REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
215º y 166º

EXPEDIENTE: N° T-INST- C-24-18.155
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL AUTONOMO
PARTE DEMANDANTE: LORENA NATHALY GHAZAL MALKON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 16.436.598.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.630.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 13 de Junio de 2005 quedando anotado bajo el N°67, Tomo 34-A, en la persona de sus representantes judiciales ciudadanos: FATHALLAH KANBAZ y JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.734.597 y 8.743.472, respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de octubre del 2024, se inicia el presente procedimiento por FRAUDE PROCESAL, mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentada por la ciudadana: LORENA NATHALY GHAZAL MALKON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 16.436.598, asistida por el abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.630 en contra de Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A, representada por los ciudadanos: FATHALLAH KANBAZ y JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.734.597 y 8.743.472, respectivamente. (folios 01 al 60).
En fecha 15 de octubre del 2024, mediante auto se le dió entrada y curso de ley, registrándose en el libro de causas bajo la nomenclatura interna N°T-INST-C-24-18.155; por cuanto el mismo no es contrario al orden público a alguna norma expresa de la Ley se admitió en fecha 16 de octubre del 2.024, en consecuencia, se ordenó librar la respectiva orden de comparecencia a la parte demandada, e igualmente se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua. Y se ordenó proveer por auto separado en relación a la medida solicitada. (folio 61 al 63).
En fecha 18 de octubre del 2024, la ciudadana: LORENA GHAZAL, solicitó copias certificadas y en esa misma fecha otorgó poder especial Apud Acta al abogado: JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 212.630 (folios 64 y 65).
En fecha 24 de octubre del 2024, comparece el Alguacil quien deja constancia que en la misma fecha le fueron proporcionados los emolumentos necesarios para la práctica de la citación (folio 66).

En fecha 28 de octubre del 2024, el Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas, y en fecha 29 de octubre del 2024 fueron retiradas las mismas por la solicitante. (folios 67 y 68).
En fecha 08 de noviembre del 2024, compareció el Abogado ENRIQUE FONT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.952 quien solicito copias certificadas del presente asunto (folio 69).
En fecha 15 de enero del 2025, compareció la Abogada BRENDA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.284, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación a la demanda, con sus respectivos anexos. (folios 70 al 83)
En fecha 22 de enero del 2025, compareció el Abogado JULIO BRICEÑO, apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó al Tribunal copia simple del escrito de contestación a la demanda. (folio 84).
En fecha 03 de febrero del 2025, compareció el Abogado JULIO BRICEÑO, apoderado de la parte actora, quien notifico al Tribunal sobre la consignación de su escrito de promoción de pruebas (folio 85).
En fecha 18 de febrero del 2025, compareció la Abogada BRENDA RAMIREZ, apoderada de la parte demandada, quien notifica al Tribunal sobre la consignación de su escrito de promoción de pruebas. (folio 86).
En fecha 03 de febrero del 2025, compareció el Abogado JULIO BRICEÑO, apoderado judicial de la parte actora, quien consigno su escrito de promoción de pruebas. (folios 87 al 89).
En fecha 18 de febrero del 2025, comparece la Abogada BRENDA RAMIREZ, apoderada de la parte demandada, quien consigno su escrito de promoción de pruebas junto a sus respectivos anexos. (folio 90 al 175).
En fecha 24 de febrero de 2025, vistos los escritos de pruebas presentados por las partes y vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal acuerda agregarlos a los autos a fin de que surtan sus efectos legales. (folio 176).
Por auto de fecha 28 de febrero de 2025, fueron admitidas las pruebas promovidas. (folio 177).
En fecha 28 de febrero del 2025, se libró el oficio signado con el N° 25.040, dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (folio 178).
En fecha 09 de abril del 2025, comparece el Alguacil quien deja constancia que en fecha 07 de abril del 2025 se trasladó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a consignar el oficio N° 25.040 el cual fue recibido, firmado y sellado. (folio 179 al 180).
En fecha 25 de abril del 2025, se recibió el oficio N° 0076-2025 de fecha 23 de abril del 2025 emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en respuesta a lo solicitado. (folio 181).
En fecha 28 de abril del 2025, visto el oficio N° 0076-2025 de fecha 23 de abril del 2025, el Tribunal ordena agregarlo a los autos a fin de que surta sus efectos legales. (folio 182).
En fecha 09 de mayo de 2025, el Tribunal hace saber a las partes que se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas y por tanto fija para el décimo quinto día de despacho (15°) la presentación de informes. (folio 183).
En fecha 04 de junio, compareció el Abogado JULIO BRICEÑO, apoderado judicial de la parte actora quien consigno escrito de informes (folio 184 al 185).
En fecha 05 de junio del año 2024, presentados los informes, este Tribunal le hace saber a las partes que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días a tenor de lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 186).


II.
DE LAPRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

2.1 DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

A tales efectos, del libelo de demanda, se desprende que la parte actora alega lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS
“…Antecedentes del caso: Cursa por ante Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la signado con el N°8823 Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente signado (nomenclatura de ese Tribunal), demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Interpuesta por mi esposo ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NO V-12,142.113, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN CA dicha demanda fue intentada por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de opción de compra de fecha "09 de octubre de 2008", por parte de INVERSIONES MANHATTAN C.A, el cual recayó sobre un apartamento destinado para vivienda distinguido con el N° 10-03, ubicado en el piso diez (10) del Edificio RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES identificado con el código catastral N° 01-05-03-03-U1-022-018-069-000-000-000., ubicado en la segunda avenida. manzana A, de la Urbanización la Soledad, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en treinta metros (30 mts): SUR: en treinta y ocho metros con noventa centímetros (38,90 mts) ESTE: en treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37.50mts) y OESTE: en cuarenta y ocho metros con quince centímetros (48,15 mts), con el parque el ejercito de esta ciudad de Maracay, estado Aragua.
En el iter-procesal al momento de la contestación de la demanda, la parte accionada se valió de la ventaja procesal que para ella obraba, pues el proceso civil está regido por el principio dispositivo y siendo este el que influye en gran medida en los tramite judiciales, se valió de dicho principio para proponer formal reconvención en contra del ciudadano: PEDRO KHANDJIAN, en esa desventaja procesal que en ese momento influyó en contra de la pretensión de mi esposo. paso a reconvenir en la demanda y solamente contrademando al ciudadano PABLO KHANDJIAN. pues la reconvención solo existe entre demandante y demandado. pasando por alto que no solamente se atacaba la pretensión del actor. si no que se iba más allá con la reconvención, en otras palabras se atacó claramente la comunidad de gananciales que existe entre PABLO KHANDJIAN y mi persona y pretender sustraer de nuestro patrimonio el dinero invertido, dicha, reconvención fue propuesta a mis espaldas en ningún momento la parte demandada reconviniente allá, accionada en el presente proceso aquí, gestiono las diligencias correspondientes para hacerme parte de ese proceso judicial que considero ampliamente fraudulento y mucho menos el órgano Jurisdiccional fue garante del debido proceso.
En ese mismo orden de ideas vale la pena decir que dicho medio de ataque (reconvención) fue propuesto con la intención de limitar (negarme el acceso al Órgano Jurisdiccional) mi derecho a la defensa y al debido proceso que tenía mi persona, con motivo de los derechos que allí se debaten, siendo ello así la consecuencia jurídica es que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN C.A, resulto victoriosa mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha "16 de mayo de 20233* ratificada por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha "01 de diciembre de 2023”, sentencias estas que claramente tienen apariencia de cosa juzgada, pues jamás podrán surtir efecto alguno frente a mi persona y a la comunidad de gananciales que existe entre mi esposo y yo.
Del núcleo del Fraude Procesal:
Ahora bien tal y como lo señale supra la parte accionada -reconviniente (Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN C.A) en la causa N° 8823 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se valió de un medio de ataque procesal para interponer formal demanda de resolución de contrato para vulnerar mis más elementales Garantías Constitucionales tales como (debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva). En ningún momento del proceso contenido en el expediente N° 8823.Fuí notificada de la existencia de la acción de resolución de contrato de opción de compra que recayó sobre el apartamento que con ilusión mi esposo y yo adquirimos para que fuera nuestro hogar y para el desarrollo de nuestra familia, un lugar donde nuestros hijos crezcan sobre bases sólidas, como lo es un inmueble propio donde vivir, la cualidad que ostento deriva del acta de matrimonio que anexo en copia simple marcada con la letra A, expedida por el Registro Civil del Municipio Linares Alcántara del estado Aragua, bajo el N° 127, folio 131, en fecha 30 de mayo del 2005, la cual hago valer en todo su efecto jurídico.
Es importante resaltar que en el Juicio N° 8823 que cursa por ante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde está involucrado el inmueble adquirido por nosotros, sin ser mi persona notificada de su existencia ni mucho menos de la acción de resolución del contrato que debió también interponerse contra mí, existen una serie de vicios que son claramente fraudulentos, pues se ha forjado una decisión que contiene carácter de cosa juzgada aparente, pues sus efectos jurídicos no alcanzan ni mis derechos ni los derechos de la comunidad de gananciales existente, en virtud de haber adquirido legalmente derechos sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda distinguido con el N° 10-03, ubicado en el piso diez (10) del Edificio RESIDENCIAS MANHATAN SUITES identificado con el código catastral N° 01-05-03-03-UI-022-018-069-000-000-000, ubicado en la segunda avenida, manzana A, de la Urbanización la Soledad, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en treinta metros (30 mts); SUR: en treinta y ocho metros con noventa centímetros (38,90 mts) ESTE: en treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts) y OESTE: en cuarenta y ocho metros con quince centímetros (48,15 mst), con el parque el ejercito de esta ciudad de Maracay, estado Aragua; es menester señalarle ciudadano Juez que dicho proceso judicial se encuentra en estado de Ejecución de Sentencia definitivamente firme, lo cual podría causar un daño irremediable en la comunidad de gananciales que existe entre el ciudadano PABLI KHANDJIAN y yo, siendo el mismo forjado por muchos años de trabajo, constancia y sobre todo mucho sacrificio.
Basta realizar un sencillo análisis de los hechos aquí expuestos para darnos cuenta de cómo Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN C.A, ya identificados, se valió de una artimaña procesal y del uso del Órgano Jurisdiccional para gestar y ventilar un juicio en donde a través de burdas maquinaciones, pretensiones inexistentes, mentiras y engaños, carentes de toda ética y probidad, con el abyecto objetivo de causarnos un daño irreparable a nosotros, a nuestro patrimonio y al futuro de nuestra familia. De aquí se deduce que existe plena prueba de nuestros derechos sobre el inmueble objeto del juicio fraudulento gestado, el cual fue tramitado vulnerando mis derechos con la intención de causar gravamen irreparable, dicho sea de paso que lo aquí denunciado no solo va contra mi persona o mi patrimonio, sino también contra la Administración de Justicia, por cuanto se hace uso de la misma con fines deshonestos y en la más clara contradicción con las Garantías Constitucionales y contra uno de los bienes más preciados de nuestra sociedad como lo es la JUSTICIA.
Si realizamos una revisión pormenorizada de los hechos y se compara con las maquinaciones y artificios fraudulentos con los que llevaron a cabo el juicio de partición los aquí demandados, podemos constatar: primero: En ningún momento aportaron al proceso prueba alguna de los hechos sobre los cuales se circunscribe la acción resolutoria.- segundo: Dicho proceso contenido en el expediente N° 8823 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fui formalmente notificada es decir del proceso de reconvención fue propuesto contra i persona de allí que el Juez que conoció dicho proceso debió declarar una falta de cualidad por existir un litis consorcio pasivo necesario en esa causa lo cual no fue decretado, es decir fue pasado por alto el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia.- tercero: En ningún momento se me dio derecho el derecho de acceder al Órgano Jurisdiccional a hacer valer mis derechos.- cuarto: las sentencias obtenidas en dicho proceso fraudulento son forzadas en mi contra y nunca alcanzaran el carácter de cosa juzgado formal y material.-
En este sentido, debemos dejar en claro que, de seguir ese juicio fraudulentamente gestado por la aquí demandada, nos puede ocasionar un gravamen irreparable en nuestro patrimonio, amén de la artera defraudación y burla de la majestad de la JUSTICIA, anexo en copias certificadas las sentencias dictadas tanto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha “16 de mayo de 2023” ratificada por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha “01 de diciembre de 2023”, las cuales anexo marcadas con la letra B.- así mismo consigno copias del expediente N° 8823 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, marcadas con la letra C.-
De lo analizado previamente podemos desprender como el Juicio de signado con el N° 8823, dirimido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se constituyó en un evidente FRAUDE PROCESAL, totalmente contrario al orden público, donde los aquí demandados, omitieron totalmente hacerme parte de aquel proceso judicial sin mediar notificación o citación alguna además a nosotros de la existencia de dicho proceso judicial, y engañando y defraudando a su vez a los Tribunales de la Republica, llevando adelante un juicio en donde evidentemente actuaron con mala fe, temeridad y con pretensiones manifiestamente infundadas.
Podemos observar como los demandados usaron un medio procesal de manera engañosa y mal intencionado para vulnerar todos mis derechos constitucionales y legales. Es por ello que queda perfectamente claro que los demandados de marras solo se limitaron a mentirle al Órgano Jurisdiccional, con el fin de obtener una sentencia con apariencia de cosa juzgada, solo con el ruin objetivo de ir en detrimento de nuestros derechos e intereses legítimos.
Siendo ello así, es evidente que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN C.A, ya identificada, se ha valido de artimañas procesales con el único fin de hacerse de una sentencia que en caso de ejecutarse ocasionara daños irreparables a nuestro patrimonio, así como también creara un grave daño a la Administración de Justicia ya que las actuaciones y hechos aquí señalados y denunciados son fraudulentos y contrarios a la más calificada Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que ha una evidente comisión de un FRAUDE PROCESAL. Es por ello que nos vemos en la imperiosa necesidad de proceder en contra del juicio signado con el N° 8823 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y en atención a los artículos 26,27,49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 17,170,388 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos e interponemos DEMANDA AUTONOMA DE FRAUDE PROCESAL, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 13 de junio de 2005, bajo el N° 67, Tomo 34-A, representada por los ciudadanos FATHALLAH KANBAZ y JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.734.597 y V-8.743.472, respectivamente

