REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de julio de 2025
215º y 166º
Asunto: DP11-R-2025-000101
En el juicio por COBRO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL Y POST-VACACIONAL iniciado por la abogada MILAGRO DEL CARMEN MENESES FLORES, Inpreabogado N° 74.373, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos CASTRO QUIJADA RICARDO JOSE, MORA ACOSTA ANGELICA MARIA, CARDENAS PRATO ALIX CENAIDA, ESCORIHUELA JIMENEZ FATIMA DEL VALLE, MOLINA TORO RAFAEL ALEJANDRO, GERMAN VELASCO, CORREA ARTEAGA ALEXIS EUGENIO, SAAVEDRA RODRIGUEZ CECICILIA MERCEDES, GONZALEZ CARRILLO NAYGLIVEN GINETT, CASTELLANOS TOVAR WENDY CAROLONA, HERAZO DELGADO JOSE DOMINGO, ALVARADO GOMEZ DARWIN ORLANDO, CASTRO VASQUEZ CARLOS LUIS, COLMENAREZ QUINTERO YONNATTAN JOSE, RIVAS ZERPA YARIMA COROMOTO, PALACIOS MONTEVIDEO EBER JOSE, LABANA JAIME RICARDO ALBERTO, CABEZA ARIAS JOSE ENRIQUE, CAMACARO BECERRA JOEL JESUS Y BRETO ESCOBAR WENDY SOLANGER, venezolanos, titular de las cedulas de identidad Nros. V-8.742.420, V-12.612.545, V-13.149.578, V-14.052.357, V-14.587.591, V-23.520.378, V-10.458.241, V-17.790.174, V-16.099.893, V-19.004.233, V-13.907.398, V-14.229.990, V-14.469.567, V-14.470.362, V-14.499.306, V-14.944.475, V-15.129.769, V- 15.197.604, V- 15.275.316 y V-15.365.951; en contra de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., representada judicialmente, por la abogada Lourdes Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 304.982, en fecha 26 de mayo de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay emitió Auto relativo al pronunciamiento sobre la admisión de pruebas.
En fecha 28 de mayo de 2025, fue interpuesto recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y el 19 de junio de 2025 le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo.
En fecha 27 de junio de 2025, este Juzgado Superior del Trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a fijar audiencia para el 04/07/2025.
Siendo la oportunidad y estando dentro del tiempo hábil a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte DEMANDADA, fundamentó el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:
(…) Buenos días ciudadana juez, en esta oportunidad mi representada ha ejercido recurso de apelación en contra de sentencia dictada por el tribunal primero de juicio en la causa principal L-2024-266, de fecha 26 de mayo de 2025, mediante la cual donde se inadmitió los medios probatorios dirigidos promovidos por mi representada específicamente convenciones colectivas de trabajo, prueba de experticias en sistema computarizado en nómina, prueba de inspección judicial y la prueba de exhibición de documento, el tribunal de juicio fundamento la inadmisión de dichos medios probatorios, entre otras cosas indicando que existían otros medios de pruebas conducentes para demostrar lo pretendido y que conforme al artículo 75 de la ley orgánica procesal del trabajo inadmitía los mismo y específicamente en la prueba de exhibición indicando que no se acompañó copia del documento que en exhibición se solicitaba, tenemos que el artículo 75 de la LOPTRA, nos establece una regla la admisión de los medios probatorios que sean legales y conducentes y como una excepción de la inadmisión de los medios de pruebas sean manifiestamente ilegales o impertinentes, teniendo que los medios de pruebas ilegales son los que están prohibidos por la ley y los medios de pruebas impertinentes los que no guardan relación lógica con los hechos que se pretenden demostrar, sin embargo, no se desprende los autos que los medios probatorios promovidos por mi representada sean ilegales o que no guarden relación lógica con los hechos que aquí se pretenden demostrar, tenemos primeramente sobre la prueba de experticia sistema computarizado en nómina, que es una prueba a través de que se pretende que un experto en sistemas de nómina realiza valga de redundancia, una experticia y levanta un informe sobre la información contenida en el sistema de nómina que pertenece a PEPSICO, y específicamente, sobre información relacionada con las hoy demandante, más específicamente sobre la data que contengan las mismas con respeto a los montos pagados por vacaciones, bonos vacacionales, bonos post vacacionales, sábados y domingos relacionadas con las vacaciones colectivas del año 2010, esto lo convierto en una prueba legal y conducente para poder demostrar que mi representada en la oportunidad correspondiente pago los montos que se produjeron por las vacaciones colectivas del año 2010, específicamente, vacaciones, bonos vacacionales, bonos post vacacionales, sábados y domingos, las verdaderas cantidades pagadas a los demandantes por dichos conceptos y que en consecuencia nada se adeuda por los mismos a los hoy demandantes, así con respecto a la prueba de inspección judicial, este igualmente, un medio de prueba a través, de la que se pretende que el juez pueda hacer un reconocimiento sobre lugares, documentos o personas que la entidad de trabajo específicamente, dejar constancia de la existencia de su sistema de nómina en la que existen de los registros hoy demandantes que en efecto se hicieron pagos correspondientes a vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, sábados y domingos, relacionada con las vacaciones colectivas del año 2010, que las verdaderas cantidades canceladas y que en consecuencia nada se adeuda a los demandantes por dichos conceptos, y respecto a la prueba de exhibición el tribunal de juicio indica que es inadmitida por