a los folios 06 del cuaderno principal, marcado con la letra “A”, traído a colación por la parte demandante, copia fotostática del documento de compra-venta entre la ciudadana MAGLENE MARGARITA RIDRIGUEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.996.480, de estado civil casada, y el ciudadano JEAN CARLO NAREA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.124.456, por el terreno ubicado en el sector casa club del municipio San Sebastián del Estado Aragua, con un área aproximada de 350.508m². formalmente registrado por ante la oficina del Registro Público del Municipio San Sebastián, del Estado Aragua debidamente protocolizado ante el registro público del municipio autónomo San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua bajo el N° 45, folios 331 fte333 vto, tomo 1, protocolo primero, de fecha 09 de marzo de 2018. La referida documental, esta Juzgadora admite y le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden las cuales demuestra la existencia de la mencionada venta. Así se valora.

-IV-
MOTIVACIÓN

Visto que la denunciante alega que existe un Fraude Procesal que fue materializado en el desarrollo de la controversia principal por acción reivindicatoria suscrita por el ciudadano JEAN CARLO NAREA CASTRO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 11.124.456 contra la ciudadana NESMIRES DEL VALLE FREITES TERAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.069.816 debe quien aquí decide realizar las siguientes valoraciones doctrinales sobre la figura aludida a los fines de determinar si la situación procesal que se deduce del desarrollo de esta controversia se encuentra dentro de los parámetros legales del fraude procesal.
Siendo ello así considera oportuno este tribunal citar algunas consideraciones del Dr. FRANCISCO RAMOS MARÍN (La configuración probatoria del fraude procesal en el procedimiento civil por parte del Tribunal Supremo de Justicia. Tópicos y alcance. En: RVLJ, ISSN 2343-5925, ISSN-e 2791-3317, Nº 18, 2022, pp. 79-109) en el que expresa que la naturaleza dialéctica de la tutela judicial efectiva y el debido proceso (garantía subjetiva constitucional y, a su vez, función público estatal) da origen a un fenómeno que puede ser descrito, en palabras de MARIO KAMINKER, como la «pendularidad entre la amplitud de la defensa y de las posibilidades recursivas, vinculadas con el valor justicia y la necesidad de generar un proceso eficaz» (El derecho a recurrir y las restricciones a este derecho». En: Debido proceso. Rubinzal-Culzoni. 2003, Santa Fe, p. 224). Hay una tensión entre el ejercicio del derecho al debido proceso y la necesidad de obtener una decisión definitiva y ejecutable, sin dilaciones indebidas. El propio texto constitucional declara que «no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales» (artículo 257).
El proceso está construido –a su vez– sobre incentivos utilitaristas, los cuales pueden tentar a las partes a maximizar de manera ilegítima sus beneficios, al desarrollar una estrategia dolosa que dé al traste con la llamada buena fe procesal; a través del ejercicio de un conjunto de conductas, argucias, maquinaciones y actuaciones que, siendo de apariencia legal, llevan de manera soterrada la intención de eludir la aplicación correcta de la normativa jurídica al fondo del debate; o incluso, el debate mismo.
Este fenómeno conductual está categorizado como el «fraude procesal». Su tipología normativa supone un acento en la función socio-constitucional del proceso, en la medida que el ejercicio de los medios para probarlo puede suponer límites concretos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Como corolario de este aserto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que «no se viola el derecho a la defensa de los colusionados (de ser varios) o del autor del fraude procesal, si no se les oye específicamente sobre dicho tópico, ya que entre los elementos que lo evidencian están las actuaciones concertadas de las partes o de una de ellas, que reflejan un fin determinado» (TSJ/SC, sent. Nº 357, de 11-05-18)
Los parámetros del deber de lealtad y probidad como imperativo de las partes, los desarrolla el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al establecer una serie de presunciones iuris tantum para determinar cuándo se está en presencia de una práctica de temeridad o mala fe en el proceso.
Sin embargo, no hay una actividad pretoriana sistemática en cuanto al régimen probatorio del fraude procesal. Desde la conocida sentencia «Intana» (TSJ/SC, sent. Nº 908, de 04-08-00), la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha caracterizado –de manera particular– indicios, presunciones y otros elementos de prueba con el objeto de demostrar que una de las partes cometió fraude procesal. Por ejemplo, la Sala Constitucional ha sostenido que «no es suficiente indicio que la parte demandada convenga en los hechos que fundamentan la demanda interpuesta, para considerar si hubo fraude, se debe indagar si el proceso se usó para un fin distinto» (TSJ/SC, sent. Nº 357, de 11-05-18).
Ahora bien, tanto la tutela judicial efectiva como lo referente al fenómeno conductual del proceso debe de tenerse como fundamental al momento de abordar lo referente al fraude procesal, sin embargo, nada resulta más ilustrativo sobre dicha institución que la propia definición de dicha institución, sobre esto WALTER ZEISS (El dolo procesal. Ediciones Olejnik. Santiago, 2019, p. 65) define al fraude procesal como «la actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación de una norma» y agrega: «Es característico del fraude que tanto la acción de provocar la aplicación de la norma como la de evitarla contravienen al sentido y a la finalidad de la ley»
Para JOSE LOIS ESTÉVEZ (Teoría del fraude en el proceso civil, Editorial Librería Porto, Santiago-Compostela, 1946, p. 49), el fraude procesal puede ser definido como «el desplazamiento de vigencia de un imperativo legal logrado por la utilización anormal del proceso»; y lo caracteriza por la concurrencia de cuatro elementos:
a. Producción de un resultado ilícito; b. el medio utilizado para ello sea una combinación de actos jurídicos que, independientemente considerados, no incurran en ilicitud; c. que tales actos jurídicos se conviertan en actos procesales por medio de un proceso que les sirva de aglutinante; d. que como consecuencia de una maquinación que acomode los actos al resultado ilícito se origine una utilización anormal del proceso.
