REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY
Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2024, la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 16 de mayo de 2013, bajo el N° 26, Tomo 57-A, representada judicialmente por el abogado Carlos José Rojas Blanca, Inpreabogado Nº 115.447, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa de Nulidad identificada PA-US-ARA-0015-2023, dictada en fecha 31 de octubre de 2023, por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (I.N.P.S.A.S.E.L.),.
En la misma fecha se realizó la distribución respectiva, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior Segundo, admitiéndose el mismo el día 03 de junio de 2024, ordenándose las notificaciones de Ley. (Folio 59 y 60).
Practicadas las notificaciones, en fecha 21 de enero de 2025, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 11 de febrero de 2025, a las 02:00 p.m., la cual fue diferida el mismo día para las 02:15 pm. (Folio 95 y 96).
En la fecha antes mencionada se llevó a cabo la audiencia de juicio, compareciendo a ella la parte accionante por medio de su apoderado judicial y la representación del Ministerio Público. (Folio 97).
En fecha 14 de febrero de 2025, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas (folios 156 al 159).
En fecha 06 de marzo de 2025, se fijó el lapso para presentar informes, el ente recurrido presento escrito de informes en fecha 10 de marzo de 2025, en fecha 13 de marzo de 2025, la Fiscal del Ministerio Publico, así como la representación de la entidad de trabajo, presentaron escritos de informes. (Folios 179 al 188; 216 al 218; 220 al 227).
Estando en el lapso para dictar sentencia, pasa a hacerlo este Tribunal Superior Primero, en los términos que siguen:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El representante judicial de la parte recurrente en nulidad en los fundamentos para peticionar la Nulidad del acto administrativo (folios 01 al 41) expone lo siguiente:
-Que interponía el presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa PA-US-ARA-0015-2023, de fecha 31 de octubre de 2023, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (I.N.P.S.A.S.E.L.), que le fue notificada el día 08 de diciembre de 2023, mediante la cual se sancionó a la recurrente con una multa de cincuenta y siete mil quinientos sesenta y cuatro Bolívares exactos (Bs. 57.564,00), por cuanto a decir del ente recurrido, la empresa incurrió en la siguiente infracción: Primero: por presunto incumplimiento en cuanto a “BAÑOS DE FAENA LIMPIA Y SUCIA” de la normativa contempladas en los artículos 59 numeral 7, 62 numeral 2 de la LOPCYMAT, al presuntamente no haber reparado 3 duchas ubicada en baños de faena sucia (…omissis…). Segundo: Por presunto incumplimiento en cuanto al área de comedor de acuerdo a lo establecido en los artículos 59 numeral 7 de la LOPCYMAT; y los artículos 97 y 107 del RCHYST, por haber reparado solo dos unidades de las tres unidades presentes en la mencionada área (… omissis…)
-Que el acto impugnado adolece de vicios que imponen su nulidad.
-Que como consecuencia de la re inspección se declaró una supuesta persistencia.
-Que, por el supuesto incumplimiento, se dio inicio al procedimiento sancionatorio a través del cual se condenó a la entidad de trabajo.
-Que el I.N.P.S.A.S.E.L. violó el procedimiento legalmente establecido en la Constitución y las leyes.
-Que el I.N.P.S.A.S.E.L. violó los límites del poder discrecional de la administración por el falso supuesto de hecho.
-Que el I.N.P.S.A.S.E.L. violó el principio de proporcionalidad de los actos administrativos vicio de falso supuesto de hecho y vicio de falso supuesto de derecho.
-Que el I.N.P.S.A.S.E.L. violó el principio de proporcionalidad de los actos administrativos por supuesto de hecho en el numerario de trabajadores presuntamente expuestos.
-Que el I.N.P.S.A.S.E.L. incurrió en el vicio de falsa apreciación de norma relativa a las facultades de los delegados de prevención.