CAPITULO II
DEL DERECHO Y LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL CON RELACION AL FRAUDE PROCESAL
El fraude procesal comprende toda resolución judicial en la que el juzgador ha sido víctima de un engaño por una de las partes o de ambas partes, debido a la presentación falaz de los hechos, a probanzas irregulares e incluso por argumentaciones especiosas. Edición 29°, Diccionario de Derecho Usial, Guillermo Cabanellas De Torres.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a la figura del FRAUDE PROCESAL en los siguientes términos: “El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas Maquinaciones y artificios puede ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la conclusión; y pueden conseguir la utilización del proceso como instrumentos ajenos a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal…” (Sentencia N° 908 de fecha 04 de agosto del 200. Caso Hans Gotterried Ehvert Dreger vs Insana). Negrillas y subrayado nuestros.
Al respecto del fraude procesal, Bello Tabares H. y Jiménez D. (2003) expresan que “la Doctrina y la Jurisprudencia del Derecho Procesal Civil conocen un fenómenos a la que puede dársele el nombre de “litigante artero”, es decir, el que procede con dolo, o de “litigante chicanero”, que aquel que procede con artimañas, con mala fe en una contienda judicial, siendo que puede considerarse el fraude procesal a aquella mentira procesal que puede tomar forma antijurídica y punible cuando un litigante busca procurar falsas con perjuicio patrimonial para otra persona, como podría ser en los casos en que un litigante que tiene conocimiento de no tener derecho a reclamar logra obtener una orden de pago o de ejecución en contra de otro sujeto; o aquel litigante que reclama la indemnización de un daño del cual no fue objeto; o incluso el reclamo de restitución de gastos que no se erogaron” (p.21). Negrillas y subrayado nuestros).
En este mismo orden de ideas, ha sido reiterada por la Jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, en sostener que el fraude procesal puede tramitarse: “1- Mediante acción autónoma, ésta puede interponerse (i) en los casos que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada sin que esos mecanismos de anulación, de varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas de Juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme”. Negrillas y subrayado nuestros.
Al respecto de este criterio podemos revisar las Sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tales como: Sentencia 908, del 4 de agosto del 2000, caso: “Hans Goterried Ehvert Dreger”, Sentencia 1085, del 22 de junio del 2001, caso: “Estacionamiento Ochuna C.A”; Sentencia 2749, del 27 de diciembre del 2001 caso: “Urbanización Colinas de Cerro”; Sentencia 652, del 4 de abril del 2003, caso: “Ottoniel Javitt Villalon y otros”; Sentencia 307, del 16 de marzo del 2005, caso”Eudocio Herrera; Sentencia 509, del 22 de marzo del 2007, caso: “Guaido José Bello y otros”. . Acá se mantiene el criterio de que el medio idóneo para demandar el fraude procesal lo constituye en principio el Juicio Ordinario del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 12109 del 25 de julio del 2011, caso “María Teresa Pomol Muñecas”, determino: “Es función del Juez Constitucional mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; de allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones de orden público se declaran de oficio.- Así, el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal. Por otra parte, el articulo 17 eiusdem, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia, no solo como atributo de la estructura orgánica que ejerce el poder jurisdiccional que le ha sido confiado al Estado Venezolano, sino entendida como concepto que abarca uno de los fines esenciales del sistema de justicia constitucionalmente delineado: la concreción de la justicia como valor ético-social que se concreta en el proceso no solo como instrumento de pacificación de conflictos intersubjetivos entre los particulares, sino como idea de hacer posible la igualdad ante la Ley y la solidaridad en la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, constitucionalmente reconocida en el artículo 3 del texto fundamental.” Negrillas y Subrayado nuestros.
Es relevante traer a colación los preceptos constitucionales relativos al uso de los procesos judiciales como instrumentos para la consecución de la majestad de la Justicia. En este sentido, pasamos de seguida a transcribir los siguientes artículos contenidos en nuestra Carta Magna:
°Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” Negrilla y subrayado nuestros.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Negrillas y subrayado nuestros.
Asimismo, es importante resaltar que en la Ley Adjetiva Civil nuestra se encuentran inmersas normativas tendientes a evitar el uso del procedimiento judicial como mecanismo fraudulento y desleal, y más aún, instan a la autoridad judicial a actuar de oficio si fuese necesario cuando se constaten hechos y acciones donde se presuma el uso del proceso para tal fin. En este sentido, traemos a colación los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
°Codigo de Procedimiento Civil, Art 11: “En material civil el Juez no puede iniciar un proceso sin previa demanda parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
En los asuntos en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplié la prueba sobre los puntos en la que encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio, La resolución que dictaren dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa,” Negrillas y subrayado nuestros.
°Codigo de Procedimiento Civil, Art. 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a la norma del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a la norma del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” Negrillas y subrayado nuestros.
°Codigo de Procedimiento Civil, Art. 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.” Negrillas y subrayado nuestros.
°Codigo de Procedimiento Civil, Art 170: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.” Negrillas y subrayado nuestro.
°Codigo de Procedimiento Civil, Art. 212: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir nulidad. “Negrillas y subrayado nuestro.
De las normas constitucionales y procesales transcritas ut supra, podemos concluir que el legislador en todo momento ha enarbolado la bandera del proceso como instrumento no sólo para dirimir controversias de situaciones jurídicas entre los particulares o los particulares y el Estado, sino además con la noble intención de ser instrumento para consecución de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos. En este sentido argumento la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 282 del 26 de abril del 2016, Sala Constitucional del Supremo de Justicia: “El proceso es el vehículo que traslada toda la carga, el material cualquiera que éste sea, a su destino final a través de las vías o canales regulares establecidos para ello para u obtener un fin que es el caso concreto es la materialización de la justicia, sin un proceso llevado a cabo correctamente difícilmente se alcance la justicia”. A tal fin, el legislador ha previsto deberes, acciones y herramientas que deben y pueden ser aplicadas de oficio por los Jueces directores de los procesos judiciales, o a instancia de parte, con el objeto de salvaguardar en todo momento la legalidad y buen funcionamiento del proceso.
CAPITULO III
DE LA ADECUACION DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
Narrados como han sido los hechos y fundamento como ha sido el Derecho, podemos constatar la perfecta adecuación de aquéllos (los hechos) con éste (el Derecho), y por ende demostrar la evidente comisión de un FRAUDE PROCESAL stricto sensu, es decir, de manera unilateral. Es evidente la utilización de parte de la demandada INVERSIONES MANHATTAN C.A ya identificados, del procedimiento que a bien otorga las leyes venezolanas para la resolución de conflictos particulares; de una manera fraudulenta, vil y artera, engañando de manera descarada e insolente al Órgano Jurisdiccional, burlándose de la nobleza y la majestad que presupone la Justicia, y todo ello con la abyecta intención de perjudicarme en mis derechos y en detrimento de mi patrimonio. Se ha constatado como han formulado y llevado a cabo un proceso judicial, en donde a pesar de no ser titulares de los derechos que pretenden reclamar, en virtud de negociaciones que voluntaria y legalmente celebraron con nosotros durante el transcurso de dicho juicio, aún así siguieron adelante en sus ruines y malvadas maquinaciones, engañando desmesuradamente a los Órganos administradores de justicia, omitiendo hechos fundamentales y totalmente relevantes a la hora de tomar cualquier resolución en la causa, actuando deslealmente y sin ningún tipo de ética ni probidad, tanto así que han llevado el juicio al estado de sentencia definitivamente firme en grado de ejecución, imposibilitándonos cualquier medio de actuación o impugnación en dicho juicio, y que de continuar nos ocasionaría un gravamen irreparable en nuestros derechos y en nuestro patrimonio. Así las cosas, ciudadano Juez, podemos observar como los demandados de marras han forzado un proceso mintiendo a la autoridad, lo que en definitiva constituye un FRAUDE PROCESAL, y de este modo en prima facie se puede constatar que se cumplen cada una de las condiciones y requisitos concurrentes que exige la Doctrina, la Jurisprudencia y la Ley para que proceda la denuncia de FRAUDE PROCESAL y se restablezca el orden público quebrantado.
…Omissis…
CAPITULO V
DEL PETITUM O PETITORIO
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y en ejercicio de nuestros derechos e intereses, es que, procedemos por ante su competente autoridad a demandar, como en efecto demando, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN C.A, por FRAUDE PROCESAL POR VIA AUTONOMA; para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a:
PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados en el Libelo de la demanda.
SEGUNDO: Que es evidente la existencia y comisión del FRAUDE PROCESAL aquí delatado y denunciado, cometido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN C.A; en el juicio que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente N° 8823 (nomenclatura interna de ese Tribunal).
TERCERO: Que se declare la nulidad absoluta del juicio que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente N° 8823 (nomenclatura interna de este Tribunal).
CUARTO: Que se restablezca el orden público infringido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN C.A, ya identificada.
QUINTO: Que se condene en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Así pues, en atención a lo señalado por la actora en su escrito libelar de demanda, el cual cursa en autos desde el folio 01 al 07, ambos inclusive, de la única pieza del cuaderno principal es posible contemplar que la misma funge como una declaración de Fraude Procesal que alega la actora fue cometida por la aquí demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 13 de junio del año 2005, bajo el N°67, Tomo 34-A, la cual alega la actora tuvo lugar cuando la misma reconvino en el juicio identificado bajo la nomenclatura N°8823 que fue oportunamente sustanciado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a tenor de que dicha reconvención fue dirigida exclusivamente hacia la persona de PABLO KHANDJIAN SYOUJI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.142.113 quien era el demandante originario en dicho proceso.
En tal sentido, alude la actora la supuesta existencia de un fraude procesal materializado a tenor de dicha reconvención puesto que la aquí actora es cónyuge del actor en el proceso N°8823 llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y sugiere que dicha actividad procesal limitó su derecho de defensa y mermó el debido proceso constituyendo de igual forma una vulneración a la comunidad limitada de gananciales que existe entre los cónyuges.