Un análisis de ambas definiciones pone de relieve elementos tuitivos del fraude procesal: i. se utilizan de manera dolosa instituciones lícitas, para dar una apariencia jurídica; ii. la intención es sorprender a la otra parte o bien al órgano jurisdiccional, en la producción de una sentencia presuntamente fundada en derecho pero sin pertenencia real con el objeto de la controversia, y iii. el resultado es provocar de manera artificial una situación jurídica favorable, sin que se hayan aplicado las nomas que correspondían de manera original. Entre todos los elementos debe existir una relación inexorable de causalidad, para que proceda la comisión del fraude como causa eficiente del resultado antijurídico.
La sentencia “Intana” (TSJ/SC, sent. Nº 908, de 04-08-00) define el fraude procesal en los siguientes términos:
“(…) las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, y en perjuicio de parte o de tercero. (…)”
Puede observarse que, la definición del máximo intérprete constitucional establece como el propósito subjetivo del fraude «impedir la eficaz administración de justicia». Con lo que la Sala Constitucional pone el acento en la faceta público-objetiva de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Luego procede la Sala Constitucional a discriminar lo que, serían los tipos de fraude procesal: i. dolo procesal strictu sensu, «las maquinaciones o artificios pueden ser realizados unilateralmente por uno de los litigantes»; ii. colusión: las maquinaciones o artificios se realizan «por el concierto de dos o más sujetos procesales»; y (iii) simulación procesal: … las maquinaciones o artificios pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (…) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre la justicia correctamente.
Ahora bien, todo lo referente al fraude procesal procede en el proceso a vulnerar una condición jurídica llamada por la doctrina como la buena fe procesal, definida por JOAN PICÓ I JUNOY (El principio de la buena fe procesal, J. M. Bosch. Barcelona, 2003, p. 19) como «aquella conducta exigible a toda persona, en el marco de un proceso, por ser socialmente admitida como correcta». Sin embargo, también advierte: «resulta imposible formular planteamientos apriorísticos sobre lo que resulta ser la buena fe procesal, por lo que en muchas ocasiones deberemos que acudir a la casuística jurisprudencial para saber cuándo una determinada actuación de un litigante la infringe o no».
IVAN HUNTER AMPUERO (No hay buena fe sin interés: La buena fe procesal y los deberes de veracidad, completitud y colaboración. En: Revista de Derecho, Vol. 21, Nº 2, Universidad Austral de Chile, Valdivia, 2008, p. 152) conviene en esta dificultad de establecer un postulado ontológico de la buena fe procesal, en tanto que concepto jurídico indeterminado, concluyendo la dificultad de aportar «contenido hermético» al principio de buena fe procesal: «se trata de una regla con la que se pretende introducir reglas morales, éticas y sociales al ámbito de las relaciones reguladas por el Derecho. Estas características ponen a la buena fe en una constante tensión con la seguridad jurídica».
En Venezuela, NILYAN SANTANA LONGA (La buena fe en el proceso. Algunas consideraciones referidas al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. En: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia. Nº 10, Caracas, 2018, p. 695) postula: La buena fe en el proceso supone el acoplamiento a un recto proceder y desechar la inconducta procesal, pero sin olvidar que la primera es una aspiración o confianza que acompaña a todos los sujetos en el proceso, de manera que, como ha sido indicado, el proceso pone de relieve la sanción a la ausencia de buena fe; por lo tanto, corresponde apreciar en su justa medida, lo que se delate como ausente de buena fe; a saber, el dolo, el fraude o la simulación. También en la doctrina venezolana, señala JORGE I. GONZÁLEZ CARVAJAL (Consideraciones generales sobre la buena fe procesal y el abuso procesal. En: Revista Latinoamericana de Derecho Procesal, Nº 3, Buenos Aires, 2015, p. 2): «La premisa de la buena fe procesal o moralidad radica en que todo proceso debe conducirse dentro de límites racionales y razonables de respeto y consideración, atendiendo a la circunstancia procesal de cada sujeto y a la finalidad del método de debate».
Las anteriores definiciones ofrecen visiones casi superpuestas del contenido indeterminado de la buena fe procesal, en tanto que se trataría de un desiderátum moral o ético. En cualquier caso, la noción se refiere a un código de conducta.
