REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal SUPERIOR SEGUNDO del Trabajo del Circuito
Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, diecisiete (17) de julio dos mil veinticinco 2025
215º y 166º

ASUNTO: DP11-R-2025-000084

En el juicio que por Enfermedad Ocupacional y otros Conceptos, que sigue el abogado REYES JOSE SANDOVAL CARDONA Inpreabogado Nº 101.299, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCIA, portador de la cédula de identidad N° V-5.278.073, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil, TRANSPORTE DOMENIKOL, C.A. y solidariamente el ciudadano DOMINGO GERMANO GUEDEZ representados judicialmente por la Abogada, ALEJANDRA MARGARITA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 224.074; conforme consta de los autos; el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede La Victoria, publicó sentencia el 07 de mayo de 2025, que riela en los folios 85 al 104, el cual se encuentra inserto en la pieza 2/2, por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, la parte actora en fecha 12 de mayo de 2025, ejerció recurso de apelación. (Folio 121 pieza 2).
La parte demandada en fecha 16 de mayo de 2025, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 07 de mayo de 2025. (Folio 123 pieza 2).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 04/06/2025, y procedió a fijar a través de auto de fecha 11/06/2025, la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 03/07/2025. (Folio 131 pieza 2).
La apoderada judicial de la parte demandada, Abg. Alejandra Margarita Medina, en fecha 30 de junio de 2025, presento apelación, contra el fallo de fecha 7 de mayo de 2025.
Realizada la audiencia la Juez vista la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la 01:00 pm. (Folio 141)
En fecha 10 de julio de 2025, procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El objeto del recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandante, se permite esta alzada transcribir la exposición del recurrente:

“(…)Buenos tardes ciudadana juez, esta parte actora y recurrente comparece ante este tribunal, en vista que después de lo sucedido, desarrollado y aportado las pruebas suficientes en el presente expediente, se dictó sentencia en el tribunal segundo de juicio con sede en la ciudad de la victoria y en particular esta parte recurrente imputando lo que establece el artículo 168, numeral segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamenta y acusa el vicio de falso supuesto que contiene la presente sentencia que en cuanto al particular, que tiene que ver con lo que determino o acordó el juez de juicio, en cuanto al monto del reconocimiento o estimación del daño moral, esta parte apelante no comparte el criterio, en cuanto a que el falso supuesto proviene de que quedo debidamente probado, de acuerdo con las actuaciones judiciales y promovida las pruebas, de que al momento de estimar de manera equitativa dichos montos la escala de los sufrimiento, ya es adoctrina en materia de Casación Social no fue aplicada correctamente en cuanto para este trabajador y segundo en cuanto a la interpretación de que le día lo que viene siendo el tribunal a la sentencia que invoca para reconocer o estimar el daño moral a todo evento, cuando pueda del extracto podemos decir de que ciertamente utilizo un salario distinto al momento de decidir el caso contrario, es todo ciudadana juez, en cuanto al fundamento principal fundamental es el único punto que ejerzo a apelación de la sentencia precitada… Es todo. (…omissis…)” En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandada para que ejerza su derecho a la fundamentación a la apelación: “Buenas tardes ciudadana juez, me encuentro hoy aquí para que se ejerza el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, donde se debe garantizar el derecho de disponer los medios necesarios para ejercer la defensa y de esta manera garantizar el debido proceso, esto se debe a que solicité la prueba de informe del seguro social y se me fue negada por el tribunal, debido a que el tribunal designo el juez accidental, se imprimió los documentos, los cuales no eran visibles en la pieza N° 1…De acuerdo a la sentencia que se dio, mi defendido en ningún momento se ha negado, de hecho el trabajador siguió trabajando allí, no se han violentado ninguno de sus derechos, por lo tanto considero que se debe revisar el daño moral y no se están….(…)”

El objeto del recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada, se permite esta alzada transcribir la exposición del recurrente:

II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente: (folios 01 al 11 de la pieza 1/2):

