REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SUPERIOR SEGUNDO del Trabajo del Circuito
Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintidós (22) de julio dos mil veinticinco 2025
215º y 166º
ASUNTO: DP11-R-2025-000087
En el juicio que por Cobro de Cesta Ticket Socialista, que sigue los ciudadanos YULIA MORENO Y EDUARDO GONZALEZ portadores de la cédula de identidad Nros. V-16.086.580 y V- 7.246.838, asistida por los abogados JOSE OCHOA, LEORNARDO VARGAS, GERMAN VIVAS Y JUAN GONZALEZ, Inpreabogado Nº 67.254, 116.972, 29.774 Y 172.708, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil, ENVASES VENEZOLANOS, S.A, representada judicialmente por los Abogados, BEATRIZ CÁRDENAS ARENAS, VERUSCKA JAIME HERNANDEZ Y JOSÉ GRABRIEL ACOSTA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 37.171,50.172 y 78.623; conforme consta de los autos; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 23 de mayo de 2025, que riela en los folios 187 al 198, el cual se encuentra inserto en la pieza 1/1, por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra esa decisión, parte demandante en fecha 02 de junio de 2025, ejerció recurso de apelación. (Folio 199 pieza 1).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 06/06/2025, y procedió a fijar a través de auto de fecha 13/06/2025, la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 07/07/2025. (Folio 207 pieza 1)
Realizada la audiencia la Juez vista la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 02:00 pm. (Folio 208)
En fecha 14 de julio de 2025, procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El objeto del recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandante, se permite esta alzada transcribir la exposición del recurrente:
“(…)Buenos tardes ciudadana juez, vamos a comenzar ratificando el libelo de demanda y los documentos acompañados del mismo, así como los alegatos que se han hecho en el transcurso del presente procedimiento en la oportunidades correspondientes, tal como se señaló en el libelo de demanda, los demandantes son trabajadores activos de ENVASES VENEZOLANOS, C.A., se encuentran separados de sus actividades, que en principio del 2020, en principio a través del procedimiento tramitado por la inspectoría a través del 148, de la LOTTT, el cual tenía una vigencia de 1 año, posteriormente, se han encontrado separados en razón de unas actas convenio que ha celebrado el sindicato y la empresa, en esas actas convenio que han celebrado el sindicato y la empresa, además de separar de sus puestos de trabajo, estos trabajadores vienen siendo excluidos de derechos legales y convencionales solo devengaron en gran parte de ese tiempo de 130 bolívares mensuales, equivalentes al salario mínimo nacional y posteriormente vienen devengando una cantidad superior, hemos venido también estableciendo en el libelo de demanda y las actuaciones posteriores que las actas convenios celebradas entre empresa y sindicato vulneran el principio de irrenunciablidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89 ordinal segundo de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que es nulo todo acto convenio o acuerdo que menos cabe los derechos establecidos en las leyes laborales, en tal sentido, considera esta representación que homologadas o no dichas actas las mismas al vulnerar ese principio de renunciabilidad de los derechos laborales al pretender estos terceros empresa y sindicato, acordar exclusión de beneficios de separación de puestos trabajo, violentan dichas situaciones, en el derecho laboral venezolano existe el principio de autonomía de voluntad de las partes para los acuerdos, para los convenios, pero ese principio está limitado por el orden público, siendo las normas de orden público…siendo las normas laborales, perdón, de orden público mal podían de empresa sindicato acordar exclusión de beneficios como lo dije y separación de puesto de trabajo, de igual manera en el derecho colectivo del trabajo que usted es conocedora, ya que estuvo en el ministerio del trabajo por mucho tiempo y en sala donde se litigaba lo correspondiente al derecho colectivo del trabajo, en los casos o en las excepciones donde va a haber un cambio en las condiciones de trabajo, lo que se puede modificar, son, derechos establecidos en convenciones colectivas o actos similares, los derechos legales, jamás y nunca pueden ser modificados dado su origen, en las actas convenios que celebran la empresa y sindicato se afecta el cesta tickets socialista que es objeto de demanda en la presente causa y eso es un derecho legal y no podía ser modificado por ningún cambio de condición de trabajo, es como por ejemplo, que se haya establecido en esa acta que los trabajadores no van a gozar de un mínimo de 15 días de vacaciones anuales sino 7 que van a devengar la mitad del salario mínimo, ejemplo, o que van a devengar la mitad de las utilidades, lo que afecta o puede afectar un cambio de condiciones de trabajo es derechos convencionales y nunca derechos legales, en tal sentido considera esta representación como lo dije anteriormente, que dichos acuerdos vulneran ese principio de renunciabilidad de derecho y pido al tribunal que revise la situación en razón de que el tribunal de juicio considera procedente las actas convenio consignadas por la empresa y toman en cuenta los alegatos de las mismas a los fines de negar ese derecho a cesta ticket socialista que tienen los trabajadores demandantes, asimismo, en su sentencia el tribunal fundamenta su decisión en el hecho de que hay una sentencia de la sala social donde establece que está directamente vinculado el cesta ticket socialista a la prestación del servicio, sin embargo, en la ley de cesta ticket socialista se establecen situaciones con respecto a esa prestación de servicio, específicamente en el artículo 08 de la ley de cesta ticket socialista, si bien establece que en principio la ausencia del trabajador por causas imputables genera el descuento correspondiente pero en el mismo artículo 08 se establece que cuando esas situaciones no son imputables al trabajador, no sería procedente como tal el descuento y en el presente caso la ausencia de estos trabajadores demandantes no se debe a causas imputables al mismo, si una decisión, si una determinación de la empresa tomada con el sindicato, es decir, no es imputable a esto, consideramos que si el tribunal lo hubiese considerado lo considerado en el artículo 08, su decisión hubiese sido declarar con lugar y procedente la demanda interpuesta por los hoy demandantes, es decir, aquí hay situaciones que consideramos debe revisar el tribunal, lo correspondiente al principio de la denunciabilidad a derecho y lo correspondiente a lo establecido en el artículo 08 de la ley de cesta ticket socialista que establece las excepciones en los casos que no hay prestación de servicios y sin embargo, el patrón debe pagar ese cesta ticket, en el caso de que considere el tribunal superior que el tribunal de juicio dicto su sentencia ajustada a derecho, vamos a dejar expresa constancia lo siguiente: en la contestación de demanda y en la audiencia de juicio la empresa acepto que debía el cesta ticket socialista durante el periodo agosto 2023 a agosto 2024, sin embargo, en su sentencia el tribunal solo acuerda desde agosto 2023 a marzo 2024, es decir, no considero la admisión parcial que efectuó su contestación en la audiencia de juicio la demandada, en todo caso, si hubiese tenido razón, si hubiese dictado su sentencia ajustada a derecho, debió condenar por lo menos a la entidad de trabajo a pagar ese periodo de 12 meses que convino y acepto, por todo lo expuesto ciudadana juez solicito que la apelación interpuesta sea declarada con lugar, la demanda con lugar en razón de los señalamientos antes indicados, gracias. es todo. (…)”
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente: (folios 01 al 05)
Que interpone demanda por cobro del Cesta Ticket Socialista, dejados de pagar por la entidad de trabajo, sin razón ni justificación alguna.
