REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY

En el juicio que por enfermedad ocupacional y todos los beneficios dejados de percibir, sigue el ciudadano JOSUE ANTONIO DAZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.027.401, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jhoan Leon, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.944, en contra la entidad de trabajo AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A., y tercero interviniente SUPERMERCADO MORICHAL C.A., con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada y tercero interviniente, en contra de la decisión de fecha 14 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, con aclaratorias de fechas 21/03/2025 y 24/03/2025 ambas fecha, mediante la cual se declaró, Parcialmente Con Lugar la demanda incoada en contra de la entidad de trabajo AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A. y Sin Lugar la demanda incoada en contra de la entidad de trabajo SUPERMERCADO MORICHAL, C.A.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada y el tercero interviniente en fechas 21/03/2025 y 28/03/2025.
Recibido el expediente del a-quo, en fecha 14/05/2025 se fijó oportunidad para la audiencia para el día 16/06/2025, celebrado la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral en fecha 23/06/2025, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

DE LA APELACION PARTE DEMANDADA:
Visto de los autos que la parte demandada no compareció ni por si ni por representante legal alguno, en relación a la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia fijada ante esta Alzada, y a los fines de decidir, esta Superioridad, cree oportuno traer a colación, criterio sostenido por la Sala de Casación Social, donde estableció:

“Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).

En el presente caso, como se desprende de los autos, es evidente que la parte demandada hoy apelante, no compareció al acto para la celebración de la audiencia de apelación, tal y como consta en el folio 101 de la pieza 1 de 1 del expediente; lo que demuestra la perdida de interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, de conformidad con las previsiones consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, declara desistida la apelación por la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada por este Tribunal Superior. Así se decide.

DE LA APELACION PARTE DEMANDADA TERCERO INTERVINIENTE:
Visto de los autos que la parte demandada Tercero Interviniente, compareció a la audiencia y adujo que:

“(…)solamente dos puntos de apelación aun y cuando en la sentencia nos favorece creemos necesario que no se ha incluido en estas dos posiciones que debió haber tomado el tribunal de juicio, el primero es en cuanto al llamamiento a terceros forzoso en este caso mi cliente, en virtud de que establece el artículo 54 de la ley orgánica procesal del trabajo, que el llamamiento se realiza una vez notificado la parte demandada en el emplazamiento de los 10 días para la comparecencia de la audiencia preliminar, revisadas las actas y los folios del expediente se evidencia que el día que se celebró la audiencia preliminar el tribunal de mediación suspende la audiencia, así consta en actas y consta en la sentencia interlocutoria, que suspende la audiencia para hacer el llamamiento tercero, un llamamiento que no estuvo fundamentado y que por obligaciones del juez de mediación tienen que revisar si existen elementos para que exista un fraude en el expediente o en el proceso, si el juez de mediación hubiese revisado lo que son los anexos que acompañan en el libelo de la demanda se hubiese dado cuenta que realmente el patrono y el demandado tenían que haber sido siempre Auto Mercado Fresco Market, porque existe una sentencia anexada en copias simples con el libelo de demanda el cual quedo definitivamente firme una vez apelada en el tribunal superior, de que hubo una sustitución de patrono, entre el Supermercado Morichal, Palma Center y Auto Mercado Fresco Market, el tribunal de juicio decreto que hubo una sustitución siendo el patrono actual o el patrono real auto mercado Fresco Market, ahora bien, nosotros hicimos una posición en dicho llamamiento cuando nos tocó comparecer en la audiencia preliminar, lo hicimos por escrito, lo hicimos oral y el tribunal no se pronunció, posteriormente pasamos a la fase de juicio, el día de la primera audiencia de juicio lo alegamos igualmente vía oral, las respuestas del tribunal de juicio en ese momento oralmente en la audiencia fue que al momento de dictar la sentencia, tomaría en consideración la posición formulada y en la sentencia dictaría lo que corresponde a esa posición que hicimos, habiéndose dictado la sentencia de la revisión de la misma del tribunal de juicio, se evidencia que no hubo ningún pronunciamiento en cuanto a esa oposición, se nos violentó el derecho a la defensa, tanto el tribunal de mediación como el tribunal de juicio porque ninguno nos dio respuesta. Ahora bien, de la revisión de la sentencia también se evidencia de que a pesar de que nos favorece no indica el porqué, no fueron valoradas nuestras pruebas aun y cuando que este tribunal superior el recurso de apelación ordeno que el tribunal de juicio admitiera y evacuara las pruebas promovidas por esta representación, solicitamos aclaratoria de sentencia, fueron dos aclaratorias de sentencias solicitadas tal como de la parte actora como mi parte, en la segunda aclaratoria de sentencia que es la que nos corresponde, el tribunal de juicio alega en el punto cuarto que no admite las pruebas, porque ya fueron valoradas como pruebas del trabajador, es decir, haciendo caso omiso a este tribunal superior al recurso de apelación ejercido y decretado con lugar, insiste entonces de no darle valor en una oportunidad que no corresponde a las pruebas emanadas de nosotros. Ahora bien, considero que hay violación del derecho de la defensa y como lo repito y fuimos merecedores de cómo fue sentenciado pero no el porqué, porque realmente no se fundamentó en cuanto a las pruebas que nos corresponde dicha sentencia, entonces, la referida apelación ciudadana juez solicitamos se considere con lugar porque realmente violento el derecho a la defensa tanto de la posición que formulamos de cuando la ley nos permite hacerlo y por supuesto en este momento que cuando vimos que de las aclaratorias que no se tomó en consideración lo que realmente le solicitamos al tribunal de juicio.(…)”