-Que el I.N.P.S.A.S.E.L. violo el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva derivado del vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
II
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de examinar la competencia de este tribunal para decidir el presente asunto sometido a su conocimiento, observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Así las cosas, conteste con la citada Disposición Transitoria, los Juzgados Superiores del Trabajo son competentes −transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social. En consecuencia, este Tribunal asume la competencia para resolver el presente recurso de nulidad. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la representación de la entidad de trabajo “matadero industrial las vegas .,”, contra la providencia administrativa PA-US-ARA-0015-2023 en el expediente US-ARA-0009-2023, de fecha 31 de octubre del 2023, dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT –ARAGUA), en la cual declara Con Lugar la propuesta de sanción e impone una multa por CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 57.564,ºº). Respecto a lo cual alegó en el escrito de nulidad que el acto administrativo recurrido adolece de vicio de violación al procedimiento legalmente establecido en la Constitución y las leyes, vicio de violación a los límites del poder discrecional de la administración por el falso supuesto de hecho, vicio de violación al principio de proporcionalidad de los actos administrativos vicio de falso supuesto de hecho y vicio de falso supuesto de derecho, violación al principio de proporcionalidad de los actos administrativos por supuesto de hecho en el numerario de trabajadores presuntamente expuestos, vicio de falsa apreciación de norma relativa a las facultades de los delegados de prevención, violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva derivado del vicio de inmotivacion por silencio de pruebas.
Verificado lo anterior pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:
LA PARTE ACCIONANTE, PRODUJO:
DOCUMENTALES:
1.- Respecto de las documentales consignadas por la accionante conjuntamente con su escrito libelar y que cursan a los folios del 46 al 55, se observa que se corresponden con: original de la Notificación de fecha 31 de octubre de 2023, emitida por el ente recurrido, Oficio PA-OFSS-0015-2023, dirigida a la hoy recurrente y, copia de la providencia administrativa aquí impugnada en nulidad; observa este Tribunal Superior que, se trata de documentos públicos administrativos a los que se les otorga valor probatorio evidenciándose del primero de ellos que, la empresa recurrente fue debidamente notificada en fecha 08-12-2023, sobre la emisión del acto recurrido hoy en nulidad, actividad administrativa desplegada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (I.N.P.S.A.S.E.L.) y, sobre la providencia administrativa impugnada en nulidad, este Tribunal Superior se pronunciará infra a fin de analizar y verificar la existencia o no de los vicios denunciados. Así se establece
-Respecto a la documental marcada “A” contentiva de acta de inspección especial de fecha 14 de julio de 2022, que corre al folio 117al 121, suscrito por el ente recurrido, asi como por los representantes de los trabajadores y los representantes de la entidad de trabajo, de la cual se lee “faena limpia: 12 urinarios fuera de servicio faena sucia: 1 retrete fuera de servicio, 1 retrete si tapa, 3 duchas fuera de servicio, 1 ducha sin puerta… en virtud de esto la entidad de trabajo incumple con lo establecido en artículos 59 numeral 7, el articulo 62 numerales 2 de la LOPCYMAT Y 87 del RCHST…” a la misma se le otorga valor probatorio por evidenciar que el organismo administrativo, dejó constancia, de los incumplimientos por parte de la entidad de trabajo y dejo constancia que la entidad de trabajo quedo en conocimiento de ello. Así se decide.
-En relación a documental marcada “B” contentiva de copia Del Informe de Verificación de Cumplimiento de Ordenamiento, de fecha 30 de marzo de 2023, que corre al folio (122, 123) emitido por el ente recurrido y suscrito por el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, el Jefe de Seguridad y Salud en el Trabajo, el Gerente Corporativo de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como los representantes de los trabajadores, de la cual se lee “durante la inspección se ordenó: a la empresa realizar las reparaciones de todas las condiciones antes mencionadas, activar 12 urinarios de faena limpia, activar retrete de servicio y colocarle las tapas a todos aquellos (…) durante la inspección se ordenó la reparación del aire acondicionado del comedor y la reparación y/o reemplazo del baño de maria exhibidor del área de cocina (…)” a la misma se le otorga valor probatorio como demostrativa de que en la citada fecha el organismo administrativo recurrido en esta causa, dejó constancia, de los incumplimientos por parte de la entidad de trabajo y dejo constancia que la entidad de trabajo quedo en conocimiento de ello. Así se decide.
-En cuanto a la documental marcada con la letra “C” contentiva de escrito recibido por el ente administrativo recurrido, en fecha 18 de abril de 2023, que corre al folio (124 al 130), suscrito por el Gerente Corporativo del Servicio de Seguridad y Salud Laboral de la entidad de trabajo, del cual se lee “ (…) en el presente escrito de proceden a consignar reporte fotográfico de reparación y puesta en funcionamiento de las instalaciones sanitarias tales como, retretes, urinarios y duchas, al igual que las unidades de aire acondicionados del área de comedor, también se deja plasmado las cuantiosas cantidad de dinero invertido en dichas reparaciones (…)” se le otorga valor probatorio y se tiene como demostrativo de que la entidad de trabajo informó al I.N.P.S.A.S.E.L., respecto de las reparaciones realizadas ordenadas en fecha 30 de marzo de 2023. Así se decide.
