REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de julio de 2025
215º y 166º
Asunto: DP11-R-2025-000104
En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES iniciado por la ciudadana KEILA NAYELI NIEVES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.000.044 asistido por la abogada Yedira Silva, Inpreabogado N° 142.876; en fecha 05 de junio de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede La Victoria emitió Auto relativo al pronunciamiento sobre la admisión de pruebas.
En fecha 09 de junio de 2025, fue interpuesto recurso de apelación ejercido por la parte actora (folio 10).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y el 01 de julio de 2025 le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo (folio 19).
En fecha 03 de julio de 2025, este Juzgado Superior del Trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a fijar audiencia para el 10/07/2025.(folio 21).
En fecha 10 de julio de 2025, se celebró la audiencia de fundamentación y este Juzgado Superior del Trabajo, emitió el fallo oral.(folio 22).
Siendo la oportunidad y estando dentro del tiempo hábil a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte DEMANDANTE, fundamentó el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:
Sic(…)Buenas tardes ciudadana juez, la apelación es con fundamento, en virtud a que el procedimiento que se lleva por el tribunal segundo de juicio asignado con el expediente N° DP31-L-2024-197, en fecha 09-05-2025, paso a juicio, sin embargo, en fecha 05-06-2025, el tribunal segundo de juicio se pronuncia con respecto al escrito de admisión de pruebas mediante auto, donde niega la prueba o el medio de prueba de exhibición de documento referido a los recibos de pagos, los cuales se solicitan la exhibición a la entidad de trabajo, en virtud de que por mandato legal es la entidad de trabajo quien los tiene en su poder, sin embargo, el juez de juicio del Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, niega tal medio de prueba, es por ello que esta representación apela al auto de admisión de pruebas, ya que en el artículo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo establece que los documentos por mandato legal que posea el patrono se pueden solicitar su exhibición, asimismo, en la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y las trabajadoras establece en el artículo 106 que el patrono debe entregar recibos de pagos donde le especifique de manera detallada cuales son los conceptos cancelados a la trabajadora en este caso, sin embargo, el patrono en ningún momento desde que inicio la relación de trabajo le ha otorgado recibo alguno a la trabajadora, es por ello, que en el escrito de promoción de pruebas se solicita la exhibición de los mismos a los fines de verificar cual es el salario. (…)”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de decidir, sobre el recurso interpuesto, este tribunal observa que: Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede La Victoria, donde se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y niega la admisión de la prueba identificada como Exhibición, promovida por la parte actora.
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre los medios probatorios promovidos, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir los mismos, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, analizados los argumentos expuestos en la audiencia oral de fundamentación de la apelación, una vez se analice la incidencia presentada, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, siempre que se cumpla con los requisitos de procedencia, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral.
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente. En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el Aquo, hoy recurrido por la parte actora.
EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA:
Indica la parte actora recurrente que: con respecto al escrito de admisión de pruebas mediante auto, donde niega la prueba o el medio de prueba de exhibición de documento referido a los recibos de pagos, los cuales se solicitan la exhibición a la entidad de trabajo, en virtud de que por mandato legal es la entidad de trabajo quien los tiene en su poder, sin embargo, el juez de juicio del Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, niega tal medio de prueba, es por ello que esta representación apela al auto de admisión de pruebas.
Se observa de la decisión recurrida lo siguiente:
“(…) CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos denominado “(…) RECIBOS DE PAGO(…)” A bazar la estrella, C.A., DE FECHA 27/09/2019 HASTA EL 31/10/2023 así como a INVERSIONES NUEVA ESTRELLA 2023, C.A., de fecha 31/10/2023h hasta el 18/02/2024, en tal sentido considera este juzgador traer a colación lo establecido por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693 de fecha 07 de abril del 2006, así como en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio del 2007 respecto a la prueba de exhibición, estableció el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, loa afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituye, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituye, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible. En el caso que nos ocupa, la parte actora en su escrito de promoción de prueba solicita la exhibición de los RECIBOS DE PAGOS, sin que se especifique de manera particularizada los datos contenidos en los documentos cuya exhibición se solicita, más aún sin que se consigne copia de los referidos documentos. Ahora bien, tal como se indicó precedentemente, el promovente tiene como carga presentar la copia de los documentos cuya exhibición solicita o afirmar los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, carga que no cumplió, en consecuencia, no están dados los extremos legales previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se NIEGA dicha prueba. Así se decide. (..)”
Vistos los argumentos planteados, se hace necesario conocer los términos en los cuales fue formulada la exhibición. Se observa del escrito de promoción de pruebas (folio 03) que la parte actora recurrente solicita a la sociedad mercantil Bazar La Estrella, C.A., la exhibición de los recibos de pago de salarios, comprendidos desde el 27/09/2019 al 31/10/2023 y la sociedad mercantil Inversiones Nueva Estrella, C.A., la exhibición de los recibos de pago de salarios, comprendidos desde el 31/10/2023 al 18/04/2024, señalando que se encuentran por mandato de ley en posesión de la empresa.
En base lo anterior es preciso enunciar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“(…) Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio. Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”
De conformidad con la norma antes transcrita se evidencia que la solicitud de exhibición de acuses de recibos de pagos de salarios correspondientes a la trabajadora, se encuentra subsumidas dentro de las excepción contenida en la normativa enunciada, explicada en el punto anterior, es por lo que se deduce que el promovente no incumplió con los requisitos previstos, por lo cual esta Alzada en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, declara PROCEDENTE el presente punto y en consecuencia se ordena la admisión de la prueba de exhibición solicitada, en el capítulo III, por la parte actora recurrente. Así se decide.
Es por lo expuesto, que “sin prejuzgar sobre el éxito de la pretensión lo cual será objeto del debate probatorio; y siendo que el auto de admisión de pruebas no es valorativo de éstas, pues su apreciación será análisis de la sentencia de mérito que resuelva la controversia”, la apelación ejercida por la parte recurrente debe prosperar en estricto derecho, por constatarse que los hechos constitutivos de la prueba de exhibición en los términos solicitada, es procedente. Es así, que resulta forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora hoy recurrente, y por ello se MODIFICA la sentencia interlocutoria recurrida solo lo referido al capítulo III de la exhibición, razón por la cual ordena la admisión de la prueba antes enunciada promovida por la demandante y se fije la oportunidad para la evacuación de la misma, en todo lo demás se ratifica lo decidido en la recurrida. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto de fecha 05 de junio de 2025, emanado del el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede La Victoria. SEGUNDO: SE MODIFICA el contenido del referido auto, solo lo referido al capítulo III de la exhibición, razón por la cual ordena la admisión de la prueba antes enunciada, promovida por la demandante y se fije la oportunidad para la evacuación de la misma. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse copia digitalizada a los fines de su control y las presentes actuaciones al el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede La Victoria, a los fines legales subsiguientes, en el tiempo correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 17 días del mes de julio de 2025. Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
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ABG EMELEY SALAZAR
En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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ABG EMELEY SALAZAR
Nº DP11-R-2025-000104
SRG/es/lr.-
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