Que interpone demanda laboral por Enfermedad Ocupacional, Daños Y Perjuicios Materiales, Daños Morales Y Prestaciones Sociales Y Demás Conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE DOMENIKOL, C.A. y solidariamente al ciudadano DOMINGO GERMANO GUEDEZ.
Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 26 de marzo de 2007, como Chofer de Carga Góndolas y Camiones bajo dependencia como Chofer de Maquina Pesada para la sociedad mercantil TRANSPORTE DOMENIKOL, C.A. y solidariamente al ciudadano DOMINGO GERMANO GUEDEZ.
Que después de varios regresos y reposos médicos, se extendió el servicio hasta la fecha 20 de diciembre de 2019, percibiendo el salario más bonificación permanentes por viajes semanales a las distintas regiones del país, donde de mutuo acuerdo entre las partes bajo promesa de pago de prestaciones sociales, ya que la relación obrera-. Patronal habían dado un giro en cuanto al trato y la tolerancia que merecía como enfermo ocupacional.
Que en fecha 07 de abril de 2009, mi representado se trasladó con el vehículo de carga pesada propiedad de su patrono para hacer un servicio de DESPACHO DE ALMIDÓN para la empresa CORRUGADA DE CARTON MARACAY, C.A.
Que consiste el suministro de la mercancía a través de una manguera, el trabajador ejercía doble función, es decir trabajaba sin ayudante, sube a cerrar la tapa de suministro situada en la parte alta del transporte de carga, resbalándose de la parte de arriba del camión producto de la presencia de aceite en la escalera, en los costados del camión, cayendo de manera violentamente al pavimento.
Que como consecuencia inmediata y directa del accidente de trabajo, el trabajador padece de múltiples dolencias y padecimientos propios.
Que el patrono fue advertido durante varias ocasiones del problema del bote de aceite de las mangueras, situación que el patrono no soluciono a tiempo.
Que solicita que la empresa demandada sea condenada a pagar un millón ciento treinta y dos mil ciento noventa y siete con setenta y dos sentimos (1.132.197.72 Bs) lo equivalente a cuarenta y cinco mil doscientos ochenta y siete dólares americanos (45.287 $) según la tasa oficial del banco central de Venezuela.
Que solicito que la presente demanda sea declarada con lugar con todos sus pronunciamientos legales.

LA PARTE DEMANDADA DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: (folio 156 al 161 de la pieza 1/2)
NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:

-La representación judicial de la Entidad de Trabajo TRANSPORTE DOMENIKOL, C.A, niega rechaza y contradice en todas y cada una de las partes, tantos en hechos como en derecho, la demanda intentada en contra de mi representada, el ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.278.073. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes, de la primera petición de solicitud de pago salarios caídos correspondiente a no menos de 2 años ni más de 5 años, contados por días continuos en caso de discapacidad parcial permanente para el trabajador habitual superior al 25 %. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes, de la segunda petición de solicitud de pago: lucro cesante. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes, la tercera petición de solicitud de pago según lo fundamentado en el artículo 1.196 del código civil por el daño experimentado en la persona humana física como emocional. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la demanda del pago de prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes, según la fecha de ingreso 26 de marzo del año 2007. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes, la fecha de culminación 20 diciembre 2019. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes de la solicitud de pagos de los de la cuantía definitiva y total de la demanda. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes de la solicitud de pago de los hechos narrados y el derecho invocado en contra de la demandada y/o solidariamente y de forma personal al ciudadano: DOMINGO ANTONIO GERMANO GUEDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.645.494en su condición de representante legal. Solicito se decrete la procedencia de los intereses moratorios causados sobre las cantidades mandadas a pagar, la indexación monetaria, costas y costos del proceso.