Que el objeto de la entidad de trabajo, es la producción y comercialización de latas y tapas metálicas.
Que la ciudadana Yulia Carolina Moreno Oropeza, ingreso a prestar servicio para entidad de trabajo Envases Venezolanos S.A., el 16/07/2010, siendo actualmente trabajadora activa, con el cargo de oficinista.
Que actualmente cobra un salario mínimo mensual de 130,00 bolívares, con una jornada de trabajo por turno normal.
Que el ciudadano Eduardo Agustín González Peña, ingreso a prestar servicio para la entidad de trabajo Envases Venezolanos S.A., en fecha 20/12/2004, siendo actualmente trabajador activo, con el cargo de Coordinador de Mecánico.
Que actualmente cobra un salario mínimo mensual de 130,00 bolívares, con una jornada de trabajo de primer turno.
Que no devengan ningún otro beneficio legal o convencional, que legítimamente les corresponden.
Que desde el 03/02/2020, fueron separados de su puesto de trabajo y privados de una serie de beneficios legales y contractuales.
Que la entidad de trabajo alega la existencia de unas supuestas, ilegales y genéricas suspensiones de las relaciones de trabajo, que según la misma viene acordando con el Sindicato Único de Trabajadores de Envases Venezolanos, S.A.
Que a través de unas seudas actas convenios homologadas por la inspectora del trabajo de la jurisdicción (Maracay), han servido de fundamento a la entidad de trabajo mantenerlos fuera de sus puestos de trabajo, excluyendo de unas series de beneficios legales y contractuales
Que de acuerdo con la entidad de trabajo y el Sindicato referido, no pueden ser considerados auténticas suspensiones de la relación de trabajo conforme a lo previsto en el artículo 72 de Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras.
Que la entidad e trabajo ha venido manifestando en las mencionadas seudo actas convenios que desde algunos años y más acentuadas desde el año 2019 se viene enfrentando para mantener las operaciones de la empresa y bajo tal argumento acuerda con su organización sindical.
Que separaron un grupo de trabajadores de sus puestos trabajo, los enviaron a sus casas y seguidamente privarlos de los beneficios laborales, encubriendo tal ilegalidad bajo una figura de una supuesta suspensión temporal de las relaciones laborales.
Que las pretendidas suspensiones temporales de trabajo convenida entre la entidad de trabajo y el sindicato, no se encuentran normadas por lo tanto no se le pueden aplicar los efectos previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Que si la empresa Envases Venezolanos S.A pretendía una suspensión de la relación laboral debió: Consignar solicitud de autorización ante la inspectoría, dentro de las 48 horas siguientes a la ocurrencia de los hechos, la cual no hizo, obtener la autorización del ente administrativo, lo cual no tiene, la suspensión no podía exceder más de sesenta días, siendo abusivo, ilegal e insólito.
Que es sorprendente, abusivo, ilegal e insólito, que lo mantenga fuera de sus puestos de trabajo por un lapso de (04) años, (01) mes y (03) días, lo cual se evidencia la gravedad de la situación, a través de la cual se vulnera el derecho al trabajo y demás derechos laborales.
Que la ilegalidad en cual ha incurrido la empresa Envases Venezolanos S.A, trae como consecuencia el derecho de reclamar el pago de la cesta ticket socialista desde el inicio de la ilegal separación hasta la presente fecha.
Que los fundamentos de derechos se encuentran establecidos en el artículo 89 ordinales 1,2 y 4 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
Que la entidad de trabajo demandada, dejo de cumplir desde febrero de 2020, el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, actualmente denominado Cesta Ticket Socialista, previsto en la Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Que reclama el señalado beneficio a razón del equivalente de cuarenta dólares estadounidenses (40$), cada mes adecuado, al cambio establecido por el Banco Central de Venezuela.
Que la entidad de trabajo Envases Venezolanos S.A, adeuda por concepto de beneficio de alimentación, causado y no cancelado, desde el mes de febrero de 2020 al mes de marzo de 2024, la cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMO (Bs. 70.814,80), a cada uno de los demandantes, para un total de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMO (Bs. 141.629,60).
Que, a la ciudadana Yulia Carolina Moreno Oropeza, se le adeuda por concepto de beneficio de alimentación desde el mes de febrero de 2020 al mes de marzo 2024, la cantidad de Bs. 70.814,80.
Que al ciudadano Eduardo Agustín González Peña, se le adeuda por concepto de beneficio de alimentación desde el mes de febrero de 2020 al mes de marzo 2024, la cantidad de Bs. 70.814,80.
Que se condene corrección monetaria los intereses de mora y las costas del presente proceso.
Que se estima la presente demanda en la cantidad de un total de Bs. 141.629,60.
Solicita que se admita la demanda y se declare con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
La parte demandada del escrito de contestación de la demanda: (folio 140 al 154)
Que admite como cierto los siguientes hechos y circunstancias involucradas por los demandantes en su libelo de demanda:
las fechas de ingresos señalas en el libelo para cada uno de los demandantes.
los cargos que señalaron y sus horarios de trabajo.
Que son trabajadores activos de la empresa y por tanto que las relaciones de trabajo establecidos entres la partes aún se encuentran vigente.
Que los demandantes se encuentran percibiendo de la empresa el pago de su salario básico, equivalente a la cantidad establecida por el ejecutivo nacional como salario mínimo obligatorio de Bs.130,00 mensuales.
Que desde el 03 de febrero 2020, se encuentran separados de sus puestos de trabajo y por lo tanto desde dicha fecha no se encuentran prestando efectivamente sus servicios en la empresa.
Que su separación es producto de suspensiones de las relaciones de trabajo acordadas por la empresa con sindicato en procedimientos administrativos cursantes la inspectoría del trabajo en Maracay y que como reconocen han sido homologadas por dicho órgano administrativo y por tanto autorizado legalmente en los expedientes administrativos.
