REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de julio de 2024
215º y 166º

Asunto: DP11-R-2025-000025

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTO, iniciado por la ciudadana MIRIAM MARIA LARA PADRINO, Venezolana titular de la cédula de identidad N° V-8.809.337 asistido por el abogado Gustavo Adolfo Garcia, Inpreabogado N° 116.713, contra el contra la Providencia Administrativa Nª 0026-2022, de fecha 23 de junio de 2022, emitido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, que ADMITIO la solicitud de autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo PASTAS SINDONI, C.A; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay por medio de decisión de fecha 14 de febrero de 2025, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 238 al 256 pieza 1/2).
En fecha 21 de febrero de 2025, fue interpuesto recurso de apelación ejercido por la parte actora (folio 257 pieza 1/2).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y el 27 de febrero de 2025 le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo (folio 07 pieza 2/2).
En fecha 28 de febrero de 2025, este Juzgado Superior del Trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, cinco (05) días de Despacho para contestación y se estableció que vencidos estos lapsos esta Alzada procedería a decidir dentro de los treinta (30) días de Despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 93 ejusdem.(folio 08 pieza 2/2)
En fecha 19 de marzo de 2025, el ciudadano Gustavo Adolfo García Gadea, Inpreabogado N◦ 116.713, en su carácter de apoderado de la ciudadana Miriam María Lara, presenta escrito de fundamentación de la apelación contentivo de quince (15) folios útiles sin anexos. (Folio 09 al 23 pieza 2/2)
En fecha 28 de marzo de 2025, el ciudadano Francisco Ramón Chong Ron, Inpreabogado N◦ 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Pasta Sindoni, C.A, consigna escrito de conclusión- contestación (oposición) a la apelación contentivo de nueve (09) folios útiles sin anexos. (Folio 25 al 33 pieza 2/2)
En fecha 09 de junio de 2025, este tribunal mediante auto difiere la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. (Folio 35 pieza 2/2).
Siendo la oportunidad y estando dentro del tiempo hábil a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.
I
FUNDAMENTOS INDICADOS POR LA PARTE RECURRENTE
Del escrito de fundamentación presentado por la parte actora (hoy recurrente), de la sentencia recurrida, por lo que se permite esta Alzada hacer un extracto del mismo de la siguiente manera: (riela del folio 09 al folio 23 pieza 2/2).

- Alega Vicios de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo recurrido por violación del derecho a la defensa y al debido proceso y prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
- Alega violación del principio de Globalización de las pruebas en su valoración.
- Alega violación del Principio de Prescindencia del Procedimiento legalmente establecido.
- Alega la existencia de los vicios de Inconstitucionalidad.
- Alega la existencia del vicio de Error de Juzgamiento.



II
CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 28 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la entidad de trabajo PASTA SINDONI, C.A, presento escrito de contestación riela del folio 25 AL 33 PIEZA 2/2, por medio del cual señala lo siguiente:

-Que el apelante al momento de interponer el escrito de fundamentación de la apelación, en ningún momento realiza ningún tipo de contradicción, en contra de la sentencia recurrida.
-Que se declare sin lugar el recurso de apelación por falta de fundamentación.

III
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 14 de febrero de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay declaró:

