REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: Abogada EDDY PEÑA HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ERICK PAUL SANCHEZ REYES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.665.683.
PARTE DEMANDADA: BASILIO SANCHEZ ARANGUREN y EDGAR PAULINO SANCHEZ ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, el primero con domicilio Avenida Vicente Lecuna, Casa Nro. 195, Urbanización Andrés Bello, Maracay del estado Aragua, y el segundo domiciliado en la Calle Las Acacias, Casa Nro. 146 Urb. Morichal La Victoria- estado Aragua, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.864.381, y V-1.443.521 respectivamente APODERADO JUDICIAL: ALI BRIZUELA FREY, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 196.053
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO Y CONTENIDO DE FIRMA
(HOMOLOGACION CONVENIMIENTO)

I

Se inicia la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO Y CONTENIDO DE FIRMA, incoada por la abogada EDDY PEÑA HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ERICK PAUL SANCHEZ REYES, (Folios 01 al 45).
En fecha 30 de junio de 2025 se dictó auto dándole entrada al expediente por el archivo de este Tribunal, y anotado bajo el No 25.268 para su control. (Folio 46).
Por auto de fecha 03 de julio de 2025 se admitió la demanda, por el Procedimiento ordinario, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 47).
A través de diligencia de fecha 08 de julio de 2025, compareció la Representante Judicial de la parte accionante, consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble dado en venta a su representado, así como copia certificada de Poder de Administración y disposición señalado en el libelo de demanda. (Folios 48 al 65).
Asimismo, el 08/07/2025 compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y consigno los fotostatos requeridos, a objeto de que se libren las respectivas boletas de citación a la parte demandada (folio 66).
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2025 comparece el Abogado ALI BRIZUELA FREY, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 196.053, consignando Poder Judicial otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2025, inscrito bajo el Nº 3, Folio 10 al 14, del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción de ese año, conferido por los ciudadanos BASILIO SANCHEZ ARANGUREN y EDGAR PAULINO SANCHEZ ARANGUREN, arriba identificados, y el último de los nombrado quien suscribió y firmó documento de venta privada en nombre y representación de la ciudadana ENILDA JOSEFINA MONTERO CHAVEZ venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.520.451; representación que consta de Poder General, autenticado por ante la notaría Publica de Turmero, estado Aragua en fecha 21 de septiembre de 2006, anotada bajo el Nº 54; Tomo 121 de los libros de Autenticación llevado por esa notaria y Protocolizado por ante el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS, JOSE RAFAEL REVENGA, SANTOS MICHELENA, BOLIVAR Y TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 13 de agosto de 2009, inscrito bajo el Nº 5; Folio 38, del Tomo 26º, del Protocolo de Transcripción del año respectivo, el cual acompaño en original y copia a Efectum Videndi, para que previa su certificación le sea devuelto el original, dejándose nota secretaria que fue presentado con vista del original a la secretaria, dándose expresamente por notificados en nombre de sus representados. (Folios 67 al 70 vuelto).
Igualmente, vista la diligencia suscrita y presentada en fecha 14/07/2025 por los Abogados ALI BRIZUELA FREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.555.636 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 196.053, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos BASILIO SANCHEZ ARANGUREN y EDGAR PAULINO SANCHEZ ARANGUREN, parte demandada arriba identificados, y por la otra parte la Profesional del Derecho NADESKA INES GARCIA REYES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 94.007, en su carácter de Representante Judicial del ciudadano ERICK PAUL SANCHEZ REYES, parte actora en el presente procedimiento, antes identificado, mediante la cual ambas representaciones judiciales comparecieron ante la secretaría y consignaron en tres (03) folios útiles, diligencia de CONVENIMIENTO suscrita entre las partes, y quienes en el carácter de autos exponen: “PRIMERO: la parte demandada mediante su apoderado judicial, plenamente facultado para este acto a los efectos de llegar a un acuerdo amistoso de esta acción contenida en el expediente signado en el número 25268 contentivo de la demanda de reconocimiento de documento privado en contenido y firma, evitando así su innecesaria prolongación, da como ciertos todos los hechos narrados y afirmados en el libelo de esta demanda y RECONOCE TANTO EN SU CONTENIDO COMO EN SU FIRMA el DOCUMENTO PRIVADO de fecha 14 de junio de 2025, que se acompañó en su original al escrito libelar, documento fundamental de esta acción, contentivo de CONTRATO DE COMPRA-VENTA que efectuó, en su carácter de propietario el ciudadano BASILIO SANCHEZ ARANGUREN titular de la cedula de identidad N° V.-1.864.381 en auto suficientemente identificado y EDGAR PAULINO SANCHEZ ARANGUREN titular de la cedula de identidad N° V.-1.443.521, quien suscribió y firmó el referido documento en nombre y representación de la conyugue del mismo, la ciudadana ENILDA JOSEFINA MONTERO CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nº V-7.520.451, mediante este documento privado se le vendió ERICK PAUL SANCHEZ REYES, un inmueble bajo los términos y condiciones que se especificaron en el referido documento privado de fecha 14/06/2025…” SEGUNDO: Seguidamente la Apoderada Judicial del prenombrado ciudadano ERICK PAUL SANCHEZ REYES, plenamente facultada para este acto, y en su carácter de accionante, expone…. “Acepto en todos y cada uno de los términos expuestos, el CONVENIMIENTO, que hace la parte demandada del Reconocimiento tanto en su contenido como en su firma del documento privado de compra-venta de fecha 14 de junio del 2025; documento este, el cual fue objeto de la presente acción, cuya transcripción se efectuó textualmente en esta diligencia; TERCERO: Ambas partes solicitan a este Tribunal declare reconocido en contenido y firma el referido documento privado, acompañado al escrito libelar y se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal; CUARTO: Igualmente ambas partes solicitan al Tribunal se sirva impartir la homologación al presente convenimiento, y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y por ultimo peticionaron se les expida copia certificada del presente convenimiento y de la decisión que imparta la homologación, junto con copia certificada del documento que quedo reconocido.