La mecánica normativa de la buena fe procesal en el Código de Procedimiento Civil:
Establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil venezolano:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Puede observarse que este dispositivo constituye una excepción al «principio dispositivo» que rige, normalmente, al proceso civil; toda vez que otorga al juez poderes de oficio para prevenir o resolver las faltas de las partes contrarias a: i. la lealtad y probidad en el proceso; ii. la ética profesional; iii. la colusión, y iv. el fraude procesal. Obsérvese que el Código de Procedimiento Civil categoriza en dos entidades diferentes: la colusión y el fraude procesal; mientras que, en la doctrina de la Sala Constitucional, la colusión es una de las especies del género del fraude procesal (TSJ/SC, sent. Nº 908, caso Intana)
Amplía dicho artículo:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”
Conforme al carácter heterónomo del Derecho, el Código de Procedimiento Civil ubica los imperativos éticos a la conducta de las partes, en el capítulo de los deberes procesales. Señala GONZÁLEZ CARVAJAL (ob. cit., p. 15), siguiendo el criterio de ARGÜELLO:
“(…) La consecuencia inmediata e indiscutible que se deduce de la norma antes referida, por violación de los deberes en cuestión, es la responsabilidad civil por daños y perjuicios, que a diferencia de otros ordenamientos jurídicos (…) no es una responsabilidad patrimonial endoprocesal, ni tampoco alcanza a los apoderados, pues el parágrafo único se refiere únicamente a las partes y los terceros. A tales fines la misma disposición normativa establece una presunción iuris tantum de temeridad o mala fe cuando actúa violando los deberes enunciados. (…)”
Sin embargo, SANTANA LONGA (ob. cit., p. 698) no considera que, en la práctica, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil sea un mecanismo efectivo de contención al dolo de las partes: En el dispositivo preindicado, tenemos, de acuerdo a su texto, que expresó el legislador una limitación a las partes, pero que sin el apercibimiento o sin tener que sobrellevar la sanción que esta desatención acarrea, nada puede ser explicado como un avance (…) Ante la inconducta también reiterada en el proceso, si no hay la aplicación efectiva de la mencionada herramienta para excluir los efectos de la actuación con ajenidad de la buena fe, nada reportará la recepción del mentado principio en el orden interno.
Un examen más detallado a ambas tesis permite postular que no son divergentes, toda vez que GONZÁLEZ CARVAJAL plantea como sanción a las violaciones del artículo 170 del Código adjetivo la responsabilidad civil patrimonial ex proceso, partiendo de la inexistencia de una responsabilidad endoprocesal. Precisamente, la posición que argumenta SANTANA LONGA.
A título de salvedad en ambas posiciones, se hace indispensable considerar el hecho que la sanción del fraude procesal por parte del juez tiene consecuencias inmediatas y efectivas, en lo que corresponde al régimen de las nulidades procesales. Ergo, podría afirmarse que la declaratoria de la nulidad de lo actuado por fraude procesal, sí se trataría de una verdadera responsabilidad endoprocesal.
Se tiene, entonces, que la legislación adjetiva venezolana prevé tipos y sanciones a la inconducta de las partes, como falta a los principios de buena fe y lealtad procesal.
La prueba del fraude procesal:
La conducta de las partes en juicio como prueba indiciaria
El régimen y práctica probatoria dentro del proceso forma parte esencial de la garantía del debido proceso (artículo 49.1 de la Constitución). Por lo que extraer indicios de la conducta de las partes (especialmente de manera unilateral por parte del juez) dentro del proceso, como material adicional a lo aportado por ellas, supone de entrada algunas precauciones, de cara –precisamente– al aseguramiento del debido proceso y derecho a la defensa. Así lo advierte con claridad MARCOS PEYRANO (La valoración de la conducta procesal de las partes como derivación del principio de adquisición procesal. Su verdadera naturaleza jurídica. En: Valoración judicial de la conducta procesal. Rubinzai-Culzoni. J. Peyrano, director, Buenos Aires, 2005, p. 49): «¿Podemos aceptar dentro del esquema probatorio (…) tomar como “prueba” de una de las partes su accionar procesal para luego valorarlo en su contra o a su favor, sin que incluso éste haya sido ofrecido, ni mucho menos controlado por la contraparte, y menos aún, producido voluntariamente como forma de acreditar o no ciertos hechos?». KIELMANOVICH piensa, por el contrario, que:
“(…) el comportamiento procesal entendido en sentido amplio puede encajar en algunos casos dentro del concepto de la prueba judicial, pues constituye un preciso antecedente del cual podrán inferirse hechos principales y secundarios en grado suficiente para que el magistrado forme su convicción respecto de su probabilística existencia como presupuesto o causa de la actuación de la ley que se pretende. (…)”
En contra de esta posición, PEYRANO es del criterio que el valor de la conducta en el juicio tiene solo un valor de presunción o indicio, pero sin llegar a la categoría de prueba judicial.
En una posición que pudiera considerarse más comprensiva, en tanto que confronta el problema desde el prisma del activismo judicial, DANIEL FERNANDO ACOSTA (La conducta procesal de las partes como concepto atinente a la prueba. En: Valoración judicial de la conducta procesal. Rubinzai- Culzoni. J. Peyrano, director, Buenos Aires, 2005, p. 78) define la conducta procesal y su naturaleza jurídica como «aquellos comportamientos relevantes de las partes, exteriorizados en alguna secuencia del iterpocesus (…) que, aunque no constituyen el thema de la prueba, pueden ser considerados fuente y objeto de prueba indirecta o elementos corroborantes de las pruebas producidas» y añade:
En la valoración de la conducta procesal de las partes, si bien puede presuponer la comparación con una conducta anterior, ello no se exige como requisito de su existencia; es más, solo exige la mirada descarnada de una exteriorización conductual, como fuente de prueba indirecta o, en su caso, como argumento o fundamento de prueba, en función cognoscitiva.
