REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.
La Victoria a los 28/07/2025
215° y 166°
EXPEDIENTE N°: T-INST-V-C 25.179-2023
DEMANDANTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA CARMEN ELENA ROMERO SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° V.-10.985.281, asistida por los Abogados: JOSÉ VICENTE SANDOVAL y/o JHONATTAN IBRAHIM HEREDIA FLORES y/o JESÚS ALEJANDRO VEGAS SERRANO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 23.659, 297.049 y 311.826, respectivamente.
DEMANDADOS:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE MAGALLY BEATRIZ OCANDO DE CHACÓN, titular de la cedula de identidad V.- 9.650.095.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
CUADERNO PRINCIPAL
En fecha 06 de octubre de 2023, Se inician las presentes actuaciones con escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la presunta agraviada ciudadana CARMEN ELENA ROMERO SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° V.-10.985.281, asistida por los Abogados: JOSÉ VICENTE SANDOVAL y/o JHONATTAN IBRAHIM HEREDIA FLORES y/o JESÚS ALEJANDRO VEGAS SERRANO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 23.659, 297.049 y 311.826, respectivamente, contra la ciudadana MAGALLY BEATRIZ OCANDO DE CHACÓN, titular de la cedula de identidad V.- 9.650.095. (Folios 01 al 14).
En fecha 09 de octubre de 2023, el Tribunal le da entrada bajo el Nro. 25.179; para el control y manejo en el archivo. (Folio 15).
En fecha 16 de octubre de 2023, mediante auto se dictó Despacho Saneador y se libró Boleta de Notificación a la parte accionante. (Folio 16 al 20).
En fecha 09 de abril de 2024, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho consigna recibo de Boleta de Notificación debidamente firmada. (Folio 21 y 22).
En fecha 09 de abril de 2024, se recibe escrito de Subsanación, suscrito por la ciudadana CARMEN ELENA ROMERO SANDOVAL, asistida por el Abogado JESÚS ALEJANDRO VEGAS SERRANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 311.826. En esta misma fecha la ciudadana CARMEN ELENA ROMERO SANDOVAL, le otorga poder Apud Acta a los Abogados: JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, JESUS ALEJANDRO VEGAS SERRANO, JUAN CARLOS SILVA MALPICA, JOSE VICENTE SANDOVAL y YELYSERANGEL DEL CARMEN SEVILLA ARTEAGA, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 227.262, 311.826, 161.633, 23.659 y 311.825, respectivamente. (Folio 23 y 25).
En fecha 12 de abril de 2024, mediante auto el Tribunal asume la competencia Constitucional del presente Amparo, ordena se tramite, acuerda la notificación mediante boleta a la parte presuntamente agraviante ciudadana MAGALLY BEATRIZ OCANDO DE CHACÓN, y asimismo se instó a la parte a consignar los fotostatos necesarios. (Folio 26).
En fecha 26 de junio de 2024, se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora JESUS ALEJANDRO VEGAS SERRANO, inscrito en el I.P.S.A N° 311.326; el cual solicita copia simple. En esta misma fecha mediante diligencia consigna dichas copias solicitadas a los fines de su certificación para que sea librada la compulsa. (Folio 27 y 28).
En fecha 02 de julio de 2024, mediante auto se libró Boleta de Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico, Boleta de Citación a la parte demandada con Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briseño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se designó correo especial al Abg., JESUS ALEJANDRO VEGAS SERRANO, y así mismo se libraron oficios Nros; 178-24 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua y 179-A y 179-B; dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briseño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 29 al 36).
En fecha 10 de octubre de 2024, se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora el cual deja constancia de retirar designación como correo especial. En esta misma fecha consigna recibido de oficios 179-B y 179-A. (Folios 37 al 45).
En fecha 01 de noviembre de 2024, mediante diligencia el Abg. JESUS ALEJANDRO VEGAS SERRANO, I.P.S.A; N° 311.826; sustituye Poder Apud Acta a la Abg. MELEIRA ISABEL FORTIS DIAZ, IP.S.A; N° 234.834. (Folio 46).
En fecha 29 de noviembre de 2024, mediante auto se recibe y agrega Oficio N° 1946 de fecha 26 de noviembre de 2024, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante la cual remite resultas de comisión. Así mismo se tiene como no validos la publicación de cartel de citación. Se ordenó corrección de foliatura. (Folio 47 al 93).
En fecha 06 de diciembre de 2024, se recibe diligencia suscrita por la Abg. MELEIRA ISABEL FORTIZ DIAZ, I.P.S.A; N° 234.834; mediante la cual solicita se libre nuevo cartel de citación. (Folio 94).
En fecha 10 de diciembre de 2024, mediante auto se libró cartel de citación, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briseño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Oficio N° 301. (Folio 95 al 98).
En fecha 18 de diciembre de 2024, se recibe diligencia suscrita por la Abg. MELEIRA ISABEL FORTIZ DIAZ, I.P.S.A; N° 234.834; en la cual deja constancia que retira la comisión librada por este Tribunal. Así mismo solicita se designe correo especial a la ciudadana EMERYS ELENA RIOS CHIPAMO, siendo acordado en esta misma fecha. (Folio 99 al 103).
En fecha 07 de marzo de 2025, se recibe y se agrega al presente expediente oficio N° 164; proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; remitiendo resulta de comisión. (Folio 104 al 116).
En fecha 09 de abril de 2025, se recibe diligencia suscrita por la Abg. MELEIRA ISABEL FORTIZ DIAZ, I.P.S.A; N° 234.834; en la cual solicita se designe Defensor Ad Litem a la ciudadana MAGALLY BEATRIZ OCANDO PEREZ. (Folio 117).
En fecha 11 de abril de 2025, mediante auto se designa como Defensor Ad Litem a la profesional del derecho EDDY DOLORES PEÑA HERNANDEZ, I.P.S.A; N° 25.244. En esta misma fecha se ordenó corrección de foliatura. (Folio 118 y 119).