-La representación judicial del ciudadano DOMINGO ANTONIO GERMANO GUEDEZ; niega rechaza y contradice en todas y cada una de las partes, tantos en hechos como en derecho, la demanda intentada en contra de su representada, el ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.278.073. Niega rechaza y contradice en todas y cada una de las partes, de la primera petición de solicitud de pago salarios caídos correspondiente a no menos de 2 años ni más de 5 años, contados por días continuos en caso de discapacidad parcial permanente para el trabajador habitual superior al 25 %. Niega rechaza y contradice en todas y cada una de las partes, de la segunda petición de solicitud de pago: lucro cesante. Niega rechaza y contradice en todas y cada una de las partes, la tercera petición de solicitud de pago según lo fundamentado en el artículo 1.196 del código civil por el daño experimentado en la persona humana física como emocional. Niega rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la demanda del pago de prestaciones sociales. Niega rechaza y contradice en todas y cada una de las partes, según la fecha de ingreso 26 de marzo del año 2007. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes, la fecha de culminación 20 diciembre 2019. Niega rechaza y contradice en todas y cada una de las partes de la solicitud de pagos de los de la cuantía definitiva y total de la demanda. Niega rechaza y contradice en todas y cada una de las partes de la solicitud de pago de los hechos narrados y el derecho invocado en contra de la demandada y/o solidariamente y de forma personal al ciudadano: DOMINGO ANTONIO GERMANO GUEDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.645.494 en su condición de representante legal. Solicito se decrete la procedencia de los intereses moratorios causados sobre las cantidades mandadas a pagar, la indexación monetaria, costas y costos del proceso.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación.

Entendiéndose además que la definición del recurso de apelación, está inmersa en el acto por el cual una de las partes, trata por vía de revisión que un tribunal superior, modifique la decisión que le es desfavorable. Dejándose entendido que la decisión de la alzada, a quien se le somete el examen, en ningún caso puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado, por cuanto los límites de la apelación lo imponen (reformatio in peius), en virtud del principio de congruencia ha de limitarse a confirmar o revocar lo que ha sido objeto de apelación, sin poder dar más de lo pedido, sentenciar sobre cosa diferente o conceder menos de lo que se ha otorgado. Siendo reiterado el criterio sostenido por las diferentes salas que conforman el alto Tribunal de Justicia, en la imposibilidad que tiene el Juez de Alzada de desmejorar la condición del apelante cuando una sola de las partes recurrió del fallo de primera instancia, favoreciendo a quien no hizo uso del recurso de apelación, es decir, que la facultad revisora del sentenciador de alzada queda limitada a los agravios invocados por el apelante. Es decir, el vicio de reformatio in peius, es cuanto una sentencia de segunda instancia contiene una disposición o pena más gravosa que la establecida inicialmente por el Tribunal de Primera Instancia. Así se establece.

Verificado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar los alegatos presentados por las partes apelantes, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a los puntos establecidos en la apelación ejercida por los recurrentes, Lo que significa para quien comprueba, que los recurrentes, se conformó con el contenido de la misma, en lo relacionado a los demás términos en que se emitió la referida sentencia hoy recurrida, por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme, el resto de los pronunciamientos efectuados por el Aquo. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado por la parte recurrente, es necesario valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se precisa.