2.2 DE LA CONTESTACIÓN POR LA PARTE DEMANDADA:
De igual forma, del análisis del escrito de contestación se desprende que la demandada alega:

PUNTO PREVIO
DE LA IMPROPONIBILIDAD MANIFIESTA DE LA PRETENSION
El presente juicio inicia por demanda interpuesta por la ciudadana LORENA NATALY GHAZAL MALKON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.436.598, teniendo como pretensión que se declare que hubo un fraude procesal en un juicio que fue tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente N° 8.823.
Ante esta situación es propio señalar que inicialmente mi representada Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A edifico un proyecto residencial multifamiliar, denominado: “RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES”, el cual, se construyó en un inmueble de su exclusiva propiedad conformado por una extensión de terreno que cuenta con una superficie de UN MIL TRESIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.390,90 Mts2), distinguido con el N° 53-54-55, ubicado en la segunda avenida, manzana “A” de la Urbanización La Soledad, en jurisdicción del Municipio Girardot Maracay, estado Aragua y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en treinta metros (30,00 mts), con terreno de la Urbanización La Soledad; SUR: en treinta y ocho metros con noventa centímetros (38,90 mts), con terreno de la Urbanización La Soledad; ESTE: en treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts), con la segunda avenida, manzana “A” de la Urbanización La Soledad; y, OESTE: en cuarenta y ocho metros con quince centímetros (48,15 mts), cuyo proyecto fue aprobado según Resolución N° D.I.M.-05-011, de fecha 8 de junio de 2005, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.
A partir de la fecha de aprobación del proyecto de construcción y una vez empezaron los trabajos para lo propio, mi representada inicio la comercialización del proyecto residencial, por ello para el caso particular suscribió con el ciudadano del proyecto residencial, por ello para el caso particular suscribió con el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.142.113, mediante documento privado un contrato que denominaron de opción a compra-venta en fecha 09 de octubre de 2008, pero que en la realidad jurídica se trató de un contrato de “promesa bilateral de compraventa”, por cuanto se pactaron obligaciones para ambas partes contratantes, sobre un inmueble a construir en el referido proyecto habitacional consistente en un apartamento que se distinguiría con el N° 503, ubicado en la quinta (5°) planta tipo, con un área de construcción aproximada de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (173,00 mts2), tal como se colige de la cláusula segunda del referido contrato la cual establece: “…En Virtud del presente documento, EL OFERIDO se compromete y obliga a comprarle a LA OFERENTE y ésta se compromete a venderle a aquel, un (01) inmueble conformado por el apartamento N° 503, ubicado en la quinta (5°) planta tipo, con un área de construcción aproximada de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (173,00 mts2) (…). Instrumento Privado que riela en el expediente 8.833 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Sobre dicho contrato suscrito entre INVERSIONES MANHATTAN, C.A, y PABLO KHANDJIAN SYOUJI, este ciudadano instauró un juicio con motivo de una acción de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, en contra de mi representada, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente T-1-INST-42977, y que culminó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente N° 8.823, culminación del juicio que se constata por estar revestida su decisión con autoridad de cosa juzgada, por cuanto el referido demandante agotó todos los recursos, es decir, el recurso ordinario de apelación y el recurso extraordinario de casación, contra la decisión que declaro sin lugar su pretensión de cumplimiento de contrato y con lugar la reconvención planteada por mi representada en relación a la resolución del mismo, no pudiendo la parte actora de ese proceso enervar la sentencia de fondo por medio de ninguna de las impugnaciones que ejerció.
Ahora bien, el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, al momento de contratar se identificó con el estado civil de soltero, tal y como se evidencia en el contenido del contrato de marras suscrito en fecha 09 de octubre de 2008, no obstante, a ello, al momento de interponer su demanda también lo hizo de la misma manera, tal y como se evidencia del recaudo anexo a la misma, consistente en su copia de cedula de identidad que refleja su estado civil de soltero.
En este sentido, el articulo 168 del Código Civil, dispone lo siguiente: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (…Omissis…) … (Negritas y delineado propio).
De la norma antes transcrita, se colige que solo existe litisconsorcio activo o pasivo necesario entre los cónyuges cuando el juicio verse sobre bienes que hayan entrado dentro de la comunidad de gananciales, de modo pues, que el contrato de “promesa bilateral de compraventa” en ningún momento tiene la característica de hacer el traslado de la propiedad del mismo al oferido, por consiguiente, si este es de estado civil casado, no aumenta el patrimonio de la comunidad gananciales con la negociación preliminar.
Como corolario de lo anterior la Sala de Casación Civil, ha establecido: “…La Sala, ha establecido que la legitimación para acciones derivadas de los bienes indicados en el artículo 168 del Código Civil, se refiere a su enajenación, más no- por ejemplo – a su reivindicación, ya que el inmueble entraría a formar parte de los actos propiamente de administración de dichos bienes, para lo cual no se requiere del litis consorcio activo necesario. (Sentencia N° 201 del 16 de julio de 1996, Caso: Juan Cruz Moreno c/ Hacienda Los Chaguaramos S.A).
La anterior sentencia, la cual es aplicable mutatis mutandi a la situación controvertida en este juicio, corrobora las afirmaciones aquí hechas, las cuales más adelante transcienden a la conclusión de que la demanda incoada fue hecha de manera temeraria y con abuso de derecho, conteniendo una pretensión de fraude procesal que es manifiestamente improponible, ya que de acuerdo con las consideraciones que establece la referida sentencia no encuentran semejanza con el juicio al que hace referencia y cuestiona de fraude procesal culminado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente N° 8.823, por cuanto no comportó la enajenación a título gratuito u oneroso o gravado de los bienes gananciales, que requieran la legitimación en juicio de ambos cónyuges en forma conjunta a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, puesto que, en realidad lo que se buscó inicialmente en el referido juicio por parte del cónyuge de la demandante de autos, ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, fue el incumplimiento del contrato de “promesa bilateral de compraventa” y por parte de mi representada por medio de la reconvención o mutua petición la resolución de dicho contrato, resultando totalmente vencido el demandante por un evidente incumplimiento de sus obligaciones contractuales, en ningún caso, el juicio versó sobre algún bien de la comunidad gananciales del ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI , el bien inmueble contenido en el contrato sometido a acciones judiciales es y sigue siendo de la exclusiva propiedad de mi representada INVERSIONES MANHATTAN, C.A.
Todo lo anterior da al traste con los argumentos tergiversados de la demandante de autos, ciudadana LORENA NATALY GHAZAL MALKON, quien en este juicio se presenta como la consorte del ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, y argumenta que el juicio que inicio su cónyuge resulta un fraude procesal, derivado de que en el momento que mi representada planteó la reconvención, se debió haber citado porque a su decir había un litis consorcio pasivo necesario, siendo que dicha afirmación por parte de la demandante de autos, es lo que resulta un verdadero fraude procesal al interponer la demanda que nos ocupa, por cuando no existe litis consorcio pasivo necesario por las razones antes expuestas, sin embargo, no se puede dejar de señalar que inicialmente su propio cónyuge suscribe el contrato de identificándose con el estado civil de soltero, de igual manera incoa la demanda, lo que hace que su propio cónyuge no actuó apegado a las disposiciones del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, cometió falsa testación ante funcionario público, al haber ocultado en el momento que interpone la demanda su verdadero estado civil de casado, lo cual, al adminicularlo con el hecho certero de que es su cónyuge quien inicia el juicio bajo el estado civil de soltero, juicio que duro más de cuatro (04) años y en todo ese tiempo el cónyuge de la demandante de autos no le informo la existencia del juicio, esto lo que deja ver es que el verdadero forjamiento de la litis se patenta es en este juicio, máxime que según los argumentos inverosímiles de la parte actora al plantear su teoría, y sobre esta base su propio cónyuge también debió ser demandado por fraude procesal y no lo hizo, verificándose una conclusión entre ellos preparada con anticipación y por ende con premeditación en caso que el resultado del juicio de cumplimiento de contrato les fuera adverso tal y como sucedió.
Sobre la base de lo anterior, lo primero que se debe señalar ciudadana Juez, es que la presente demanda tiene una pretensión que atendiendo a su literalidad resulta a todas luces manifiestamente improponible, derivado de que la parte actora alega un fraude procesal a un juicio tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente N° 8.823, sobre la base de que en el referido juicio se debió constituir un litis consorcio pasivo necesario al momento que mi representada planteó la reconvención, sobre lo cual no se puede dejar de señalar que la mutua petición es una consecuencia accesoria de la demanda principal que interpuso el propio cónyuge de la hoy demandante, no obstante a ello, en el caso particular no existe una adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento, de manera más llana, la afirmación de que en el juicio de cumplimiento de contrato existía un litis consorcio pasivo necesario entre el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI y LORENA NATALY GHAZAL MALKON, no es cierta jurídicamente, por cuanto como ya se esbozó anteriormente y se justificó normativamente sobre el contenido del artículo 168 del Código Civil, lo ventilado en el referido juicio no involucraba la enajenación a título gratuito u oneroso o gravado de los bienes gananciales, que requieran la legitimación en juicio de ambos cónyuges en forma conjunta, lo que hace que no se verifique algún tipo de conducta por parte de mi representada INVERSIONES MANHATTAN, C.A, que puede subsumirse en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en los criterios jurisprudenciales que determinan el fraude procesal sus modalidades y efectos, hecho este evidente, tanto es así, que la demanda resulta ser un dibujo libre al momento que afirma que en el juicio de cumplimiento de contrato se le debió citar como cónyuge del demandante reconvenido, sin apoyarse en ninguna norma jurídica que sustente tal afirmación, confinándose a señalar que hay un litisconsorcio pasivo de manera de desespero, solo por no aceptar las decisiones judiciales de las cuales es harto evidente que tiene conocimiento, hasta llegar a cuestionar situaciones intrínsecas del juicio en el cual su consorte resulto totalmente vencido, llegando a señalar que mi representada no tiene ningún tipo de pruebas en el juicio, evidenciadose el reiterado desespero de la demandante por el resultado adverso que tuvo su cónyuge en el juicio que mal cuestiona, y que esta acción solo representa una especie de recurso impugnativo contra la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto Civil, no consiguiendo su pretensión una adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento. Cabe señalar, que en ningún momento se está afirmando que la acción de fraude procesal no exista en el ordenamiento jurídico venezolano, lo que se está afirmando es que la pretensión entre el hecho alegado y la norma invocada (ex_art. 170 CPC) no tiene coincidencia objetiva, es decir, ni hay adecuación entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento, ya que es imposible que los hechos que devienen del juicio de cumplimiento de contrato se subsuman en un fraude procesal en los términos planteados por la accionante derivado de que no había posibilidad alguna de que se constituyera una relación procesal indisoluble en el juicio de marras por no discutirse ninguno de los supuestos que establece el artículo 168 del Código Civil, siendo esta norma la rectora para determinar las existencias de litisconsorcio necesarios en relación a los cónyuges, y que sea dicho de paso la parte actora no invoca dicha norma ni por causalidad en la integridad del cuerpo de su demanda de fraude procesal. Por supuesto, si la hubiese invocado queda en evidencia de manera volitiva la treta de su demanda, solo se jacta de señalar que debió ser citada por que existía un litisconsorcio pasivo necesario en el juicio que cuestiona de fraude, haciéndolo por ende de manera temeraria, ligera e irresponsable.
En referencia a la improponiblidad manifiesta de la pretensión, la misma ha sido señalada por la doctrina procesal contemporánea, liderada en Argentina por Jorge Walter Peyrano, A gusto Morello, Roberto Berizonce, en Brasil por Norberto Ollivero, Alberto Roca, entre otros, y se denomina técnicamente improponibilidad manifiesta de la pretensión”.
De esta manera, la “improponibilidad” puede ser: a) Objetiva, y, b) Subjetiva. La primera, como dice PEYRANO, es aquella que padece una pretensión que “nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un defecto en la facultad de juzgar en el tribunal interviniente” (Jorge Walter PEYRANO) “improponibildad objetiva de la pretensión”. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de La Plata. Argentina, 1981. Pag. 153). Por otro lado, OLLIVERO y ROCA exponen que “una pretensión es objetivamente improponible cuando en razón de la manifestación de determinados requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fundabilidad de la misma y derivados del derecho sustancial y de la relación jurídica material, afectan a la sustanciación del proceso, autorizado al juzgador a decidir sobre el fondo del asunto anticipadamente”.
Por otro lado, la improponibilidad también puede ser “subjetiva” cuando, en vez de referirse a la “inidoneidad” de la pretensión jurídica-material, afecta las” condiciones subjetivas” entre ellos, cuando la falta de pasiva o activa es “manifiesta, clara, patente e indubitable”. De allí que se haya definido la improponiblidad manifiesta de la pretensión como “el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial”.
Por su parte, el tratadista patrio Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Fronesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 y 338, quien en torno El tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, a ello ha dicho: “… desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el solo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir, sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme a lo solicitado… Para J.P. la improponiblidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta.” (Negrillas y delineado propio).
En la obra “Teoría General del Proceso” perteneciente al autor anteriormente citado, éste hizo referencia a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, en los siguientes términos:”…De modo que, de los marcos doctrinarios y jurisprudencial precedentemente expuestos, vemos que la pretensión resulta manifiestamente improponible desde su concepción objetiva, cuando los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, es decir, que la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no se encuentra regulada en el derecho positivo, lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; claro está, el defecto debe ser evidente para que la improponibilidad se considere manifiesta.
El principio moderno implica que todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho, siempre y cuando tengan relevancia jurídica. Como lo expresa VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (CALAMDREI) (Editorial Fronesis, S.A, Segunda Edición. Caracas, 2.004, 430). (Negrillas y delineado propio).
Lo anterior ha sido acogido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en una diversidad de sentencias, siendo la más reciente la proferida por la Sala Plena en fecha 07 de junio de 2023, sentencia N° 27, expediente: 2022-000048, Magistrado Ponente: Malaquías Gil Rodríguez, donde se ratificó lo siguiente: “ A mayor abundamiento, advierte esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que la utilización del vocablo improponible, tanto en la motiva como en la dispositiva, ha sido criterio reiterado y pacífico de todas las Salas de este Máximo Tribunal de nuestra República Patria, así pues, además de las ya precitadas sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala Plena, que se ajustan perfectamente al presente asunto, también podemos nombrar, en líneas generales, solo a modo de referencia, decisiones de todas las Salas que conforman esta Máxima instancia, aplicables a todas aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición, en este sentido, tenemos, en Sala Constitucional, sentencias números 2834 y 1188 del veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003) y quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), respectivamente; en Sala Plena, sentencias números 204 y 23 del veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007) y diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018), respectivamente; en Sala Político Administrativa, sentencias números 404 y 101 del quince (15) de abril de dos mil quince (2015) y doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), respectivamente; en Sala Electoral, decisión número 84, publicada el veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017); en Sala de Casación Civil, sentencias números REG000333 y 000182, del nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018) y ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022), respectivamente; en Sala de Casación Penal, sentencias números 177 y 373, del once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018) y quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), respectivamente; y, en Sala de Casación Social, sentencias números 1015 y 219, del diez (10) de agosto de dos mil once (2011) y primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022), respectivamente. La aplicación de la noción de improponibilidad manifiesta de la pretensión, también ha sido aceptada por la doctrina venezolana, y en ese orden de ideas Arístides Rengel Romberg (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas, Editorial Ex Libris, 1991, Volumen I, pp. 118-123), advierte lo siguiente:“El concepto de carencia de acción no se encuentra en las leyes positivas, sin embargo, es frecuente en el lenguaje de la jurisprudencia y en textos de doctrina, en los cuales se hace mención al mismo en relación a los requisitos constitutivos de la acción y al rechazo de la demanda no ya por razones de méritos (demanda infundada), sino por defecto de legitimación o de interés procesal (demanda improponible) (…) la jurisprudencia y la doctrina, especialmente la italiana y la brasilera, señalan casos de carencia de acción (…) En el derecho italiano predomina la doctrina que distingue entre rechazo de la demanda por infundada (porque no existe el derecho alegado) y rechazo de la demanda por improponible (carencia de acción) (…) Esta posición parte de la premisa de que si al juez se propone una acción correspondiente a una figura legal, el juez debe ocuparse de examinarla a fondo para decidir si la acción es fundada o no en su mérito; pero que si al juez se propone una acción configurada en modo arbitrario, fantasioso, sin alguna relación con las figuras o tipos legales, como sería, v. gr., que el actor, en lugar de solicitar la entrega de la cosa, o de la posesión de ella, o la resolución del contrato, pidiese la condena del demandado a una multa, o a sufrir la pena de cárcel, el juez deberá rechazar de plano la demanda por improponible o inadmisible (carencia de acción). Del mismo modo, debería proceder el juez –según esta doctrina- si la acción de reivindicación fuere propuesta por quien no se afirma propietario de la cosa que se reivindica, o si una acción de perturbación de la posesión es propuesta por quien no se afirma poseedor legítimo, o no es propuesta contra el autor de la perturbación. En todos estos casos, las cuestiones se caracterizan por ser relativas a la ‘proponibilidad’ o ‘admisibilidad’ de la demanda, llamadas también ‘prejudiciales de mérito’, las cuales tienden a obtener que el juez decline entrar en el mérito y la decisión debe tener precedencia sobre la de las cuestiones de fondo o mérito de la demanda (…) En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción -interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica- lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de intereses, y verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el mérito de la causa y juzga al actor carente de acción (…) sólo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho (…) Por ello, sólo puede hablarse de ‘carencia de acción’, cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera dignos de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción” (Énfasis añadido).
En ese mismo sentido se pronuncia Rafael Ortiz-Ortiz, quien en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2004, pp. 336 al 339, afirma lo siguiente:“(…) desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado (…) Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un ‘defecto absoluto en la facultad de juzgar’ en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta…Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial (…) A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional (…)” (Énfasis añadido). En otra obra del mismo autor (“Teoría General del Proceso”. Caracas, Editorial Frónesis, Segunda Edición, 2004, p. 430), señala lo que se transcribe a continuación:“En un país donde no exista el divorcio, donde estén prohibidas las deudas de juego y donde no exista prisión por deudas, la acción procesal siempre podrá ser proponible ante los órganos jurisdiccionales; solo que la pretensión deberá ser rechazada, lo que podrá hacerse in limine litis cuando exista improponibilidad manifiesta o en la sentencia de fondo como resultas del mérito” (Énfasis añadido).

