REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA EDDY PEÑA HERNÁNDEZ y ALI BRIZUELA FREY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.244 y 196.053, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, conformado por los ciudadanos VICENTE ANTONIO IACOBUCCI ALTUNA y CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.717.755 y V-18.609.592 respectivamente: ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO CASTRO RAMOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 130.074
MOTIVO: INTIMACIÓN Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. (HOMOLOGACION DE TRANSACCION JUDICIAL)
I
Revisadas las actuaciones en el presente expediente, se observa, qué en fecha 25 de julio del año en curso, comparecieron por ante la Secretaría de este Tribunal los Abogados EDDY PEÑA HERNANDEZ y ALI BRIZUELA FREY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.244 y 196.053, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación como parte demandante en el presente procedimiento; por una parte, y por la otra los ciudadanos CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA y VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 18.609.592 y V-11.118.991, quienes actúan como parte demandada y herederos conocidos de la SUCESIÓN VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho CARLOS EDUARDO CASTRO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº130.074, quienes con el carácter expresado exponen: “A los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, y fin a este juicio, de mutuo acuerdo hemos decidido y convenido efectuar un arreglo amistoso de la presente causa, mediante la figura de la TRANSACCION , la cual celebramos en este acto en los siguientes términos: PRIMERO: Nosotros: CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA y VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 18.609.592 y V-11.118.991 respectivamente, con el carácter ya expresado, a los fines de evitar en este procedimiento, renunciamos al término de la comparecencia y reconocemos el quantum de cada una de las actuaciones judiciales demandadas que generaron los honorarios profesionales de la parte demandante, reconociendo como causadas estas actuaciones y el monto estimado de cada una de ellas, originadas por el patrocinio y actuaciones judiciales qué como Abogados en ejercicios presentaron de acuerdo a lo narrado en el libelo de la demandada; en tal sentido, asumimos y reconocemos personalmente, los conceptos demandados en bolívares, o sea el monto equivalente a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.19.248.000,00), y de este monto haciéndonos reciprocas concesiones, OFRECEMOS cancelar como monto único a los demandantes la suma de SETENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 70.000,00 USD) de la forma siguiente: mediante un primer pago de VEINTE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 20.000,00 USD) que deberán ser pagados el 15 de Agosto de 2025, calculando su equivalente en moneda nacional (bolívares) según la Tasa del Dólar Estadounidenses que indique el Banco Central de Venezuela en dicha fecha; Igualmente el saldo deudor de CINCUENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 50.000,00 USD), será cancelado mediante el pago de (06) cuotas por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES, CON TREINTA Y TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 8.333,33 USD) cada una tendrán los siguientes vencimientos mensuales y consecutivos y serán pagadas los siguientes días: El 15 de septiembre de 2.025, El 15 de octubre de 2.025, El 15 de noviembre de 2.025, El 15 de diciembre de 2.025, El 15 de enero de 2.026 y El 15 de febrero de 2.026, calculando su equivalente en moneda nacional (bolívares) según la Tasa del Dólar Estadounidenses que indique el Banco Central de Venezuela en cada fecha de pago. SEGUNDO: En virtud del ofrecimiento que antecede, nosotros EDDY PEÑA HERNANDEZ y ALI BRIZUELA FREY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.244 y 196.053, respectivamente, parte demandante aquí identificada, aceptamos el monto ofrecido por los ya prenombrados CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA y VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, de SETENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 70.000,00 USD) y la forma de pago propuesta por ellos, en los términos y condiciones expuestas. Estos pagos deberán hacerse en la Cuenta Corriente de la Abogado EDDY PEÑA HERNANDEZ, cédula 6.463.509, en la Entidad Bancaria BANESCO, cuenta signada con el número 0134 0142 07 1421451791 y/o mediante pago móvil: 0424 452.1652, C.I. 6.463.509 Banesco. TERCERO: Con base al contenido de las clausulas anteriores, las cuales las partes aceptan en su totalidad; las exposiciones de las partes y el precio globalmente considerado de la referida transacción. Queda expresamente establecido por las partes, que la falta de pago en una (01) cuota de las aquí convenidas por parte de los aquí obligados, en la fechas aquí establecidas así sea la última cuota, será considerado un incumplimiento por parte de estos a la obligación de pago contraída, y dará derecho a la parte demandante de considerar la obligación como de plazo vencido y solicitar el pago y la ejecución forzosa de todas las cuotas que faltaren por