Que en el expediente administrativo signado con el Nro. 043-2023-04-00015, llevado por la inspectoría del trabajo en Maracay, para la suspensión allí autorizada mediante auto de homologación del 07/08/2023 del periodo de agosto de 2023 a julio de 2024, se acordó el pago adicional del cesta ticket socialista de la Ley únicamente para dicho periodo, pero no el valor de cuenta pretendido en la demanda.
Niega, rechaza y contradice:
Que se le haya dejado de pagar sin razones ni justificación alguna el cesta ticket socialista a los demandantes, en el periodo de febrero de 2020 a marzo 2024, cuando lo cierto es que el beneficio legal de alimentación no les ha correspondido legalmente en todo ese periodo y por tanto no se causó a su favor.
Que los demandantes desde el 03/02/2020, fueron privados de una serie de beneficios legales y contractuales, no fueron precisados ni determinados en la demanda a cuáles beneficios se refieren, cuando la demanda se contrae únicamente al cesta ticket socialista legal.
Que la separación de los puestos de trabajo de los hoy demandantes desde el 03 de febrero de 2020, haya sido por la inexistencia de unas supuestas, ilegales y genéricas suspensiones de las relaciones de trabajo acordada con el Sindicato Único de Trabajadores de Envases Venezolanos S.A (SUTRAEVENSA), a través de unas sendas actas convenios, las cuales seguidamente y contradictoriamente reconocen expresamente en el libelo que fueron homologadas por la Inspectoría del Trabajo.
Que dichas suspensiones de las relaciones de trabajo hayan sido conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues no es cierto que hayan sido suspensiones de las relaciones de trabajo, menos ilegales, y genéricas, no solicitadas con fundamentos al artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que con fundamentó en el artículo 148 de la LOTTT, vista a la situación económica que ha presentado la empresa desde el 2019, y a fin de resguardar la fuente de empleo, en fecha 16 de octubre de 2019, presento ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede en Maracay, solicitud de protección social de la fuente de trabajo, por el artículo 148 de la LOTTT, mediante la adopción de medida tendientes a dicho objetivo.
Que dándose inicio a dicho procedimiento administrativo de intervención para la protección de la fuente de trabajo como fuera contenido en el expediente signado bajo el No. 043-2019-05-00007 P.P.
Que, en consecuencia, del trámite administrativo dado a dicha solicitud, la junta conciliación con la intervención de la Inspectoría de Trabajo como lo prevé la Ley para dicho procedimiento, adopto entre otras tantas medidas de protección, la suspensión de las relaciones trabajo de un número de trabajadores de la empresa, entre las cuales se encuentran los demandantes, con el pago durante la suspensión únicamente del 100% de su salario básico.
Que, al persistir la situación de dificultades para la preservación de la empresa, desde 06/08/2021 al 08/08/2024, se dio participación la Inspectoría del Trabajo de dicha situación y en ejecución de lo determinado en el Procedimiento Administrativo que dio inicio a la protección de la fuente de trabajo. se materializaron las prórrogas autorizadas 06/08/2021 al 08/08/2024, presentándose las actas debidamente autorizadas por los trabajadores, las cuales fueron debidamente homologas por la Inspectoría del Trabajo.
Que la demandada haya pretendido alegar un caso fortuito o fuerza mayor, y que por lo tanto haya debido cumplir con lo previsto en el artículo 72 de la LOTTT.
Que haya incurrido en ilegalidad alguna y que la separación de trabajo de los demandantes haya sido, desde el inicio ilegal, ducha separación fue autorizada por la Inspectoría mediante AUTOS DE HOMOLOGACIÓN.
Que la empresa tenga la obligación de cumplir cada uno de los demandantes, el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, desde el mes de febrero de 2020 hasta el mes de julio de 2023, y que su estimación en la demanda en la cantidad para cada uno de esos meses del equivalente a (40$), y Bs. 1.445,20 por mes, por cuanto como reconocen los demandantes expresamente que durante dicho lapso no ha habido prestación efectiva de sus servicios en la empresa.
Que sea a razón del equivalente de (40$), en virtud que único valor establecido legalmente para la cesta ticket socialista es de Bs. 1.000,00 por mes como lo prevé el decreto Nº 4.805 del mes 1 de mayo de 2023, publicado en la gaceta oficial Nº 6.746 extraordinario, su artículo 1.
Que niega, cuarenta dólares estadounidenses (40$) y Bs. 1.445,20 por mes como se pretende en el libelo.
Que los demandantes Yulia Carolina Moreno Oropeza y Eduardo Agustín González Peña, que le corresponda a cada uno, la cantidad total de 70.814,80, por concepto de beneficio de alimentación de cesta ticket socialista.
Que la empresa está obligada a pago retroactivo de la cesta ticket socialista y menos aún con el fundamento en el artículo 34 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, ya que no están dados en el presente caso.
Que la estimación de la demanda es el monto total de Bs. 141.629,60, así como la procedencia de intereses de mora, de la corrección monetaria y las costas del proceso como fueron demandados.
Hechos, alegatos y fundamentos de defensa:
Que los demandantes reconocen expresamente en su libelo de demanda que no están prestando sus servicios en la empresa desde el 03 de febrero de 2020, por estar desde esa fecha separados de sus puestos de trabajo, reconociendo que ello ha siso en virtud de actuaciones llevadas a cabo por la empresa ante la Inspectoría de Trabajo con sede en Maracay
Que señalan pronunciamiento de dichos órganos mediante auto de homologación, pero contrariamente a tales manifestaciones señala que las separaciones de los cargos no fueron autorizadas por la Inspectoría del Trabajo, porque no están dadas conforme al artículo 72 LOTT.
Que la demandada no solicito suspensión de relación de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, ni alego tales circunstancias con fundamento en el literal i del señalado artículo 72.
Que la inspectoría de trabajo, para procede a dictar los respectivos autos de homologación, incluso de acuerdo como los celebrados, y así a las suspensiones de las relaciones de trabajo, verifico que no violaba el orden público, ni el derecho al trabajo, ni se incumplía ninguna norma legal, estando autorizada conforme a la ley por parte del sindicato.
Que los demandante debieron intentar y tramitar contra los mismos si pretendían la declaratoria de su ilegalidad, el respecto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acta administrativo en el lapso y por el procedimiento a tal fin establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tal separación deviene de actos administrativos que en el presente caso lo autorizaron y dictados por la Inspectoría del Trabajo.