Como puede verse, a partir de la revisión de la doctrina previamente citada, queda clara la aceptación de la aplicación de la improponibilidad manifiesta. Lo que si resulta pertinente aclarar, es que a diferencia de la inadmisibilidad, en la que se examina la existencia de los requisitos constitutivos de la acción para el caso en particular en el que se plantea una pretensión que puede ser objeto de satisfacción por los órganos jurisdiccionales; la improponibilidad manifiesta, en criterio de la Sala Plena, está referida a aquellos casos en que la pretensión, de manera objetiva, carece de toda posibilidad de ser tutelada por el ordenamiento jurídico, tal como ocurre cuando se plantea la impugnación de decisiones emanadas de la Sala Constitucional. Cabe advertir igualmente, que con esta decisión, al declararse la improponibilidad manifiesta no se lesiona, en modo alguno, el derecho a la tutela judicial efectiva, dado que se procede a la aplicación de esta modalidad mediante una sentencia motivada y fundada en derecho, en la que se determina que la pretensión carece de toda posibilidad de ser satisfecha por los órganos jurisdiccionales, en razón de que en el ordenamiento jurídico se ha establecido, de manera objetiva, que carece de cualquier posibilidad de tutela. También resulta pertinente resaltar que tampoco se afecta el derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta, dado que este “supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación” (Sentencia de la Sala Constitucional número 1875 del 15 de octubre de 2007). En lo que respecta a los órganos jurisdiccionales, les corresponde ejercer sus funciones juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, según las normas de competencia y procedimiento que de manera expresa les sean atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho, con lo que es claro que actúan “en el ámbito de unas potestades tasadas y delimitadas por el legislador, por lo que no es viable que éstos o sus titulares, los jueces y magistrados, puedan ser destinatarios del derecho de petición” (Belandria García, José Rafael: El Derecho de Petición en España y Venezuela. Caracas, FUNEDA, 2013, p. 169). En consecuencia, en aplicación del referido criterio, que ha sido pacíficamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana, y que aquí se reitera, resulta forzoso para esta Sala Plena declarar la IMPROPONIBILIDAD del amparo contra sentencia de la Sala Constitucional, planteado por la parte accionante. Así se decide”.
Conforme con los criterios doctrinales antes citados, y la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que los jueces pueden ir más allá del simple análisis y evaluación del cumplimiento de los presupuestos extrínsecos o formales de admisibilidad de la demanda establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que pueden extenderse a los presupuestos intrínsecos de admisibilidad como lo representan la fundabilidad y la proponibilidad de la pretensión, lo que configura, que el juez no solo está en la obligación de realizar el control formal de la demanda el cual está limitado a determinar si el conocimiento de la demanda es de su competencia y si la misma se ajusta a las reglas previstas en la precitada norma, sino también, que una vez verificada la concurrencia de los requisitos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, le corresponde al juez efectuar un control material, el cual, recae sobre la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal y como ha sido propuesta, y es aquí donde se verifica si la pretensión que contiene la demanda es proponible o por el contrario resulta improponible, bien sea, por razones subjetivas por razones objetivas, en este último caso de patentiza, cuando desde su concepción objetiva, los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, lo que deviene en que el juez debe rechazar la demanda in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito cuando el objeto perseguido por la pretensión está excluido de plano por la ley, representando dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será declarado al culminar el proceso, no solo atenta contra los principios de economía y celeridad procesal, sino que se recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales.
En consecuencia, es ostensible la viabilidad y/o procedencia de la solicitud autónoma de pronunciamiento judicial de manera in limine sobre la improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual, no tiene lapso en la Ley adjetiva civil para su decisión y por ello a tales efectos debe ser decidida en la oportunidad procesal establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso particular, existe sin duda alguna, una improponibilidad manifiesta de la pretensión, en forma objetiva, por cuanto lo pretendido por la actora no está tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, ya que la impugnación de un juicio por medio de la acción de fraude procesal cuando el fundamento de la pretensión lo representa la supuesta existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre cónyuges, cuando en la realidad de los hechos es que lo ventilado en el juicio cuestionado, no involucraba la enajenación a título gratuito u oneroso o gravado de los bienes gananciales, por lo tanto no ameritaba la legitimación en juicio de ambos cónyuges en forma conjunta que consagra el artículo 168 del Código Civil, lo que constituye como argumento de derecho invencible que no se verifique algún tipo de conducta por parte de mi representada INVERSIONES MANHATTAN, C.A., que puede subsumirse en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en los criterios jurisprudenciales que determinan el fraude procesal sus modalidades y efectos.
De modo pues, se determina de manera clara, precisa y categórica, que tal pretensión no se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico, constituyendo una rémora absoluta en la facultad de juzgar, esto en seguridad de la efectividad de la tutela judicial, derivado de que la justicia debe administrase con celeridad, dándole respuesta oportuna a los justiciables, tal como dispone nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, y siendo que la improponibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso sin que el hecho de que hubiese sido admitida la demanda a tener del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, constituya óbice para lo propio; al evidenciarse que la demanda de marras, no puede prosperar, por no ajustarse lo pretendido a los presupuestos previstos en la norma jurídica; resultando un agravio a la justicia, su tramitación, cuando al final del proceso deberá ser declarada sin lugar. Ocuparse de una demanda de esta naturaleza es desviar la atención de otras causas que necesitan la atención y actuación de la jurisdicción; por ello, solicito de este Tribunal declare IMPROPONIBLE la demanda.
Además de lo anterior, no se puede dejar de mencionar nuevamente que del contenido de la demanda se constara la circunstancia que causa estupor y hace recaer la pretensión deducida en IMPROPONIBLE, como es el hecho, de que la parte actora se atreve a señalar elementos y conclusiones del propio juicio principal desafiando así el acto de juzgamiento preferido, en este sentido, la parte actora, señala que mi representada en ningún momento aportó al proceso prueba alguna de los hechos sobre los cuales se circunscribió la acción resolutoria y simultáneamente señala que no fue notificada de esa acción propuesta por la vía de la reconvención y que derivado de ellos el juez que conoció de la causa debió haber declarado una falta de cualidad por existir un litisconsorcio pasivo necesario. Ante esto, se deduce de forma clara que la pretensión de la parte actora al calificar al juicio de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios en un fraude procesal su verdadera pretensión es impugnar la sentencia de mérito y la cosa juzgada que reviste a la misma, y que le fue desfavorable a su cónyuge, utilizando esta vía y el argumento del litisconsorcio pasivo necesario para de manera encubierta para ejercer un control impugnativo sobre la referida sentencia, por cuánto resulta de elemental conocimiento que la acción que intento su cónyuge con motivo del cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compraventa es un contrato que no otorga derechos de propiedad, lo que hace que la acción ejercida no se subsuma en los supuestos que establece el artículo 168 del Código Civil, es decir, el juicio nunca versó sobre bienes, acciones o intereses que hayan entrado dentro de la comunidad conyugal en la que se funda la demandante para alegar el litis consorcio pasivo necesario. Quedando claro, que lo que la parte demandante tiene como pretensión en su demanda de fraude procesal es impugnar la sentencia que declaro sin lugar la acción de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios y con lugar la reconvención propuesta por mi representada resolviendo así el contrato privado de promesa bilateral de compraventa, cuando esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior y no bastando con ello, el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, ejerció el recurso extraordinario de casación y dicho recurso fue declarado por la Sala de Casación Civil perecido en razón de que la formalización que realizo este ciudadano fue extemporánea por tardía. Sobre la improponibilidad del fraude procesal como medio impugnativo de la sentencia de mérito con autoridad cosa juzgada, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 687 de fecha 22 de noviembre de 2022, Exp. 2022-000283, Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, ha vertido criterio el cual es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, en este sentido dispuso: “… El alegato respecto del cual la recurrida dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, tiene por objeto que la Sala revise la condición de vendedores y compradora en el juicio de cumplimiento de contrato, y se pronuncie nuevamente sobre alegatos ya debatidos en el litigio que culminó con sentencia Nro. 255 dictada en fecha 3 de julio de 2019, por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Insiste la Sala que por la vía del fraude procesal no está dado al juzgador descender al estudio de lo ya decidido en autos, con las debidas oportunidades de defensa de las partes, convirtiendo esta vía de reclamación en una nueva instancia para eventualmente enervar los efectos de un procedimiento llevado ante las instancias correspondientes, con las debidas garantías en el curso del proceso.
El fraude procesal tiene naturaleza declarativa y no de impugnación de sentencias, por lo que no podría la Sala otorgarle fuerza a las declaraciones propuestas puesto que, la argumentación que sirve de base a las mismas implicaría una revisión de los pronunciamientos dados antes por esta Sala en el marco de cada decisión dictada en la oportunidad procesal que atañe a cada procedimiento”. (Negrillas y delineado propio).
Como se colige del anterior criterio jurisprudencial, el fraude procesal tiene naturaleza declarativa y en ningún caso impugnativa, esto resulta una rémora absoluta de cara a la pretensión impugnativa que ha manifestado la parte actora al cuestionar y requerir pronunciamiento de nulidad de la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, para que se pronuncie nuevamente sobre alegatos ya debatidos en el litigio que culminó, determinándose que al juez de instancia no le está permitido descender a la revisión o estudio de lo ya decidido, por cuanto eso sería propender y convertir la vía del fraude procesal en una nueva instancia para eventualmente enervar los efectos de un procedimiento llevado ante las instancias correspondientes, con las debidas garantías en el curso del proceso. De tal suerte la pretensión de la parte actora es IMPROPONIBLE y así solicito lo declare el Tribunal.
