REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, 04 de junio de 2.025
Años 215º y 166°
PARTE DEMANDANTE: BELLALIZ COLER FHER, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.635.087, Apoderada Judicial YASMINA BELLO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.935
PARTE DEMANDADA JOSE GREGORIO OROPEZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.690.030, Apoderado Judicial RAFAEL PEÑA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.708
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE: 25.256
DECISIÓN: REPOSICION DE LA CAUSA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, alusivo al juicio de ACCION MERODECLARATIVA, incoado por la Abogada YASMINA BELLO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.935 en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana BELLALIZ COLER FHER, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.635.087, en contra del Ciudadano JOSE GREGORIO OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.470.207, se evidencia de los autos del presente expediente:
Que en fecha 13 de septiembre de 2021 se recibió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Que en fecha 16 de septiembre de 2.021, al momento de admitir la presente Demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ordenó librar EDICTO de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y se evidencia en la presente demanda que hasta la presente fecha la parte actora no ha cumplido con la formalidad de publicar el edicto todo de conformidad con el 2°aparte del Articulo 507, el cual establece lo siguiente:
Artículo 507: “Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento. (subrayado por este tribunal)
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…”
De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes: La primera: en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil comprendidas aquí las acciones por reconocimiento de unión concubinaria, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto; y la segunda: tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.
La doctrina pacífica y reiterada del alto Tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, pues, una de las finalidades de las formas procesales es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa, el cual está indisolublemente ligado con las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. En este sentido, el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las excepciones previstas en la ley determinan el procedimiento civil ordinario, y en consecuencia, no son relajables por las partes ni por el juez; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo están preestablecidos en la ley.
A propósito de lo expuesto, la Sala ha dejado sentado que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. Respecto a la aplicación del artículo 507 del Código Civil, en los asuntos de reconocimiento de uniones concubinarias y estables de hecho, la Sala Constitucional en su sentencia de carácter vinculante número 1682 del 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani, “señala que la declaratoria judicial de la existencia del concubinato surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.. Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil”
Con relación a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, la Sala civil en sentencia N° 419 de fecha 12 de agosto de 2011, Exp. Nº 2011-000240, estableció:
“Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué (sic) la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.
En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta (sic) abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación…
(…Omissis…)
…Por su parte, el artículo 208 ibidem, prevé que la alzada deberá ordenar la reposición de la causa, cuando ella sea necesaria y que renueve el acto declarado nulo antes de que se dicte nueva sentencia. Esa reposición arrastrará, anulándolos, todos los actos procesales desarrollados con posterioridad al acto irrito, se repite, siempre y cuando la reposición obedezca a la omisión en el cumplimiento de una formalidad esencial al desenvolvimiento del proceso de que se trate.
En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas…”.
Sobre este tema, ha sido clara la jurisprudencia emanada de esta Sala conforme a la cual se constituye en un requisito de orden público la publicación del edicto en las acciones mero declarativas de concubinato por constituir una formalidad esencial en los procedimientos que les conozcan, según se evidencia de seguidas (Sentencia N.° 373, del 17/05/2016):
‘Ahora bien, pese a que la acción de amparo constitucional incoada resulta inadmisible, no puede pasar por alto esta Sala que, de las actas que conforman el expediente no consta que en el juicio primigenio por establecimiento de unión concubinaria se haya dado cumplimiento a la formalidad esencial y de orden público que establece el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en cuanto a la expedición y publicación del edicto en el cual, en forma resumida, se hiciera del conocimiento público la existencia de dicha causa.
Tal omisión impidió que dicha norma alcanzara su finalidad, la cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo –desde su inicio-, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales.”
Lo precedentemente expuesto, cimienta la nulidad que abarca a todo lo actuado en el juicio de acción mero declarativa de concubinato que hubiere omitido el requisito señalado en el artículo 507 del Código Civil en su último aparte, dada la naturaleza jurídica de la acción interpuesta por la ciudadana Heellen Cecilia Izaguirre contra el ciudadano Rafael Alcalá, la cual requiere del cumplimiento de la formalidad esencial de orden público que enmarca la publicación del edicto mediante el cual se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, con el objeto de evitar la subversión de los trámites procesales que afecten las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso de la ciudadana Mirian del Valle Rodríguez de Alcalá para exponer sus alegatos, promover y evacuar las pruebas que corresponda vista la acción mero declarativa interpuesta que afecta la filiación de su cónyuge, de modo que le permitan garantizarle la defensa de sus intereses en un juicio justo, objetivo e imparcial. Ante este escenario, esta Sala observa que la Sala de Casación Civil no percibió que en el transcurso procesal de la acción interpuesta se omitió el cumplimiento de la formalidad prevista en el artículo 507 del Código Civil, en este sentido, pudo la Sala constatar en las actas del expediente la falta de realización de la referida actuación. Consecuentemente, de conformidad con los criterios analizados anteriormente, el cual resulta esencial para garantizar el derecho a la defensa de terceros que eventualmente podrían tener interés en la causa, y visto que se configuró el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, se declara con lugar la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana Mirian del Valle Rodríguez de Alcalá y ordena la reposición de la causa al estado en que en el juez de primera instancia conocedor de la causa ordene la publicación del edicto de conformidad con el citado artículo 507 en el uso de la facultad a la que se refiere el artículo 35 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece…”.