cuanto no se acompañó copia del documento cuyo exhibición se solicita, tenemos en este sentido que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, establece para la procedencia de la exhibición, en efecto, que se acompañe copia del documento cuya exhibición se solicita o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el promovente sobre el contenido de dicha prueba, lo cual así realizo mi representada, su escrito de promoción de pruebas afirmando los datos del contenido de los documentos de cuya exhibición así solicita, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo, lo cual a su vez la convierte en un medio de prueba legal y conducente para demostrar que mi representada pago a los demandantes los conceptos demandados, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, sábados y domingos, los verdaderos montos cancelados y que en consecuencia nada se adeuda a los demandantes por dichos conceptos, conforme con los literalmente expuesto es por lo que solicitamos respetuosamente a este tribunal declare con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2025, dictado por al tribunal primero de juicio en la causa principal L-2024-266, en consecuencia revoque parcialmente el auto dictado, gracias. Es todo. (…)”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de decidir, sobre el recurso interpuesto, este tribunal observa que: Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y niega la admisión de la prueba identificada como: Documentales Convención Colectiva suscrita entre las partes; Prueba Experticia e Inspección Judicial, promovidas por la parte demandada.
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre los medios probatorios promovidos, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir los mismos, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, analizados los argumentos expuestos en la audiencia oral de fundamentación de la apelación, una vez se analice la incidencia presentada, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, siempre que se cumpla con los requisitos de procedencia, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral.
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente. En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el Aquo, hoy recurrido por la parte actora.
EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Indica la parte demandada recurrente que: se inadmitió los medios probatorios dirigidos promovidos por su representada específicamente convención colectivas de trabajo, prueba de experticias en sistema computarizado en nómina, prueba de inspección judicial y la prueba de exhibición de documento, el tribunal de juicio fundamento la inadmisión de dichos medios probatorios, entre otras cosas indicando que existían otros medios de pruebas conducentes para demostrar lo pretendido.
Se observa de la decisión recurrida lo siguiente:
“(…) Con respecto a la convención colectiva suscrita entre las partes, consignadas por la parte promovente, marcadas con las letras “A.1, A.2, A.3, A.4, A.5, A.6 y G ” este Tribunal considera necesario indicar que la misma tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por tanto, en atención al Principio Iure Novit Curia, SE INADMITE por no ser medio probatorio, así se decide. (…)”.
IV
PRUEBA DE EXPERTICIA
Con respecto a la prueba de experticia de sistemas computarizados de nómina para lo cual solicita que se nombre como experto a un técnico privado especialista en sistemas de nóminas u ocupación o profesiones afines, éste Tribunal considera que los hechos que se tratan de demostrar con la misma puede perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para probar dichos hechos, por lo que se haría procedente la experticia cuando no existiera otro medio para demostrar lo que se pretende con ella, por cuanto lo solicitado se encuentra en la sede de la parte demandada y puede traerlos a los autos como medios de pruebas, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a el Juez para desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, inadmite, dicha prueba, así se establece.
V
INSPECCIÓN JUDICIAL
En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida por la demandada, éste Tribunal considera que los hechos que señala la promovente serán demostrados con dicha probanza, pueden perfectamente traerse a los autos y patentizarse con otros medios de pruebas conducentes para ello, por lo que en consideración asimismo que, la prueba de inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso, teniendo como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias de interés, que no se puedan acreditar de otra manera, para que el Juez procure entonces la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que exista el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar, la inspección judicial se estima de carácter excepcional y por tanto, procedente cuando no exista otro medio para demostrar lo que se pretende con ella, consta en autos y admitido por este Despacho, en razón de todo lo cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta al Juez para desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, inadmite la inspección judicial aquí promovida, así se establece.(..)”.
Visto lo anterior, se hace necesario indicar el contenido de los artículos 70 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 70: “(…) Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en esta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo. (…)” Negrillas de este Juzgado.