“(…)Precisado lo anterior, de seguidas pasa este Juzgador a ponderar el fundamento del presente Recurso conforme lo aportado a los autos, en este sentido es preciso destacar que la técnica poco apropiada del recurrente ha distorsionado en su redacción y estructura la naturaleza de este procedimiento, por cuanto fue presentado como una extensa y detallada narrativa de actuaciones desarrolladas en el procedimiento administrativo, sin que se logre determinar con certeza y precisión las denuncias específicas que los sustentan, lo que sin duda ha dificultado la labor y compresión de este Tribunal, a los fines de la valoración de sus denuncias las cuales han sido planteadas de forma genérica, retórica y poco asertivas, no obstante, con supremo esfuerzo, se logra inferir que entre otros señalamientos, el recurrente plantea Vicios o irregularidades en el Procedimiento falso supuesto, así como en el escrito de pruebas vicio falso supuesto de hecho, vicio falso supuesto de derecho ,vicio error de valoración de prueba, vicio de inconstitucionalidad referidas a los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez analizadas detenidamente las actas que conforman el presente asunto, se observa específicamente del expediente administrativo en los folios del 20 al 73, del presente asunto, que en fecha 23 de junio del 2022, la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay, dictó Providencia Administrativa signada con el número 0026-2022, mediante la cual declaró “…CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO POR CAUSA JUSTIFICADA interpuesta por la entidad de trabajo PASTAS SINDONI, C.A., contra la ciudadana Miriam Maria Lara Padrino, cédula de identidad Nª V-8.809.377, según expediente administrativo signado con el número 043-2022-01-00029
En tal sentido, se tiene que la parte recurrente interpone el presente recurso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa, ut supra identificado, por haber incurrido la administración en los siguientes vicios: vicios de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo recurrido por violación del derecho a la defensa y al debido proceso y prescindencia del procedimiento legalmente establecido en la valoración de los medios probatorios no controlados ni apegados a los procedimientos legalmente establecidos, así como en el escrito de pruebas alega , vicio falso supuesto de hecho, vicio error de valoración de prueba, vicio de inconstitucionalidad referidas a los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con vista a los vicios delatados por la recurrente de los cuales a su decir, incurrió el Órgano Administrativo, amerita que este Operador de Justicia examine la procedencia de los mismos que han sido imputados a la Providencia Administrativa impugnada; y en este sentido, pasa esta Juzgado a emitir pronunciamiento al respecto:
Ha establecido la doctrina que los motivos de impugnación del acto administrativo tanto particular como general, se resumen en la contrariedad a derecho, no obstante, esa contrariedad puede manifestarse en distintas formas concretas que no son otra cosa sino la forma en que las infracciones a la ley acarrean la invalidación del acto. Así, se desarrolló la teoría de la invalidez o nulidad de los actos administrativos, sustentada en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo este texto normativo el que contiene los vicios por los cuales puede impugnarse un acto administrativo, pudiendo dichos vicios ser de fondo o sustantivos, que afectan los elementos subjetivos (competencia), objetivo (objeto), causal (motivo) y teleológico (finalidad), y los vicios de forma, estos son, aquellos que derivan de la exteriorización del acto administrativo, tanto en lo que atañe al procedimiento administrativo previo para la formación de la manifestación de voluntad expresada en el acto administrativo como la motivación y el cumplimiento de los extremos o requisitos en el artículo 18 de la citada ley. El incumplimiento de los elementos de validez, genera los vicios que pueden o no derivar en la nulidad del acto administrativo.
Los actos administrativos son anulables cuando el vicio del que adolezcan sea de menor gravedad y por ello tales actos producirán sus efectos hasta tanto no sean revocados o declarados nulos. En cambio, cuando la infracción en la que ha incurrido el acto es tan grave que afecta el orden público, la relevancia de la infracción impide que el Derecho pueda proteger la conservación del acto, y por ello el régimen procesal es el de la nulidad de pleno derecho, entiéndase, la nulidad absoluta. La nulidad de un acto administrativo se pretende cuando este adolezca de vicios o irregularidades, es decir, cuando incumpla los elementos o requisitos sustantivos y formales de validez preestablecidos por el ordenamiento jurídico.
Lo anterior se trae a colación y se deja establecido debido a que del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, de folio 13, en el capítulo V Solicitud de Suspensión De Efecto del Acto Administrativo, en referencias a fechas de actuaciones no agregadas a los autos en el expediente administrativo, en las mismas no se especifican los vicios en que incurrió el órgano administrativo, por lo que tales alegatos se desestiman y se desechan de este proceso, así se decide.
Así mismo, lo supra indicado esta en referencia al aludido vicio de valoración de los medios probatorios en la calificación de faltas y Error de Valoración de Prueba, el recurrente alegó que “la Inspectoría incurre en el delatado vicio, al someter como hecho controvertidos y carga de la prueba, de las pruebas de exhibición en el auto de fecha 09 de mayo del 2022, con el alegato de la representación de la entidad de trabajo.” …” que se encuentra viciado de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en los artículos 18 numeral 5º y 62 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos…“