Que para el lapso 08/08/2023 al 08/08/2024 únicamente para ese periodo se estableció entre sus condiciones además del pago de salario básico que se venía acordando, el pago del cesta ticket socialista de ley por el periodo 2023-2024.
Que se tramito un recurso contencioso administrativo de nulidad, expediente judicial con la nomenclatura DP11-N-2020-000007, llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Maracay, contra el auto de homologación de 22/01/2020, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede Maracay en el expediente 043-2019-05-0007, declarando que tuvo ajustado a derecho el procedimiento y su decisión.
Que la modalidad y el monto pretendido por los demandantes en su demanda de 40$ por mes al tipo de cambio por el banco central de Venezuela para dicha moneda, por lo que tal pedimento libelar para la cuantificación de monto adeudado únicamente de agosto 2023 a marzo 2024, carece de sustento jurídico y por lo tanto es improcedente legalmente cualquier calculo distinto al equivalente a Bs. 1.000,00 por mes de cesta ticket socialista.
Que se demanda una supuesta retroactividad para la pretendida obligación del pago, fundamentado en lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando lo supuesto de hechos allí previstos para ese pago retroactivo, no están dados en el presente caso, por cuanto suponen que el incumplimiento del patrono haya sido sin justificación legal y arbitrariamente por causa imputable a él.
Que en el presente caso dicha obligación nunca nació el beneficio de los demandantes durante las suspensiones de las relaciones de trabajo debidamente autorizado por la Inspectoría, primero por no haber prestación efectiva del servicios en dicho lapso con ocasión a la suspensión y luego por haber sido convenido en forma excepcional su pago durante los periodos de suspensión en los respectivos acuerdos al efecto, salvo por lo respecta al correspondiente agosto 2023 a julio 2024, tal como se acodo en el acta homologada de inspectoría el 07/08/2023, por todo lo que es improcedente la pretendía retroactividad del pago de cesta ticket socialista demandada.
Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación.
Entendiéndose además que la definición del recurso de apelación, está inmersa en el acto por el cual una de las partes, trata por vía de revisión que un tribunal superior, modifique la decisión que le es desfavorable. Dejándose entendido que la decisión de la alzada, a quien se le somete el examen, en ningún caso puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado, por cuanto los límites de la apelación lo imponen (reformatio in peius), en virtud del principio de congruencia ha de limitarse a confirmar o revocar lo que ha sido objeto de apelación, sin poder dar más de lo pedido, sentenciar sobre cosa diferente o conceder menos de lo que se ha otorgado. Siendo reiterado el criterio sostenido por las diferentes salas que conforman el alto Tribunal de Justicia, en la imposibilidad que tiene el Juez de Alzada de desmejorar la condición del apelante cuando una sola de las partes recurrió del fallo de primera instancia, favoreciendo a quien no hizo uso del recurso de apelación, es decir, que la facultad revisora del sentenciador de alzada queda limitada a los agravios invocados por el apelante. Es decir, el vicio de reformatio in peius, es cuanto una sentencia de segunda instancia contiene una disposición o pena más gravosa que la establecida inicialmente por el Tribunal de Primera Instancia. Así se establece.
Verificado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar los alegatos presentados por la parte apelante, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a dos puntos establecidos en la apelación ejercida por la parte apelante, Lo que significa para quien comprueba, que el recurrente, se conformó con el contenido de la misma, en lo relacionado a los demás términos en que se emitió la referida sentencia hoy recurrida, por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme, el resto de los pronunciamientos efectuados por el Aquo. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado por la parte recurrente, es necesario valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así se precisa.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
De la Marcada “1”, promueve copia de expediente administrativo Nro. 043-2023-04-00015, que reposa ante la Sala de Derecho Colectivos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, constante de ocho (08) folios útiles, inserto de los folios 34 al 41, ambos inclusive del presente asunto. La parte actora señalo que, con esta documental se evidencia la falta de pago del concepto que se demanda, así como todas y cada una de las situaciones y circunstancia redactada en el libelo de demanda. La parte demandada señalo que, efectivamente esta documental por el Principio de la comunidad de la prueba se hace valer, en virtud de que es el único periodo de suspensión que es del 07/08/2023 al 07/05/2024 donde excepcionalmente que, a pesar de estar separado de su puesto de trabajo y no de haber de prestación efectivo de servicio y por lo tanto no generar el beneficio de alimentación, como esta establecido en la sala de casación social, es importante señalar que no hubo una prestación de servicio por una suspensión de la relación de trabajo que fue legalmente autorizado por la inspectoría del trabajo y acto de homologación y se verifico que no se vulneraba derecho alguno que se cumple con los extremos de ley, autorizando a la entidad de trabajo a la suspensión de la relación de trabajo. El Tribunal Aquo le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, de lo establecido en las actas homologadas por el ente administrativo, y de quienes suscribieron el acuerdo. Esta alzada le confiere valor probatorio, en lo que respecta a la información suministrada por el ente administrativo. Así se decide..
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la Admisión de Hechos Habidos en la Demandada
El Tribunal del Aquo, no admitió como medio probatorio, en tal razón esta alzada nada tiene que apreciar al respecto. Así se establece.
DOCUMENTALES:
-De la Marcada “A”, promueve solicitud de Protección Social de la Fuente de trabajo, constante de dieciocho (18) folios útiles, inserto a los folios 56 al 73 del presente expediente. La parte demandada señala que, se demuestra que la empresa no solicito una suspensión de la relación de trabajo por el artículo 72 literal i de la LOTTT, sino solicito la protección del proceso social de trabajo previsto en el artículo 148 de la LOTTT, la empresa solicito modificación de condiciones de trabajo y como resultado del trámite del pliego de peticiones con la junta de conciliación, una medida dirigida por la Inspectoría del Trabajo fue la suspensión de las relaciones de trabajo, manteniendo la estabilidad de la relación de trabajo y el pago únicamente de su salario básico, aun cuando no había prestación de servicio. La parte actora señala que, es importante los efectos y el tiempo que estableció la solicitante, al principio señalaron el artículo 148 de la LOTTT, se establecieron una serie de situaciones del procedimiento, dichas modificaciones tenían una vigencia de 6 meses y 6 meses prorrogables, se excluyen derechos patrimoniales, se modifican condiciones de trabajo. El Tribunal del Aquo, por cuanto la documental no fue objeto impugnación por la parte demandante, le dio pleno valor probatorio. Esta Alzada luego de la verificación de la misma, se le otorga valor probatorio como demostrativo del procedimiento instaurado, tal y como lo señalo el Aquo. Así se decide.