Dentro de Venezuela, DUQUE CORREDOR (Citado en GONZÁLEZ CARVAJAL, Jorge I.: Valoración del comportamiento de las partes en el proceso. Editorial RVLJ, Caracas, 2019, p. 163) sostenía que, aunque el Código de Procedimiento Civil no contiene una regla probatoria expresa en cuanto al análisis de la conducta de las partes en el proceso (como sí la tiene la legislación adjetiva laboral), puede ser posible valorar la conducta de las partes:
(…) teniendo presente los artículos 436 y 505, del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 210, del Código Civil, entre otras, es posible afirmar que el proceso civil venezolano, al igual que en el laboral, las actitudes de las partes en los procesos pueden constituir un elemento de convicción y un elemento de valoración de prueba (…)”
Así se ha observado cómo la Sala Constitucional (Vid. TSJ/SC, sent. Nº 1042, de 18-07-12), actuando de oficio, incorporó al proceso la conducta judicial de uno de los litigantes como violación de los principios de buena fe y lealtad procesal, valorando incluso actuaciones de carácter previo al juicio.
Dicha Sala Constitucional considera que todo lo atinente al fraude procesal es materia de orden público, censurable incluso en sede de amparo y revisión constitucional. Ello, en tanto los mecanismos del fraude procesal se dirigen a «impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, y en perjuicio de parte o de tercero» (TSJ/SC, sent. Nº 908, citada supra, caso Intana).
Continuando con la sentencia Nº 1042/2012, afirma la Sala Constitucional (en sintonía con los postulados del activismo judicial):
“(…) la primordial labor del juez es resolver los conflictos haciendo efectivos los derechos sustanciales –lo que significa que los conflictos no se resuelven sin dirección del proceso por parte del juez, sin búsqueda de la verdad material y sin la garantía de igualdad entre las partes– y todos los actos que se produzcan durante el proceso deben apuntar a ello, a que el proceso se desarrolle de manera fluida (…) pese a que en algunas circunstancias el interés de la parte consista precisamente en prolongar la incertidumbre del conflicto jurídico para lograr que la coyuntura del proceso lo favorezca.
El extracto que aquí se cita trae a colación el pensamiento de DIEGO DUQUELSKY GÓMEZ (La falsa dicotomía entre garantismo y activismo judicial. En: Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho, Nº 41, Universidad de Alicante, Alicante, 2018, p. 200): «La sujeción del juez a la ley ya no es sujeción a la letra de la ley, cualquiera sea su significado, sino sujeción de la ley en cuanto a válida, coherente con la Constitución».
Puede reconocerse que el juez civil en Venezuela tiene facultad, como director del proceso, para establecer indicios y presunciones propias sobre la conducta de las partes, y valorarlas en conjunto con el material probatorio aportado por estas, aun sin su control correspondiente, con base en el carácter de orden público (constitucional) de la figura del fraude procesal.
Aún más, la omisión a este deber puede ser censurada en la instancia superior, en tanto haya sido causa eficiente de un detrimento en el derecho a la defensa de una de las partes.
La prueba del dolo procesal strictu sensu
La sentencia “INTANA” define el dolo procesal strictu sensu, como «las maquinaciones o artificios que pueden ser realizados unilateralmente por uno de los litigantes», que persigue:
“(…) la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…)”
Delimitar en materia probatoria esta premisa implica un examen atento tanto a los aspectos subjetivos como a los objetivos en la actuación de la parte en el juicio. Se considera aquí lo advertido por la Sala Constitucional (TSJ/SC, sent. Nº 2269, de 26-09-02): «mal pudiera establecerse un fraude procesal en hombros de quien ejerce su natural defensa mediante la contradicción y negación de la demanda en todas sus partes, aun cuando la verdad y el derecho le asistan en parte o en todo»
Cónsono con este razonamiento, se encuentra el criterio de JOSE CEREZO MIR (La estafa procesal. En: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Fasc, II, BOE, Madrid, 1966, p. 190): «El demandante que silencia la existencia de hechos que limitan o anulan su derecho, o de un derecho del demandado que excluye el suyo, no trata aún de engañar al juez. De acuerdo con el principio dispositivo es el demandado que debe alegarlo».
Esta aseveración de la Sala Constitucional lleva a considerar que para que se configure el dolo procesal strictu sensu no basta el mero alegato falso o malicioso, sino que este sea ratificado por la parte respectiva, luego de haber sido contradicho en el debate, o declarado sin lugar por el juez. Si la parte contra la cual se ejerce la maquinación engañosa logra rebatirla en el juicio, no llegaría a perfeccionarse el fraude procesal.
Aparece claro, entonces, que debe existir una relación de causalidad eficiente entre la maquinación dolosa de la parte y la inducción efectiva a engaño de la contraparte y el propio tribunal, que resulta en el establecimiento de una sentencia desfavorable al perjudicado, que implica –normalmente– una pérdida patrimonial.
Corresponde a la parte contra quien se acciona el fraude ejercer la carga probatoria frente a la pretensión ilícita de la contraparte, en la primera oportunidad procesal correspondiente, detallando las maniobras ilícitas llevadas a cabo. El objeto de la prueba judicial, siguiendo a HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (Teoría general de la prueba judicial, 6ª, Editorial Temis, Bogotá, 2019, p. 148): «puede ser todo aquello que, siendo de interés para el proceso, puede ser susceptible de demostración histórica (como algo que existió, existe o puede llegar a existir) y no simplemente lógica (como sería la demostración de un silogismo o de un principio filosófico)».