En referencia al aludido vicio de valoración de los medios probatorios en la calificación de faltas y Error de Valoración de Prueba, alega el recurrente, “…al no valorar la prueba de exhibición de fecha 09 de mayo de 2022, DEL ESCRITO DE PRUEBAS, y los anexos de la prueba, De lo indicado por el recurrente corresponde entonces, verificar los supuestos para poder inferir que estamos en presencia de los vicios delatados, por ello es importante conocer que para que esto se produzca, es necesario que el Juez al momento de emitir el pronunciamiento lo hace más allá de los hechos probados y alegados por las partes, y que lo indicado no guarde relación con los pedimentos del libelo y los términos en que el demandado dio contestación a la demanda.
Es menester indicar que la Doctrina patria ha establecido, que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.). Como la finalidad de la prueba es procurar al juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, por lo que la plena convicción no la obtiene el juez, generalmente con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa del juez. El convencimiento que implica la decisión debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación de los elementos de prueba.
De la revisión exhaustiva de todo el contenido de la Providencia administrativa recurrida (riela del folio 20 al 73 del expediente), se observa que se plasmó un título que se lee (...) ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE (…) donde el demandante promovió Documentales, declarando el ente administrativo que la documental que fue identificada como “A” se desechaba por cuanto la misma no aportaban nada al hecho controvertido, y con referencia a la documental marcada “B”, se desechaba por cuanto la misma no aportaban nada al hecho controvertido. Igualmente estableció (…) ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA(…) donde la demandada promovió Punto Previo: el mismo no constituye medio de prueba, por lo que no hay nada que valorar y Documentales Marcada “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y el ente administrativo al no ser desconocidas ni tachadas ni de ninguna otra forma impugnadas, quedan como ciertas en cuanto a su contenido y efectos, De la Prueba de Inspección y de Experticia indica que no fue admitida , y las Pruebas de Informes se pronunció en su oportunidad con las que constaban en autos y las que no.
Siendo lo anterior destaca quien juzga, que claramente puede observarse, que el Inspector del Trabajo, realizó una detallada apreciación sobre cada uno de los elementos probatorios que fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas y evacuados por las partes, por lo que este Juzgador en razón de la sana crítica y las máximas de experiencias al realizar su valoración determina que efectivamente tal apreciación de las documentales antes referidas, fueron realizadas en forma correcta, sobre hechos existentes, que no se hizo omisión alguna de mención sobre una prueba promovida y evacuada que consta en las actas del presente asunto y las mismas se analizaron, además se señaló la forma de su apreciación para determinar el valor parcial o total que se les confirió a las mismas. Por todo lo anterior se establece que la Providencia Administrativa recurrida en Nulidad, no violentó el principio de la Globalidad ni error de valoración de las pruebas, ya que no evidencia ningún elemento que pueda dar indicio a ello, por lo que se declara Improcedente el vicio denunciado. Así se decide.-
En referencia al aludido vicio de Vicio Falso Supuesto de Hecho y de Derecho: Alega el recurrente que el órgano administrativo de manera inexacta considera cierto lo alegado por la representación de la entidad de trabajo: “…Sin que mi presencia convalide la procedencia del presente procedimiento niego que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, por cuanto mi representada por naturaleza de sus servicios se encuentra suspendida sus actividades de forma parcial conforme al decreto del estado de alarma decretado por el ejecutivo nacional en marzo del 2020…” lo cual es contrario a la realidad. (…)…”Y que el órgano administrativo, incurre en error de juzgamiento por la equivocada interpretación acerca del contenido y alcance del dispositivo legal incluido en el Decreto Presidencial Nº 4.160 del 13 de marzo de 2020...”
Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto el vicio de falso supuesto se configura cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia o, cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos, pero la administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.
De las citas anteriormente transcritas se evidencia que, el error o la carencia de sucesos en la apreciación de los hechos o, la subsunción de los hechos en una norma errónea, configuran a anulabilidad del acto administrativo cuando ha incurrido en tales supuestos.
Hay que tener en consideración, que cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho
Según criterio reiterado de la Sala Político Administrativa:

(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid., sentencias de esta Sala Núm. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007 y 138 del 4 de febrero de 2009)…