-De la Marcada “B”, promueve notificación y auto de admisión de fecha 17/10/2019, de la Inspectoría del Trabajo en Maracay, constante de dos (02) folios útiles, inserto a los folios 74 y 75, del presente asunto. La parte demandada señala que, la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud anterior de protección de la fuente de trabajo del artículo 148 de la LOTTT, admitió y solicito la designación por ambas partes, parte el sindicato y sus trabajadores, dieron trámite al pliego de peticiones. La parte actora, no hace observaciones. El Aquo, le otorga valor probatorio, por cuanto la documental no fue objeto impugnación. Esta Alzada ratifica lo indicado por el juez de instancia, en razón de la sana critica, como demostrativo de lo que allí se señala en relación al artículo 148 de la LOTTT. Así se decide
-De la Marcada “C”, promueve notificación y Auto de conformación de la Junta de Conciliación, constante de dos (02) folios útiles, inserto a los folios 76 y 77, del presente expediente. La parte demandada señala que, se demuestra el trámite y se designó una junta de conciliación por la entidad de trabajo y los representantes designados por el sindicato, como lo establece el artículo 479 de LOTTT. La parte actora, no hace observaciones. Esta Alzada luego de la verificación de la misma, se le otorga valor probatorio como demostrativo del procedimiento instaurado, tal y como lo señalo el Aquo. Así se decide.
-De la Marcada “D”, promueve Acta de visita de inspección y su informe emanado de la Unidad de Supervisión del Trabajo adscrita la mencionada Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, en el expediente Nro. 043-2019-05-00007 P.P., constante de seis (06) folios útiles, inserto a los folios 78 y 83 del presente asunto. La parte demandada señala que, con la documental se demuestra la inspección realizada como parte de protección de empleo a los fines de verificar la situación de producción y de venta que la empresa alego como dificultades para solicitar la protección de empleo de trabajo. La parte actora señala que, esa inspección se realizó en el año 2019 y ya ha transcurrido más de 6 años por lo cual mal puede generar un efecto que pudo verificar la funcionaria actuante. El Tribunal de instancia, considerando que son copias de un documento expedido por un ente público, y gozan del carácter de documento público y les otorgo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., donde se evidencia que en fecha 16/12/2019 se levantó Acta por parte de la Dirección General de Supervisión de entidades de Trabajo y Modalidades Especiales de Trabajo. Esta Alzada luego de la verificación de la misma, se le otorga valor probatorio como demostrativo del procedimiento instaurado, tal y como lo señalo el Aquo. Así se decide.
-De la Marcada “E”, promueve Cartel de Notificación y Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en Maracay, en el expediente Nro. 043-2019-05-00007 P.P, constante de dos (02) folios útiles, inserto en los folios 84 y 85, del presente expediente. La parte demandada señala que, se demuestra que se convoca para una reunión de la Inspectoría del Trabajo a las partes miembros de la junta de conciliación para valorar la situación planteada por la empresa en su solicitud de protección de la fuente de trabajo. La parte actora señala que, la reunión que convocaron se relacionaba en aquella oportunidad y cualquier situación posterior son situaciones diferente. El Tribunal de instancia, considerando que son copias de un documento expedido por un ente público, gozan del carácter de documento público, les otorgo valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta Alzada, le otorga valor probatorio y en la documental se evidencia que, en fecha 13/01/2020 mediante auto se fijó oportunidad para la comparecencia de las partes a la discusión de pliego de peticiones, por ante la Inspectoría del Trabajo, y de la notificación del mismo. Esta Alzada en razón de la Sana critica, comparte el criterio del Aquo. Así se decide.
-De la Marcada “F”, promueve Acta de fecha 16 de enero de 2020 del expediente administrativo Nro. 043-2019-05-00007 P.P, Levantada en Inspectoría del Trabajo en Maracay, con ocasión al Procedimiento de Pliego de Peticiones por Intervención para la Protección Social del Trabajo, constante de un (01) folio útil y su vuelto, inserto al folio 86, del presente expediente. La parte demandada señala que, con esa documental se demuestra que a través de acta acordaron como medida la suspensión de trabajo por el periodo que indica y las condiciones económicas creadas por la empresa y se señala solamente el pago básico y no se incluyó la cesta ticket. La parte actora, se evidencia la vigencia de esas actas la cual era de 6 meses y 6 meses prorrogable tiene esos acuerdos que se plasmaron con la intervención de la inspectoría del trabajo, lo que no ocurre con las posteriores actas convenios que suscribe la entidad de trabajo y consigna a la inspectoría del trabajo con efecto distinto. El Tribunal de instancia, considerando que, son copias de un documento expedido por un ente público, gozan del carácter de documento público y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de este documento tiene evidenciado que, en fecha 16/01/2020 mediante acta se deja constancia de la discusión del pliego de peticiones por intervención de la protección del proceso social del trabajo, por el artículo 148 de la LOTTT. Esta Alzada en razón de la Sana critica, comparte el criterio del Aquo. Así se decide.
-De la Marcada “G” promueve Notificación y Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en Maracay, en fecha 22 de enero de 2020, en el procedimiento del Pliego de Peticiones, constante de dos (02) folios útiles, inserto a los folios 87 y 88, del presente expediente. La parte demandada se demuestra con esa documental que la inspectoría dicta auto de homologación contenido a los términos anterior que la junta interventora se decidió que era lo conducente para la protección de la fuente de empleo. La parte actora existe que su tiempo de vigencia era por 6 meses y 6 meses de prorroga y no tiene ningún efecto. El Tribunal de instancia, considerando que, son copias de un documento expedido por un ente público, gozan del carácter de documento público y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de este documento tiene evidenciado que, en fecha 22/01/2020 mediante acta se estableció que con ocasión al pliego de peticiones por intervención de la protección del Proceso social del Trabajo una serie de acuerdos entre ellos la suspensión temporal de las relaciones de trabajo de hasta un máximo de 139 trabajadores de la entidad de trabajo, al cual el ente administrativo le impartió homologación, y de la notificación efectuada del mencionado auto, auto se fijó oportunidad para la comparecencia de las partes a la discusión de pliego de peticiones, por ante la Inspectoría del Trabajo, y de la notificación del mismo. Esta Alzada en razón de la Sana critica, comparte el criterio del Aquo. Así se decide.