En fecha 14 de julio de 2025, mediante auto este Tribunal deja sin efecto la designación de la defensora Ad Litem Abogada Eddy Peña, en vista de que no ha comparecido a manifestar su aceptación o excusa del cargo; es por lo tanto que este Tribunal designa al abogado LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA I.P.S.A bajo el N.º 47.020, como defensor de la presunta agraviante ciudadana MAGALLY BEATRIZ OCANTO PEREZ, así mismo se emite boleta de notificación al ciudadano LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA, a fin de que comparezca por ante este Tribunal para manifieste su aceptación o excusa de DEFENSOR AD LITEM de la presunta agraviante ciudadana MAGALLY BEATRIZ OCANTO PEREZ. (Folio 120)
En Fecha 16 de julio de 2025, mediante diligencia suscrita por al alguacil de este Tribunal, en la cual consigna la BOLETA DE NOTIFICACION debidamente suscrita por el abogado Luis Fernando Martínez Estarita. (Folio 121 y 122)
En Fecha 18 de julio de 2025, mediante acta compareció al abogado LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA I.P.S.A bajo el N.º 47.020, quien fue designado por este tribunal en la presenta causa número 25.179, a los fines de manifestar la aceptación del cargo, la cual acepto. (Folio 123)
En Fecha 18 de julio de 2025, mediante auto este Tribunal ordena fijar Audiencia Oral y Publica para el día martes 22 de julio de 2025 a las 10:00 am. (Folio 124 y 125)
En Fecha 21 de julio de 2025, mediante diligencia suscrita por la secretaria de este Tribunal, deja constancia que en fecha 18 de julio de 2025, fijo en la cartelera y puerta del Tribunal audiencia constitucional oral y publica; asimismo en la misma fecha efectuó llamada vía WhatsApp y envió por ese medio la notificación y fijación de dicha audiencia a los abogados de la presunta parte agraviada, al igual que a la agraviada. (Folios 126 al 130)
En Fecha 22 de julio de 2025, mediante escrito suscrito por el abogado LUIS FERNANDO MARTÍNEZ I.P.S.A bajo el N.º 47.020, en su carácter de defensor de oficio de la presunta agraviante, en la cual consigna escrito de contestación de la demanda. (Folios 131 al 138)
En Fecha 22 de julio de 2025, los apoderados judiciales de la presunta parte agraviante, presentan en la audiencia del Juicio de Amparo Constitucional, las pruebas que se nombran a continuación: Permiso de Mudanza (original), 2 listados (originales) y 2 actas de audiencia conciliatoria (originales). (Folios 139 al 143)
En Fecha 22 de julio de 2025, mediante Acta, este Tribunal consigna la audiencia Constitucional Oral y Publica de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA ROMERO titular de la cedula de identidad Nº V.-10.985.281, asistida por los Abogados: JOSÉ VICENTE SANDOVAL y JESÚS ALEJANDRO VEGAS SERRANO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 23.659, y 311.826, respectivamente, en su carácter de presunta agraviada, en contra la ciudadana MAGALLY BEATRIZ OCANDO DE CHACÓN, titular de la cedula de identidad V.- 9.650.095, en su carácter de presunta agraviante. (Folios 144 al 150)
ALEGATOS EXPUESTOS POR LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS EN EL ESCRITO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expone la presunta agraviada que es poseedora pacífica y precaria de un inmueble, ubicado en la siguiente dirección: casa Nº 13, parcela 9, de la Urbanización Vista Hermosa, de la Ciudad de la Victoria, Estado Aragua, desde hace más de quince (15) años ininterrumpidos, con su núcleo familiar, compuesto por su esposo Douglas Alvarado y su adolescente hija Kimberlyn Alvarado Romero; no obstante, la arrendadora se ha empeñado en que debe desalojar el inmueble, supra referido; en tal sentido, ha emprendido una serie de acciones resultando infructuosas; al punto que se presentó el día 15 de agosto de 2023, al lugar de su residencia, vivienda unifamiliar de su propiedad, venida desde la ciudad de Maracay de este mismo estado Aragua, en compañía de varias personas, que desconoce sus nombres y demás datos de identificación y aprovechando el descuido de haber viajado a la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, cambio cerraduras y coloco unos candados en las rejas (Puertas principales del inmueble), lo que podrá apreciar de las gráficas tomadas con el móvil celular de su esposo Douglas. Al tratar de dirigir lo que había ocurrido y conversar con sus vecinos, hizo acto de presencia un agente de la policía municipal increpándole que eso era propiedad privada y que no podían entrar al inmueble y que de hacerlo procedería a privarlos de libertad y presentarlos ante la Fiscalía del Ministerio Publico por invasión de inmueble; exigiendo además que le mostrara el contrato de arrendamiento a lo que le alego que estaba dentro del inmueble llamándola mentirosa; también le dijo que estaban denunciados en la Policía Estadal de la Victoria Estado Aragua; y resultó ser falso la existencia de tal denuncia; no obstante, aún no ha podido entrar a la casa, allí tiene todos sus enseres, documentos, dinero, prendas, joyas, artefactos y bienes muebles, ropa, en fin, sus cosas personales; asimismo las cosas de su adolescente hija, supra identificada; todas las pertenecías están bajo la responsabilidad de la arrendadora presunta agraviante y en custodia de ese agente de policía lo que se podrá evidenciar del video que se grabó con el móvil celular de su esposo Douglas Alvarado, de su uso personal: número 0412-3606783, el día 06 de junio de 2023 a eso de las 10:30 de la mañana.
EN CUANTO A LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA
Señala la agraviada ciudadana CARMEN ELENA ROMERO SANDOVAL, que durante más de 15 años mantuvo una relación arrendaticia con la ciudadana MAGALY BEATRIZ OCANTO DE CHACON, titular de la cedula de identidad N° V.-9.650.095; mediante contrato de arrendamiento de un bien inmueble ubicado en la siguiente dirección: Casa N°13, parcela 9, de la Urbanización Vista Hermosa de la Ciudad de la Victoria Estado Aragua; que dicho contrato se encuentra dentro de la vivienda; del cual alega la parte presuntamente agraviada que en fecha 15 de agosto de 2023; la ciudadana MAGALY BEATRIZ OCANTO DE CHACON, en su carácter de propietaria de dicho bien inmueble la saco a la fuerza de la casa que mantuvo en posesión de manera pacífica e interrumpida por más de 15 años junto con su núcleo familiar compuesto por su esposo Douglas Alvarado y su adolescente hija Kimberlyn Alvarado; siendo víctima de un desalojo arbitrario, que no ha podido ingresar a la casa y que allí tiene todos los enseres, documentos, dinero, prendas, joyas, artefactos y bienes muebles, ropa, sus cosas personales, todas las pertenencias están bajo la responsabilidad de la arrendadora y presunta agraviante. Constituyendo una flagrante violación en cuanto a los bienes señalados y a sus derechos constitucionales, por lo que ante ello, debe esta instancia judicial de manera inmediata restituir la situación jurídica infringida permitir su ingreso al interior de la vivienda del cual fue desalojada arbitrariamente ubicada en casa N°13, parcela 9, de la Urbanización Vista Hermosa de la Ciudad de la Victoria del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, la cual posee bajo arrendamiento desde hace más de quince años (15) años. Así mismo se respete el derecho a la posesión de la vivienda hasta tanto se cumpla o se dé por terminada la relación arrendaticia previo el debido proceso constitucional.