Pues bien, de los hechos narrados por el recurrente no se colige, en referencia al vicio delatado que, el acto impugnado se encuentre así inficionado, verificándose que constan en la providencia los motivos de hechos y derecho en que se basó el órgano administrativo para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el hoy recurrente, constatándose correspondencia entre los hechos sometidos a su conocimiento y la aplicación que realizó del derecho, debiendo puntualizar a su vez quien revisa, que, reverso a lo señalado por la parte recurrente, la Inspectora del Trabajo fundamenta su decisión de valoración a las documentales basada en la norma legal establecida al efecto, se verifica que establecido los hechos objeto de la controversia, distribuida la carga de la prueba, el órgano administrativo basó su decisión en que la entidad de trabajo demostró a través de las documentales promovidas, la cual no fue atacada por la parte contraria, que no evidencio curse medio probatorio alguno que contraríen o desvirtúen que no hubo despedido injustificado, demostrando la entidad de trabajo que cumple con sus obligaciones laborales y contractuales, por lo que la administración declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el trabajador, circunstancia esta que evidentemente contraría lo señalado por la parte recurrente en nulidad en el presente asunto, debiendo puntualizar a su vez quien revisa, que, reverso a lo señalado por la parte recurrente, las pruebas son el fundamento en lo que el órgano administrativo basó su decisión.,así se decide.
Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que cuando la Administración a través de la providencia administrativa recurrida en nulidad, estableció los hechos bajo los cuales fundamento su decisión, ajustándose a los hechos existentes y relacionados con el asunto objeto de la decisión, es por lo que se determina que no incurrió en el vicio del falso supuesto de Hecho y de Derecho denunciado por el recurrente en nulidad, por lo que se declara IMPROCEDENTE los vicios denunciados. Así se decide.-
En referencia al aludido vicio de Inconstitucionalidad basado en los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que el órgano administrativo desconoció los intereses legítimos, personales y directos creados de la parte recurrente. En tal sentido el aludido vicio de INCONSTITUCIONALIDAD por violación al DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, planteado en forma excesivamente genérica en el escrito recursivo, vale destacar, que en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…).

Del texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso. Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas, dejó establecido:
(…) “En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional” (…) (Subrayado de este Juzgado).
Debe entenderse que el debido proceso, constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.”

Así las cosas, considera quien aquí Juzga que el Debido Proceso, satisface una serie de Derechos y Principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. Es así como de la revisión de todo el expediente administrativo consignado en copia certificada por la parte Recurrente (riela del folio 20 al folio 73) y de las actas procesales que conforman el presente asunto, que tal circunstancia que no se patentiza en autos, pues se apreciaron numerosas actuaciones del recurrente en sede administrativa (consta en los folios 132, 143, 154, 156, 215, 215, 220), durante todo el curso del procedimiento debidamente asistido de abogado, por lo que se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado. Y Así se decide.-
Por las motivaciones ya expuestas, las cuales se dan aquí por reproducidas íntegramente es que este Tribunal considera que no existen motivos válidos que logren invalidar la providencia de autos, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de nulidad, así se decide.
DECISIÓN
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la ciudadana Miriam Maria Lara Padrino, cédula de identidad Nª V-8.809.377, debidamente asistido por el abogado JOSE Gustavo Adolfo García Gadea, inscrito en INPREABOGADO Nº 116.713, en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, con sede en Maracay, estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Providencia Administrativa Nº 0026-2022 de fecha 23 de julio del 2022, dictada por la mencionada Inspectoría del Trabajo. TERCERO: Se deja constancia que el lapso (05 días de despacho conforme al artículo 87 de la L.O.J.C.A.), comenzará a computarse partir del día del despacho siguiente al de hoy, a los fines del ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión.(…)”


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad planteado, para determinar si la sentencia recurrida está incursa en los vicios delatados, presentado por la parte apelante en su escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio por la apelación.
Se estima imperativo destacar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diferentes Salas, que es una carga del formalizante determinar con claridad la especificidad de sus delaciones, en virtud que cualquier impugnación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa conllevaría a que fuera desechada por indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear, el perecimiento del propio recurso, por lo que está obligado a que su escrito, considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, sea lo suficientemente coherente en la delimitación de los motivos de impugnación, de modo que no sea la alzada que conozca del recurso de apelación, quien deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las delaciones formuladas. No obstante, esta juzgadora, extremando sus funciones, con apego a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a conocerla, no sin antes advertir la importancia del cumplimiento de la carga procesal impuesta a las partes que activan la jurisdicción, a través del recurso de apelación, de desarrollar en su escrito de formalización, razonamientos sometidos a una lógica jurídica, que permitan evidenciar, de forma precisa, los motivos que articulan los vicios delatados, de modo que no tenga el juzgador revisor, que desentrañarlos o inferirlos. Así se establece.