-De la Marcada “H”, promueve Notificación y Acta del Expediente Administrativo Nro. 043-2019-05-00007 P.P de la Inspectoría del Trabajo en Maracay, constante de tres (03) folios útiles, inserto a los folios 89 al 91, del presente expediente. La parte demandada señala que, con esa documental se demuestra que la suspensión de la relación de trabajo fue autorizada por la inspectoría del trabajo establecido en al artículo 148 de LOTTT y solamente se pactó extraordinariamente el pago de salario básico. La parte actora señala que, es un procedimiento que se cumplió y que tenía una vigencia hasta febrero 2021 y después de esa fecha, no tiene ningún efecto jurídico. El Tribunal de Instancia, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante no impugno la referida documental, se le dio pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que la entidad de trabajo demandada solicitó en fecha 30 de julio de 2020, se agregara al expediente acta suscrita por las partes el 29/07/2020, contentiva de prórroga de suspensión. Esta Alzada en razón de la Sana critica, comparte el criterio del Aquo. Así se decide.
-De la Marcada “I”, promueve Notificación y Acta de fecha 28 de enero 2021 en el Expediente Administrativo Nro. 043-2019-05-00007 P.P., de la Inspectoría del Trabajo en Maracay, constante de seis (06) folios útiles, inserto a los folios 92 al 97, del presente expediente. La parte demandada señala que, se muestra con esa documental la prórroga acordada por la inspectoría del trabajo y debidamente homologada por la inspectoría. La parte actora señala que eso fue un procedimiento que se cumplió y que tenía una vigencia y después de esa fecha ese procedimiento no tiene ningún efecto jurídico. El Tribunal de instancia, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante no impugno la referida documental, le dio pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que la entidad de trabajo demandada solicitó en fecha 28 de enero de 2021, la suspensión de la relación de trabajo por un lapso de seis meses más, del acuerdo suscrito con la organización sindical. Esta Alzada en razón de la Sana critica, comparte el criterio del Aquo. Así se decide.
-De la Marcada “J”, promueve Actas de fecha 02 de agosto de 2021 y auto de Homologación de fecha 04 de agosto de 2021, emitida en el expediente administrativos Nro. 043-2021-04-00013, emitidos de la Inspectoría de Trabajo con sede Maracay, constante de veinte (20) folios útiles, inserto a los folios 98 al 117, del presente expediente. La parte demandada señala que, con esa documental se demuestra que la empresa celebro con los trabajares de la empresa, representados con el sindicato mediante los procedimientos que prevé los estatutos sindicales y las normas establecidas en la LOTTT, desvirtúa cualquier alegato sobre la empresa y donde la inspectoría homologo las suspensiones de trabajo por el periodo allí establecido. La parte actora señala que, el acta convenio no está suscrita por los trabajadores, esta suscrita por el sindicato y la empresa. El Tribunal de instancia, considerando que son copias de un documento expedido por un ente público gozan de carácter de documento público y les otorgó valor probatorio de conformidad artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de este documento tiene evidenciado en fecha 02/08/2021 mediante auto se dejó constancia de la comparecencia de las partes por ante el ente administrativo, quienes hacen formal presentación de actas convenio y la homologación dada por el ente administrativo a los acuerdos suscritos. Esta Alzada en razón de la Sana critica, comparte el criterio del Aquo. Así se decide.
-De la Marcada “K”, promueve Actas de fecha 29 de julio de 2022 y Auto de Homologación de fecha 02 de agosto de 2022, emitidos en el expediente administrativos Nro. 043-2021-04-00013, llevado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, constante de diecisiete (17) folios útiles, inserto a los folios 118 al 134, del presente expediente. La parte demandada señala que es, acta convenio en la cual se prorroga la suspensión de los trabajadores. La parte actora señala que, el acta convenio no está suscrita por los trabajadores, esta suscrita por el sindicato y la empresa fuera en las causas prevista en la ley y así lo confiesa la demandada, así como acuerdan la suspensión de una serie de derechos patrimoniales que le corresponde tanto patrimoniales como legales El Tribunal de instancia, considerando que son copias de un documento expedido por un ente público, y gozan del carácter de documento público y se les otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de este documento tiene evidenciado que, en fecha 29/07/2022 mediante auto se dejó constancia de la comparecencia de las partes por ante el ente administrativo, quienes hacen formal presentación de actas convenio y la homologación dada por el ente administrativo a los acuerdos suscritos, estableciendo suspensión desde el 07/08/2022 hasta el 07/08/2023. Esta Alzada en razón de la Sana critica, comparte el criterio del Aquo. Así se decide.
-De la Marcada “L”, promueve Acta de fecha 02 de agosto de 2023 y Auto de Homologación de fecha 07 de agosto de 2023, emitidos en el expediente administrativo Nro. 043-2021-04-00015, llevado por la Inspectoría del Trabajo con sede Maracay, constante de cinco (05) folios útiles, inserto a los folios 135 al 139, del presente expediente. La parte demandada acta convenio en la cual se prorroga la suspensión de los trabajadores y ese es el único periodo de suspensión en la cual extraordinariamente en el acta se pactó para ese periodo el cesta ticket y es el único periodo único empresa ha reconocido y establecido en una manera convencional se le adeuda a los demandante. La parte actora se evidencia la vulneración del orden público y manifestar en la legislación laboral no existe ningún tipo de supuesto legales que puedan soportar un grupo de trabajadores se mantenga las de 5 años en sus casas devengando un salario básico nacional El Tribunal de instancia, considerando que son copias de un documento expedido por un ente público, y gozan del carácter de documento público y se les otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de este documento tiene evidenciado que, en fecha 02/08/2023 mediante auto se dejó constancia de la comparecencia de las partes por ante el ente administrativo, quienes hacen formal presentación de actas convenio y la homologación dada por el ente administrativo en fecha 07 de agosto de 2023 a los acuerdos suscritos. Esta Alzada en razón de la Sana critica, comparte el criterio del Aquo. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES:
-De la solicitada al Archivo de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Consta en autos que el Tribunal Aquo, no la admitió, en tal razón, esta alzada nada tiene que apreciar al respecto. Así se declara.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
-Respecto a la prueba de inspección. Consta en autos que el Tribunal Aquo, no la admitió, en tal razón, esta alzada nada tiene que apreciar al respecto. Así se declara.
Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte actora:
El presente asunto proviene del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha 23-05-2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
DEL PRIMER PUNTO: Indica el recurrente que las actas convenios celebradas entre empresa y sindicato vulneran el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que es nulo todo acto convenio o acuerdo que menos cabe los derechos establecidos en las leyes laborales, en tal sentido, considera esta representación que homologadas o no dichas actas las mismas al vulnerar ese principio de renunciabilidad de los derechos laborales al pretender estos terceros empresa y sindicato, acordar exclusión de beneficios de separación de puestos trabajo, violentan dichas situaciones, en el derecho laboral venezolano existe el principio de autonomía de voluntad de las partes para los acuerdos, para los convenios, pero ese principio está limitado por el orden público, siendo las normas de orden público
Sobre este particular, del recorrido del contenido del presente asunto, la validez de las actas convenios suscritas entre la organización sindical Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de Envases Venezolanos S.A., (SUTRAEVENSA) y, la hoy demandada, sociedad mercantil Envases Venezolanos S.A., debidamente homologadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua sede Maracay, que rielan de los autos, no puede ser objeto de revisión en el presente asunto, ya que no fue lo peticionado en petitorio, ya que el mismo se constituye en un procedimiento distinto al de autos. Es por lo que esta alzada forzosamente declara IMPROCEDENTE, el presente punto denunciado. Así se decide.
DEL SEGUNDO PUNTO: indica el demandante recurrente que si el Tribunal del Aquo hubiese considerado en el artículo 08 la Ley De Cesta Ticket Socialista, su decisión hubiese sido declarar con lugar y procedente la demanda interpuesta por los hoy demandantes, es decir, aquí hay situaciones que consideramos debe revisar el tribunal, lo correspondiente al principio de la irrenunciabilidad a derecho y lo correspondiente a lo establecido en el artículo 08 de la Ley De Cesta Ticket Socialista que establece las excepciones en los casos que no hay prestación de servicios y sin embargo, el patrón debe pagar ese cesta ticket, en el caso de que considere el Tribunal Superior que el tribunal de juicio dicto su sentencia ajustada a derecho, vamos a dejar expresa constancia lo siguiente: en la contestación de demanda y en la audiencia de juicio la empresa acepto que debía el cesta ticket socialista durante el periodo agosto 2023 a agosto 2024, sin embargo, en su sentencia el tribunal solo acuerda desde agosto 2023 a marzo 2024, es decir, no considero la admisión parcial que efectuó su contestación en la audiencia de juicio la demandada, en todo caso, si hubiese tenido razón, si hubiese dictado su sentencia ajustada a derecho, debió condenar por lo menos a la entidad de trabajo a pagar ese periodo de 12 meses que convino y acepto, por todo lo expuesto ciudadana juez solicito que la apelación interpuesta sea declarada con lugar, la demanda con lugar en razón de los señalamientos antes indicados.
Visto lo anterior, esta Alzada considera pertinente señalar un extracto del contenido de la sentencia emitida por el Aquo hoy recurrida:
“(…)Valorado el material probatorio que antecede, se observa de los alegatos expuestos por las partes que, la controversia se circunscribe en determinar si la demandada adeuda a los actores las cantidades pretendidas en el libelo de la demandada, por concepto de cesta ticket socialista, en el entendido de que la parte accionada ha negado: La procedencia de los conceptos reclamados, rechazando que se les adeudara monto alguno. Que la separación de los puestos de trabajo del hoy actores haya sido por la existencia de unas supuestas, ilegales y genéricas suspensiones de las relaciones de trabajo, ya que fueron acordadas con el sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de Envases Venezolanos S.A (SUTRAENVENSA), y homologadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede Maracay, solicitando se declare sin lugar la demanda. De lo antes planteado, se colige corresponde a la demandada probar lo alegado.
En cuanto a la reclamación del beneficio de alimentación previsto en la Ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, se verifica a los autos que fue demostrado que la relación de trabajo en el periodo que va desde el mes de febrero del año 2020 hasta el mes de marzo del año 2024, se encontraba suspendida por acuerdos homologados por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay., así se declara.
En atención a lo anterior, resulta oportuno traer a colación criterio sostenido por la Sala de Casación Social mediante decisión N° 571 de fecha 19 de diciembre de 2023, donde estableció:
“Con ocasión al beneficio de bono o ticket de alimentación, según las previsiones de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, además de que su artículo 5 expresamente le niega carácter salarial, en el artículo 1 se establece que el objeto del beneficio es para “propender a una mayor productividad laboral” del trabajador o trabajadora, es decir, que está directamente vinculado a la prestación del servicio.” (Resaltado del Tribunal).
Visto el criterio que antecede, que esta Juzgadora comparte, y siendo que fue demostrado que los demandantes desde el mes de febrero del año 2020 hasta el día 07 de agosto del año 2023, no prestaron servicio a la entidad de trabajo, por encontrarse suspendida la relación de trabajo, y conforme al acuerdo contenido en actas que fueron homologadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en la cual solo se estableció el pago del 100% de sus salarios básicos; por lo cual, resulta improcedente el beneficio reclamado en el periodo antes señalado. Así se decide.
Determinado lo anterior, verifica este Juzgado de Juicio del Trabajo, que es otra la situación, en relación al reclamo del beneficio de alimentación desde el día 08 de agosto del año 2023, hasta el mes de marzo del año 2024; visto que la propia accionada admite que le adeuda dicho beneficio en el periodo antes indicado, con fundamento en el contenido de Acta acuerdo de suspensión para el periodo del 08/08/2023 al 08/08/2024, que fue homologado en fecha 07 de agosto de 2023 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador Linares Alcántara y Mariño del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 07 de agosto del año 2023, según Expediente Administrativo signado con el Nº 043-2023-04-00015, en la cual expresamente se establece el pago del 100% de sus salarios básicos y del cesta ticket socialista de ley, la cual cursa inserta a los folios 135 al 139 del presente asunto. Así se declara.
En atención a la determinación anterior, este Tribunal acuerda el pago del beneficio de alimentación reclamado por los demandantes en el periodo que va desde el día 08 de agosto del año 2023, hasta el mes de marzo del año 2024. Así se decide.
En cuanto al valor del Cestaticket Socialista, se acuerda la misma sobre la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), conforme a lo establecido en sentencia de fecha 19 de diciembre del año 24, caso David Rafael Ochoa Olivera, contra la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO:
“…En tal sentido, para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los períodos ut supra señalados, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, monto fijado. Así se decide...”
