REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA
PARTE DEMANDANTE: ELI CARRILLO, MARTA CARRILLO, ANTONIO CARRILLO, MARITZA CARRILLO, INES CARRILLO, AURA CARRILLO, JUAN CARRILLO Y LUISA CARRILLO, Venezolanos, Mayores de edad, y Titulares de las cedulas de identidades Nros V-2.025.194, V-5.627.031, V-3.162.980, V-3.936.931, V-3.934.213, V-4.400.241, V-4.404.162 y V-8.581.702 respectivamente Apoderadas Judiciales Abog. JUAN VICENTE GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.703
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
EXPEDIENTE: 19.087
DECISIÓN: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS
Vista y revisada las actuaciones contentivas del presente expediente por cuanto fui designada jueza provisoria de este Tribunal, por mandato de la comisión judicial de Tribunal Supremo de Justicia según oficio CJ-1679 Y CJ-1680, de fecha 01 de octubre de 2021, y juramentada en fecha 05 de noviembre de 2021, y a partir de la presente fecha se aboca el conocimiento de la presente causa, es por eso que, a partir de la presente fecha, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, de las actuaciones contenidas en el presente expediente, este tribunal hace las siguientes observaciones se da inicio la presente demanda por medio de libelo presentado en fecha 15 de marzo de 2004, por los ciudadanos ELI CARRILLO, MARTA CARRILLO, ANTONIO CARRILLO, MARITZA CARRILLO, INES CARRILLO, AURA CARRILLO, JUAN CARRILLO Y LUISA CARRILLO asistidos por el abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ, I.P.S.A. Nº 47.020.
Este Tribunal observa que desde la fecha 31 de mayo de 2.011, y hasta la presente fecha, no ha realizado ninguna actuación que haga suponer a esta juzgadora que tiene interés en que la causa continúe, actitud esta que denota pérdida de interés procesal.
Por lo tanto, es ostensible que desde la referida fecha hasta la presente, han transcurrido, más de 3 años sin impulsar su solicitud, al respecto la sentencia vinculante N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, señala que: “la determinación del lapso de inactividad que es capaz de denotar la pérdida del interés procesal en el accionante, queda al libre arbitrio del juez, quien determinará si dicho lapso es suficiente o no a tales efectos.”
En virtud de la prolongada inactividad del solicitante, por un lapso de más de 14 años, término suficiente como para hacer presumir a quien decide que su interés respecto de su petición decayó y que dicha inactividad de carácter procesal entraña un abandono del trámite, forzosamente debe este Tribunal declarar el decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal. : Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se ordena el archivo del expediente y su posterior desincorporación. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIQUESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
LA JUEZA
EGLEE MIRLAY ROJAS CORTEZ
LA SECRETARIA
SILVIA RODRIGUEZ
En la misma fecha, siendo las 01: 35 p..m. se dictó y publicó la sentencia anterior.
LA SECRETARIA
SILVIA RODRIGUEZ
EMRC/SR/Lp
EXP Nº 19.087
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