El presente recurso de apelación se basa en delatar los Vicios de Violación de: Principio de Globalización de las Pruebas en su valoración; Violación al Debido Proceso y Prescindencia del Procedimiento legalmente establecido; Vicio de Inconstitucionalidad y Vicio de Error del Juzgamiento del Tribunal de Juicio, vicios estos, los cuales se permite esta alzada resolver, sin que se indiquen en el orden denunciado y pasa hacerlo en los siguientes términos:

EN PRIMER LUGAR: EN CUANTO A LA VIOLACION DE: PRINCIPIO DE GLOBALIZACION DE LAS PRUEBAS EN SU VALORACION; VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y PRESCINDENCIA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.
Alega el recurrente que: (se permite esta alzada plasmar un extracto del escrito de fundamentación sobre este punto): Se demuestra que las pruebas documentales (documentos públicos) y la prueba de informe, constancias emanadas de un centro de salud, el Tribunal Aquo, al no valorar las pruebas documentales, de informes, no es menester que el recurrente pruebe la existencia de la infringida, dado que el derecho no es objeto de prueba, traduciéndose en un vicio de valoración de la prueba ya que no tomó en consideración la forma como en la ley tacita o establece la forma de valoración, realizando una valoración en total desapego de la norma, resultando de gran importancia resaltar que si el órgano judicial en su deber de velar por el cumplimiento de la norma, hubiera considerado tales alegatos adminiculados con la realidad de los hecho, indicios y material probatorio, la decisión habría sido diferente.

LA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE GLOBALIZACION DE LAS PRUEBAS EN SU VALORACION
Debe esta Juzgadora indicar que mediante sentencia N° 1663 del 22/11/2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, reiteró su criterio, a la fecha de esta decisión vigente, sobre la importancia del Principio de Exhaustividad o Globalización como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, definiendo el principio de exhaustividad como “la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes”, e indica que este es una derivación del requisito de congruencia que debe presentar la sentencia, cuando la misma se ajusta a las pretensiones de las partes, independientemente de si son acertadas o no. Por lo que no se puede considerar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas de ellas a capricho.
Corresponde entonces, verificar los supuestos para poder inferir que estamos en presencia del vicio delatado, por ello es importante conocer que para que esto se produzca, es necesario que el Juez al momento de emitir el pronunciamiento sobre la valoración de una prueba, lo hace más allá de los hechos probados y alegados por las partes, que lo indicado no guarde relación con las sometidas a su valoración o que el sentenciador a ignorado completamente algún medio probatorio, ni siquiera lo menciona, o cuando lo refiere, no expresa su mérito probatorio. (Vid Sentencia SC del 6/06/2024 Caso: INVERSIONES MILENIUM M&T, C.A vs HIPERMERCADO EL LOTO DE GUAYANA C.A)