Visto el criterio que antecede, el cual es compartido a plenitud por este Tribunal, se ordena el pago del ticket socialista por la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 30 días por mes), con base al valor vigente al momento en que se verifique el cumplimiento; en tal sentido se ordena al Juez que corresponda conocer la fase de ejecución realice la cuantificación del periodo que desde el día ocho d agosto del año 2023 08/08/2023 hasta el mes de marzo del año 2024, por concepto de cesta ticket o bono de alimentación, para lo cual considerara el monto que se encuentre vigente para el momento que se verifique el cumplimiento. Así se decide
En razón de todo lo anteriormente expuesto y, visto que los accionantes lograron, de manera parcial, demostrar las pretensiones contenidas en el escrito libelar, este tribunal ordena el pago de las cantidades estimadas en la parte motiva de esta decisión, por concepto de cobro de cesta ticket socialista, por lo que este Tribunal ha considerado que la presente demanda sea declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, tal como se indica en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-
De acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida, sobre la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, por lo que en el presente asunto no se aplicara indexación a los monto condenados a pagar, ni procederán los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar. Así se decide. (…)”
De lo delatado por el formalizante, debe entender esta juzgadora que se denuncia el vicio inconstitucionalidad, por cuanto aduce la violación de una norma constitucional como lo es el principio de irrenunciabilidad de los derechos.
Este vicio, se refiere a una situación en la que una ley, norma o acto con fuerza de ley, dictado, viola las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es oportuno señalar, que la función jurisdiccional implica un proceso de cognición realizado por los jueces, que persigue la aplicación del Derecho, en su sentido más amplio, a determinadas situaciones o relaciones fácticas que le son sometidas para su comprensión. Entendida así tal función, es necesario precisar que, en la ejecución de su misión, los tribunales gozan de independencia, ya que los jueces son autónomos e independientes cuando conocen y deciden un caso concreto, siendo soberanos en sus decisiones y en la apreciación de los hechos en que se fundamentan. Es por ello que, la inferencia desarrollada por el juez en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas -quaestio iuris- a los hechos comprobados -quaestio facti-, elementos a los cuales se encuentra vinculado, y en tal sentido, el ordenamiento jurídico le permite establecer con absoluta independencia las soluciones jurídicas que encuentre más adecuadas para resolver el conflicto planteado, a través de una libre actividad intelectual que desarrolla en la realización del derecho, dentro de los límites impuestos por ese mismo conjunto normativo. El producto de esa actividad interna de juzgamiento realizada por el órgano jurisdiccional, debe ser consecuencia de una conducta ajustada a Derecho y su aplicación tiene que limitarse a la determinación de la voluntad concreta de la ley, que incluso puede obedecer a una operación racional que responda a valores del operador jurídico para un caso específico, pero siempre ceñida a las pautas dispuestas por el ordenamiento jurídico. Es por todo lo que antecede que, sí y sólo si se evidencia en una actuación jurisdiccional una infracción a las reglas o principios constitucionales o si la misma resulta contraria a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación de tales normas, pudiera entonces estar en presencia de tal vicio de inconstitucionalidad. Así se establece.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su artículo 89, lo siguiente:
“(…) Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.(…)”
De lo que antecede, es preciso, enunciar el criterio establecido en la sentencia Nº 571, de fecha 19-12-2023, de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mencionado en la sentencia hoy recurrida:
“(…) Esta Sala observa, como se señaló anteriormente, que la tantas veces referida suspensión alegada por la parte demandada, nunca fue tramitada ni decidida por la Inspectoría del Trabajo competente, por lo que prima facie, la responsabilidad ante los trabajadores íntegramente recaería en la entidad de trabajo, y la pretensión del actor relacionada con el pago de la totalidad de los salarios retenidos y demás beneficios laborales (como si hubiere prestados los servicios sin interrupción alguna) parecerían a rajatabla plenamente procedentes. Sin embargo, estima oportuna esta Sala dejar precisado, que independientemente de la ilegalidad de la suspensión de la relación laboral, en todos los casos en que ocurra una paralización de hecho de las actividades y con ello las del servicio, es necesario que el Juez examine la factibilidad de cada uno de los conceptos peticionados por el trabajador de cara a la normativa laboral, pues la real cesación de actividades (especialmente la del trabajador que reclama el pago de lo que supuestamente se le adeuda) produce en muchas oportunidades la cesantía de algunos de los conceptos y beneficios laborales a los que aspira (…)” (subrayado de esta Alzada)
Es entonces que de la revisión exhaustiva realizada al presente asunto, y a cada una de las actas que lo conforman, verificado que se observa que la actividad desplegada por el juez del aquo, se ajusta a las potestades que expresamente tiene asignada, la cual en caso alguno podría atentar contra principios o garantías constitucionales, pues al contrario se trata de una labor que, se insiste, responde a la protección y vigencia de la Constitución, de tal manera que, la decisión recurrida fue decidida, con sujeción a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones en ejercicio de sus competencias, que de la sentencia recurrida claramente se observa que se le otorgo al demandante lo expresamente solicitado en su libelo de demanda (riela del folio 01 al folio 05), cuando sobre el particular del pago del cesta ticket expresamente señala que el periodo solicitado es desde el día 08 de agosto del año 2023, hasta el mes de marzo del año 2024, aun cuando hace referencia a una admisión parcial por parte de la demandada que reconoce adeuda el concepto del cesta ticket, incluso se observa que el Aquo acertadamente condena dicho pago al valor del Cesta Ticket Socialista, sobre la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de acuerdo a lo ordenado en sentencia N° 712 de fecha 19/12/2024, de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, que es el criterio vigente para el momento de dictar la sentencia recurrida, e incluso se resalta que el juzgado ejecutor deberá adecuarlo a el monto que se encuentre vigente para el momento que se verifique el cumplimiento, por lo que esta alzada, determina que no se dan los supuestos para establecer la existencia de los elementos del vicio de inconstitucionalidad por violación del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales denunciado en este particular, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el presente punto. Así se decide.
Finalmente, determina esta Alzada que visto que no se configuran los elementos para determinar que en la sentencia recurrida el Juez Aquo, incurrió en el vicio de inconstitucionalidad y en consecuencia es por lo que, forzosamente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la parte actora contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay y se CONFIRMA, la referida decisión en los términos antes expuestos. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos establecidos en esta sentencia. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos YULIA MORENO Y EDUARDO GONZALEZ portadores de la cédula de identidad Nros. V-16.086.580 y V- 7.246.838, en contra de la Sociedad Mercantil, ENVASES VENEZOLANOS, S.A, identificados en autos, en los términos indicados en la sentencia recurrida. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia vía digital de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 22 días del mes de julio de 2025. Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. SHEILA YUBIRY ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY SALAZAR
En esta misma fecha, siendo 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY SALAZAR
DP11-R-2025-000087
SYRG/es/an
|