CAPITULO I
DE LA CONTESTACION EN GLOBO DE LA DEMANDA
A TODO EVENTO, sin que signifique renuncia a los alegatos esgrimidos en el punto previo de este escrito, paso de seguidas a dar la respectiva contestación a la demanda en forma pormenorizada.
Niego, rechazo y contradigo los hechos narrados en la demanda y los alegatos esgrimidos por la parte demandante, por no ser ciertos, ni asistirle a la actora el derecho que reclama. En consecuencia, se tienen como negados, rechazados y contradichos tanto los hechos como en el derecho alegado por la actora en la demanda, que no hayan sido admitidos, en forma expresa en el presente escrito der contestación a la demanda. En consecuencia:
Niego y rechazo que, el juicio tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente N° 8.823 y que contiene sentencia de fondo con autoridad de cosa juzgada, haya sudo fuete de fraude procesal como lo pretende la parte actora ciudadana LORENA NATALY GHAZAL MALKON.
Niego y rechazo que, el juicio tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente N° 8.823, al momento de plantearse la reconversión haya sido necesario citar a la ciudadana LORENA NATALY GHAZAK MALKON, por ser cónyuge del demandante ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, cuanto el objeto del juicio no recaía sobre bienes de la comunidad de gananciales fomentadas por estos ciudadanos, lo que hace la inexistencia de un litis consorcio pasivo necesario.
Niego y rechazo que mi representada INVERSIONES MANHATTAN, C.A, haya actuado con maquinaciones y artificios en el juicio tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Aragua, expediente N° 8.823, ya que solo se confinó a ejercer su derecho a la defensa con estricta obediencia al contenido del artículo 170 del código de Procedimiento Civil, de cara a las pretensiones que formulo y al estado de soltería que acredito en las actas procesales el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI.
CAPITULO II
CONSTESTACION ESPECIFICA DE LA DEMANDA
Corresponde en esta oportunidad hacer la respectiva contestación al fondo de la demanda de manera específica, la cual se desarrollará sobre la base a la IMPROCEDENCIA de los hechos alegados en el libelo, así como el derecho invocado por cuanto como ya se ha venido advirtiendo en el cuerpo de este escrito, los hechos no se subsumen en modo alguno en la acción judicial intentada.
Al respecto tenemos, que ciertamente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente N° 8.823, se tramito un juicio incoado por el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, con motivo de una acción de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, en contra de mi representada INVERSIONES MANHATTAN, C.A, el cual inicio ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente T-1-INST-42977, lo cual por razones propias de dicho proceso hizo que culminara en el primero de los juzgados mencionados
El contrato cuyo cumplimiento requirió judicialmente el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, versaba sobre una “promesa bilateral de compraventa” sobre un inmueble a construir en el referido proyecto habitacional consistente en un apartamento que se distinguiría con el N° 503, ubicado en la quinta (5°) planta tipo, con un área de construcción aproximada de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (173,00 mts2), tal y como se colige de la cláusula segunda del referido contrato la cual establece: “… En virtud del presente documento, EL OFERIDO se compromete y obliga a comprarle a LA OFERENTE y ésta se compromete a venderle a aquel, un (01) inmueble conformado por el apartamento N° 503, ubicado en la quinta (5°) planta tipo, con un área de construcción aproximada de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (173,00 mts2) (…). Instrumento Privado que riela en el expediente 8.833 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Es cierto que durante el referido juicio mi representada al momento de realizar su contestación de la demanda también interpuso reconvención por resolución del precitado contrato.
Niego rechazo y contradigo, que al momento que el Tribunal de la causa admitió la reconvención planteada, se tenía que citar a la ciudadana LORENA NATALY GHAZAL MALKON, en su condición de cónyuge del ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, por cuanto mi representada, en primer lugar desconocía el vínculo matrimonial del referido ciudadano con el que contrato, tanto es así que en el propio contrato el referido ciudadano se identificó como soltero, y en su demanda omitió señalar su estado civil, sin embargo, en anexo a la misma consigno su copia de cedula de identidad donde consta su estado civil como soltero, situación provocada por su propio cónyuge.
En todo caso, niego rechazo y contradigo que al momento que el Tribunal de la causa admitió la reconvención planteada, se tenía que citar a la ciudadana LORENA NATALY GHAZAL MALKON, en su condición de cónyuge del ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, y que, al no haberlo hecho, dicha circunstancia sea fuente de fraude procesal, como lo afirma la parte actora ya que a su decir su citación era ineludible por existir un litis consorcio pasivo y necesario.
Niego rechazo y contradigo que la falta de citación a la ciudadana LORENA NATALY GHAZAL MALKON, sea fuente de fraude procesal, por cuanto lo ventilado en el juicio en ningún momento influía en la comunidad gananciales que viene fomentando con el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, ya que el juicio en su exhaustividad versaba sobre un contrato preliminar en el cual las partes se prometen una a vender y otra a comprar una cosa por un precio determinado y en el cual no han pactado la voluntad de concluir en este mismo contrato la compraventa definitiva , por lo cual, se reputa como un contrato innominado preparatorio y no definitivo, lo que acarrea que en ningún caso otorga derechos de propiedad sobre el bien objeto de negociación, esto hace que independientemente si la persona que lo suscribe como oferido sea casado y se identifique como soltero, esta situación haga constituir una relación jurídica sustantiva y adjetiva indisoluble de las que consagra el artículo 168 del Código Civil, por cuanto el bien objeto del contrato nunca llega a entrar en la comunidad gananciales del oferido, en el caso particular el inmueble es y sigue siendo propiedad de mi representada Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN C.A.
Ciudadana Juez, como se señaló ampliamente en el punto previo de este escrito de contestación, al conjugar la naturaleza jurídica del documento privado de “promesa bilateral de compraventa”, que se erige en un contrato preliminar en el cual las partes se prometen, una a vender y otra a comprar una cosa por un precio determinado y en el cual no han pactado la voluntad de concluir en este mismo contrato de compraventa definitiva, por lo cual, se reputa como un contrato innominado preparatorio y no definitivo, lo que acarrea que en ningún caso otorga derechos de propiedad sobre el bien objeto de la negociación, esto hace que independientemente si la persona que lo suscribe como oferido sea casado y se identifique como soltero, esta situación haga constituir una relación jurídica sustantiva y adjetiva indisoluble de las que consagra el artículo 168 del Código Civil, por cuanto el bien objeto del contrato nunca llega a entrar en la comunidad gananciales del oferido.
En este sentido, el artículo 168 del Código Civil, dispone lo siguiente: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legitimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta … (… omisis …) … (Negritas y delineado propio).
De la norma antes transcrita, se colige que solo existe litisconsorcio activo o pasivo necesario entre los conyuges cuando el juicio verse sobre bienes que hayan entrado dentro de la comunidad gananciales, de modo pues, que el contrato de “promesa bilateral de compraventa” en ningún momento tiene la característica de hacer el traslado de la propiedad del mismo oferido, por consiguiente si este es de estado civil casado, no aumenta el patrimonio de la comunidad gananciales con la negociación preliminar.
Como corolario de lo anterior la Sala de Casación Civil, ha establecido: “… La Sala, ha establecido que la legitimación para acciones derivadas de los bienes indicados en el artículo 168 del Código Civil, se refiere a su enajenación, mas no- por ejemplo- a su reivindicación, ya que el inmueble entraría a formar parte de los actos propiamente de administración de dichos bienes, para lo cual no se requiere del litis consorcio activo necesario. (Sentencia N° 201 del 16 de julio de 1996, Caso: Juan Cruz Moreno c/ Hacienda Los Chaguaramos S.A).
La anterior sentencia, la cual es aplicable mutatis mutandi a la situación controvertida de este juicio, corrobora las afirmaciones aquí hechas, y concluyen como argumentos de derecho invencibles de que la demanda incoada fue hecha de manera temeraria y con abuso de derecho, contenido una pretensión de fraude procesal que resulta improcedente, ya que de acuerdo con las consideraciones que establece la referida sentencia no encuentran semejanza con el juicio al que hace referencia y cuestiona de fraude procesal culminado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente N° 8.823, por cuanto no comportó la enajenación a título gratuito u oneroso o gravado de los bienes de los bienes gananciales, que requieran la legitimación en juicio de ambos conyuges en forma conjunta a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, puesto que, en realidad lo que buscó inicialmente en el referido juicio por parte del cónyuge de la demandante de autos ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, fue el cumplimiento del contrato de “promesa bilateral de compraventa” y por parte de mi representada por medio de la reconvención o mutua petición la resolución de dicho contrato, resultando totalmente vencido el demandante, por un evidente incumplimiento de sus obligaciones contractuales, en ningún caso, el juicio versó sobre algún bien de la comunidad gananciales del ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, pues el bien inmueble contenido en el contrato sometido a acciones judiciales es y sigue siendo de la exclusiva propiedad de mi representada INVERSIONES MANHATTAN C.A
CAPITULO III
SOLICITUD DE DECRETO DE LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS PROCESALES APLICABLES AL CASO
Sobre la base de todo lo anterior, solicito:
Primero: Impetro que la demanda sea declarada MANIFIESTAMENTE IMPROPONIBLE bajo los argumentos esbozados en el punto previo de este escrito, extinguiendo el proceso como consecuencia procesal.
Segundo: En el supuesto negado escenario que la controversia sea decidida en el fondo, requiero que la demanda sea declarada SIN LUGAR por ser manifiestamente IMPROCEDENTE, con el pronunciamiento de todas las consecuencias de ley, incluyendo la expresa condenatoria en costas.
Téngase el presente escrito como formal contestación a la demanda, y por ello solicito sea agregado a los autos. De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, constituyo para todos los efectos de este juicio el domicilio procesal de mi representada Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A, en la Calle 139, avenida 3 casa Quinta Ela # 102-35 urbanización el Viñedo, Valencia, Estado Carabobo.
Es tutela judicial efectiva que impetro en la ciudad de Cagua del estado Aragua, a la fecha de su presentación. -