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Se inicia el acto y la Juez de este tribunal actuando en sede constitucional dicta las pautas del proceso indicándole a las partes que tienen quince (15) minutos para exponer sus alegatos y diez (10) para la réplica y contrarréplica. EN ESTE ESTADO INTERVIENE LA PARTE presunta agraviada, QUIEN PASA A EXPONER SUS ALEGATOS DE LA SIGUIENTE MANERA: interviniendo el Abogado JESÚS ALEJANDRO VEGAS SERRANO I.P.S.A bajo el Nro 311.826 quien expuso: previa el desarrollo de la a la presente intervención esta representación debe indicar a este honorable y competente tribunal conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales un error involuntario con respecto al título 1 de los hechos en el escrito libelar donde se seña perdón existe una incongruencia en cuanto a la fecha del hecho agraviante teniéndose para corregir que la fecha lo es el 6 de junio del año 2023, en la que ocurrió el hecho relatado, ahora bien teniéndose por corregido tenemos que mi representada accionante de autos Carmen elena romero Sandoval mantuvo una relación arrendaticia con la agraviante Magally Beatriz ocando chacón, una relación arrendaticia que se remonta al año 2008, constituyéndose una relación de más de q15 años ininterrumpidos, sirve aclarar en esta oportunidad que no pudo ser opuesto el contrato de arrendamiento en virtud de que el mismos se encuentra en poder de la agraviante quien desalojo arbitrariamente a mi representada y a su núcleo familiar dejando dentro del inmueble bienes de su propiedad de esta familia constituido por todos y cada uno de los señalados en el libelo, Ahora bien existe ciudadana juez de esta situación violación del artículo 49 de la constitución el cual se refiere al debido proceso que debe cumplir en este cado todo arrendador para desalojar de una vivienda a un arrendatario, dichas relaciones o dichas pretensiones uno a través de de la ley para la regulación y control de arrendamiento de vivienda donde se especifica en el artículo 42 que los derechos del arrendatarios son irrenunciable, del mismo modo en el decreto con rango valor y fuerza de ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda el cual establece del artículo 5 al 14 de esta ley el procedimiento para llevar a cabo un desalojo de un inmueble destinado a la vivienda, ciudadana juez específicamente el artículo 10 de esta Ley refiere a lo que es el acceso de la vida judicial una vez agotada la instancia administrativa que tal como de evidencia de autos se intentó pero se tomó la decisión de proseguir a la vía judicial y consta de igual forma de las pruebas que se opondrán en su oportunidad correspondiente, lo que comprueba que mi representada junto a su núcleo familiar fue desalojada de forma arbitraria, así mismo existe violación del artículo 115 de la Constitución en virtud de que los bienes propiedad de ella y de esta familia se encuentran bajo el poder de la agraviante en autos y ,. finalmente, la violación del artículo 82 de la constitución que refiere el derecho que tiene toda persona a una vivienda y que es protegido por supuesto por el Estado, finalmente solicito que el presente amparo constitucional se declare con lugar reestableciendo la situación jurídica infringida conforme a la violación de los precitados artículos constitucionales, ordenando en este caso el reingresó a la vivienda. Es todo. EN ESTE ESTADO INTERVIENE abogado LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA inscrito bajo el I.P.S.A N° 47.020, en su carácter de Defensor AD litem de la ciudadana MAGALLY BEATRIZ OCANDO DE CHACON, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.650.095, parte presunta agraviante, quien pasa a exponer sus alegatos de la siguiente manera: en primer término opongo en defensa de los derechos de mi representada la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional establecida en el numeral 5to, del artículo 6 de la Ley de Amparos sobre derechos Garantías Constitucionales el cual señala que será inamisible la acción de amparo cuando la parte haya optado por recurrir a la vía ordinaria judicial y obtuviere hecho uso de los medios judiciales preexistentes, esta causal de inmiscibilidad constituye la columna vertebral de la institución del amparo constitucional por cuanto y con sustento al carácter extraordinario subsidiario y residual de la acción de amparo, la misma no debe bajo ningún respecto desequilibrar el aparato intuitivo del Estado en la protección los derechos de los justiciables por cuanto todos los jueces del a Republica son jueces constitucionales y como ejemplo de ello tenemos la facultad judicial de desaplicar en casos concretos nomas de rango legal cuando estas colidan con nomas constitucionales lo que conocemos como control difuso de la constitucionalidad. En ese sentido el carácter extraordinario del amparo implica que deviene en inadmisible la acción cuando el accionante hubiere hecho uso de estos medios ordinarios o teniendo a su disposición los mismos no se sirvieran de ellos para la restitución de la situación jurídica delatada delatada como infringida, en el caso que nos ocupa a sido clara la jurisprudencia de la sala constitucional, en sentencias de junio de 2013 y diciembre de 2014 con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán y juan José Mendoza Jober en las cuales se ha determinado que no procede el amparo y debe ser declarado inadmisible cuando el accionante tuviere en su favor otros medios ordinarios para la satisfacción de sus derechos en el caso que nos convoca la presunta agraviada tenía un procedimiento eficaz , inmediato, urgente y expedito establecido en el artículo 783 del código civil conocido por la doctrina como interdicto restiturio por despojo, el articulo refiere a groso modo que quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea y hago énfasis en eso tendrá dentro del año siguiente al despojo la posibilidad la restitución de la posesión, el articulo 699 del Código de procedimiento Civil, dispone desde el punto de vista objetico un procedimiento breve sumario y eficaz que tiene una primera fase de protección inmediata en la restitución de la posesión con uso de la fuerza pública si es necesario, abriéndose después el contradictorio en fuerza del cual considera esta representación legal que la ciudadana Carmen romero acudió de manera errónea a la tutela constitucional teniendo a su favor una vía ordinaria suficiente y eficaz para el restablecimiento de situación jurídica delatada como infringida, quiero rápidamente hacer mención a la Sentencia de la Sala Constitucional de muy reciente data de fecha 17 de junio del año 2025, numero 948, con ponencia de la Magistrada Janet Trinidad Córdoba Castro, en la cual la sala a groso modo señala, que solo procede el emparo ente la inexistencia de una vía ordinaria para la protección del derecho del accionante o en caso de existir la vía fuere insuficiente para el restablecimiento de la situación juruim infringida, en el caso que nos ocupa la acción interdictal ampara la posesión precaria y ofrece un procedimiento, sumario urgente e inmediato para la satisfacción de la lesión de los derechos del justiciable, finalmente debo hacer referencia a la improcedencia de la acción deducida en la demanda de tutela constitucional a la luz de la pruebas de la querellante aportó con su escrito y para ello debemos analizar las características de la lesión constitucional, ella debe ser real, efectiva, tangible e ineludible, solo los medios probatorios pueden llevar al juzgador en sede constitucional a determinar si esto es así, de las pruebas ofrecidas no se puede determinar a ciencia cierta bajo nuestro criterio que hubiera ocurrido desalojo arbitrario o que la presunta agraviante hubiere hecho justicia por mano propia, por lo cual ruego en caso de declararse la inadmisión se declare la improcedencia de la acción propuesta. “es todo.”.
