REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de julio de 2025
215º y 166º
DP11-R-2025-000110

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES que sigue la ciudadana ANDREA CAROLINA LOPEZ MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.175.780 a través de su apoderada judicial Abogada ANA CRISTINA LOPEZ IBAÑEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 75.679, cualidad según se desprenden de los autos (del folio 07 al 09 de la pieza 1), en contra de la Entidad de trabajo INSTITUTO EDUCACIONAL SAN MIGUEL, C.A., inscrita en fecha 27/09/1989 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 583-B; en fecha 03 de julio de 2025, el Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, de este circuito laboral, mediante acta levantada declaro la aplicación de las consecuencias del articulo 130 Ley Orgánica de Procesal del Trabajo por incomparecencia de la parte ACTORA (folios 67 al 68 de la pieza 1).
Contra esa decisión, en fecha 09 de julio de 2025, la representación de la parte Actora ejerció recurso de apelación (folio 69 de la pieza I).
En fecha 15 de julio de 2025, luego de recibida la causa, previa distribución manual, este juzgado procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 22 de julio de 2025 a las 12:00 p.m. (folio 76 de la pieza I).
En fecha 22 de julio de 2025, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente, y de la incomparecencia de la parte demandada no recurrente ni por si ni por representante legal alguno; estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, dentro de los 60 minutos, visto que la Juzgadora se encontraba suficientemente ilustrada, se procedió a dictar el fallo de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte Actora, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos (Se permite esta Alzada sintetizar lo alegado por la recurrente en la audiencia):

“(…)Buenas tardes ciudadana juez, las razones de derecho ciudadana juez y de hecho es que por circunstancias ajenas a mi voluntad no acudí a la audiencia de prolongación en mediación específicamente, el día 03 del presente mes, bajo esa circunstancia quiero consignar el motivo en este caso mi justificativo médico del porque no asistí el día 03 de julio del presente año a la audiencia de prolongación en el tribunal de mediación, esas fueron las razones por la cual interpuse esta apelación, a los fines de que continúe con la causa en el proceso de mediación, represento en este caso ciudadana juez a la demandante, a la trabajadora, pero la edad, creo que ya, ya no doy para tanto, el problema de salud, específicamente un problema auditivo, mal tratamiento dio lugar a que el (…) y causara problema con mi equilibrio y por eso hago entrega al tribunal de las copias del reposo médico, fui tratada en un ambulatorio cerca de mi residencia ciudadana juez, ahí está mi tratamiento y el justificativo del porque no pude acudir el día 03, aquí están los originales del tratamiento comenzó con unas gotas pero no se prescribió lo efectivo al medicamento que está ahí, que es el antibiótico y son mis problemas auditivos, esos son los originales y las copias para que sean agregados al expediente del motivo y la causa por la cual no acudí el día 03. Es todo. (…)”

Expuestos los motivos de la apelación de la parte Actora, esta Alzada advierte, que solo se pronunciará sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

III
VALORACION DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente promovió: una (1) hoja de copia simple que a la vista se trata de tres (3) documentales distintos, agregados en fotocopia en una sola hoja, emanados de un centro de salud público, del cual se aprecia según su sello es de Barrio Adentro; para lo cual presenta las tres (03) hojas originales. Una vez esta alzada verificando que las mismas no son contrarias a Derecho, esta Juzgadora procedió a su Admisión, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.
De la Valoración realizada su evacuación dentro de la audiencia:
1.- De la Documental que se encuentra en la parte superior derecha: Se trata de un(1) récipe medico emitido a favor de la ciudadana Ana López, 5684756 en cual se observa que la fecha de emisión indicada, presenta en el original una tachadura, sobre el número que marca el día, donde se ve es un ocho(8) en números y fue enmendado con tinta blanca, pero se determina como cierto que es un ocho(8), en razón de ello esta juzgadora, la desecha del proceso por presentar alteración que hace imposible verificar su legalidad, por la tachadura presentada. Así se decide.
2.- De la Documental que se encuentra en la parte superior izquierda, se presenta su original de la cual se desprende que es constancia médica, a favor de la ciudadana Ana López, CI 5684756, emitida en fecha 14/07/2025, razón por la cual se desecha del proceso por cuanto su contenido, no aporta nada al hecho controvertido Así se decide.
3.- De la Documental que se encuentra en la parte media de la hoja, se trata de récipe medico a favor de la ciudadana Ana López, CI 5.684.756, sin fecha de emisión, donde se indica tratamiento médico, esta juzgadora en razón de la sana critica la desecha del proceso, cuanto su contenido, no aporta nada al hecho controvertido. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizado lo expuesto por la recurrente, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y de la revisión exhaustiva del expediente y visto los alegatos, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, por lo que la incomparecencia de alguna de ellas afecta el desenvolvimiento normal del interés procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación; siendo que en el caso de la prolongación de la Audiencia de juicio, acto fundamental del proceso laboral venezolano, los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso y garantizar el encuentro de las partes a los fines de procurar la disolución del conflicto, sirviéndose de los medios alternos de justicia.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. ..” (negrillas de esta alzada)

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal. Asimismo, observa esta Alzada que la Sala de Casación Social en sentencia N° 115 de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), al momento de emitir esta sentencia hoy se encuentra en vigencia, se consideró:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).

No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
El criterio anterior también es aplicable a la incomparecencia a la audiencia de juicio, pues el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al igual que el artículo 131 eiusdem, faculta al Juez Superior para que revoque la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia cuando considere que existen motivos justificados para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada.
Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Ahora bien, visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, y analizado el fundamento de la Apelación ejercida por la parte ACTORA, se evidencia que no existe ningún argumento que ésta haya realizado, tendiente a demostrar la existencia de un hecho fortuito o causa mayor que le impidió comparecer a la audiencia de prolongación de la audiencia preliminar inicial programada, ya que solo se limitó a indicar, cito textualmente “fui tratada en un ambulatorio cerca de mi residencia ciudadana juez, ahí está mi tratamiento y el justificativo del porque no pude acudir el día 03, aquí están los originales del tratamiento”. Verificando el Tribunal de la exposición oral donde se fundamentó el recurso de Apelación interpuesto, que la recurrente indica que lo que le impidió su asistencia a la audiencia, fue una situación de salud, pero no aporto ningún elemento probatorio valido que lo justificara, entendiendo así esta juzgadora, que no demostró la existencia de una causa, o un acontecimiento que pudo preverse o que previsto, no ha podido resistirse. Así se establece.

De lo anterior se desprende que la abogada apoderada judicial de la parte Actora, y aclarando esta Juzgadora que el Caso Fortuito o Fuerza Mayor, tiene su naturaleza en lo imprevisto que no podía ser controlado o previsible por el ser humano, pero en el caso en concreto, según lo aportado de los autos, ni siquiera alego la ocurrencia de este, es por ello que al no ser demostrado hecho imprevisto alguno que ocurriera y que impidiera la asistencia de alguno de los representantes legales a la audiencia de juicio fijada en tiempo oportuno, resulta forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, se RATIFICA la sentencia recurrida. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora contra la decisión de fecha 03 de julio de 2025, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada que declaro el Desistimiento del procedimiento. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase copia digitalizada de la decisión y las actuaciones al ciudadano Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines legales, en el tiempo que corresponda.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 30 días del mes de julio de 2025. Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior,

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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ La Secretaria,

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ABG EMELY SALAZAR
En esta misma fecha, siendo 1:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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ABG EMELY SALAZAR
DP11-R-2025-000110
SRG/ES