Este último postulado es clave en la prueba del dolo strictu sensu, así como las otras especies del fraude procesal, pues se trata, para quien lo alega, de demostrar la historicidad (existencia) de las intenciones del agente del fraude, a través de actos procesales materiales y rastreables, incluso antes del proceso en el cual se alega. No basta sostener al juez que hay una cadena lógica de eventos maliciosos, sin aportar datos sobre su contingencia en el tiempo real.
Un precedente judicial interesante de debate probatorio en materia de dolo procesal strictu sensu puede encontrarse en el fallo dictado por la Sala Constitucional (TSJ/SC, sent. Nº 292, de 20-03-09) en el que censuró el juzgamiento de un tribunal superior y declaró con lugar la pretensión de una parte, en la que afirmó:
“(…) no se trata de dos pretensiones distintas (amparo contra sentencia y amparo por fraude procesal) con destinatarios disímiles (…) sino de una sola pretensión: un amparo contra sentencia (…) que tiene como alegatos, entre otros, un instrumento legal utilizado para llevar a cabo el fraude, lo cual fue oportunamente alegado en el tribunal de municipio y la alzada, no atendido el alegato por ninguno de los dos operadores de justicia. (…)”
Al emplear el método inductivo a partir de esta sentencia, se tiene que: i. debe oponerse la excepción del fraude procesal, probándolo (en este caso por vía documental) y haciendo un recuento histórico de la verdadera relación jurídica subyacente, así como señalar el verdadero fin del proceso simulado; ii. como quiera que el juez de municipio o de primera instancia no fijaron posición contra el argumento de las maquinaciones maliciosas, quedó configurado el fraude.
Pero también el juez puede determinar la existencia del dolo strictu sensu a través de indicios (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil) y presunciones (artículo 1394 de Código Civil). Así se revela en la sentencia Nº 1042/2012, en la cual la Sala Constitucional dio por probado un indicio de fraude a partir de la «promoción desproporcionada de cuestiones previas, incidencias, tachas, que constituyen un abuso de los apoderados judiciales que traspasan el derecho a la defensa al evitar un juzgamiento de fondo con relación a la pretensión».
El télos del fraude es impedir el examen del fondo de la pretensión principal del juicio
La doctrina y jurisprudencia convergen en que las maquinaciones y argucias de quienes cometen el fraude procesal (en cualquiera de sus especies) y pretenden sorprender y engañar al órgano jurisdiccional para que produzca una sentencia prima facie legítima, que asegure un bloqueo posterior a la resolución de la verdad material del proceso.
Esto se corresponde con el acento propuesto desde “INTANA” por la Sala Constitucional (sentencia Nª 908/2000), en caracterizar al fraude procesal como un impedimento para el correcto funcionamiento de la administración de justicia.
De entrada, corresponde al denunciante del fraude contradecir y contestar todos los hechos falaces esgrimidos por el agente del fraude, como requisito procesal necesario para incorporarlos al tema probandum. El fin de la prueba que aporte el denunciante del fraude procesal, entonces, debe centrarse en demostrar cómo estas actuaciones presuntamente legales se superpusieron como un obstáculo al conocimiento de la relación jurídica subyacente. Para ello, deberá incorporar al proceso las pruebas documentales que demuestren la existencia, contenido y alcance de este vínculo subjetivo original, así como alertar al tribunal de las desviaciones en la conducta procesal ejercida por el agente del fraude en el juicio en cuestión (acumulación exacerbada de medios dilatorios del proceso, omisión de hechos fundamentales, entre otros), bien promoviéndolas como indicios, máximas de experiencia, etc.; pero siempre articulando estos señalamientos con momentos históricos pre procesales o en el propio juicio, y no solo quedarse en las relaciones lógico-ideales que frustran el establecimiento de la relación causal entre el dolo y el resultado dañoso.
El juez civil, como director del proceso y atendiendo a la salvaguarda del orden público constitucional, podrá de oficio inferir de lo alegado y probado en autos nuevos indicios no alegados por el denunciante del fraude. Se ha visto que la Sala Constitucional, incluso, ha extraído elementos de juicio a través de la llamada «notoriedad judicial» por el comportamiento preprocesal de un litigante.
En materia del dolo strictu sensu, toda vez que se trata de las actuaciones de una sola parte, la complejidad debería ser más accesible al juez, de manera de poder acudir directamente a la jurisdicción constitucional. A todo evento, es indispensable que el accionante demuestre la relación causa consecuencia entre las maquinaciones dolosas del fraude y la violación del orden público constitucional, sin mediaciones de orden legal o sublegal, denunciando siempre la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Si es el caso, puede servirse de las presunciones iuris tantum establecidas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, enfocándolas como medios de conculcación de estos derechos constitucionales.
Por lo que respecta a la colusión, será carga del denunciante del fraude probar: i. quiénes son los agentes de la simulación procesal, debiendo incluir al juez si fuera el caso; ii. el mecanismo de simulación en el proceso amañado; iii. la situación patrimonial o relación jurídica que está siendo lesionada por la simulación. Nuevamente, además de los medios de prueba documentales, la jurisprudencia ha dado amplitud para la promoción de pruebas indiciarias o presuntivas.
Sin embargo, en el caso de que la colusión abarque más de dos procesos y estos sean de diferente naturaleza (por ejemplo, una acción mero declarativa, demanda por incumplimiento de contrato y vía ejecutiva), el accionante del fraude procesal deberá asegurarse que las pruebas sean efectivamente manifiestas o palmarias, que no requieran el contradictorio, para poder acceder de manera directa al amparo constitucional. De otra manera, una construcción argumental más detallada y demostrativa resultará en la necesidad de acudir al procedimiento ordinario.