LLEGADO EL DERECHO DE LA RÉPLICA, SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, QUIEN EXPONE: el abogado José Vicente Sandoval, la Ley tiene una forma de regular la situaciones que se van presentando en la sociedad y que las normas vigentes se hacen ineficaces para regular situaciones que requieren una intervención rápida y expedita esta representación sin entrar a desconocer la jurisprudencia que alega el defensor de la presunta agráviate hace especial señalamiento que frente a la previsión del código civil alegada más la norma adjetiva civil se hicieron insuficientes dando paso a que el legislador patrio recurriera a la creación de la Ley de Regulación de Vivienda de las actuaciones frente de los propietarios arrendadores en hacerse justicia por sus propias manos como el caso que nos ocupa en esta audiencia, sanciono la ley contra los desalojos arbitrarios para regular específicamente las actuaciones que devienen de las acciones arrendaticias desmembrando o separando de los instrumentos jurídicos invocados por la defensa al resultar la especialidad de la materia de arrendamiento de vivienda de uso familiar toda vez que la situación que se presentó en el país como los desmanes de los propietarios arrendadores, el estado intervino acertadamente y puso en vigencia una ley que protegiera la relación arrendaticia de vivienda unifamiliar pero también una ley que protegiera el débil jurídico que lo es el arrendatario y su posesión precaria resultando impertinente tanto la solicitud de inadmisibilidad, como la improcedencia de la acción toda vez que se está en presencia de una acción desmedida y abusiva del derecho que le pudiera asistir a la propietaria arrendataria arrendadora respecto del cambio brusco y violento de la cerraduras de la casa objeto de arrendamiento y posesión precaria de nuestra representada Carmen romero, resultando una vía jurídica vigente efectiva y eficaz a la que se ha recurrido en busca de protección de los derechos constitucionales, violentado, por tanto ratificamos la solicitud de declaratoria con lugar de la presente acción y el restablecimiento de la situación infringida ordenando el reingreso de forma inmediata y sin plazo alguno a la vivienda de esta familia que se ha visto no solo privada del derecho a la vivienda sino también de todos sus enseres que durante más de 14 años pudo adquirir y tener para el uso de la familia para el inmueble que poseía resultando la acción procedente en pro de la protección de la tutela judicial efectiva y del debido proceso y el derechos de la defensa.”, es todo.
LLEGADO EL DERECHO DE LA CONTRARRÉPLICA, SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE EN LA PERSONA de su defensor ad litem Abg LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA: “no hará uso de la contrarréplica” es todo
En este estado la juez constitucional de este “TRIBUNAL SOLICITA A LAS PARTES INDICAR LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE DESEEN HACER VALER EN EL PRESENTE PROCESO. EN ESTE ESTADO LA PARTE ACCIONANTE EXPONE: ratifico los medios de pruebas aportados en el libelo marcados 1 y 2 y así mismo consigno acta de audiencia conciliatoria de fecha 24 de agosto 2022 del Ministerio del Poder Popular para habitad y vivienda específicamente inavih Maracay Estado Aragua donde se verifica la relación arrendaticia entre las ciudadanas MAGALLY Beatriz OCANDO Pérez y Carmen elena Romero Sandoval, en donde se desprende que efectivamente no se llegó a ningún acuerdo y decidieron irse a la vía judicial comprobándose entonces que la arrendadora no acudió a la vía judicial sino que se hizo justicia por sus propias manos, de igual forma la acta de fecha conciliatoria de 15 de agosto de 2022 donde se desprende la mismas partes MAGALLY y Carmen Sandoval, donde se desprende que las partes solicitaron una nueva audiencia para un posible acuerdo consigno original documental de permiso de mudanza en original emitido por la prefectura del municipio ribas en el cual mi representada declaro que iba a realizar el traslado de los bienes que se encontraban dentro del inmueble mencionado desde esta cuidad De la victoria hasta la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, firmado por el, abogado Luis medina prefecto de la victoria por decreto del gobernador del Edo Aragua Nº 84 publicado en gaceta oficial, de fecha 30 de diciembre de 2008, original, es todo”.
“EN ESTE ESTADO INTERVIENE LA PARTE ACCIONADA Y SOBRE LOS MEDIOS DE PRUEBA EXPONE: - siendo la oportunidad procesal para que la parte presunta agraviante promueva prueba en la presenta acción, debo señalar que con base a los principios de comunidad, correspondencia y que rigen, reproduzco las pruebas que cursan en los autos procesales en cuanto pueda favorecer a mi representada, así mismo esta audiencia de conformidad de con lo establecido en el 429 cpc, impugno la prueba de documento público del folio 8 consistente de acta d nacimiento de la ciudadana KIMBERLYN KATHERIN inserta en el libro 1, de libros de nacimiento de 2009 del tomo 265 y expedida por la directora del Registro Civil De La Victoria Estado Aragua, por haber sido aportada en copia simple de igual forma impugno bajo las mismas condiciones de ley la documental que riela al folio 9 del expediente y que corresponde al acta de audiencia conciliatorias exp 000551-22 de fecha 24 de agosto de 2022 celebrada en la defensoría especial Inquilinaria en la ciudad de Maracay Ministerio Del Poder Popular para habitad y vivienda por haber sido aportada en copia simple, respecto de la pruebas aportadas en esta audiencia toda en original solo esta representación legal debe señalar que la mismas pueden evidenciarse el carácter de arrendadora y arrendatario que reside en las partes señaladas más no aprueban la ocurrencia del desalojo arbitrario que se asigna a la presunta agraviante como hecho conculcado de los derechos constitucionales de la ciudadana Carmen elena Romero Sandoval”. Es todo.
SEGUIDAMENTE TIENE EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “buenos días ciudadana juez, buenos días a las parte presentes, tanto la parte agraviante y agravada, en principio debo señal que esta representación fiscal ha sido convocada el día de hoy en virtud de un Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana CARMEN ELENA ROMERO contra la ciudadana MAGALLY BEATRIZ OCANDO DE CHACÓN dejando constancia en demás que se ha garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso a las parte presentes quien han tenido la oportunidad de exponer sus alegatos, ejercer su derecho a réplica y contrarréplica que la partes decidieron ejercer con la avenía de la ciudadana juez a los fines de hacer valer los derechos que se reclaman, por otra parte debo señalar que efectivamente que el recurso de amparo constitucional, es un recurso extraordinario, que debe ser aplicado siempre y cuando no exista otra vía del derecho que se reclama , y esa vía dependerá de su aplicación dependiendo del derecho vulnerado, dicho esto ciudadana juez que han sido consignadas pruebas, considera necesario la suspensión de verificar cada una de las pruebas aportadas por las partes y de la impugnación de la parte agraviante.” Es todo.
En este estado visto lo solicitado este Tribunal acuerda la suspensión de la presenta audiencia oral y publica de amparo constitucional por media hora iniciándose a las 11:12 am los fines realice el estudio del expediente. Vencido el lapso acordado se reinicia de nuevo la audiencia, en el cual se ordena la reproducción del audiovisual a los finas de la representación fiscal emita pronunciamiento correspondiente. La representación Fiscal expone: revisada como ha sido cada una de las pruebas que consta en los autos esta representación pudo evidenciar que la presunta agraviante si tenía conocimiento de la situación que venía ocurriendo en el inmueble en virtud de las audiencias conciliatorias que consta en los autos en original en las cuales manifestó su deseo de no llegar a ningún acuerdo.