De la revisión exhaustiva de todo el contenido de la Providencia administrativa recurrida en nulidad (riela del folio 69 al 70 y su vto de la pieza 1), y de la sentencia recurrida emitida por el A quo, (riela del folio 238 al folio 256 pieza 1), donde claramente puede observarse, que la administración al momento de realizar el pronunciamiento lo hizo en relación a lo peticionado y demostrado, tal y como el Juzgado A quo, lo plasmo en su sentencia (hoy recurrida) al indicar los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo del fallo, realizando una detallada apreciación sobre cada uno de los elementos probatorios que fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas y evacuados, por lo que esta Alzada en razón de la sana crítica y las máximas de experiencias al realizar su valoración determina que efectivamente tal apreciación de lo peticionado y de las pruebas aportadas antes referidas, fueron realizadas en forma correcta, sobre hechos existentes, que no se hizo omisión alguna de mención sobre una prueba promovida y evacuada que consta en las actas del presente asunto y las misma se analizaron, además se señaló la forma de su apreciación para determinar el valor parcial o total que se les confirió a las mismas e incluso la razón por la cual no fueron valoradas, asi como también se puede observar que en ninguna parte de la norma se señala que por auto expreso se deben diferenciar la apertura del lapso probatorio, con el lapso de evacuación ya que riela al folio 41 pieza 1/2, el acta de contestación de fecha 26/04/2022, donde al final de esta se lee “acuerda abrir la articulación probatoria consistente en Ocho (08) días hábiles, de los cuales los tres (03) primeros son para la promoción y cinco (05) restantes para su evacuación de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo” también riela al folio 52 pieza 1/2, el auto de admisión de pruebas de fecha 29/04/2022, por lo que evidencia que se cumplió como está establecido la referida fase del proceso. Por todo lo anterior se establece que la Providencia Administrativa recurrida en Nulidad, no violentó el principio de la Globalidad de la decisión, por consiguiente, no se patentiza el vicio de falsa aplicación de la Ley, ya que no evidencia ningún elemento que pueda dar indicio a ello, por lo que se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado. Así se decide. -

DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y PRESCINDENCIA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.
Visto los argumentos esgrimidos por la accionante en relación al vicio que se analiza, debe precisar este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros. Principios estos, consagrado en la Constitución venezolana, que aplican tanto a procesos judiciales como administrativos, y garantiza a todas las personas el derecho a ser oídas en juicio con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial.
Verifica esta Alzada del análisis de las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento administrativo como del asunto que hoy se somete a conocimiento de este Tribunal Superior, que la parte accionante en sede administrativa fue notificada, presento contestación, promovió medios probatorios y fue notificada del acto administrativo dictado en su contra, además de desprenderse de los autos el debido pronunciamiento a cada una de las fases tal y como lo establece el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las trabajadoras para el caso en concreto en concordancia con total apego, a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en el mismo se concibieron una serie de actos “que sucesiva y progresivamente, transitan hacia la conformación o constitución de un acto administrativo”; por su parte en sede judicial, se cumplieron los actos preceptuados en el procedimiento que rige el recurso contencioso administrativo de nulidad en primera instancia y ejerció en su oportunidad el recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el a quo; concluyendo esta Superioridad que se desprende de autos que tanto la Administración como el Juzgado de Primera Instancia cumplieron cabalmente con el procedimiento administrativo y judicial establecido, y se respetaron las garantías de la hoy accionante en nulidad, referidas a el debido proceso y se dio cumplimiento a las fases establecidas en la normativa legal para el procedimiento aperturado del que hoy se recurre en nulidad . Así se declara.
Es entonces necesario establecer, además, que de la revisión de la copia certificada de las actuaciones llevadas por ante la instancia administrativa y en especial del texto íntegro del Acto Administrativo impugnado y del contenido del presente asunto incluyendo la sentencia recurrida, se verifica que, en efecto, la Administración expuso una serie de fundamentaciones con relación a las circunstancias que conllevaron a tomar la decisión, de la cual el recurrente manifiesta su inconformidad. Constatándose de toda su lectura, que en sí mismo se justifica a través del contenido de la norma la competencia que le es atribuida por las propias normas de la cuales se dice se vulneran los derechos del recurrente, la faculta que tiene la administración para realizar las referidas actuaciones dentro del marco de su competencia. Entendiéndose así, que la decisión emitida tanto por el ente administrativo como por el Juzgado de Juicio, no pueden entenderse como violatoria de sus derechos, por cuanto en todo momento se observa que hizo uso de todas las herramientas procesales pertinentes, independientemente de la respuesta obtenida, que puede observarse no fueron de su satisfacción, sin que con esto se violentara algún derecho constitucional, por cuanto se especifica en la providencia todas las razones de hecho y de derecho que la motivaron y sobre las cuales legitima su actuación la administración en garantía de la protección de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales. Siendo lo anterior esta Alzada, determina que no se dan los supuestos para establecer la existencia de los elementos del vicio violación al debido proceso, tutela judicial efectiva, ni la prescindencia del procedimiento denunciado en este particular, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.

