REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 31 de julio de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE N° T-INST-C-25-18.234

Revisada como ha sido la presente demanda por DESALOJO POR COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS que ha interpuesto la Abogado HEILY DEL CARMEN MARTINEZ LUCERO, titular de la cedula de identidad 11.090.959, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.035 en su carácter de apoderada judicial del el ciudadano FRANCESCO GALLO PEPE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula N° V-4.565.186, según poder otorgado el no Notaria Publica Quinta Maracay, estado Aragua, en fecha 30 de abril de 2021, anotado bajo el N°33, tomo 27, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRU-ALL,C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de agosto de 2009, bajo el número 8, tomo 53-A, este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987:
“…Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda…”.
Además, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aún vigente. Por tal razón, el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”; esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez o Jueza como director o directora del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 de la Ley Procesal Civil, como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber del Juez o Jueza, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, mediante la analogía jurídica del “Despacho Saneador”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino que también, es aplicable en todas las materias en el procedimiento Ordinario y Breve, según las reglas generales del proceso.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer observa que la pretensión de dicho libelo no se encuentra acompañada con el Registro Mercantil de la compañía XUZHOU CONSTRUCTION MACHINERY GROUP & EXPORT, CO. LTD (XCMG) parte aquí demandada a los fines de verificar datos del representante legal de la empresa y identificación de la misma conforme a lo establecido en el artículo 340 numeral 3: “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro” y, numeral 6:” Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”..
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Ciudad de Cagua; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, antes suficientemente a que consignar el registro mercantil de la compañía requisito esencial para la presente demanda, lo cual deberá efectuarlo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al presente auto y de no hacerlo dentro del lapso indicado se declarará inadmisible la misma. Y así se decide.
LA JUEZ,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA
Exp. N° T-INST-C-25-18.234
MB/Ip