Por otra parte de la secuencia fotográfica se evidencia que las cerraduras fueron cambiadas y que la hoy accionante tratando de ingresar al inmueble no fue posible por lo que estamos presentes en una vía de hecho que podemos presencia en el cd que fue presentado en este tribunal donde claramente la autoridad ahí presente le hace una cantidad de sugerencias a la presunta agraviada y esta acata la información suministrada por la autoridad y es por lo q acude a interponer la amparo constitucional, dicho lo anterior es importante aclarar que existe un decreto con rango valor y fuerza 8190 contra los desalojos arbitrario donde claramente se demuestra los procesamientos que debe realizar los propietarios de los inmuebles a los fines de poder lograr la entrega de sus bienes siempre apegado al marco legal, cosa que no ocurrió en la presente acción donde se tomó justicia por su mano, a la agraviante cambiar las cerraduras del inmueble que tenía en posesión la agraviada según sus dichos por más de 15 años y que al dejar todos sus encere y bienes dentro del inmueble no pudo demostrar pero si embargo existía un contrato de arrendamiento entre las partes por todo lo antes expuesto esta representación, fiscal vista la urgencia del caso considera procedente y así solicita respetuosamente se sirva declarar la acción de amparo con lugar, es todo.”
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA AGRAVIADA JUNTO CON EL ESCRITO DE ACCIÓN DE APARO CONSTITUCIONAL
1.- Consigna copias fotostáticas simples de cedulas de identidad de los ciudadanos: Kimberlyn Katherine Alvarado Romero, titular de la cedula de identidad Nº V-33.642.104, Carmen Elena Romero Sandoval, titular de la cedula de identidad Nº V-10.985.281 y Douglas Alfredo Alvarado Rivas, titular de la cedula de identidad Nº V-11.180.749, Al respecto éste Tribunal verificó del contenido de las mismas que se trata de copia simple de documentos público que no fueron tachados ni impugnados por el adversario en su oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la identificación de cada uno. De lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental es ciertamente un documento público administrativo, emanado de la oficina de servicio administrativo de identificación y extranjería integrado de administración Ministerio de Infraestructura, específicamente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con la cual el actor pretende demostrar su titularidad, sobre el vehículo antes descrito; asimismo, por cuanto, no consta prueba en contrario que la desvirtué, por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
2.- Consigna copia fotostática simple de Acta de nacimiento de Kimberly Katherine, proveniente del Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en cuanto esta documental fue impugnada por el adversario por haber sido consignada en copia simple y por cuánto la misma no guarda relación ni aporta nada en el proceso, este tribunal la desecha del proceso y así se valora.
3.- Consigna copia fotostática de Acta de Audiencia Conciliatoria, proveniente del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en cuanto a la copia fotostática de Acta de Audiencia Conciliatoria, proveniente del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, se evidencia que entre las partes se realizó en fecha 24 de agosto de 2022 acto de Audiencia Conciliatoria donde comparecieron las ciudadanas MAGALY BEATRIZ OCANTO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.650.095 y CARMEN ELENA ROMERO SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº V-10.985.281, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental es ciertamente un documento público administrativo, emanado de la oficina de Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil la cual fue impugnada por el adversario por haber sido presentada en copia simple y por cuanto la misma fue ratificada y consignada en original en la audiencia oral y publica, este Tribunal le da valor probatorio por cuanto de la misma se desprende que las partes acudieron a un acto conciliatorio por ante el sunavi a los fines de resolver el conflicto originado por el desalojo arbitrario pero no hubo acuerdo conciliatorio y así se valora.-
4.- Consigna marcado “1” imágenes en movimiento, archivadas en digital mediante CD, se valora por cuanto de la misma se observa que la parte actora no pudo ingresar a la vivienda. Y así se valora.
5.- Consigna marcado “2” imagen fotográfica identificado como: reja de entrada, Consigna marcado “2” imagen fotográfica identificado como: reja principal, Consigna marcado “2” imagen fotográfica identificado como: cerradura puerta principal, Consigna marcado “2” imagen fotográfica identificado como: cable 220W cortados, se valora en cuanto se observa que se ha puesto un candado en la puerta de la vivienda y han cortados los cables 220W, lo que imposibilita el ingreso a la vivienda.
En cuanto a las documentales marcadas con los números 1 y 2 este tribunal constitucional lo valora como documento electrónico debe entenderse como toda expresión en lenguaje natural o convencional y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen, recogidas en cualquier tipo de soporte material, incluso los soportes informáticos, con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica
Al respecto, observa este Juzgador que el autor Peñaranda Quintero, Héctor en su obra “El Documento Electrónico” señala que para el caso de que se niegue formalmente el reconocimiento de la validez jurídica del documento electrónico, “tocará a la parte promovente de la prueba demostrar su autoría, y tratándose de documentos electrónicos, no es posible acudir al cotejo ni a ningún procedimiento similar a éste, de forma que de ser rechazada la autoría del mismo, es necesario que se lleve a efecto la prueba de experticia, a través de la cual, expertos en informática puedan analizar la autoría y medios de conducencia del mensaje electrónico”.
La sala de Casacion Civil en fecha 24 de octubre de 2007, señalo lo siguiente:
En el juicio por resolución de contrato de distribución, resarcimiento por daños y perjuicios, lucro cesante, devolución del precio del inventario y daño moral, seguido por DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A. (DIMCA), representada por el abogado Orlando Álvarez y asistido ante este Supremo Tribunal por la abogada María del Socorro Rodríguez, contra ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., ambas partes ejercieron recurso de casación y fue emitida la Sentencia RC.00769 del 24-10-07 de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. Exp. N° AA20-C-2006-000119:
"…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción del artículo 507 del mismo Código, con soporte en lo siguiente:
“…En el escrito de promoción de pruebas, solicité la exhibición del original de los anexos marcados “M” y “M2” y para ello consigné la copia del mismo y la contraparte no los exhibió en su debida oportunidad, dándole el juez de primera instancia, el pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en la sentencia recurrida en la página 28 se puede leer lo siguiente: “La parte actora no ha demostrado, que la información contenida en los anexos M y M2” haya sido creada o utilizada por Rockwell Automation de Venezuela, como titular de una firma electrónica, por lo tanto a juicio del tribunal carecen de la debida eficacia probatoria que la ley otorga a las firmas autógrafas y por lo tanto se desechan como medio de prueba en esta causa. Así se decide” fin de cita. Si utilizamos como regla de valoración de este medio de prueba libre la exhibición de documentos, entonces está plenamente demostrado ese hecho, porque los representantes de Rockwell Automation de Venezuela no lo exhibieron y si utilizamos la ley de mensajes de datos y firmas electrónicas, debo especificar lo siguiente: La ley entró en vigencia en fecha 28-2-2001, Gaceta Oficial Nro. 37.148, pero la superintendencia de servicios de certificación electrónica del Ministerio de Ciencia y Tecnología no está funcionando todavía (por lo menos en que se promovieron estas pruebas todavía no estaban funcionando) y no tiene hasta los momentos ninguna empresa acreditada. Además como ustedes mismos lo pueden detallar, en la parte superior del medio de la prueba marcado “M2” se puede ver muy nítidamente el nro. telefónico 9431079, que coincidencialmente es el mismo nro. telefónico que la empresa CANTV DE VENEZUELA suministró al tribunal a quo como propiedad de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, a requerimiento a de una (sic) prueba de informe que solicité en el escrito de promoción de prueba. Un informe rendido por esta empresa en fecha 9 de julio del año 2003 y que cursa en este expediente en el folio 155, de la pieza nro 2. De haberle dado la recurrida pleno valor probatorio a estos dos medios de prueba M y M2 se hubiese demostrado qye (sic) ROCKWELL después de que le ofreció a SIDOR las grúas ANSALDO-CMI debido a su posición ser una empresa transnacional y fabricante de productos electrónicos, rechaza la ejecución de la obra, y le ordena a DIMCA que se responsabilice de la totalidad de la contratación, exigiéndole firmar un contrato mediante la cual la carga de toda la construcción de la obra recaían sobre ella y que todo pago del proyecto se haría directamente a ROCKWELL. Lo que comúnmente llamamos contrato leonino…”. (Mayúsculas, cursivas y subrayado del recurrente).