Alude la parte demandada, primeramente, que la pretensión de la actora resulta manifiestamente improponible por cuanto el pedimento que subyace en la misma excede la actividad contenida en la tutela judicial efectiva, así pues, para sustentar esto la demandada señala que el fraude procesal propuesto por la actora mal puede ser utilizado como medio de impugnación de sentencia.
De igual forma, la parte demandada además de aludir a la excepción relativa a la improponibilidad de la pretensión realiza una contestación al fondo de la demanda según la cual a criterio de la demandada la reconvención realizada en el juicio N°8823 llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mal pudo haber sido una fuente de fraude procesal.


2.3 DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora representada por el abogado JULIO BRICEÑO, en fecha 04 de junio del 2025 plantearon su escrito de informes de la siguiente manera:
LOS HECHOS
“En el iter- procesal al momento de la contestación de la demanda, la parte accionada se valió de la ventaja procesal que para ella obraba, pues el proceso civil está regido por el principio dispositivo y siendo este el que influye en gran medida en los tramite judiciales, se valió de dicho propósito para proponer formal reconvención en contra del ciudadano PABLO KHANDJIAN, en esa desventaja procesal que en ese momento influyo en contra de la pretensión de mi esposo, paso a reconvenir en la demanda y solamente contrademando al ciudadano PABLO KHANDJIAN, pues la reconvención solo existe entre demandante y demandado, pasando por alto que no solamente se atacaba la pretensión del actor, sino que iba más allá con la reconvención en otras palabras se atacó claramente la comunidad de gananciales que existe entre PABLO KHANDJIAN y mi persona y pretender sustraer de nuestro patrimonio el dinero invertido, dicha reconvención fue propuesta a mis espaldas en ningún momento la parte demandada – reconviniente allá, accionada en el presente proceso aquí, gestiono las diligencias correspondientes para hacerme parte de ese proceso judicial que considero ampliamente fraudulento y mucho menos el Órgano Jurisdiccional fue garante del debido proceso.-
En ese mismo orden de ideas vale la pena decir que dicho medio de ataque (reconvención) fue propuesto con la intención de limitar (negarme el acceso al Órgano Jurisdiccional) mi derecho a la defensa y al debido proceso que tenía mi persona, con motivo de los derechos que allí se debaten, siendo ello así la consecuencia jurídica es que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN C.A, resulto victoriosa mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha “16 de mayo de 2023” ratificada por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha “01 de diciembre de 2023” sentencias estas que claramente tienen apariencia de cosa juzgada, pues jamás podrán surtir efecto alguno frente a mi persona y a la comunidad de gananciales que existe entre mi esposo y yo.-
Del núcleo del Fraude Procesal:
Ahora bien tal y como lo señale supra la parte accionada – reconviniente (Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN C.A) en la causa N° 8823 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se valió de un medio de ataque procesal para interponer formal demanda de resolución de contrato para vulnerar mis más elementales Garantías Constitucionales tales como (debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva).-
En ningún momento del proceso contenido en el expediente N° 8823, fui notificada de la existencia de la acción de resolución de contrato de opción de compra que recayó sobre el apartamento que con ilusión mi esposo y yo adquirimos para que fuera nuestro hogar y para el desarrollo de nuestra familia, un lugar donde nuestros hijos crezcan sobre bases sólidas, como lo es un inmueble propio donde vivir, la cualidad que ostento deriva de la acta de matrimonio que anexo en copia simple marcada con la letra A, expedida por el Registro Civil del Municipio Linares Alcántara del estado Aragua, bajo el N° 127, folio 131, en fecha 30 de mayo de 2005, la cual hago valer en todo su efecto jurídico.-
Es importante resaltar que en el juicio N° 8823 que cursa por ante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde está involucrado el inmueble adquirido por nosotros, sin ser mi persona notificada de su existencia ni mucho menos de la acción de resolución del contrato que debió también interponerse contra mí, existen una serie de vicios que son claramente fraudulentos, pues se ha forjado una decisión que contiene carácter de cosa juzgada aparente, pues sus efectos jurídicos no alcanzan ni mis derechos ni los derechos de la comunidad de gananciales existente, en virtud de haber adquirido legalmente derechos sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda distinguido con el N° 10-03, ubicado en el piso diez (10) del Edificio RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES identificado con el código catastral N° 01-05-03-03-U1-022-018-069-000-000-000, ubicado en la segunda avenida, manzana A, de la Urbanización la Soledad, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en treinta metros (30 mts); SUR: en treinta y ocho metros con noventa centímetros (38,90 mts) ESTE: en treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts) y OESTE: en cuarenta y ocho metros con quince centímetros (48,15 mts), con el parque el ejercito de esta ciudad de Maracay, estado Aragua; es menester señalarle ciudadano Juez que dicho proceso judicial se encuentra en estado de Ejecución de Sentencia definitivamente firme, lo cual podría causar un daño irremediablemente en la comunidad de gananciales que existe entre el ciudadano PABLI KHANDJIAN y yo, siendo el mismo forjado por muchos años de trabajo, constancia y sobre todo mucho sacrificio.
Basta realizar un sencillo análisis de los hechos aquí expuestos para darnos cuentas de como Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN C.A, ya identificados, se valió de una artimaña procesal y del uso del Órgano Jurisdiccional para gestar y ventilar un juicio en donde a través de burdas maquinaciones, pretensiones inexistente, mentiras y engaños, carentes de toda ética y probidad, con el abyecto objetivo de causarnos un daño irreparable a nosotros, a nuestro patrimonio y al futuro de nuestra familia. De aquí se deduce que existe plena prueba de nuestros derechos sobre el inmueble objeto del juicio fraudulentamente gestado, el cual fue tramitado vulnerando mis derechos con la intención de causar gravamen irreparable, dicho sea de paso que lo aquí denunciado no solo va contra mi persona o mi patrimonio, sino también contra la Administración de Justicia, por cuanto se hace uso de la misma con fines deshonestos y en la más clara contradicción con las Garantías Constitucionales y contra uno de los bienes más preciados de nuestra sociedad como lo es LA JUSTICIA.
Si realizamos una revisión pormenorizada de los hechos y se compara con las maquinaciones y artificios fraudulentos con los que llevaron a cabo el juicio de partición los aquí demandados, podemos constatar: primero: En ningún momento aportaron al proceso prueba alguna de los hechos sobre los cuales se circunscribe la acción resolutoria.- segundo: Dicho proceso contenido en el expediente N° 8823 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fui formalmente notificada es decir el proceso de reconvención fue propuesto contra mi persona de allí que el Juez que conoció dicho proceso debió declarar una falta de cualidad por existir un litis consorcio pasivo necesario en esa causa lo cual no fue decretado, es decir, fue pasado por alto el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia.- tercero: En ningún momento se me dio el derecho de acceder al Órgano Jurisdiccional a hacer valer mis derechos.- cuarto: las sentencias obtenidas en dicho proceso fraudulento son forzadas en mi contra y nunca alcanzaran el carácter de cosa juzgada formal y material.-
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, es que demando a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN C.A para que convenga en lo siguiente:
PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados en el Libelo de la demanda.
SEGUNDO: Que es evidente la existencia y comisión del FRAUDE PROCESAL aquí delatado y denunciado, cometido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN C.A; en el juicio que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua expediente N° 8823 (nomenclatura interna de este Tribunal).
TERCERO: Que se declare la nulidad absoluta del juicio que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente N° 8823 (nomenclatura interna de ese Tribunal).
CUARTO: Que se restablezca el orden público infringido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN C.A, ya identificada.
QUINTO: Que se condene en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
LA CONTESTACION
En la oportunidad de la contestación la parte demandante solo se limitó a repetir que el expediente 8823 que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, más en ningún momento aclararon por qué al reconvenir y haberles declarado con lugar la reconvención no procedieron a notificar a mi representada sobre su participación como reconvenida subsidiaria en ese proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad para promover pruebas la parte demandada consigno copia certificada de parte del expediente 8823 que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Copia simple del Acta de nacimiento de los ciudadanos LORENA NATALY GHAZAL MALKON y PABLO KHANDJIAN, emitida por el Registro Civil del Municipio Linares Alcántara del estado Aragua, bajo el N° 127, folio 131, en fecha 30 de mayo del 2005.
INFORMES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con la finalidad de dejar constancia que en ningún momento del proceso contenido en el expediente N° 8823, mi poderdante fue notificada de la existencia de la acción de resolución de contrato de opción de compra venta que recayó sobre el apartamento que con ilusión mi esposo y yo adquirimos para que fuera nuestro hogar y para el desarrollo de nuestra familia, un lugar donde nuestros hijos crezcan sobre bases sólidas, como lo es un bien inmueble propio donde vivir, la cualidad que ostento deriva de la acta de matrimonio promovida como prueba. En virtud de todo lo señalado y demostrado anteriormente la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN C.A dejo claro que, si reconvienen al esposo de la demandante, pero nunca a mi representada es por lo que solicito a ese digno tribunal se sirva declarar con lugar la demanda incoada por mi poderdante y condene el pago de las costas y costos calculados prudencialmente por ese tribunal. Es justicia que espero en Cagua a la fecha de su presentación.”


2.4 DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada no consigno ningún escrito de informe en el lapso respectivo.

2.5 DEL ESCRITO DE OBSERVACION A LOS INFORMES:

Se deja constancia que tanto la parte actora como demandada no consignaron ningún escrito en el lapso respectivo.

2.6 DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

Visto como efectivamente es el caso tanto el derecho invocado como los argumentos esgrimidos por ambas partes en la presente controversia se deja constancia de que los hechos controvertidos en la presente controversia son tanto la improponibilidad de la pretensión de la actora que será abordado en un punto previo así como la conducencia jurídica de la reconvención realizada por la aquí demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 13 de Junio de 2005 quedando anotado bajo el N°67, Tomo 34-A en el expediente signado bajo la nomenclatura N°8823 llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como fuente de un fraude procesal que mermó la actividad jurisdiccional así como vulneró los derechos de la actora ciudadana LORENA NATHALY GHAZAL MALKON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 16.436.598. Y así se decide.