-En cuanto a la documental marcada con la letra “D” contentiva de copia certificada del informe propuesta de sanción, que corre al folio (131 al 134), del cual se lee “ (…) incumplimiento de la empleadora “ matadero industrial las vegas c.a” en cuanto a los “BAÑOS DE FAENA LIMPIA Y SUCIA”, pues que se evidencio durante la verificación de cumplimiento de ordenamientos, que la prenombrada empresa no reparo las 3 duchas ubicadas en el baño de faena sucia (… omississ…) incumplimiento de la empleadora “MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS C.A, en cuanto al área del COMEDOR, pues se evidencio durante la verificación de cumplimiento de ordenamientos, que la prenombrada empresa solo pudo recuperar dos unidades de las tres unidades de aire acondicionado en la mencionada área (…)” se le otorga valor probatorio, como demostrativo del contenido de la propuesta de sanción plasmada por el funcionario actuante dirigida a la entidad de trabajo recurrente. Así se decide.
-En cuanto a la documental marcada con la letra “E” contentiva de escritos de alegatos y defensas, que corre al folio (135 al 145), del cual se lee “ (…)en el presente escrito de proceden a consignar reporte fotográfico de reparación y puesta en funcionamiento de las instalaciones sanitarias tales como, retretes, urinarios y duchas, al igual que las unidades de aire acondicionados del área de comedor, también se deja plasmado las cuantiosas cantidad de dinero invertido en dichas reparaciones, por ende no es cierto que la entidad de trabajo Matadero Industrial las Vegas C.A, no se encuentra en desacato o incumplimientos (…)” se le otorga valor probatorio, como demostrativo de los alegatos presentados por la entidad de trabajo ante el ente administrativo. Así se decide.
-En cuanto a la documental marcada con la letra “F” contentiva de escrito de pruebas, presentado por el representante de la entidad de trabajo ante el ente administrativo, que corre al folio (146 al 153), esta Alzada luego del análisis exhaustivo de las mismas le otorga valor probatorio, como demostrativo de los medios probatorios presentados por la parte recurrente en el procedimiento de sanciones ante el ente administrativo. Así se decide.
-En cuanto a la documental marcada con la letra “G” contentiva de certificado de declaración trimestral y condiciones laborales de trabajo, que corre al folio (154 y 155), esta Alzada luego del análisis exhaustivo de las mismas le otorga valor probatorio, como demostrativo de los medios probatorios presentados por la parte recurrente en el procedimiento de sanciones ante el ente administrativo. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE INFORME:
-En cuanto a las resultas de la prueba de informe, solicitada a la Caja Regional de IVSSS, de las mismas se evidencia copia certificada de las órdenes de pago en relación al número de asegurados pertenecientes a la entidad de trabajo recurrente, correspondientes a los periodos julio 2022 y marzo 2023, se le otorga valor probatorio, dejando constancia de lo declarado en esos periodos por parte de la entidad de trabajo. Así se decide.
-En cuanto a la prueba de informes solicitada al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, literal a) se observa que consta las resultas de la misma, (folio 191 al 213) de las cuales se desprende copia certificada del expediente N° ARA-07-IN-22-0222, esta Alzada le otorga valor probatorio, por evidenciar el procedimiento realizado. Así se decide.
-Respecto a la prueba de informes solicitada en el literal b), correspondiente a copia certificada del expediente us-ara-0009-2023, se evidencia en autos que consta los antecedentes solicitados por este Tribunal al I.N.P.S.A.S.E.L., sobre el mismo expediente US-ARA-0009-2023, visto que fueron consignados en esta causa en fecha 12 de marzo de 2025, lo cuales están conformados por las actuaciones administrativas y los escritos ya valorados, por lo que este Tribunal ratifica lo ya indicado supra, así se establece.
-En cuanto a la prueba de informes solicitada al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el literal c) relacionada con el mecanismo u operación técnica para la determinación del numerario de trabajadores expuestos, se observa que la misma fue negada su admisión, en vista de ello no existe prueba que valorar. Así se decide.
DE LA EXPERTICIA TECNICA:
En cuanto a la experticia técnica solicitada a los fines de ser realizada en las áreas de baño de faena limpia y sucia y sobre condiciones de necesidad térmica, se observa en autos que la misma no fue admitida, razón por la cual no hay prueba que analizar. Así se decide.