Cuando el asunto es planteado de manera endógena, para atacar el fraude dentro del mismo proceso, es importante citar la Sentencia N° RC-00839, de fecha 13 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 02-094 en la que expresó:
“(…) La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal: 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son mas amplios. (…)”

Ahora bien, según el autor PEYRANO (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), "la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional". Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda. Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, o de las actuaciones denunciadas y de todos los medios utilizados para ello, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal.
En tal sentido luce igualmente pertinente citar en este caso, y punto en que se denuncia la comisión de un fraude procesal, al autor patrio JOSE MELICH-ORSINI (Teoría General del Contrato, 2da. Edición, páginas 315 y 316), con relación a las defensas que tienen que ver con las declaratorias de nulidades de documentos públicos incorporados incidentalmente en el curso del proceso y producir específicamente efectos dentro de él y acaecidos durante su tramitación o de manera sobrevenida, que toca dichos elementos y así expresa:
“(…) BALANCE AL RESPECTO DE LAS CONCLUSIONES DE LA MODERNA DOCTRINA DE LAS NULIDADES. Las críticas a la doctrina clásicano han conducido al esperado resultado de sustituir una doctrina errónea por otra nueva y correcta. En términos muy generales cabe afirmar que, por el contrario, subsisten todavía algunos rasgos fundamentales de la doctrina clásica. Podríamos resumir por tanto lo que hemos dicho hasta aquí en las siguientes conclusiones:
1°) Un acto jurídico inválido es un acto al cual el ordenamiento jurídico no imputa el efecto jurídico querido por la parte o partes que lo producen. Este defecto de imputación puede ser concebido: bien como algo coetáneo a la producción del acto, de manera que éste no produzca el efecto querido en absoluto (nulidad absoluta total), o que no lo produzca parcialmente (nulidad absoluta parcial); bien como una ineficacia en potencia que para su actualización exige una iniciativa dejada a la discreción de ciertas personas (nulidad relativa), la cual a su vez puede ser total o parcial.
La primera alternativa, que es la que caracterizamos como un supuesto de nulidad absoluta, suele ser el medio técnico utilizado por el ordenamiento para sancionar con la ineficacia aquellos actos en cuya producción haya sido violada una regla legal dirigida a preservar un interés general, y para asegurar la incondicionada observancia de ésta, se multiplican precisamente las oportunidades de hacer valer tal ineficacia, concediendo la legitimación activa para hacerla a toda persona que tenga algún interés personal y excluyéndola de las formalidades procesales que de ordinario se imponen a quien acude a la administración de justicia, de manera que pueda invocarse tal nulidad en cualquier grado y estado de un proceso. La segunda alternativa, que se caracteriza como nulidad relativa, la utiliza el ordenamiento para sancionar con la ineficacia aquellos actos en cuya producción haya sido violada una regla legal cuya observancia en el caso concreto se exigía para preservar un interés particular, y en consideración a esta naturaleza particular o privada del interés protegido, se ha restringido a los portadores de tal interés la legitimación para hacer valer la ineficacia del acto y se han organizado los modos de hacerla según la técnica que se ha considerado más adecuada al concreto caso de especie
2°) No se puede caer en la ilusión creada por las modernas tendencias de reducir toda la teoría de las nulidades a una simple sanción por la inobservancia de una determinada regla legal, sanción cuya modulación como nulidad absoluta o como nulidad relativa quedaría reducida a la sola cuestión cuantitativa del número de sujetos legitimados para hacerla aplicar, pues, por su ineliminable referencia a la "naturaleza" del interés lesionado por la inobservancia de la regla violada, que es lo que justifica la especie de sanción en cada caso, la nulidad se nos presenta todavía como algo que en un cierto sentido "reside" en el acto. Ello hace que el "estado de acto" continúe siendo objeto de relevante consideración cuando se trata de determinar la posibilidad de convalidación del acto viciado, tal como lo hemos visto al enunciar los postulados de la "confirmación-regularización”. (…)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
De los extractos doctrinarios y las jurisprudencias señaladas pueden desglosarse varios aspectos relevantes al presente caso, por un lado, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez de mérito la obligación de erradicar el fraude y cuidar que el proceso esté limpio de fines o actos contrarios a la majestad de la justicia.
Entre los aspectos materiales que hacen sospechar el fraude procesal se encuentran la falta de contención que allana el camino de una de las partes, el perjuicio de un sujeto procesal o cualquier tercero con lo que surge la fuerte convicción que el proceso busca un fin distinto al sometido a consideración ante el Tribunal. Cuando se habla de fraude procesal, el principal elemento que se debe analizar es el engaño, es decir, si existió alguna artimaña o maquinación para producir engaño en detrimento de una parte o tercero.
Es posible inferir que en el fraude procesal los agentes del mismo conducen el juicio a un fin diferente para el que fue creado, esto es, para resolver controversias o de crear diversas situaciones jurídicas, desvirtuándolo al punto de crear un perjuicio para alguna de las partes o para un tercero, utilizando para ello maquinaciones o artificios que aparentan una correcta administración de justicia.