Ahora bien, sobre el punto de cuándo debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en su artículo 206 y siguientes, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes (sic) deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
En este sentido, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores y omisiones de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios y omisiones procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En el caso de marras, observa esta juzgadora que, desde aproximadamente 04 años, la parte actora no ha cumplido con lo ordenado en auto de admisión de fecha 16 de septiembre de 2.021 en cuanto a la publicación del edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, el cual, tiene por finalidad se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Ahora bien, en Sentencia Nº 419, de fecha 12 de agosto de 2011, Exp. Nº 2011-000240, dictada por la Sala de Casación Civil y la cual este Tribunal hace suyo el criterio establecido, en la cual señala:
“Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué (sic) la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.
Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Ante tal revisión normativa y jurisprudencial, este Juzgado PASA A REVISAR LA REPOSICIÓN LA CAUSA EN EL PRESENTE PROCESO, para lo cual, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, advierte que en el caso que nos ocupa, se ordenó en el auto de admisión librar edito conforme al artículo 507 del Código Civil vigente, por ser una acción interpuesta que se refiere a una solicitud cuyo fallo recaería sobre el estado de las personas ordenando emplazar a todas aquellas las personas que puedan tener interés y manifiesto en las resultas a los fines de que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la publicación y consignación del Edicto. Así las cosas, se hace necesario citar las decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia números 00316/2012, (caso: Judith Meleise Morales Pereira); 409/2011, (caso: Salvador Aranguren Odriozola contra María Nieves Alonso Rodríguez) y 310/2011, (caso: Ana Mireya Zambrano Mora contra Héctor Napoleón Meza Febres), en las cuales se acotó que con base en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “…que al pretender la parte actora le sea reconocida judicialmente una unión concubinaria estamos en presencia de un juicio de estado civil de las personas cuyos hechos son subsumibles en los supuestos establecidos en el artículo 507 del Código Civil, del cual nace la obligación para el juez de primera instancia, al momento de admitir de (sic) la demanda, de librar y ordenar la publicación del edicto de llamamiento a juicio de terceros que puedan tener algún tipo de interés en sus resultas”. Además de esta última decisión ya señalada, más adelante, la Sala de Casación Civil, en fecha 02 de mayo de 2017, sentencia 940, casó de oficio la causa, ordenando la reposición de la misma al estado de dictar nuevamente el auto de admisión, a los fines de ordenar la publicación de edictos conforme al artículo 507 del Código Civil, por tratarse del incumplimiento de una forma procesal no subsanable, y estar la misma relacionada con el orden público, y el estado de las personas. Ahora bien, observándose que en el caso de marras se ordenó la publicación de un edicto conforme al artículo 507 del Código de procedimiento Civil estableciendo un término de comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguiente termino este que no existe en lo contemplado en el artículo in comento solo señala “(omisis) …..A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…”
Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Ante tal revisión normativa y jurisprudencia, este Juzgado PASA A REVISAR LA REPOSICIÓN LA CAUSA EN EL PRESENTE PROCESO, para lo cual, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, advierte que en el caso que nos ocupa, se ordenó en el auto de admisión librar edito conforme al artículo 507 del Código Civil vigente el cual establece:
Artículo 507: “Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento. (subrayado por este tribunal)
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…”
Ahora bien, de la revisión del auto de admisión se desprende que el edicto ordenado de conformidad al articulo 507 del Código Civil, se ordena emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en las resultas, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal en horas de Despacho dentro de los (10) diez días de Despacho siguiente a la constancia en autos de la publicación y consignación del edicto, evidenciándose que el articulo supra señalado no establece ni lapso, ni término para la comparecencia de los llamados a la intervención de la acción interpuesta a que se refiere a una solicitud cuyo fallo recaería sobre el estado de las personas. Así las cosas, se hace necesario citar las decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia números 00316/2012, (caso: Judith Meleise Morales Pereira); 409/2011, (caso: Salvador Aranguren Odriozola contra María Nieves Alonso Rodríguez) y 310/2011, (caso: Ana Mireya Zambrano Mora contra Héctor Napoleón Meza Febres), en las cuales se acotó que con base en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “…que al pretender la parte actora le sea reconocida judicialmente una unión concubinaria estamos en presencia de un juicio de estado civil de las personas cuyos hechos son subsumibles en los supuestos establecidos en el artículo 507 del Código Civil, del cual nace la obligación para el juez de primera instancia, al momento de admitir de (sic) la demanda, de librar y ordenar la publicación del edicto de llamamiento a juicio de terceros que puedan tener algún tipo de interés en sus resultas”. Además de esta última decisión ya señalada, más adelante, la Sala de Casación Civil, en fecha 02 de mayo de 2017, sentencia 940, casó de oficio la causa, ordenando la reposición de la misma al estado de dictar nuevamente el auto de admisión, a los fines de ordenar la publicación de edictos conforme al artículo 507 del Código Civil, por tratarse del incumplimiento de una forma procesal no subsanable, y estar la misma relacionada con el orden público, y el estado de las personas. Ahora bien, observándose que en el caso de marras hasta la presente fecha no se ha cumplido con esta formalidad esencial en el procedimiento relacionado y en aras al resguardo a la garantía al debido proceso, y el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva omitiéndose la formalidad de la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, es por lo que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de estricto orden público, se hace menester reponer la causa al estado de admitir la presente demanda, ordenándose en el señalado auto librar el edicto señalado en el artículo 507 del Código Civil, y en consecuencia quedan nulas todas las actuaciones desde el folio 46 y subsiguientes (inclusive) . Cúmplase lo ordenado. - Y ASÍ SE DECIDE
LA JUEZ
EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA,
SILVIA C, RODRÍGUEZ C
EMRC/SR/Lp
Exp. No 25.256
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