EN SEGUNDO LUGAR: EN CUANTO AL VICIO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.
Alega el recurrente que: el presente Juicio de Nulidad desconoce los intereses legítimos, personales y directos consagrados a favor de su representada, consagrados en el ámbito jurídico, ya que con dicha decisión dictada por el Tribunal Aquo, se vulnero el debido proceso, la Seguridad Jurídica y derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violándose expresamente normas constitucionales y legales cercenándose el derecho al trabajo, establecido en el artículo 87 y 89 República Bolivariana de Venezuela, por lo que se traduce en una vulneración ante dicha situación jurídica, al momento que el tribunal Aquo dictamino mediante sentencia siendo el único paliativo ante esta situación el presente recurso de nulidad, siendo el único que puede resarcir las violaciones que se denunció a lo largo del presente escrito de fundamentación del recurso de apelación, del error de juzgamiento del tribunal de juicio.

Este vicio, se refiere a una situación en la que una ley, norma o acto con fuerza de ley, dictado, viola las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es oportuno señalar, que la función jurisdiccional implica un proceso de cognición realizado por los jueces, que persigue la aplicación del Derecho, en su sentido más amplio, a determinadas situaciones o relaciones fácticas que le son sometidas para su comprensión. Entendida así tal función, es necesario precisar que, en la ejecución de su misión, los tribunales gozan de independencia, ya que los jueces son autónomos e independientes cuando conocen y deciden un caso concreto, siendo soberanos en sus decisiones y en la apreciación de los hechos en que se fundamentan. Es por ello que, la inferencia desarrollada por el juez en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas -quaestio iuris- a los hechos comprobados -quaestio facti-, elementos a los cuales se encuentra vinculado, y en tal sentido, el ordenamiento jurídico le permite establecer con absoluta independencia las soluciones jurídicas que encuentre más adecuadas para resolver el conflicto planteado, a través de una libre actividad intelectual que desarrolla en la realización del derecho, dentro de los límites impuestos por ese mismo conjunto normativo. El producto de esa actividad interna de juzgamiento realizada por el órgano jurisdiccional, debe ser consecuencia de una conducta ajustada a Derecho y su aplicación tiene que limitarse a la determinación de la voluntad concreta de la ley, que incluso puede obedecer a una operación racional que responda a valores del operador jurídico para un caso específico, pero siempre ceñida a las pautas dispuestas por el ordenamiento jurídico. Es por todo lo que antecede que, sí y sólo si se evidencia en una actuación jurisdiccional una infracción a las reglas o principios constitucionales o si la misma resulta contraria a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación de tales normas, pudiera entonces estar en presencia de tal vicio de inconstitucionalidad. Asi se establece.
Es entonces que de la revisión exhaustiva realizada al presente asunto, y a cada una de las actas que lo conforman, que se observa que la actividad desplegada por el juez del aquo, se ajusta a las potestades que expresamente tiene asignada, la cual en caso alguno podría atentar contra principios o garantías constitucionales, pues al contrario se trata de una labor que, se insiste, responde a la protección y vigencia de la Constitución, de tal manera que, la decisión recurrida fue decidida, con sujeción a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones en ejercicio de sus competencias, por lo que esta alzada, determina que no se dan los supuestos para establecer la existencia de los elementos del vicio de inconstitucionalidad denunciado en este particular, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.

EN TERCER LUGAR: EN CUANTO AL VICIO DE ERROR DEL JUZGAMIENTO DEL TRIBUNAL DE JUICIO.
Alega el recurrente que: (se permite esta alzada plasmar un extracto del escrito de fundamentación sobre este punto): En las motivaciones para decidir el Tribunal Aquo, estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procedió a pronunciarse, tergiversando todo lo alegado por esta recurrente, en Consecuencia Ciudadana Juez el Tribunal Aquo erro en la toma de Decisión al no darle el Debido Valor y Alcance legal que se estableció en el presente Recurso de Nulidad planteado.