Verificado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar los alegatos presentados por ambas partes apelantes, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a los puntos manifestados en la fundamentación de los recursos ejercidos en la audiencia oral llevada a cabo a tal efecto, dejando claro que la relación de trabajo entre el demandante, y la entidad de trabajo demandada, no es un hecho controvertido. Así se establece.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DE LAS DOCUMENTALES
-Respecto a la documental marcada “1”, contentiva de Certificación 0166-14, emanada del INPSASEL con fecha 23 de mayo de 2014, constante de dos (2) folios útil, inserta al folio 19 y 20 de la pieza principal. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio por no ser contrario a Derecho ni haber sido impugnado por la parte demandada. Esta Alzada una vez analizada la documental en comento le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que la precitada Institución en fecha 23 de mayo de 2014, certificó a favor del trabajador una discapacidad parcial y permanente, con u porcentaje de discapacidad parcial permanente de 27%, con limitaciones para realizar movimientos repetitivos y continuos de flexión, extensión, rotación, como lazar peso por encima de los 4 kilos en mano izquierda. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada Así se decide.
-Respecto a la documental marcada “2”, contentiva de Copia simple Laudo Arbitraje de Transporte. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio por no ser contrario a Derecho ni haber sido impugnado por la parte demandada. Esta Alzada una vez analizada la documental en comento le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende Gaceta oficial de la publicación del referido Laudo Arbitral. Así se decide.
-Respecto a la documental marcada “3”, contentiva de Informe de Investigación de Accidente elaborado en fecha 16 de junio de 2022, por parte del INPSASEL, constante de 10 folios útiles, inserto a los folios 22 al 31 de la pieza 1. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio por no ser contrario a Derecho ni haber sido impugnado por la parte demandada. Esta Alzada una vez analizada la documental in comento le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que la actuación del ente administrativo. Así se decide.
-Respecto a la documental marcada “4”, contentiva de Autorización de Manejo emitida por la hoy demandada que riela al folio 32 pieza 1. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio por no ser contrario a Derecho ni haber sido impugnado por la parte demandada. Esta Alzada una vez analizada la documental en comento le otorga valor probatorio como demostrativo de lo que allí se describe. Así se decide.
-Respecto a la documental marcada “A”, contentiva de Copia Poder Notariado que riela al folio 33 al 35 pieza 1. El Tribunal Aquo no le otorga valor probatorio por considerar que no es un medio de prueba. Esta Alzada en razón de no tiene nada que decidir al respecto. Así se decide.
-Respecto a la documental marcada “C”, contentiva de Ejemplar según Certificación Medica Ocupacional Numero CMO-0166-14 Orden de Trabajo ARA-02260-09, Expediente ARA-07-IE-12-1142, inserta del folio ciento doce al folio ciento trece (112 al 113) del expediente en la cual se certifica una discapacidad parcial permanente con un porcentaje de discapacidad para sus funciones habituales de un 27%, con aducción, levantamiento de peso, limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión por encima de los hombros, pinzamientos subacromiales del hombro derecho. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio por no ser contrario a Derecho ni haber sido impugnado por la parte demandada. Esta Alzada una vez analizada la documental en comento le otorga valor probatorio como demostrativo de lo que allí se describe. Así se decide.
-Respecto a la documental marcada “C1”, contentiva de Copia certificada emanada por la Gerencia Estadal De Salud De Los Trabajadores GERESAT ARAGUA, inserta del folio 114 al 152 pieza 1/1, expediente administrativo de investigación de la enfermedad ocupacional, del trabajador demandante RAFAEL ANTONIO GARCIA, plenamente identificado. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio por no ser contrario a Derecho ni haber sido impugnado por la parte demandada. Esta Alzada una vez analizada la documental en comento le otorga valor probatorio como demostrativo de lo que allí se describe. Así se decide.
-Respecto a la documental marcada “C2”, contentiva de Original de autorización para conducir transporte de carga pesada propiedad de la empresa demandada a nombre de Rafael García, inserta al folio 153 pieza 1/1. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio por no ser contrario a Derecho ni haber sido impugnado por la parte demandada. Esta Alzada una vez analizada la documental en comento le otorga valor probatorio como demostrativo de lo que allí se describe. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICION:
1.- De la Autorización para Circular a Nivel Nacional Vehículo de Carga Pesada propiedad de, TRANSPORTE DOMENIKOL C.A y Constancia de Trabajo expedidas al trabajador durante el vínculo laboral. Marcado con la letra “A” folio ciento seis (106) del expediente. El tribunal del Aquo, le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho, aplicando las consecuencias jurídicas preceptuadas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta alzada verificando lo establecido por el juez de instancia, ratifica en razón de la sana critica lo decidido. Asi se decide.
2.- De la Constancia de Recomendación dirigida al Banco Mercantil Agencia Cagua, la cual consigna copia simple marcada con la letra “A1” folio ciento siete (107) del expediente. El tribunal del Aquo, le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho, aplicando las consecuencias jurídicas preceptuadas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta alzada verificando lo establecido por el juez de instancia, ratifica en razón de la sana critica lo decidido. Asi se decide.
3.- De las Facturas y recibos de pagos, de los cuales consigno en copias en este acto marcado con las letras: “B” de fecha 07-10-2019, “B1” DE FECHA 16-03-18, “B3” constancia de cancelación de viáticos, “B4” CONSTANCIA DE TRABAJO DE FECHA 22-04-2010. folio ciento ocho al folio ciento once (108 al 111) del expediente. El tribunal del Aquo, le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho, aplicando las consecuencias jurídicas preceptuadas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta alzada verificando lo establecido por el juez de instancia, ratifica en razón de la sana critica lo decidido. Asi se decide.
DE LA PRUEBA DE TESTIGO
-En relación a los Ciudadanos ROBERTO BALTAZAR RANGEL SOTELDO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.517.902, y ENRIQUE JOSÉ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V- 20.056.654. El Tribunal del Aquo, se abstiene de emitir valoración alguna en relación a dichos testigos, todo en virtud que dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaraciones. Esta Alzada en razón de lo expuesto por el juez de instancia, nada tiene que anunciar al respecto. Así se establece. -
-En relación al ciudadano ANDRES BARROSO LEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.482.102, el testigo compareció a la audiencia de juicio y previo el juramento de Ley procedió a responder las preguntas emitidas por el abogado promovente, así como las del ciudadano juez. El tribunal del Aquo, una vez escuchadas las respuestas del testigo promovido, no le otorga valor probatorio a su deposición, por considerarlo meramente referencial. Este juzgado Superior una vez verificado del video que consta de los autos (folio 126 pieza 2/2), la audiencia celebrada al efecto, en razón de la sana critica ratifica lo decidido por el juez de instancia. Asi se establece.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
1.- Dirigida a la Gerencia Regional de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Aragua. El tribunal del Aquo, le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho, aplicando las consecuencias jurídicas preceptuadas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta alzada verificando lo establecido por el juez de instancia, ratifica en razón de la sana critica lo decidido. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
1.- Dirigido al I.V.S.S, Carmelitas, Caracas. El Tribunal se abstuvo de admitir la referida prueba. Esta Alzada en razón de lo establecido por el Aquo, no tiene ningún pronunciamiento al respecto. Así se establece. -
2.- Dirigido al INPSASEL, Maracay. Este Juzgado le da pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho ni haber sido impugnado por la parte actora, constan a los folios 60 al 78 de la pieza 2/2, sus correspondientes resultas. Así se decide.

Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por las partes:

El presente asunto proviene del Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, contra la Sentencia dictada en fecha 27/05/2025, por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, en contra de la Entidad de Trabajo TRANSPORTE DOMENIKOL, C.A. y Sin Lugar, la demanda incoada en contra del ciudadano DOMINGO GERMANO GUEDEZ demandado de forma solidaria.

Debe esta alzada, antes de pronunciares sobre lo peticionado en la audiencia oral de fundamentación, que a pesar de lo confuso de la fundamentación del recurso de apelación debe, visto que es obligación de los Jueces de la República, garantizar la igualdad procesal, para obtener una Tutela Judicial efectiva a través del debido proceso, no puede pasar inadvertida esta Juzgadora, las deficiencias procesales advertidas en el presente asunto, que luego de un esfuerzo realizado para poder descifrar, apreciar y entender cuál es el requerimiento, de las partes apelantes, extremando nuestras funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan el presente asunto. Así se establece.


DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
DEL PRIMER PUNTO: indica el demandante recurrente que acusa el vicio de falso supuesto que contiene la sentencia, que en cuanto al particular sobre lo que determino o acordó el juez de juicio, en la estimación del daño moral, no comparte el criterio, en cuanto a que el falso supuesto proviene de que quedo debidamente probado, de acuerdo con las actuaciones judiciales y promovida las pruebas; que al momento de estimar de manera equitativa dichos montos la escala de los sufrimiento, ya es doctrina en materia de Casación Social no fue aplicada correctamente en cuanto para este trabajador y segundo en cuanto a la interpretación de que le día lo que viene siendo el tribunal a la sentencia que invoca para reconocer o estimar el daño moral.

Se refiere el Error de Juzgamiento, a un error cometido por el juez al tomar una decisión en un caso, ya sea por una incorrecta interpretación de la ley, una valoración errónea de las pruebas, o una falta de motivación en la sentencia, por lo que es importante señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el error de juzgamiento se configura en dos casos: cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho o suposición falsa; y en segundo lugar cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, en cuyo caso se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, sentencia N° 00203 del 05/03/2015; N° 0159 del 10/04/2019 y la del 29/02/2023 Sala Político Administrativo).