La Sala, para decidir observa:
La formalizante delata la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que a pesar de que promovió la prueba de exhibición de los instrumentos “M” y “M2” acompañando copia de los mismos, el juez superior no tuvo como ciertos los datos de su contenido; al contrario, los desechó del juicio porque consideró que la parte actora no demostró que la información contenida en dichos instrumentos fue creada o utilizada por ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, como titular de una firma electrónica.
Dado que la formalizante denunció el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la apreciación de la prueba en el contexto de una denuncia por infracción de ley, la Sala extremando sus facultades, pasa a examinar el fondo de la controversia, y en tal sentido, observa que en el escrito de pruebas la accionante promovió en el literal 12 “…la exhibición… del instrumento que se haya en poder de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., cuya copia simple cursa en este expediente en el folio 77, marcado con la letra M, de fecha 8 de marzo del año 2001, hora 07:31 a.m., y cuya característica es la siguiente: enviadas por rastifano@rarockell.com dirigida a abolivar@dimca.com Asunto: proyecto Drives Grúas Sidor. Promuevo esta prueba para demostrar que ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., si emitió una contraorden de DIMCA en fecha 8 de marzo del año 2001, tal como está señalado en la demanda…”.
El 10 de marzo de 2003, el Juzgado de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la prueba, y fijó el tercer día de despacho siguiente luego de la intimación de la actora, para su exhibición. Intimada la parte y abierto el acto de evacuación de la prueba, el día 12 de agosto de 2003, el abogado Javier Eduardo Ruán Soltero, en representación de la accionada expresó:
"…Conforme al numeral doceavo (12°) del escrito de promoción de pruebas de la actora, ha de señalarse que al promoverse la prueba de exhibición no se identificó correctamente el documento cuya exhibición se pretende, por lo que se crea una confusión respecto del procedimiento legalmente establecido para la evacuación de dicha prueba, en efecto, se presume que se solicita la exhibición de un supuesto mensaje de datos conformado por un correo electrónico emitido desde una también supuesta dirección de correo electrónico identificada como rastifano@rarockell.com hasta otra dirección igualmente identificada por la demandante como dirigida a abolivar@dimca.com. Es por ello, que debe igualmente presumirse que el procedimiento para la evacuación de esta prueba debe corresponderse con lo establecido en la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, ahora bien, tratándose de una mensaje de datos, que como bien lo establece la referida ley está constituido por un (sic) información en soportes electrónicos y no de un documento con soportes en papel, es imposible solicitar su exhibición, tal y como indebidamente lo ha solicitado la parte actora. No explica la actora cuál es el procedimiento que realmente pretende seguir para la exhibición de esta prueba, lo que igualmente nos lleva a presumir que se refiere a la exhibición de documentos según el artículo 436 arriba aludido, procedimiento éste que resulta imposible a los efectos de traer un mensaje de datos al proceso, por otro lado, no establece la actora en su escrito de promoción medio de prueba alguno que haga presumir que el mensaje de datos en cuestión se halla en poder de ROCKWELL…”. (Negritas de la Sala y mayúsculas del texto).
Como se evidencia, la sociedad demandada en la oportunidad de la evacuación de la prueba cuestionó la confusión que había acerca de la manera cómo debía llevarse a cabo la exhibición del documento electrónico (correo electrónico), y señaló a tal efecto, que tratándose de un mensaje de datos constituido por una información en soportes electrónicos y no de un documento con soportes en papel, es imposible promover su exhibición, tal y como lo había solicitado la parte actora en su escrito de pruebas.
El Juez de Alzada, al momento de valorar dicho instrumento expresó:
“…Continuando con la cronología de los hechos, la demandante afirma que el 8 de marzo de 2001, de manera insólita, se produce una contraorden de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A. a DIMCA (anexo marcado con la letra marcada (sic) “M”), donde le informa que no están dispuestos a aceptar las condiciones de contratación que les exige SIDOR para el precitado proyecto y solicitan nuevamente que sea DIMCA quien se responsabilice de la totalidad de la contratación, exigiéndole paralelamente un contrato en el que “la carga de todos los irresponsables actos preindicados recaían sobre DIMCA” (anexo marcado con la letra “N”).
Los anexos marcados “M” y “M2” (folios 78 y 79 de la pieza I, respectivamente) resultan ser (lo deduce el tribunal por máximas de experiencia), informaciones contenidas en Mensajes de Datos, reproducidas en formato impreso. En relación con estas comunicaciones de 8 de marzo y 4 de abril de 2001, la parte demandada ha alegado que dichas correspondencias fueron oportunamente desconocidas y la actora no indicó el procedimiento establecido en los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para demostrar su autenticidad. Se impone, pues, definir el verdadero mérito probatorio de ambos anexos, a cuyo fin se observa:
De acuerdo con el artículo 9 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de fecha 10 de febrero de 2001 (instrumento legal que otorga y reconoce eficacia y valor jurídico a la firma electrónica, al mensaje de datos y a toda información inteligible en formato electrónico –artículo 1-), a falta de acuerdo entre las partes acerca del procedimiento para establecer cuándo el mensaje de datos proviene efectivamente del emisor ("persona que origina un mensaje de datos, por sí mismo o a través de terceros autorizados", artículo 2), se entenderá que un mensaje de datos proviene del emisor, cuando éste ha sido enviado por: 1) el propio emisor; 2) persona autorizada para actuar en nombre del emisor respecto de ese mensaje; 3) por un sistema de información programado por el emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente. El artículo 16 eiusdem establece que la firma electrónica que permita vincular al signatario con el mensaje de datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa, siempre que llene los aspectos previstos en esa norma.
En el caso bajo examen, la actora no ha demostrado que la información contenida en los anexos “M” y “M2” haya sido creada o utilizada por ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A. como titular de una Firma Electrónica, por lo tanto a juicio del tribunal carecen de la debida eficacia probatoria que la ley otorga a la Firma Autógrafa y por lo tanto se desechan como medios de prueba en esta causa. Así se decide.
No desnaturaliza la conclusión anterior el hecho de que el anexo "M2" tenga impreso en su parte superior el número telefónico 9431079 y la leyenda A-B DPTO. VENTAS, que corresponde a uno de los faxes de los cuales es titular ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., según el informe rendido por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA fechado el 9 de julio de 2003, formante del folio 155 de la pieza II, pues, no ha quedado demostrado que el hecho de que el número telefónico 9431079 aparezca impreso en la parte superior del anexo "M2" significa que el mensaje fue emitido fatal o necesariamente desde ese número de fax. Así también se decide…”. (Mayúsculas, negrillas y cursivas de la Alzada).