El Error de Juzgamiento, se refiere a un error cometido por el juez al tomar una decisión en un caso, ya sea por una incorrecta interpretación de la ley, una valoración errónea de las pruebas, o una falta de motivación en la sentencia, por lo que es importante señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el error de juzgamiento se configura en dos casos: cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho o suposición falsa; y en segundo lugar cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, en cuyo caso se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, sentencia N° 00203 del 05/03/2015; N° 0159 del 10/04/2019 y la del 29/02/2023 Sala Político Administrativo).
Al respecto resulta necesario destacar, que el vicio denunciado, se constituye en un vicio del acto administrativo, que se traduce en aquel error de hecho o de derecho que puede afectar la legalidad del acto, en virtud de que la Administración al proferir el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual constituye el vicio de falso supuesto de hecho; e igualmente se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual constituye el falso supuesto de derecho, vicio este ampliamente tratado por la Sala de Casación Social.
En consecuencia, al revisar la sentencia y el objeto procesal, se encuentra que la misma, se situó dentro de los límites de la controversia, que en la recurrida se establece que cursan en autos todas y cada una de las actas procesales efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo con motivo de Solicitud de Autorización de Despido, observándose la tramitación en forma correcta del mismo, evidenciándose la oportunidad para contestar la solicitud, la promoción y evacuación de las pruebas y el debido pronunciamiento del ente administrativo, que no se hizo omisión alguna de mención sobre alguna prueba promovida y evacuada, que consta en las actas del presente asunto y las misma se analizaron, además se señaló la forma de su apreciación para determinar el valor parcial o total que se les confirió a las mismas e incluso la razón por la cual no aprecio algún ataque procesal que se le realizaran a éstas, siendo de esta manera fácilmente entendible que el A quo, comparte el criterio de valoración de pruebas que aplico el ente administrativo, el cual comparte plenamente esta Alzada. Por lo que forzosamente esta Alzada declara IMPROCEDENTE el vicio de error de juzgamiento del fallo delatado ya que no se patentizan los supuestos para su procedencia. Así se decide.
Finalmente y siendo entonces que no se verifica del acervo probatorio ni de los alegatos que cursan de los autos, la violación invocada por la parte recurrente en cuanto a los preceptos constitucionales, toda vez que se observa de las actas procesales que el procedimiento administrativo recorrió todas sus etapas con apego a los principios procesales constitucionales y los principios que dirigen el proceso laboral venezolano, por lo que ha servido de instrumento para la obtención de la Justicia, norma que debe ser interpretada no desde el prisma de la parte apelante en el sentido de que al no decidirse en los términos solicitados por el pueda afirmarse que se ha incurrido en violación del mismo, sino, en el sentido de que el proceso en su conjunto comprende es la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el propio y en el sentido de que no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad, todo lo cual se cumplió bajo el prisma de la debida tramitación del proceso, y de la revisión de la Providencia Administrativa recurrida, se constata que meridianamente el Inspector del Trabajo explanó los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo de su decisión, por lo que la denuncia de los vicios indicados en la fundamentación del Recurso de Nulidad ejercido por la parte recurrente son improcedentes, al no encontrarse la recurrida bajo ninguno de los supuestos sostenidos por la Doctrina y la Jurisprudencia, para que se patenticen. Así se decide.
En base a las anteriores motivaciones, tanto de hecho como de derecho, y en atención a las circunstancias antes referidas, este Juzgado Superior del Trabajo, observa que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, no siendo procedente la pretensión del demandante de declarar la nulidad del mismo. En consecuencia quien juzga encuentra que el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00026-2022, dictada en fecha 23 de junio de 2022, en el expediente N° 043-2022-01-000029, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua con sede en Maracay, se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, como en la normas aplicables al caso concreto, por lo que se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta. Así se declara
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MIRIAM MARIA LARA PADRINO, Venezolana titular de la cédula de identidad N° V-8.809.337 a través de su apoderado judicial abogado Gustavo Adolfo Garcia, Inpreabogado N° 116.713. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en consecuencia, se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00026-2022, dictada en fecha 23 de junio de 2022, en el expediente N° 043-2022-01-000029, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua con sede en Maracay, que declaró CON LUGAR el procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido, incoado por el recurrente en Nulidad, contra la entidad de trabajo PASTA SINDONI, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse copia digitalizada de la presente decisión y las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 21 días del mes de julio del 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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ABG EMELY SALAZAR
En esta misma fecha siendo las 12:55pm se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,
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ABG EMELY SALAZAR
Asunto No. DP11-R-2025-000025
SRG/Emely