Luego de una revisión exhaustiva del asunto, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, teniendo en consideración que la cuantificación del daño moral corresponde a la discreción y prudencia del Juez, esta Alzada observa que el Aquo esgrimió de forma clara y detallada las consideraciones sobre las cuales, baso su decisión, que elementos tomo en consideración, para estimar la cuantificación por el concepto de daño moral, el cual comparte esta alzada, no evidenciándose que esta decisión contradiga lo establecido por las decisiones del máximo tribunal de la República, ya que cada caso es individual, particular y especifico, por lo que solo están, como decisiones referenciales y no de estricto cumplimiento obligatorio para todos los Jueces que integran el sistema de justicia, por lo que en atención a lo mencionado sobre la discrecionalidad del juez para su cuantificación considera que el monto acordado por este concepto en función a la certificación del 27% de incapacidad establecida, en la cantidad ciento cincuenta (150) salarios mínimos, que se encuentren vigentes para el momento de la ejecución de la presente decisión se encuentra ajustado y es compartido por esta alzada, por lo tanto se declara IMPROCEDENTE, el presente punto de la apelación, sobre la existencia de los vicios denunciados. Así se decide.

DEL SEGUNDO PUNTO: Indica el demandante recurrente que. Cito:
“(…) podemos decir de que ciertamente utilizo un salario distinto al momento de decidir en el caso contrario.(…)”

Debe esta Juzgadora, ante la forma de realizar la fundamentación del recurso la parte demandada, indicar que, mediante sentencia N° 1663 del 22/11/2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, reiteró su criterio, la cual a la fecha de esta decisión se encuentra vigente, sobre la importancia del Principio de Exhaustividad como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, definiendo el principio de exhaustividad como “la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes”, e indica que este es una derivación del requisito de congruencia que debe presentar la sentencia, cuando la misma se ajusta a las pretensiones de las partes, independientemente de si son acertadas o no. Por lo que no se puede considerar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas de ellas a capricho.
Corresponde entonces a esta alzada, verificar lo denunciado por el recurrente, para poder inferir que estamos en presencia del vicio delatado, por ello es importante conocer que para que esto se produzca, es necesario que el Juez al momento de emitir el pronunciamiento, lo hace más allá de los hechos probados y alegados por las partes, que lo indicado no guarde relación con las sometidas a su valoración o que el sentenciador a ignorado completamente algún medio probatorio, ni siquiera lo menciona, o cuando lo refiere, no expresa su mérito probatorio. (Vid Sentencia SC del 6/06/2024 Caso: INVERSIONES MILENIUM M&T, C.A vs HIPERMERCADO EL LOTO DE GUAYANA C.A)
De la revisión exhaustiva de todo el contenido de la sentencia recurrida, emitidas por el A quo, (riela del folio 188 al folio 199 pieza 1/2), donde claramente puede observarse, que al momento de realizar el pronunciamiento sobre el salario tomado como base de cálculo lo hizo en relación a lo peticionado y demostrado (riela al folio 07 constancia de trabajo promovida por la propia parte actora), realizando una detallada apreciación sobre cada uno de los elementos probatorios que fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas y evacuados, por lo que esta Alzada en razón de la sana crítica y las máximas de experiencias al realizar su valoración determina que efectivamente tal apreciación de lo peticionado y de las pruebas aportadas antes referidas, fueron realizadas en forma correcta, sobre hechos existentes, que no se hizo omisión alguna de mención sobre una prueba promovida y evacuada que consta en las actas del presente asunto y las misma se analizaron, el valor que se les confirió a las mismas.
Que lo que puede observarse. Por todo lo anterior, verificado que no consta que existan probanzas algunas, que desvirtúen el salario establecido por el aquo para los cálculos realizados, y es entonces que se debe establecer, que consta de los autos (folios 175 al 178 pieza 1/2), que el Aquo se pronunció sobre todas las pruebas aportadas por las partes, que aplico de manera adecuada la carga de la prueba según lo señalado en la litis, que no hubo omisión alguna, por lo que no se patentiza que la sentencia violento normas de orden público, ni de procedimiento, ni que la misma contradice criterios establecidos por la Sala de Casación Social, ya que no evidencia ningún elemento que pueda dar indicio a ello, por lo que se declara IMPROCEDENTE lo denunciado en este punto. Así se decide. -


DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA TRANSPORTE DOMENIKOL C.A. Indica el demandante recurrente que solicita, la revisión de lo condenado por Daño Moral

Esta Alzada, en base a lo anterior y siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Supremo de Justicia teniendo en consideración de que el que la cuantificación del daño moral corresponde a la discreción y prudencia del Juez, esta Alzada como ya se pronunció, observa que el Aquo esgrimió de forma clara y detallada las consideraciones sobre las cuales, baso su decisión, que elementos tomo en consideración, para estimar la cuantificación por el concepto de daño moral, el cual comparte esta alzada, no evidenciándose que esta decisión contradiga lo establecido por las decisiones del máximo tribunal de la República, ya que cada caso es individual, particular y especifico, por lo que solo están, como decisiones referenciales y no de estricto cumplimiento obligatorio para todos los Jueces que integran el sistema de justicia, por lo que en atención a lo mencionado sobre la discrecionalidad del juez para su cuantificación considera que el monto acordado por este concepto en la cantidad ciento cincuenta (150) salarios mínimos, que se encuentren vigentes para el momento de la ejecución de la presente decisión se encuentra ajustado y es compartido por esta alzada, por lo tanto se declara IMPROCEDENTE, el presente punto de la apelación. Así se decide.

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA DOMINGO GERMANO GUEDEZ Indica el demandante recurrente que solicita, la revisión de lo condenado por Daño Moral.
Luego de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida y de sus aclaratorias, se hace necesario señalar, el contenido del artículo de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo:

Artículo 297: No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; (…)

Existen algunas situaciones excepcionales donde, a pesar de una sentencia favorable, la parte puede tener motivos para apelar, como cuando se ha producido un error en el procedimiento o cuando se ha afectado un interés legítimo de manera indirecta, pero si una sentencia te favorece completamente, no puedes apelar, ya que no existe un agravio que justifique la revisión de la decisión por un tribunal superior. Es entonces que es necesario mencionar la sentencia N° 743 de fecha 8/12/2015, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:

“(…)Ante la citada norma, es principio general que la parte favorecida no tendría legitimación para apelar de un fallo que no le produce gravamen alguno, sin embargo la doctrina ha señalado que puede apelar la parte que ha sido favorecida con el fallo, cuando éste (el fallo), por su motivación le pueda ocasionar perjuicios. De lo que se infiere que el agravio, es siempre, un elemento determinante para el ejercicio del recurso.
En consecuencia, si el interés de la apelación se encuentra en haber sido perjudicado por la sentencia contra la cual se recurre, no puede ejercer (en principio) dicho recurso el vencedor, ya que, por definición, se supone que ningún perjuicio experimente con la sentencia dictada. Por consiguiente debió declarar Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto y ordenar al Tribunal ad-quo oír la apelación con fundamento al artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
Parte de la doctrina sostiene, que si puede apelar aquella parte a quien se le acordó todo cuanto pedía, sometiendo tal criterio a cierto requisito, esto es, que la motivación o fundamento le pudieran causar perjuicio o le pudieran obstaculizar la efectividad de lo ordenado en la dispositiva o pudiera influir decisivamente sobre el mérito de lo principal ocasionándole un verdadero perjuicio a la parte vencedora. (…)”

De acuerdo con lo antes señalado, se tiene que aquí se consagra el principio de la legitimación para apelar, el cual está determinado por el agravio, y el agravio a su vez está determinado por la eficacia directa de la sentencia, por lo que siendo que la Ley presume el gravamen irreparable como fundamento del recurso de apelación, así pues, quien haya obtenido un triunfo total en la contienda no sufre agravio alguno y por tanto carece del interés que le legitime para ejercer el recurso.

En tal sentido, este juzgado superior, considera que en la decisión del Aquo, no puede verificarse que hubo algún agravio en contra de la demandada en forma solidaria, ya que se les concedió todo lo que peticionado, en su postura dentro del proceso, no se violentó su derecho a la defensa, ya que expresamente fue declarada sin lugar la pretensión de los demandantes de pretender incluirlos como responsable de sus peticiones en forma solidaria, es por ello que en consecuencia, se debe forzosamente declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto, por las consideraciones expuestas y SE REVOCA el auto que escucho la misma, en cuanto a él se refiere. Así se decide.