Según la recurrida, los anexos “M” y “M2” son, por máximas de experiencia, informaciones contenidas en mensajes de datos y reproducidas en formato impreso, que de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de fecha 10 de febrero de 2001, a falta de acuerdo entre las partes acerca del procedimiento para establecer cuándo el mensaje de datos proviene efectivamente del emisor, se entenderá que proviene de la persona que origina un mensaje de datos, por sí mismo, por terceros autorizados o por un sistema de información programado por el emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente.
Asimismo, dejó sentado que el artículo 16 eiusdem dispone que la firma electrónica que permite vincular al signatario con el mensaje de datos y atribuir su autoría, tiene la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa, siempre que llene los aspectos previstos en esa norma; sin embargo, agrega que en el presente caso los referidos anexos carecen de eficacia probatoria, pues la actora no demostró que la información contenida en dichos instrumentos (“M” y “M2”) fue creada o utilizada por ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., desechándolos del juicio.
Ahora bien, la Sala considera conveniente analizar si es posible exigir la exhibición de un documento electrónico, a pesar de que por sus características especiales dicho instrumento no tiene soporte físico o material, y cuál es el medio probatorio idóneo para demostrar que la información contenida en los instrumentos M y M2 fue creada o utilizada por ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A.
Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos -como también lo denomina- como “…toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio…”.
Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.
Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:
“…cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.
Ahora bien, la sociedad demandada plantea en el escrito de formalización que reinaba “…confusión respecto del procedimiento legalmente establecido para la evacuación de dicha prueba, en efecto, se presume que se solicita la exhibición de un supuesto mensaje de datos conformado por un correo electrónico emitido desde una también supuesta dirección de correo electrónico identificada como rastifano@rarockewell.com hasta otra dirección igualmente identificada por la demandante como dirigida a abolivar@dimca.com…”, con lo cual desconoció que la dirección electrónica de la cual se emitió el documento electrónico (rastifano@rarockewell.com) le perteneciera a su representada.
La Sala, en un caso similar en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente:
“…la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes…”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
En el presente caso, a pesar de que los documentos electrónicos fueron promovidos como copias simples y que fue solicitada la exhibición del original por el medio tradicional del Código de Procedimiento Civil, el juez en aplicación del derecho que está obligado a conocer, debió tomar en cuenta que el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece:
“Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil…”. (Negritas de la Sala).
Aunado a lo anterior, los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, disponen:
Artículo 7: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. (Negrillas de la Sala).
El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto, y el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales.
Así pues, la Sala atendiendo las normas transcritas así como la doctrina precedente, en la cual se dejó sentado que en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, los jueces de instancia están obligados a implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, considera que, en el caso concreto, el juez de primera instancia estaba obligado a fijar la forma en que debía tramitarse la contradicción de la prueba libre promovida, es decir, los documentos electrónicos promovidos por la demandante en el juicio. Al no advertir dicho error el juez superior en el reexamen de la causa, infringió los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
En el presente juicio, no fue indicada la forma para la tramitación de la prueba libre (experticia al PC o servidor de la empresa remitente del documento electrónico), a pesar de que las partes lo cuestionaron y manifestaron en el tribunal de primera instancia, razón por la cual esta Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
PRUEBAS APORTADAS POR LA AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
1.- Consigna copia fotostática del Correo electrónico, donde el abogado LUIS FERNANDO MARTÍNEZ envía información al correo electrónico de la ciudadana MAGALLY BEATRIZ OCANDO PÉREZ, ocandomagally@gmail.com, en la cual hace de su conocimiento que ha sido designado como defensor de oficio en el amparo constitucional interpuesto por CARMEN ELENA ROMERO SANDOVAL, cedula de identidad V-10.985.281, en su contra, en el Juzgado de 1era instancia Civil. Mercantil, del Tránsito, Menores y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, bajo el expediente Nº 25179, y rogándole se comunique con él para preparar su defensa por los medios de la dirección del correo electrónico o al teléfono 0412-9560401.
2.- Consigna imágenes fotográficas de su persona, en la dirección de la agraviante, fijando escrito en la morada ubicada en la calle UD9, Bloque 12, PISO 3, Apartamento 0306, de la Urbanización Caña De Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
3.- Consigna Original de factura de contado del Instituto Postal Telegráfica De Venezuela, a nombre del ciudadano LUIS FERNANDO MARTÍNEZ, asimismo copia fotostática de recibo de consignación de IPOSTEL
Ahora bien, por cuanto las documentales señaladas 1, 2 y 3, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por el adversario, y con ellas se prueba que el defensor Ad Litem hizo las diligencias necesarias y extremas para contactar por cualquier medio y vía a la accionada cumpliendo así con la doctrina emanada de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la obligación y deber de los Defensores Ad Litem. Y así se valora.
PRUEBAS APORTADAS POR LA AGRAVIADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL 1.- Consigna Original de Permiso De Mudanza emitido por el abogado Luis Eleazar Medina, prefecto de La Victoria, municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, a la ciudadana Carmen Romero titular de la cedula V-10.985.281, de La Victoria hasta la ciudad de Tinaquillo del Estado Cojedes, de fecha 15 de julio de 2024.
2.- Ratifica en Original, las Acta de Audiencia Conciliatoria, proveniente del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, número de expediente Nº 000551-22 de fecha 15 de agosto de 2022, en la cual solicitaron se fijara nueva oportunidad para acto conciliatorio; en cuanto a estas pruebas promovidas 1 y 2 este Tribunal las declara inadmisible por ser extemporánea por tardía por haber precluido la oportunidad para producirlos en este proceso constitucional, todo de conformidad a la Sentencia de Fecha: 01/02/2000, Exp. Nº 00-0010, Partes: abogados José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, Sala Constitucional, Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera y así se valora.
3.- Asimismo, consigna en Original Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 24 de agosto de 2022, en cuanto a esta documental se le da la misma valoración up supra. Y así se valora.
DE LA ADMISIBILIDAD Y COMPETENCIA
Respecto al amparo constitucional señala nuestra carta magna en su artículo 27 lo siguientes:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Así las cosas, quien aquí juzga observan que la Constitución, entre otros, reconoce y ampara derechos y garantías, tales como los previstos en los artículos 26 y 49 del texto fundamental, que al efecto señalan:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: ...
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que este se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir; en el curso de un proceso debido. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, que establece que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional al referirse al derecho al debido proceso, en fallo del 11 de septiembre del 2002, establece:
“...la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, respecto a la naturaleza de la tutela judicial efectiva, señalo:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
De conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.
