REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 07 de julio del año 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE N° T-INST-C-25-18.223
Revisada como ha sido la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimación) en su escrito libelar presentado en original fecha 19 de junio de 2025,por los ciudadanos DOUGLAS CLAUSEWITZ MARTIN ALEMAN LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.464.951 debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°113.040 y JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°176.000, este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Es de conocimiento esencial que el procedimiento por intimación, al igual como ocurre con cualquier otro procedimiento especial, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan “condiciones de admisibilidad” o “presupuestos procesales de la acción”. Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la ley, los cuales condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso por intimación, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.
En tal sentido, contempla quien aquí decide que tales condiciones de admisibilidad se encuentran en contenidos en los artículos 640, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil y los cuales en principio contemplan las condiciones casuísticas del proceso especial, así como las fundamentales que se desprenden del proceso ordinario. Efectivamente, resulta imperativo destacar que el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Por otro lado, el artículo 640 iusdem al cual alude el ya señalado artículo también establece presupuestos mediante los cuales se determina la aplicabilidad de la pretensión presentada por el actor en torno al proceso de cobro de bolívares por la vía intimatoria, así pues, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
De todo lo anteriormente señalado se desprende que las condiciones fundamentales para la admisibilidad en el proceso especial que comprende la presente controversia son: 1.- Que en la pretensión el actor persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o en su debido caso la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o muebles determinados, 2.- Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, la cual solo puede ser presentada como instrumentos públicos, privados, misivas, facturas aceptadas, letras de cambios, pagarés, cheques y cualquier otro título valor del que se desprenda dicha pretensión, 3.- Que en el caso de haber una contraprestación o condición a la obligación, el demandante acompañe un medio de prueba que permita discernir el cumplimiento de la misma, 4.- Que el demandado se encuentre en la república o que de no estarlo cuente con un apoderado que se encuentre en ella, 5.- Que el libelo cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de procedimiento civil, 6.- Que en el libelo el actor explícitamente haga mención a la intención de proceder a través del proceso de intimación.
Por otro lado, además de los requisitos formales que ya han sido determinados hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio según lo preceptuado en el artículo 647 eiusdem, y fundamentalmente el artículo 640 eiusdem.
Ahora bien, se contempla que en el presente caso lo que se persigue es el pago por la vía intimatoria conforme a lo establecido en el artículo artículo 641 del Código de Procedimiento Civil establece que anudado a las condiciones establecidas para el procedimiento civil relativo a la vía intimatoria también la demanda debe operar con los requisitos del procedimiento ordinario por lo que se hacen necesario la transcripción íntegra del artículo 340 de la Ley adjetiva, ya mencionada:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Inclinado, negrita y subrayado nuestro.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer, ordena a la parte actora a que aclare los hechos y especifique la pretensión, indicando la argumentación jurídica en la que invoca la pretensión y/o petitorio, por lo tanto deberá corregir la misma y UNA VEZ CORREGIDA SE PROVEA SOBRE SU ADMISIÓN O NO, lo cual deberá efectuar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al presente auto y de no hacerlo dentro del lapso indicado se declarará inadmisible la misma. Y así se decide.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
Exp. N° T-INST-C-25-18.223
MB/
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