-DE LAS DOCUMENTALES REFERIDAS A LAS CONVENCIONES COLECTIVAS SUSCRITAS ENTRE LAS PARTES:
La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, y que la convención colectiva es un medio de prueba consagrado en la legislación laboral y aunque esta se aporta como medio de prueba en el proceso, no deja de ser una fuente formal de derecho, y los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principio de la hermenéutica jurídica laboral. Se destaca que cuando la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes, debidamente homologada por el ente administrativo, se aporta como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho, lo que implica el deber de interpretación por parte de los jueces, y si se trata de contratos colectivos del sector privado, su apreciación depende de la existencia en los autos. Significando entonces en el caso que nos ocupa, que el hecho de no haber sido admitida, por el juez del Aquo, cuando fundamenta su decisión basada en el principio del Iura Novit Curia, justica el hecho de implicación del juez, que dentro de un proceso judicial, tiene la obligación de aplicar la ley correspondiente, incluso si las partes no la han invocado correctamente o si no han citado la normativa aplicable de manera precisa. Siendo así, esta alzada verifica que efectivamente, este tipo de instrumento debe ser del análisis del juez dentro del proceso en razón del principio alegado por el juez, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.
-DE PRUEBA EXPERTICIA:
En cuanto a la prueba de experticia solicitada en el sistema computarizado en nómina, que es una prueba a través de la cual se pretende que un experto en sistemas de nómina realice una experticia y levante un informe sobre la información contenida en el sistema de nómina que pertenece a PEPSICO, y específicamente, sobre información relacionada con los hoy demandante, más específicamente sobre la data que contengan las mismas con respeto a los montos pagados por vacaciones, bonos vacacionales, bonos post vacacionales, sábados y domingos relacionadas con las vacaciones colectivas del año 2010. Se verifica, que no constituye el presente medio de prueba, el medio idóneo para demostrar los pagos de salarios ni beneficios laborales realizados por la demandada, en esta situación se puede promover los recibos que recogen tales operaciones, que deben vincularse a las normas de derecho que obviamente conoce y aplica es el juez, lo cual incluso consta de los autos su promoción, resultando de esta manera forzoso llegar a la misma conclusión a la cual arribo la recurrida, a saber, la inadmisión del referido medio probatorio, debido a que el mismo no es el adecuado. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.
-DE PRUEBA INSPECCIÓN:
Así con respecto a la prueba de inspección judicial, este igualmente, un medio de prueba a través, de la que se pretende que el juez pueda hacer un reconocimiento sobre lugares, documentos o personas que la entidad de trabajo específicamente, dejar constancia de la existencia de su sistema de nómina en la que existen de los registros hoy demandantes que en efecto se hicieron pagos correspondientes a vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, sábados y domingos, relacionada con las vacaciones colectivas del año 2010.
Precisado lo anterior, y de un primer análisis del artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aprecia este Tribunal, por un lado, que la inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, pues es el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera. Es entonces que se debe puntualizar, que a pesar del amplio alcance del principio de libertad de pruebas, es otra situación la que se plantea cuando la solicitud que hace la demandada recurrente, al promover la prueba de inspección judicial es a los fines de pretender que el juez pueda hacer un reconocimiento, sobre dejar constancia de la existencia de su sistema de nómina de los registros de los hoy demandantes, de que se hicieron pagos correspondientes a los beneficios laborales por ellos señalados en un periodo especifico; en tal sentido, y en total sintonía con el juzgador de primer instancia, se debe concluir que el medio probatorio es inadmisible, por ser inútil e impertinente; debido a que la propia accionada promueve como documentales los recibos de pago, y se verifica que se promueve esta prueba especialísima con el mismo fin de la prueba de experticia, es decir, a los fines de revisar el sistema informático de nómina de la accionada, entre otros, para demostrar lo por ellos indicados es su petitorio. Siendo así, se precisa el carácter excepcional de la misma, siendo que, se condiciona su admisión al hecho que las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer (y que interesen a la causa) no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil su traída a juicio; por lo que tales circunstancias implican, por interpretación a contrario, que cuando los hechos que interesen para la decisión puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios, distintos a la inspección judicial, esta última debe ser negada dado su carácter restringido. Con vista a lo anterior, debido a que el medio probatorio no es el adecuado, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide
Es por lo expuesto, que “sin prejuzgar sobre el éxito de la pretensión lo cual será objeto del debate probatorio; y siendo que el auto de admisión de pruebas no es valorativo de éstas, pues su apreciación será análisis de la sentencia de mérito que resuelva la controversia”, la apelación ejercida por la parte recurrente no debe prosperar en estricto derecho, por constatarse que los hechos constitutivos de las pruebas declaradas inadmisibles no son procedentes. Es así, que resulta forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada hoy recurrente, y por ello se CONFIRMA la sentencia interlocutoria recurrida. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., representada judicialmente, por la abogada Lourdes Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 304.982, en contra de la decisión en fecha 26 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay emitió Auto relativo al pronunciamiento sobre la admisión de pruebas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria recurrida. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse copia digitalizada a los fines de su control y las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales subsiguientes, en el tiempo correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 11 días del mes de julio de 2025. Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
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ABG EMELEY SALAZAR
En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
____________________________
ABG. EMELY SALAZAR
Nº DP11-R-2025-000101
SRG/es
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