PUNTO PREVIO
DE LA IMPROPONIBILIDAD MANIFIESTA DE LA PRETENSION
Primeramente, este Tribunal observa que, en el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada alegó la improponibilidad manifiesta de la pretensión. En ese sentido, se procede a emitir pronunciamiento sobre los mismos de la manera siguiente: Resulta del estudio en autos que en el presente caso la pretensión de la actora va dirigida a hacer valer una declaración de fraude Procesal que fue realizada por la aquí demandante y que la demandada señala que dicha pretensión a tenor de fundamentarse en la enajenación
Así pues, resulta relevante señalar que si bien la excepción o defensa de la improponibilidad de una demanda resulta inusitada, no es algo que carezca de estudio en el ámbito tanto doctrinal y jurisprudencial, así pues, el reconocido jurista y doctrinario Rafael Ortiz-Ortiz en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la tutela de los Intereses Jurídicos, en su Primera Edición, Editorial Fronesis S.A., Caracas, (2004) aporta que:

“…Sin embargo desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el solo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible…
…Omossis…
…Normalmente, como se dijo, esto es tarea de la sentencia definitiva después de haber tramitado toda la secuela procedimental. El tema en cuestión es saber si el juez puede in limini litis pronunciarse saber el mérito de la pretensión el trámite procedimental…” (p. 336) (Negrita y subrayado de la presente instancia)
Por tanto, resulta conducente señalar que si es posible que una pretensión en el ordenamiento jurídico patrio resulte improponible, es decir, que si bien el mérito de la forma de la pretensión resulte conducente y por tanto admisible, aquella no se encuentre sustentada por la tutela judicial efectiva, sea porque no resulte de un hecho jurídico que tenga consecuencias legales que avalen la pretensión en el ordenamiento jurídico patrio o porque las consecuencias adjudicadas por el actor escapen a las otorgadas por el ordenamiento jurídico patrio. En otras palabras, la improponibilidad de una demanda no resulta de una falencia de forma, sino de un exceso en el pedimento de la actividad jurisdiccional al adjudicar pretensiones no tuteladas, como sucede, a modo de ejemplo, al adjudicar la pena de prisión por deudas, ya abolida en Venezuela en el año 1863, por lo que mal puede adjudicársele dicha consecuencia a tal hecho jurídico.
Por tanto, se habla de improponibilidad cuando el pedimento de la actora resulta evidentemente como algo no tutelado, es decir, una pretensión manifiestamente absurda e inadecuada con las consecuencias jurídicas de una actividad legal, siendo que si bien la forma o el mérito de la propia demanda puede ser conducente lo que se estima porvenir de ella resulta evidentemente absurdo en la esfera de lo jurídico, razón por lo cual lo conducente es no abordar el mismo en su fondo sino declarar la misma como improponible.
Sin embargo, para que sea declarada la improponibilidad de la demanda, deben de materializarse una serie de supuestos que tienen lugar en el estudio de la pretensión de la actora, así pues, debe de existir un análisis restrictivo sobre aquellos derechos debidamente tutelados en el ordenamiento jurídico así como su conducencia en aplicación a lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a que la pretensión de la actora debe de ser enmarcada de forma clara, concisa, lacónica y determinable para que así al momento de ser declarada improponible dicha declaración obedezca a la entereza judicial.
En otras palabras, para que resulte conducente la declaración de improponibilidad de la demanda interpuesta debe de existir un defecto significativo en la pretensión del actor, lo suficiente para que la declaración que sea pronunciada en cualquier oportunidad de la controversia obedezca a los principios de economía y celeridad procesal.
En tal sentido, en el caso en estudio resulta evidente que la pretensión de la actora obedece a la declaración de un fraude procesal producto de una actividad desarrollada en un juicio diferente, esto es, aquel signado bajo la nomenclatura N°8823 y llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en razón a una reconvención realizada por la demanda de dicha controversia que alega la actora vulneró la comunidad limitada de gananciales que ostenta la misma con el actor de dicho proceso.
Así pues, se hace menester a esta Juzgadora hacer ciertas consideraciones respecto a la figura jurídica en la cual la parte demandante califica su acción, como lo es su definición, la cual no se encuentra otorgada por los cuerpos legales patrio, sino que ha sido desarrollada ampliamente pero ha sido ampliamente abordado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia; por lo cual se trae a colación el concepto dado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de agosto del año 2000, Exp. N° 00-1723, sobre lo que es el fraude procesal, a saber, el siguiente:

“(…) aquellas maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero”

De ahí que resulte fundamental señalar que el fraude procesal se constituye en una pluralidad de situaciones procesales diversas, todas las cuales son específicas de la actividad que sucede en un caso concreto pero que tienen elementos comunes que evidencian el fin de dichas actividades, esto es la utilización de la actividad jurisdiccional como instrumento que merma, vulnera, simula, desmejora o perjudica la esfera de lo legal a través de la gestión inidónea de la misma. Así pues, dichas actividades procesales bien pueden tener como propósito simular una situación con consecuencias legales, proporcionar un beneficio injusto a las partes o a un tercero o incluso perjudicar cáusticamente a una de las partes o a un tercero ajeno de la controversia.
Aún más, el ordenamiento jurídico patrio no solo comprende la posibilidad del fraude procesal como mecanismo para atacar los actos jurídicos productos de la actividad jurisdiccional, sino que en contados casos resultan imperativos y necesarios para poden llegar al desenlace conducente de la controversia, caso y ejemplo el caso de un fallo relativamente reciente, siendo este el N 035 de fecha 20 de febrero de 2020, caso: Macroservicios de Venezuela, C.A., contra Claribel Hernández González y otra, Exp. N 2018-676 la sala Civil dejó asentado que:

“…El ordenamiento jurídico venezolano, así como la jurisprudencia, han creado mecanismos que permiten el control jurisdiccional de sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, empero, se han obtenido mediante el uso tergiversado del proceso judicial, y en detrimento de su fin máximo: la justicia.
De modo que existen cuatro formas de impugnar dichos fallos, y esto es mediante: a) recurso de invalidación, b) procedimiento de fraude procesal, c) amparo constitucional y, d) revisión constitucional…” (negrita y subrayado del presente Tribunal)

Por lo tanto, resulta evidente para quien aquí decide, que mal puede declararse improponible la pretensión de la actora al señalar que una situación específica como es la que describe no es comprendida como un supuesto de fraude procesal al no estar tutelado cuando el criterio unánime tanto de la jurisprudencia como de la doctrina resulta de una valoración abstracta de todas las situaciones procesales que potencialmente pueden tenerse como vulneradoras de la actividad jurisdiccional o no en base a situaciones específicas. Sin embargo, debe de esclarecerse que solo por el hecho de que la demanda sea proponible, esto es, que se encuentre avalada dentro del ordenamiento jurídico patrio como una vía para detentar el conflicto que funge en base a una cosa juzgada, por no ello quiere decir que la misma tenga un mérito favorable puesto que esto último depende del contenido material de la demanda, los alegatos traídos a colación por las partes y el acervo probatorio que se encuentre en el mismo y en tal sentido se debe improcedente la improponibilidad alegada por la demandada. Y así se decide.
Habiendo abordado así lo relativo al punto previo debe quien aquí decide realizar valoración sobre los elementos probatorios que determinarán la conducencia de la pretensión en el fondo del asunto.

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

3.1 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
3.1.1 ACOMPAÑADAS CON EL INSTRUMENTO DE LA DEMANDA:
• Cursa desde el folio 08 al 23 de la única pieza del cuaderno principal sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de Mayo del año 2023 referente al pronunciamiento de la definitiva en la controversia signada bajo el N°8823. Este Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, las cuales dejan constancia de las decisiones tomadas por los nombrados Tribunales, donde queda plasmado que fue declarada SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato que interpuso el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.142.113, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 13 de Junio de 2005 quedando anotado bajo el N°67, Tomo 34-A, representada por los ciudadanos: FATHALLAH KANBAZ y JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.734.597 y 8.743.472, respectivamente; y CON LUGAR la Reconvención por Resolución de Contrato que interpuso la prenombrada sociedad de comercio contra el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI. Así se valora.
• Cursa a los folios 24 al 59, copia fotostática certificada emanada por el Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua expediente N° 19.112-23 en fecha 01/12/2023. Este Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, las cuales dejan constancia de que fue declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.142.113 contra la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se valora.
• Cursa al folio 60, copia simple del acta de matrimonio entre los ciudadanos PABLO KHANDJIAN SYOUJI y LORENA NATALY GHAZAL MALKON. Este Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, las cuales dejan constancia de la celebración del matrimonio entre los mencionados ciudadanos en fecha 30 de mayo del 2005, llevado a cabo ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Así se valora.
3.1.2 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO PROBATORIO:
• En principio hace valer LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA que rigen en el sistema probatorio venezolano, para que se examinen todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, si resulta necesario en algunos casos –con base al Principio Dispositivo que rige el proceso civil venezolano, que no son medios probatorios propiamente pero que informan al proceso y así se toman en cuenta en esta oportunidad. Así se declara y decide.
• Ratificó las copias certificadas de las sentencias emitidas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y del Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que se anexaron al escrito libelar, las cuales ya fueron analizadas y valoradas anteriormente. Así se establece
• Ratificó la copia simple del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 30 de mayo del 2005 anexa al escrito libelar, la cual ya fue analizada y valorada anteriormente. Así se establece.
• Con relación a la PRUEBA DE INFORMES que promovió la parte actora conforme a las disposiciones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y dirigida al:

1.- JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCATIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA: Oficio N° 25-040, entregado por el Alguacil a dicho organismo en fecha 07 de abril de 2025 de acuerdo con la diligencia que para tales efectos consigna (folios 179 al 180), recibido en fecha 25 de abril del 2025 mediante Oficio N° 0076-2025 y agregado a los autos por este Tribunal en fecha 28 de abril del 2025 (Folios 181 al 182), lo siguiente:

“(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de expresarle un cordial saludo, en nombre de los operarios del derecho que hacen vida en este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, extensivo a todo el personal que le acompaña en su gestión. La presente misiva tiene como finalidad acusar recibo y acompaña en su gestión. La presente misiva tiene como finalidad acusar recibo y remitir información con relación al Oficio N° 54-040 de fecha 28 de febrero de 2025, emitido por su digno despacho, y recibido ante la secretaria de este Tribunal en fecha 07 de abril de 2025. Ahora bien, a los fines de proporcionar la información requerida, este Juzgado señala:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el Expediente N° 8823 (Nomenclatura Interna de este Tribunal), contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MANHATTAN C.A” ampliamente identificados en autos, se evidencia que la ciudadana LORENA NATALY GHAZAL MALKON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.436.598, no fue parte en el proceso judicial.
SEGUNDO: Asimismo, se verifica que la ciudadana LORENA NATALY GHAZAL MALKON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.436.598, no ejerció ningún recurso procesal con la finalidad de impugnar la sentencia de 16 de mayo de 2023 dictada por este Juzgado. (…)”.

Este Tribunal valora la PRUEBA DE INFORMES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como cierta la información suministrada por la entidad judicial JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCATIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y que yace en el oficio recibido por dicha entidad.

3.2 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

3.2.1-APORTADA JUNTO CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

• Cursa a los folios 80 al 83 de la única pieza del cuaderno principal, poder debidamente autenticado por ante la notaría pública de Valencia estado Aragua que quedó anotado en el número 56, Tomo 1, Folios 185 al 187 de los libros llevados por dicha entidad legal, en el que el ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.743.472 en su condición de director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A. empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 13 de junio del año 2005, bajo el N°67, Tomo 34-A; en su carácter de director le otorga poder judicial a los abogados KUTNEVER GERARDO SEVILLA PERALTA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°57.26 y BRENDA RAMIREZ PACHECO, abogada debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°312.284. Este Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, en este caso la condición de apoderada judicial de la abogada en ejercicio BRENDA RAMIREZ PACHECO supra identificada. Así se valora y aprecia.
3.2.2.-APORTADA JUNTO AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

• En principio hace valer LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA que rigen en el sistema probatorio venezolano, para que se examinen todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, si resulta necesario en algunos casos –con base al Principio Dispositivo que rige el proceso civil venezolano, que no son medios probatorios propiamente pero que informan al proceso y así se toman en cuenta en esta oportunidad. Así se declara y decide.
• Con respecto a la CONFESION, esta constituye un análisis y estudio del juzgador en la sentencia que haya que dictarse. Así se declara y decide.
• Cursa desde el folio 93 al 175 de la única pieza del cuaderno principal copia certificada del expediente signado con la nomenclatura N°8823 llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua signado con la letra “A” referente a las siguientes actividades procesales: los folios 93 al 98, contrato de opción a compra venta entre la sociedad mercantil INVERSIONES MANHATTAN C.A y el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI; a los folios 99 al 114, libelo de demanda y auto de admisión por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; a los folios 115 al 130, sentencia definitiva emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de mayo del 2023; a los folios 131 al 164 sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de diciembre del 2023; Cursa a los folios 165 al 172 decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de mayo de 2024. Este Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se valora.

IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL FONDO DEL ASUNTO

Visto el estudio del caso y por cuanto resulta evidente que la demandante LORENA NATHALY GHAZAL MALKON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 16.436.598 alega la existencia de un fraude procesal en un procedimiento que originalmente tuvo lugar en un procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por su cónyuge ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.142.113 en el que la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 13 de Junio de 2005 quedando anotado bajo el N°67, Tomo 34-A, en la persona de sus representantes judiciales ciudadanos: FATHALLAH KANBAZ y JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.734.597 y 8.743.472, respectivamente reconvino por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, señalando la actora como nexo de determinación del fraude procesal el hecho de que la aludida reconvención fue admitida pero solo fue citado el demandante reconvenido y no ella en atención a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil.
Así pues, debe quien aquí decide primeramente realizar de orden doctrinal para determinar la existencia de una situación adjetiva que pueda ser definida como Fraude Procesal, en principio, el doctrinario WALTER ZEISS (El dolo procesal. Ediciones Olejnik. Santiago, 2019, p. 65) define al fraude procesal como:

“la actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación de una norma” y agrega: “Es característico del fraude que tanto la acción de provocar la aplicación de la norma como la de evitarla contravienen al sentido y a la finalidad de la ley”

Otramente, alega JOSE LOIS ESTÉVEZ en su texto, Teoría del fraude en el proceso civil, Editorial Librería Porto, Santiago-Compostela, 1946, p. 49 que el fraude procesal puede ser definido como «el desplazamiento de vigencia de un imperativo legal logrado por la utilización anormal del proceso»; y lo caracteriza por la concurrencia de cuatro elementos:

a. Producción de un resultado ilícito;
b. el medio utilizado para ello sea una combinación de actos jurídicos que, independientemente considerados, no incurran en ilicitud;
c. que tales actos jurídicos se conviertan en actos procesales por medio de un proceso que les sirva de aglutinante;
d. que como consecuencia de una maquinación que acomode los actos al resultado ilícito se origine una utilización anormal del proceso.