II

Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
“… Encontrándose este Juzgado dentro del lapso para decidir sobre el convenimiento suscrita entre las partes en fecha 14 de julio de 2025 por ambas representaciones judiciales y revisado los Poderes Especiales en el cual se desprende las facultades conferidas a ambas representaciones Judiciales; este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento, el cual lo hace en los siguientes términos:
“EJERCITEN DE FORMA SOLIDARIO(sic) o INDISTINTAMENTE las siguientes FACULTADES: JUDICIAL.- Comparecer ante toda clase de jueces, Juzgados, Tribunales, Oficinas, funcionarios, Dependencias, Centros, Delegaciones, Ministerios, Magistraturas, Organismos y Autoridades de cualquier ramo, grado (incluso ante el Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional) (…), en toda clase de juicios, incluidos los juicios universales, ya sea el voluntario o el necesario de testamentaria, abintestato, concurso y quiebras, suspensiones de pagos, expedientes litigios y procesos, interdictos y retractos y, en suma, en cuantos asuntos interese, con facultad para presentar demandas, denuncias, querellas, escritos, instancias y solicitudes y ratificarse en todo; celebrar actos de conciliación, con avenencia o sin ella; proponer y practicar pruebas; recusar y tachar, transigir y allanarse; desistir y renunciar al ejercicio de acciones civiles; someterse a competencias; hacer cobros, pagos y consignaciones…ADMINISTRACION(…) REVOCACIÓN.- Revocar cualesquiera poderes y sustituciones de poderes otorgados por los poderdantes, con anterioridad o posteriormente a éste…”.

De la transcripción que antecede, se desprende que las partes, tanto actora y demandada otorgaron Poder en los Abogados FRANCISCO ELADIO GARCIA COLINA, EDDI PEÑA HERNANDEZ y NADESKA INES GARCIA REYES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 12.061, 25.244 y 94.007 respectivamente, según consta del Poder conferido por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 19/05/2025, inscrito bajo el Nº 43, folios 412 al 416 del Tomo 4 del Protocolo de transcripción de este año, el cual acompaño en original y copia a Efectum Videndi, marcado con la letra “A” y el abogado ALI BRIZUELA FREY, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 196.053, le fue conferido Poder Judicial por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 13/06/2025, inscrito bajo el Nº 3, folios 10 al 14 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del presente año, siendo acompaño a Efectum Videndi en original y copia para que previa a su certificación en autos le sean devuelto el original, tal y como consta en las actas procesales del expediente que corren insertos a los folios 06, 07, 08, 68, 69 y 70 con sus vueltos, y entre otras, facultad expresa para transigir, desistir y convenir, asimismo constata este Juzgado que de la lectura realizada a la totalidad de ese mandato no se observa que el mismo contenga alguna violación del orden público, de las buenas costumbres, o que alguno de los apoderados o de quienes lo suscribieron carezcan de capacidad, ni que se hayan actuado en contravención a lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, conforme a los términos establecidos por las partes, es deber indefectible de este Órgano Jurisdiccional examinar si se cumplen con los requisitos formales para impartir su respectiva homologación.
Así pues, es menester invocar lo dispuesto en los artículos 154, 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que establecen textualmente lo siguiente:
“Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

“El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. - El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. -
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. –

Artículo 363. —Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar el convenimiento, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que tanto la parte accionante y la accionada se encuentran representados de abogados ambas partes, dando así cumplimiento a lo establecido en los citados artículos 154, 263 y 363 ibidem, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa el convenimiento in comento. Y Así se decide.






III
DE LA DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, efectuado el 14/07/2025 entre las partes a través de sus Representantes Judiciales, en los términos acordados en la presente diligencia, cursantes a los folios 71, 72 y 73 con sus vueltos, y de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, contentivo al juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO Y CONTENIDO DE FIRMA incoado por el ciudadano ERICK PAUL SANCHEZ REYES en contra de los ciudadanos BASILIO SANCHEZ ARANGUREN y EDGAR PAULINO SANCHEZ ARANGUREN, arriba identificados; SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, remitiéndole anexo copia certificada del escrito de convenimiento, así como de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en autocomposición procesal dictado en esta misma fecha, a objeto de que proceda a registrar y estampar la respectiva nota marginal en los libros correspondientes; TERCERO: Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del presente convenimiento que imparta la homologación, junto del documento que quedo reconocido, así como de la presente decisión que imparte su homologación, y por auto separado se ordenará el cierre y archivo del expediente; CUARTO: No se hace necesario ordenar la notificación de las partes en virtud de hacerse proferido en el término legal, y; QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente Decisión. -Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2.025, siendo la 11:30 a.m. Años 215° y 166°
LA JUEZ


EGLEE M. ROJAS C.
LA SECRETARIA


SILVIA C, RODRÍGUEZ C.


Expediente Nº 25.268
EMRC/SCRC/Karina