Ahora bien, habiendo realizado todo el análisis jurídico sobre la viabilidad general del fraude procesal, debe quien aquí decide realizar un abordaje casuístico al caso en estudio. En principio, la controversia surge de la posibilidad de un fraude procesal alegada por la ciudadana NESMIRES DEL VALLE FREITES TERAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.069.816, materializado por el ciudadano JEAN CARLO NAREA CASTRO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 11.124.456, quien funge como demandante o parte actora en el procedimiento ordinario contentivo del juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA que sigue contra la aludida ciudadana.
En tal sentido, destaca la demandada que el demandante al momento de proceder a la instancia judicial lo hizo de mala fe, modificando la actividad jurisdiccional, es decir, realizando una potencial simulación procesal que iba dirigida a mermar el patrimonio de la demandada. Sobre esto, manifiesta la demandada que el objeto de la controversia planteada por el demandante radicaba en torno a unas bienhechurías, enclavadas en la parcela de terreno municipal, de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 m²) y el lote de terreno sobre el que está construido se encuentra ubicado en el sector casa club, calle principal, en jurisdicción del municipio autónomo San Sebastián del estado Aragua, el terreno donde se encuentran las bienhechurías comprende un área de TRECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320 m²) siendo sus linderos: Norte: con calle principal, Sur: con Nery Monroy, Este. Con Luisa Volcán, Oeste: con callejón, y que el demandante manifiesta ser propietario del terreno antes mencionado, con la particularidad de que el demandante fue quien realizo el pago correspondiente a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MILBOLIVARES (Bs 2.500.000,00) como se evidencia en la copia simple fotostática del cheque situada en el folio seis (06) marcada con la letra “A” del libro principal por incidencia de fraude procesal el cual alega la actora fue el método de pago de la aludida prestación, no obstante, contrató a un abogado diferente para realizar el documento privado de compra-venta y título supletorio, todos los cuales como se evidencia en los folios siete al diecinueve (07 al 19) marcados con la letra “B” posteriormente, ahora bien, realiza documento privado de compra-venta y título supletorio a favor del demandante JEAN CARLO NAREA CASTRO, como se evidencia de las copias de los mismos que versan folios veinte al veintidós (20 al 22)marcados con la letra “C” del cuaderno de incidencia de fraude procesal.
Por otro lado, el denunciado manifiesta ser el propietario de un Lote de Terreno, con un área aproximada de 350.508m2, ubicado en la Calle Principal, Sector Casa Club, Municipio Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: En 24.80m con la Sra. Marisela Monroy y Sra. Luisa Moncada. Sur: En 25m con Sr. Orlando Aular y Sra. María Alejandra Blanco. Este: En 14m con Calle Principal Casa Club y Oeste: En 14.75 con Sr Manuel Salazar, el cual le pertenece por haberlo adquirido mediante Compra que realizo a la ciudadana MAGLENE MARGARITA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, de cédula de identidad Nro. V- 4.996.480 a través de Documento Privado de Compra-Venta de fecha: 20 de Julio de 2016; negociación ésta que fue debidamente Formalizada posteriormente por ante el Registro Público del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, según consta de Documento registrado bajo el N° 45, folios 331 fte al 333 vto, Tomo 1°, Protocolo Primero, de fecha Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), En una parte de dicho Terreno, el demandante construyo en los meses de Octubre 2016 a Marzo 2017, unas bienhechurías que son el objeto de la controversia, con paredes de bloque de cemento, techo de platabanda, piso de cemento, dos (02) habitaciones, un (01) porche, dos (02) baños, una (01) cocina, sala-comedor, puertas, rejas y ventanas de hierro. Ahora bien, el demandante le facilito la estadía a la ciudadana NESMIRES DEL VALLE FREITES TERAN, para que viviera en ella por un tiempo determinado, específicamente por Cuatro (04) meses (junio-septiembre 2017) por cuestiones que obedecen al carácter personal de las partes y que según la demandada obedece a un vínculo afectivo entre ellos.
Ahora bien, se observa que el accionante demostró ser propietario del inmueble objeto de controversia según documento que cursa inserto como el anexo de la demanda en el libro principal en los folio 6 al 49, mediante el cual quedó demostrado que JEAN CARLO NOREA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.124.456es legítimo propietario de una parcela de terreno ubicada en la calle principal, Sector Casa Club, Municipio San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 24,80m con Sra. Marisela Monroy y Sra. Luisa Moncada SUR: En 25m con Sr. Orlando Aular y Sra. María Alejandra Blanco; ESTE: En 14m con Calle Principal Casa Club, OESTE: En 14, 75 con Sr. Manuel Salazar; con un área total de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON QUINIENTOS OCHO CENTIMETROS (350,508mts2), titularidad que se desprende del documento de venta de fecha 09 de Marzo del año 2018, el cual quedó anotado bajo el Nº 45 del protocolo primero, Tomo I, sobre el cual se encuentra una vivienda familiar comprendida en paredes de bloques de cemento, techo de platabanda, piso de cemento, dos (2) habitaciones, un (1) porche, dos (2) baños, una (1) cocina, sala-comedor, puertas, rejas y ventanas de hierro. Todo lo cual resultó imperante y fundamental para el desenlace de la controversia principal, la cual fue decidida por la presente instancia por sentencia de fecha 28 de octubre del año 2023 la cual riela a los folios 191 al 211 de la pieza principal del presente expediente.