Dilucidada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora verificar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
Así las cosas, observa esta Instancia Judicial que las vías de hechos presuntamente realizados por los accionados, pueden ser objeto de amparo inconstitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, que textualmente establece:
“ La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional..”, correspondiendo a este Tribunal constitucional conocer sobre el fondo de los hechos señalados como violatorios a las normas constitucionales, para lo cual pasa a conocer los alegatos de la parte acciónate, los alegatos de la parte accionada, las pruebas promovidas y evacuadas, así como la opinión fiscal para a resolver el fondo de la presente acción, y así se decide.
Actuando este Tribunal en sede constitucional, y estando dentro del lapso establecido en el acta levantada el 22 de Julio de 2.025, para dictar y publicar la sentencia de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal hacer el análisis del fondo de los hechos a los fines de determinar la presunta violación o amenaza a normas de rango constitucional y con respecto a las vías de hechos tendientes a los desalojos arbitrarios de viviendas, y en este sentido establece el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a toda persona el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, donde la satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. De esta manera tenemos pues, que el derecho a una vivienda digna es una obligación constitucionalmente asignada al Estado, tal como se desprende del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual la vivienda debe ser un instrumento para afianzar la dignidad de las personas para vivir.
Ahora bien el derecho a la vivienda se encuentra adoptado por leyes nacionales e internacionales, tal es el caso de lo expuesto en la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) en su artículo 25, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales o Culturales (1976) artículo 11, y ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, pasando a formar parte del conjunto de normas jurídicas internacionales sobre derechos humanos universalmente aplicable, por lo que puede afirmarse que es un derecho fundamental reconocido y reafirmado por un gran número de instrumentos de derechos humanos o por los ordenamiento jurídicos de muchos estados entre los cuales se encuentra la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 82 de la Carta Magna.
Analizado lo anterior, éste Juzgado observa que a tenor de lo dispuesto en nuestra Carta Magna, el beneficio de una vivienda digna debe ser un derecho humano y fundamental, es un derecho intrínseco e inherente a la dignidad humana que atiene la necesidad de todas las personas de habitar una vivienda que le permita desarrollarse, como condición esencial para la existencia o protección de su grupo familiar, y por ende, de la propia sociedad, por lo que es pertinente que el Estado a través de los órganos competentes garantice y resguarde la protección progresiva de este derecho conforme al principio del goce irrenunciable sin discriminación alguna. De la misma manera se desprende de la revisión exhaustiva del expediente que el procedimiento de amparo es el medio idóneo para lograr la restitución de los derechos violados, en tal sentido, se observa que la interrupción al accesos a la vivienda, constituye acciones realizadas sin que medie la actuación administrativa o judicial, que comúnmente se denominan vías de hecho, se puede concluir, que por la necesidad de una vivienda, su protección debe estar encaminada a una vía rápida y efectiva, que garantice en dado caso su restablecimiento de forma inmediata, puesto que dicho derecho se encuentran protegidos y resguardados por normas de rango constitucional, en tal sentido, la vía escogida por la parte agraviada en resguardo de sus derechos constitucionales, es la adecuada.
El Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y constante se ha pronunciado señalando que la vivienda es un derecho social consagrado en nuestra carta magna, que sirve para dignificar a las personas, por lo que esta se encuentra garantizada como un derecho constitucional que deber ser protegida dentro de un estado social de derecho y de justicia, tal como ha quedado constituida nuestra República Bolivariana de Venezuela, ante lo cual nuestro máximo Tribunal ha hecho un esfuerzo gigantesco a través de sus sentencias históricas, de conducir el comportamiento de nuestra sociedad en reconocer que la vivienda por ser un derecho social merece un tratamiento acorde con el espíritu de nuestra gran nación, la cual ha de conducirse hacia la humanización, de allí, que la doctrina y jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha señalado que se debe cumplir con el espíritu de nuestra constitución, las leyes que desarrollan, sus principios constitucionales, inspirando que nuestros ciudadanos y ciudadanas cumplan las leyes creadas para la regulación de su conducta ante situaciones de conflictos que se les pudieran plantear, a hacer uso de los acciones y recursos legales previstos para resolver sus conflictos dentro del marco de la legalidad y en claro y contundente apego a nuestra carta fundamental, por lo que se ha prohibido el desalojo arbitrario de viviendas, así como las acciones que perturben su goce como un derecho para la dignidad humana, por lo que quien aquí juzga esta forzada a conocer si la parte accionante ha sido objeto de desalojo arbitrario, a los fines de resguardar su derecho constitucional a una vivienda. En este orden, revisa que la parte agraviada ha alegado como vía de hecho que en fecha 15 de agosto de 2023, que la ciudadana MAGALY BEATRIZ OCANTO DE CHACÓN, con un grupo de personas y aprovechando el descuido de haber viajado a la ciudad de Tinaquillo, cambio las cerraduras y coloco unos candados en las rejas principales del inmueble. En cuanto al acervo probatorio esta Jueza Constitucional observa que la parte agraviada trajo como prueba de los hechos alegados pruebas documentales, videos y fotografías entre las cuales se verifica, Copia fotostática de Acta de Audiencia Conciliatoria, proveniente del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda; Consigna marcado “1” imágenes en movimiento, archivadas en digital mediante CD; Consigna marcado “2” imagen fotográfica identificado como: reja de entrada; Consigna marcado “2” imagen fotográfica identificado como: reja principal; Consigna marcado “2” imagen fotográfica identificado como: cerradura puerta principal; Consigna marcado “2” imagen fotográfica identificado como: cable 220W cortados. Así las cosas ha quedado demostrado en autos lo alegado por la parte actora, es decir que la agraviante MAGALLY BEATRIZ OCANDO DE CHACÓN, titular de la cedula de identidad V.- 9.650.095, cambio la cerradura y coloco unos candados en las puertas principales del inmueble, configurándose con esta actuación un desalojo arbitrario, vulnerándose con ello el constitucional derecho de la parte agraviada a la vivienda, razón por la cual en este particular caso resulta forzoso declarar con lugar la solicitud de restituir el derecho a la vivienda de la misma, y así se decide. De allí, que resulta forzoso para esta Tribunal declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida, y así se declarará en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes señalado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Aragua con sede en La Victoria administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL formulada por la ciudadana CARMEN ELENA ROMERO SANDOVAL titular de la cedula de identidad V.-10.985.281, asistida por los Abogados JOSÉ VICENTE SANDOVAL Y JESÚS ALEJANDRO VEGAS SERRANO inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 23.659 y 311.826, por cuanto queda demostrado que la ciudadana MAGALLY BEATRIZ OCANDO DE CHACÓN, ha obstaculizado el acceso de la actora. En consecuencia, se ordena a la ciudadana MAGALLY BEATRIZ OCANDO DE CHACÓN, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.650.095 representada por el abogado LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA en su carácter de Defensor ad liten, facilitar el acceso de la ciudadana CARMEN ELENA ROMERO SANDOVAL titular de la cedula de identidad V.-10.985.281 la vivienda en un lapso no mayor a 48 horas; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción. -. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese. Regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 28 días del mes de julio de 2.025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA
EGLEE M. ROJAS C.
LA SECRETARIA
SILVIA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se registró, publicó y dejo copia de la presente decisión.
LA SECRETARIA
SILVIA RODRÍGUEZ
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