cancelar más una suma adicional de VEINTE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 20.000,00 USD) como compensación de Daños y Perjuicios, sin que la parte demandante tenga que probar estos daños y perjuicios, pues los mismos se consideran causados por el solo hecho del incumplimiento, por tanto también susceptibles de ejecución forzosa. Ambas partes solicitan se tenga esta transacción con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, las partes solicitan al Tribunal imparta HOMOLOGACION en los términos expuestos a la presente Transacción y que no se ordene el archivo del presente expediente hasta tanto se cumpla en su totalidad el cumplimiento de la obligación de pago aquí contraída por parte de CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA y VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, ambos en autos suficientemente identificados; con el expreso entendimiento que una vez cumplida la obligación del pago aquí contraída en este procedimiento los demandantes no tendrán más nada que reclamar por ninguno de los conceptos que fueron demandados, y deberá este Tribunal dar por terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente. Igualmente convienen los demandantes en que queden sin efecto alguno o se suspenda cualquier tipo de medidas y/o innominadas que se hubiese solicitado u acordado en este procedimiento. Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva acordar a cada parte copia certificada de esta transacción y del auto que lo Homologue…”
II
Vista la Transacción manifestada el 25 de julio del año en curso por ambas representaciones, debidamente asistidos y quienes actúan en su propio nombre y representación como parte intimante; este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento, el cual lo hace en los siguientes términos:
“EJERCITEN DE FORMA SOLIDARIO(sic) o INDISTINTAMENTE las siguientes FACULTADES: JUDICIAL.- Comparecer ante toda clase de jueces, Juzgados, Tribunales, Oficinas, funcionarios, Dependencias, Centros, Delegaciones, Ministerios, Magistraturas, Organismos y Autoridades de cualquier ramo, grado (incluso ante el Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional) (…), en toda clase de juicios, incluidos los juicios universales, ya sea el voluntario o el necesario de testamentaria, abintestato, concurso y quiebras, suspensiones de pagos, expedientes litigios y procesos, interdictos y retractos y, en suma, en cuantos asuntos interese, con facultad para presentar demandas, denuncias, querellas, escritos, instancias y solicitudes y ratificarse en todo; celebrar actos de conciliación, con avenencia o sin ella; proponer y practicar pruebas; recusar y tachar, transigir y allanarse; desistir y renunciar al ejercicio de acciones civiles; someterse a competencias; hacer cobros, pagos y consignaciones…ADMINISTRACION(…) REVOCACIÓN.- Revocar cualesquiera poderes y sustituciones de poderes otorgados por los poderdantes, con anterioridad o posteriormente a éste…”.
En consecuencia, cumpliendo la Transacción Judicial los requisitos legales respectivos, esta Tribunal debe acordar su homologación conforme a los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, donde establecen textualmente lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Resaltado del Tribunal)
Artículo: 255 La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo: 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al Órgano Jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que tanto la parte actora y la demandada actúan por sí mismo, asistidos y representados de abogado ambas partes, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento. Y Así se decide.
III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, efectuada el 25/07/2025 entre las partes a través de sus Abogado Asistente y la parte aquí intimante actuando en su propia nombre y representación, en los términos acordados en el presente escrito, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al juicio de INTIMACIÓN Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los ciudadanos EDDY PEÑA HERNÁNDEZ y ALI BRIZUELA FREY en contra de la SUCESION VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, conformado por los ciudadanos VICENTE ANTONIO IACOBUCCI ALTUNA y CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA, arriba identificados SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría a las partes copias certificadas de la transacción Judicial, así como de la presente decisión que imparte su homologación, instándose a consignar los fotostatos correspondiente para su certificación; TERCERO: No se hace necesario ordenar la notificación de las partes en virtud de hacerse proferido en el término legal; CUARTO: Una vez conste en autos el cumplimiento total de la obligación asumida por la parte intimada antes identificados, se ordenara por auto separado y se acordara el cierre y archivo del expediente y; QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente Decisión. -Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los treinta (30) días del mes de julio de 2.025, siendo la 1:30 p.m. Años 215° y 166º
LA JUEZ
EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA,
SILVIA C, RODRÍGUEZ C.
EMRC/SR/Karina
Expediente No 25.241
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