En tal sentido, debe esta juzgadora señalar que, al momento de determinar en qué consistió el fraude procesal señalado por la ciudadana NESMIRES DEL VALLE FREITES TERAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.069.816 la misma no describe necesariamente el urdir de una maquinación procesal sino que realiza defensas o alegatos sobre el fondo de la controversia ya planteada y decidida.
Por tanto, debe quien aquí decide realizar un abordaje completo sobre la potencial existencia de un fraude procesal en la controversia principal ya sentencia dictada por este mismo Juzgado en fecha 28 de junio de 2023 resaltando que la actora siempre tuvo oportunidad durante el desarrollo de la misma para sacar a colación las defensas o excepciones que considerase conducentes por cuanto en el desarrollo de dicha controversia no fueron mermados los lapsos ni oportunidades procesales, así pues, se constante que la denunciante en fraude en esta incidencia y demandada en el procedimiento principal trae a los autos los mismos elementos y argumentaciones ya analizados y valorados en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28/06/2023, contestación esta que realizó en fecha 19 de marzo del año 2019, como se evidencia del escrito de contestación que riela a los folios 50 y 51 de la única pieza del cuaderno principal.
Sin embargo, se observa que la denunciante no produjo elementos para demostrar la mala fe, colusión, artificios y subterfugios del actor en la causa principal por acción reivindicatoria para obtener una sentencia a su favor, que es precisamente el objetivo del fraude procesal. Así, presenta elementos probatorios ya analizados, apreciados y valorados en la causa principal, demostrándose incluso con testigos el carácter posesorio que tiene del inmueble que es objeto de reivindicación, como también se apreció y valoró por sentencia definitiva.
Ahora bien, como está meridianamente claro en el estudio del caso, esta juzgadora observa que a la demandada no se le mermó el derecho a la defensa, ya que la denunciante tuvo la oportunidad para contestar, defenderse, promover las pruebas oportunas al estar debidamente citada, y conociendo en todo momento del proceso en su contra ya que fue asistida correctamente por su abogado JULIO BENITO IBARRA MORENO, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°205.574 y posteriormente por la profesional del derecho JHOANNA SILVA OVALLES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.876.
En base a ello y visto que la situación descrita por la actora no constituye necesariamente la existencia de un Fraude Procesal por cuanto no ha sido demostrado que el actor en la causa principal haya obrado de mala fe, con colusión o de tal forma que tergiverse la actividad procesal, sino que la denunciante lo que pretende es convertir la denuncia de Fraude Procesal como una tercera instancia, lo cual no puede permitirse, ya que, el fraude procesal incidental es una figura jurídica que permite a una de las partes del proceso civil impugnar la validez de un juicio o de actuaciones específicas dentro de este, cuando se demuestra que el mismo fue obtenido o se está desarrollando mediante la violación del principio de buena fe procesal, observándose que tales hechos no fueron así desarrollados en el asunto o causa principal, en el cual se le permitió a la denunciante contestar la demanda (lo cual hizo), promover y evacuar pruebas (que también hizo) y que incluso ya fueron apreciados, analizados y valorados en el asunto principal produciendo una sentencia definitiva que se encuentra definitivamente firme.
En tal sentido el fraude procesal lo que persigue o busca es corregir o anular actuaciones fraudulentas o colusorias que puedan surgir durante el proceso principal y la ejecución, las cuales podrían afectar los derechos de las partes o violar principios y garantías constitucionales que no vislumbra este Juzgado en la denuncia de fraude procesal ya que la denunciante siempre realizó alegatos y argumentaciones en la causa principal, como antes se dijo y aceptar la denuncia como eficaz, oportuna y procedente es desnaturalizar el alcance y sentido del fraude procesal, al no evidenciarse maquinación, artificios, mala fe y colusión que impidan la correcta administración de justicia realizadas por el actor a los fines de retener la cosa objeto de la controversia y obtener así un beneficio mientras perjudica a su contraparte. Siendo ello así, se concluye que la denunciante y demandada de autos se le respetó todos los derechos constitucionales como el derecho a la defensa, debido proceso, acceso a la justicia, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva en la causa principal, teniendo a su alcance todos los recursos de impugnación para hacerlo valer y no lo hizo, mal puede entonces denunciar un fraude procesal, como tercera instancia, para realizar o invocar alegaciones que fueron resueltas en la causa principal, como antes se indicó, para que por esta vía se declare nula una sentencia definitiva y firme, por lo que resulta forzoso para quien decide, declarar sin lugar la denuncia por fraude procesal incoada por la ciudadana NESMIRES DEL VALLE FREITES TERAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.069.816. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL intentada por la ciudadana NESMIRES DEL VALLE FREITES TERAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.069.816, asistida por la abogada JHOANA SILVA inscrita en el Inpreabogado N°86.876, contra el ciudadano JEAN CARLO NAREA CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.124.456, asistido por los abogados HECTOR ARMANDO MORGADO GUILLEN y KISMARLY DE LA CARIDAD MORGADO SILVA, titulares de la cedula de identidad N° V- 7.284.307 y V- 21.335.523 e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 176.751 y N°257.690 respectivamente.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte denunciante en fraude procesal.
TERCERO: Se acuerda levantar la medida innominada de SUSPENSION DE LA EJECUCIÓN FORZOSA que fue acordada por sentencia interlocutoria de fecha 08 de mayo del año 2025 y a tal efecto se ordena oficiar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de los Reyes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para la continuidad de la ejecución.
Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 am.
LA SECRETARIA,





INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL
Exp: 18-17.721