Luego de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida y de sus aclaratorias, se hace necesario señalar, el contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo:

Articulo 297: No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; (…)

Existen algunas situaciones excepcionales donde, a pesar de una sentencia favorable, la parte puede tener motivos para apelar, como cuando se ha producido un error en el procedimiento o cuando se ha afectado un interés legítimo de manera indirecta, pero si una sentencia te favorece completamente, no puedes apelar, ya que no existe un agravio que justifique la revisión de la decisión por un tribunal superior. Es entonces que es necesario mencionar la sentencia N° 743 de fecha 8/12/2015, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:

“(…)Ante la citada norma, es principio general que la parte favorecida no tendría legitimación para apelar de un fallo que no le produce gravamen alguno, sin embargo la doctrina ha señalado que puede apelar la parte que ha sido favorecida con el fallo, cuando éste (el fallo), por su motivación le pueda ocasionar perjuicios. De lo que se infiere que el agravio, es siempre, un elemento determinante para el ejercicio del recurso.
En consecuencia, si el interés de la apelación se encuentra en haber sido perjudicado por la sentencia contra la cual se recurre, no puede ejercer (en principio) dicho recurso el vencedor, ya que, por definición, se supone que ningún perjuicio experimente con la sentencia dictada. Por consiguiente debió declarar Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto y ordenar al Tribunal ad-quo oír la apelación con fundamento al artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
Parte de la doctrina sostiene, que si puede apelar aquella parte a quien se le acordó todo cuanto pedía, sometiendo tal criterio a cierto requisito, esto es, que la motivación o fundamento le pudieran causar perjuicio o le pudieran obstaculizar la efectividad de lo ordenado en la dispositiva o pudiera influir decisivamente sobre el mérito de lo principal ocasionándole un verdadero perjuicio a la parte vencedora. (…)”

De acuerdo con lo antes señalado, se tiene que aquí se consagra el principio de la legitimación para apelar, el cual está determinado por el agravio, y el agravio a su vez está determinado por la eficacia directa de la sentencia, por lo que siendo que la Ley presume el gravamen irreparable como fundamento del recurso de apelación, así pues, quien haya obtenido un triunfo total en la contienda no sufre agravio alguno y por tanto carece del interés que le legitime para ejercer el recurso.

En tal sentido, este juzgado superior, considera que en la decisión del Aquo, no puede verificarse que hubo algún agravio en contra de la demandada tercero interviniente, ya que se les concedió todo lo que peticionado, en su postura dentro del proceso, no se violentó su derecho a la defensa, ya que expresamente fue declarada sin lugar la pretensión de los demandantes de pretender incluirlos como responsables de sus peticiones en forma solidaria, es por ello que en consecuencia, se debe forzosamente declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto, por las consideraciones expuestas y SE REVOCA el auto que escucho la misma. Así se decide.

Por último, determina esta Alzada que en atención a la motivación que antecede, es por lo que forzosamente se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandada AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A., e INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada tercero interviniente SUPERMERCADO MORICHAL C.A., contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 14 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, con aclaratorias de fechas 21/03/2025 y 24/03/2025 ambas fechas; y en consecuencia se RATIFICA, la referida decisión. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A, en razón de su incomparecencia a la audiencia, ni por si ni representante legal alguno. SEGUNDO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por el Tercero Interviniente SUPERMERCADO MORICHAL, C.A, de la decisión de fecha 14 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, con aclaratorias de fechas 21/03/2025 y 24/03/2025 ambas fechas y en consecuencia, SE REVOCA el auto que la escucho de fecha 07/04/2025, bajo la motivación de esta alzada. TERCERO: Se RATIFICA la decisión recurrida que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSUE ANTONIO DAZA titular de la cedula de identidad V-21.027.401, por concepto de Salarios Caídos y Otros Beneficios en contra de la entidad de trabajo AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A. y declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSUE ANTONIO DAZA titular de la cedula de identidad V-21.027.401, por concepto de Salarios Caídos y Otros Beneficios en contra de la entidad de trabajo SUPERMERCADO MORICHAL, C.A. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia digital de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 01 días del mes de julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,


Abg SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria

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Abg EMELY SALAZAR

En esta misma fecha, siendo 02:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

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Abg EMELY SALAZAR















Asunto Nº DP11-R-2025-000073.
SRG/es/an.