Es así, como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, así como de la sentencia recurrida, que el Aquo, no totaliza los conceptos condenados a pagar y omitió el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, así como establecer los parámetros para la estimación de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, las cuales son normas de carácter constitucional los cuales son deber de esta juzgadora establecer en la presente decisión y hacer el debido llamado a la jueza accidental, que en lo sucesivo verifique en sus decisiones los parámetros propios de cada sentencia. Así se decide.


RESUMEN GENERAL
ARTICULO 130 LOPCYMAT 6.321,80
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL C 6,00
VACACIONES 0,0040
BONO VACACIONAL - DIAS ADICIONALES 0,0027
BONO ALIMENTACION 12 AÑOS 3 MESES 6 DIAS
DAÑO MORAL
Bs 6.327,80

En lo que respecta a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES causados, de conformidad a lo establecido en el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación, establecida en la sentencia recurrida, realizada por un perito experto designado por el tribunal ejecutor. Así se decide.

En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados en ese sentido y los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal que le corresponde conocer de la fase de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, a excepción del beneficio de alimentación de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda, hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen utilizando la base del promedio de la tasa anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.



Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 80/100 (Bs. Bs 6.327,80) de acuerdo a las indicaciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión más lo que resulte del cálculo del Beneficio de Alimentación de conformidad con la sentencia N° 712 del 19 de diciembre de 2024, a razón de 30 días por mes, más el monto condenado por Daño Moral de 150 salarios mínimos vigentes para el momento del efectivo pago, además del monto que resulte el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación ordenadas en este fallo. Así se decide.

Vista la determinación que anteceden, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, e Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en forma solidaria, en consecuencia, se Ratifica la decisión del A quo, bajo la motivación de esta Alzada. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:
SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, RAFAEL GARCIA, titular de la cedula de identidad N 5.278.073, a través de su apoderado judicial REYES SANDOVAL Ipsa 101.299, de la decisión dictada por el Juzgado accidental Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 07 de mayo de 2025. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada TRANSPORTE DOMENIKOL C.A, a través de su apoderada judicial abogada ALEJANDRA MEDINA SUBERO, IPSA N° 224.074, de la decisión dictada por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 07 de mayo de 2025, TERCERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por la parte demandada solidaria DOMINGO ANTONIO GERMANO GUEDEZ, a través de su apoderado judicial abogada ALEJANDRA MEDINA SUBERO, Ipsa N IPSA N° 224.074, de la decisión dictada por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 07 de mayo de 2025. CUARTO: SE RATIFICA, la decisión apelada bajo la motivación de esta Alzada. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda incoada por el Ciudadano El Ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCIA, titular de la cedula de identidad NºV-5.278.073, contra la Entidad de Trabajo Entidad de TRANSPORTE DOMENIKOL, C.A, con motivo de Enfermedad Ocupacional y otros conceptos. SEXTO: SIN LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional y otros conceptos, que incoara El ciudadano: RAFAEL ANTONIO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.278.073, en contra el ciudadano: DOMINGO GERMANO GUEDEZ, titular de la cedula de identidad V-9.645.494. SEPTIMO: Se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 80/100 (Bs. Bs 6.327,80) de acuerdo a las indicaciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión más lo que resulte del cálculo del Beneficio de Alimentación de conformidad con la sentencia N° 712 del 19 de diciembre de 2024, a razón de 30 días por mes, más el monto condenado por Daño Moral de 150 salarios mínimos vigentes para el momento del efectivo pago, además del monto que resulte el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación ordenadas en este fallo OCTAVO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia vía digital de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, para su conocimiento y control.






Remítase las presentes actuaciones y al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en el tiempo que corresponda, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 17 días del mes de julio de 2025. Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ABG SHEILA ROMERO GONZALEZ

LA SECRETARIA,


ABG. EMELY SALAZAR

En esta misma fecha, siendo 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. EMELY SALAZAR







DP11-R-2025-0000084
SYRG/es/