Un análisis de ambas definiciones pone de relieve elementos tuitivos del fraude procesal:

i. se utilizan de manera dolosa instituciones lícitas, para dar una apariencia jurídica;
ii. la intención es sorprender a la otra parte o bien al órgano jurisdiccional, en la producción de una sentencia presuntamente fundada en derecho pero sin pertenencia real con el objeto de la controversia,
iii. el resultado es provocar de manera artificial una situación jurídica favorable, sin que se hayan aplicado las nomas que correspondían de manera original.

Evidentemente, entre todos los elementos debe existir una relación inexorable de causalidad es solo en esa congruencia de elementos que es posible adjudicar a una situación dicho ilícito legal, es decir para que proceda la comisión del fraude como causa eficiente del resultado antijurídico es necesario que todos los elementos aquí señalados concurran.
Por otro lado, en relación al criterio jurisprudencial patrio es necesario señalar que el mismo ha sido asiduo y perenne en relación a lo que constituye el Fraude Procesal, en tal sentido, siempre resulta relevante sacar a colación el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, su criterio vinculante referido a la tramitación y supuestos de procedibilidad del fraude procesal se dejó constancia de que:

“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…” (Negrita y subrayado del presente tribunal)

Así pues, en atención al contenido de la decisión ya transcrita se debe de entender la existencia de una situación procesal que es denominada por la jurisprudencia como un fraude procesal funge o tiene lugar cuando una o ambas partes buscan urdir de forma clandestina maquinaciones o subterfugios que ofusquen la actividad judicial, esto es, el cumplimiento cabal de la actividad jurisdiccional del estado. En tal sentido, se debe de dejar constancia que dicha situación puede tener lugar a fin de conferir un beneficio a la parte o a un tercero o de igual forma causar un daño o lesión jurídica a la contraparte o a un tercero
Tal situación evidentemente constituye una circunstancia que violenta las exigencias realizadas por el legislador y las cuales se encuentran contempladas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aquí transcrito:

Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

De igual forma, se debe de entender que la situación descrita como fraude procesal ha de ser atendida necesariamente por el ente juzgador por cuanto merma o vulnera la actividad del mismo, ahora bien, dentro del marco de lo jurídico existe una auténtica necesidad del ente juzgador de velar por la conducencia del proceso y dirigir el mismo a un desenlace lícito y justo, situación ésta que se deduce de la función del juez natural en el proceso y que el legislador contenido como una obligación jurídica dejando constancia de la misma en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual versa que:

Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Por tanto, debe de tenerse como necesario el análisis exhaustivo en la presente controversia a los fines de delimitar si existió o no fraude procesal en el expediente signado bajo el número 8823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, concretamente a través de la reconvención realizada por la parte demandada por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios.
Ahora bien, argumenta la actora que en el presente caso que fue vulnerada la comunidad limitada de gananciales y con ello ser mermaron sus derechos patrimoniales, al respecto, esta juzgadora observa que la aquí actora adjudicó como necesaria la existencia de un supuesto litis consorcio necesario –respecto a su persona y su cónyuge en la reconvención- por la mera circunstancia de tratarse de un bien que según la aludida actora en su escrito libelar de demanda “…está involucrado el inmueble adquirido por nosotros…” y que se presume de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil a través del cual queda determinada no solo la administración de los bienes de la comunidad limitada de gananciales sino que además queda determinada la cualidad o legitimación en juicio.
En virtud de lo anteriormente señalado, quien aquí decide estima ineludible citar el artículo 168 del Código Civil, a los fines de verificar los supuestos previstos en dicha norma que requieren de la legitimación conjunta para actuar en juicio. En efecto, el mencionado artículo establece:

“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos, de legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (Negritas y subrayado del presente tribunal).

Ahora bien, a los fines de determinar la cualidad de legitimación en juicio para los actos relativos a los bienes se considera fundamental, sino necesario, abordar el encabezado de dicho artículo puesto que es en atención a que la fórmula lingüística usada por el legislador delimita dos tipos de bienes de los que pueda ser titular un cónyuge, estos son, aquellos que se hubiesen adquirido de forma personal y aquellos que comprenden los inmuebles o muebles sometidos a régimen de publicidad.
En ese orden de ideas, debe de entenderse que la demandante al momento de señalar el litis consorcio necesario hace alusión al segundo supuesto, esto es el de bienes inmuebles y muebles adscritos a la comunidad limitada de gananciales o comunidad conyugal, en tal sentido, se debe de dejar constancia de que dicha disposición solo opera para la enajenación o gravamen de dichos bienes, situación ésta que no opera dentro del presente marco porque originalmente la demanda interpuesta por el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.142.113 resulta de un contrato privado de opción de compraventa en el que el mismo funge como oferido u optante comprador.
Además, en relación al segundo componente, esto es el litisconsorcio necesario que opera en atención al ya descrito artículo 168 del Código Civil se debe de dejar constancia que el mismo solo opera en relación a los bienes adquiridos y administrados por los cónyuges cuando los mismos van a ser productos de enajenaciones o abandonan el acervo conyugal exclusivamente más no sobre el caso de adquisición y administración de bienes por parte de uno de los cónyuges, sobre esto resulta conveniente sacar a colación la sentencia N°2140 de fecha 01 de diciembre del año 2006 en la cual se establece que:

“…De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, “la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”.
Ahora bien, de la expresión “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, “corresponderá al que los haya realizado”…” (Negrita y subrayado del presente tribunal)
En tal sentido, el litis consorcio pasivo necesario solo tiene lugar cuando el bien objeto de la controversia pretende ser gravado o enajenado en los casos en los que dicho bien constituye una parte de la comunidad limitada de gananciales, lo cual evidentemente no es el caso en estudio. En ese orden de ideas, a modo de ilustrar dicha situación se saca a colación el caso análogo abordado por la Sala de Casación Civil a través de decisión N°194 de fecha 28 de abril del año 2003 dejó asentado que:

“…La recurrida por una parte reconoció que en el caso bajo estudio, el bien objeto de litigio pertenece a la comunidad de gananciales. De igual forma, la sentencia impugnada determinó la inexistencia de un litisconsorcio necesario entre los cónyuges, para intentar la demanda reivindicatoria de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. Consideró el Sentenciador de alzada, que al no tratarse de una enajenación o gravamen de un inmueble, no estaban dados los supuestos del artículo 168 del Código Civil, pues la acción reivindicatoria, lejos de generar la sustracción de un bien del patrimonio conyugal, persigue la adición de ese bien a esa comunidad de gananciales.
La Sala comparte el razonamiento expresado por el sentenciador de alzada. En efecto, el artículo 168 del Código Civil dispone:
…Omissis…
La norma transcrita requiere el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar un inmueble de la comunidad conyugal, o para aportarlo a sociedades, y establece que la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a ambos…” (Negrita y subrayado del presente Tribunal)

Aún más, debe quien aquí decide ahondar en el presente asunto en evidente aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y realizar una valoración cabal sobre las condiciones del supuesto Fraude Procesal señalado por la actora, en tal sentido, en el presente caso el juicio donde se alega la existencia de un Fraude Procesal se demandó el cumplimiento y se reconvino la resolución de un contrato de opción de compraventa, también llamado promesa de venta, por lo que no resulta conducente adjudicarle al demandante o a su cónyuge la titularidad de dicho bien inmueble o su existencia como uno de los bienes determinados por el legislador en el artículo 168 del Código Civil como de necesaria legitimación por parte de ambos cónyuges por cuanto dicho contrato solo es preparativo de la eventual trasmisión de la propiedad del objeto del mismo teniendo la posibilidad de hacer reservas de dicho inmueble, sin embargo, no existe trasmisión de la propiedad hasta tanto no se cumplen las condiciones que fungen en dicho contrato, lo cual tiene lugar cuando quedan canceladas las cuotas de pago del oferido u optante comprador.
Por tanto, debe de tenerse que dicho bien inmueble mal puede ser configurado como un bien de la comunidad limitada de gananciales como alega la demandante, siendo que la titularidad del mismo fue objeto de la controversia señalada por la actora a través de la pretensión de cumplimiento de contrato realizado por el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.142.113 que de haber sido declarada con lugar habría tenido como consecuencia la tradición de la propiedad del referido inmueble.
Además, en relación a la legitimidad en juicio necesaria señalada en el artículo 168 del Código Civil el doctrinario Gilberto Guerrero Quintero (1992) en su obra “Del Consentimiento para Enajenar y Gravar” señaló que:

“…A tenor del artículo 168 del Código Civil se pueden observar dos posibilidades que pueden presentarse, tratándose de la enajenación o gravamen de los bienes a que se refiere esa norma: en primer lugar, existen los bienes de la comunidad formados por aquellos bienes que hubiere adquirido cada uno de los cónyuges con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, cuyos bienes cada cónyuge puede administrar por sí solo; y, en segundo lugar, los bienes gananciales que, según la regulación taxativa declarada en aquella norma civil, para ser enajenados o gravados se requiere del consentimiento de ambos cónyuges…
…Omissis…
Cuando se trate de haber ocurrido cualquiera de los actos de enajenación o gravamen de los bienes gananciales, la legitimación en juicio, para las respectivas, acciones, corresponderá a los dos cónyuges conjuntamente. Es de comprender que, en tal caso, ambos cónyuges han actuado en la realización de alguno de los actos a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, de modo que la relación jurídico litigiosa debe ser resuelta de modo uniforme para todos los intervinientes en el acto celebrado…”

En atención tanto a lo establecido en la jurisprudencia como en la doctrina aquí citada debe quien aquí decide, dejar constancia que mal puede existir un fraude procesal en el caso estudiado cuando la conducta tanto del demandado como del tribunal resultó conducente y lícita, a tenor de que la actora no solo no vio mermada su potencial actividad procesal en la controversia N°8823 llevada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto el llamado a la causa de la demandante LORENA NATHALY GHAZAL MALKON, como cónyuge del ciudadano ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, parte demandante de la causa antes citada, no constituye un elemento necesario en dicha controversia, ya que a juicio de quien decide, no afecta el orden público ante la ausencia de conformación del litis consorcio pasivo necesario, todo vez que, En el derecho venezolano, la regla general es que no se requiere el consentimiento expreso del cónyuge para que el otro cónyuge adquiera un bien inmueble que ingresará a la comunidad de gananciales. La comunidad conyugal se forma automáticamente con el matrimonio, y los bienes adquiridos a título oneroso durante su vigencia se presumen gananciales, sin necesidad de una manifestación de voluntad adicional del otro cónyuge para su ingreso a dicha comunidad, como antes se indicó y así se establece.
En atención a lo anteriormente establecido, debe quien aquí decide declarar sin lugar la demanda por fraude procesal señalada oportunamente por la ciudadana LORENA NATHALY GHAZAL MALKON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 16.436.598 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 13 de Junio de 2005 quedando anotado bajo el N°67, Tomo 34-A, en la persona de sus representantes judiciales ciudadanos: FATHALLAH KANBAZ y JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.734.597 y 8.743.472, respectivamente.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de FRAUDE PROCESAL formulada por la ciudadana LORENA NATHALY GHAZAL MALKON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 16.436.598 contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 13 de Junio de 2005 quedando anotado bajo el N°67, Tomo 34-A, en la persona de sus representantes judiciales ciudadanos: FATHALLAH KANBAZ y JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.734.597 y 8.743.472, respectivamente.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.
Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 am.
LA SECRETARIA,


Exp. T-INST-C-24-18.155