DE LA INSPECCION JUDICIAL:
En cuanto a la Inspección Judicial solicitada, se observa en autos que la misma no fue admitida, razón por la cual no hay prueba que analizar. Así se decide.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Aragua, debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio compareció la representación del Ministerio Público, y luego presento escrito donde, manifiesta su opinión respecto al presente asunto, (riela del folio 216 al folio 218 pieza 1), en el cual solicita se debe declarar Sin Lugar, el presente Recurso de Nulidad, por cuanto no se evidencian los vicios denunciados que acarreen la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada.
No constan en autos probanzas promovidas por el ente recurrido, nada se tiene por valorar. Así se establece.
No habiendo otros medios probatorios que valorar, esta Sentenciadora en relación a los vicios alegados por la accionante se pronuncia de la siguiente manera, sin adecuarse al orden en que fueron denunciados:
-EN CUANTO A VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR FALSO SUPUESTO DE HECHO EN EL NUMERARIO DE TRABAJADORES PRESUNTAMENTE EXPUESTOS.
Indica la parte recurrente que “hay un falso supuesto de hecho por violación del principio de proporcionalidad por cuanto en la determinación del numerario de trabajadores que sirve de base para el cálculo de la multa el INPSASEL no cumplió con lo establecido en el artículo 124 de la LOPCYMAT que señala que el numerario de trabajadores debe ser determinado de manera fundada por el organismo a través de su unidad técnica administrativa, el funcionario se limitó a transcribir un numerario de nómina total que incluía, incluso valga la redundancia, a los empleados que no hacen uso de las áreas de baño de faena sucia y faena limpia, lo cual aparte de ser un falso supuesto de hecho incurre en violación de principio de proporcionalidad (…)”
En atención a lo antes mencionado y, con el propósito de resolver el presente asunto, se amerita tener en cuenta, lo relativo al denunciado vicio de falso supuesto sobre el cual, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 1.117 de fecha 19 de septiembre de 2002, en el caso de Francisco Antonio Gil Martínez versus el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada en sentencia N° 1.069, de fecha 03 de mayo de 2006, en el caso de José Goncalvez Moreno en contra de la Contraloría General de la República, acogido por la Sala de Casación Social en decisión N° 458, de fecha 23 de abril de 2014, caso del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (I.U.T.A.), señaló:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”
Por otro lado con respecto a la proporcionalidad, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal Supremo de Justicia ha indicado, que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta.
Sobre la actividad administrativa sancionatoria, la Sala Político Administrativo, ha expresado en distintas oportunidades que “cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada”. (Vid. Sentencias Nos. 1.666 del 29 de octubre de 2003, 1.158 del 10 de mayo de 2006, 977 del 1° de julio de 2009 y 18 del 18 de enero de 2012, entre otras). Por lo tanto, la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable, lo que significa que: a) Debe existir congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento; b) El poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en esta contemplada y la finalidad que la misma persigue; y c) En el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.
Establecido esto, es preciso señalar también que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo consagra un régimen de infracciones y sanciones tasadas en función a la gravedad del hecho incumplido y del número de trabajadores expuestos o afectados por la infracción; disponiendo expresamente que “el número de trabajadores o trabajadoras expuestas será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales” (parte in fine del artículo 124).
De manera que, a la luz de lo expuesto, el acto administrativo impugnado no solo debe contener los motivos que sirvieron de fundamento para que la Administración impusiera las sanciones, la graduación de ésta, indicando las razones de agravamiento o atenuación de la sanción o multa, entre ellos, el número de trabajadores o trabajadoras expuestos, sino que este último elemento debe ser especialmente motivado, es decir, que debe contener las razones que justifiquen la determinación del número de trabajadores o trabajadoras considerados para imponer la sanción, sin lo cual carece de validez, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible.
En relación con la motivación de los actos administrativos, la jurisprudencia ha venido expresando una tendencia hacia la laxitud en la exigencia de este elemento, llegando a sostener que basta con una motivación sucinta y que pueda inferirse del expediente administrativo para que el acto se considere motivado, pero debe ser suficiente para que puedan conocerse los motivos.
Ahora bien, atendiendo al principio de proporcionalidad de la sanción, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:
“.. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
El referido artículo establece que efectivamente la Administración para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida fundamentación justificada y adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta. En los supuestos de actos sancionatorios, como es el caso de autos, el acto necesita encontrar una especial motivación y el hecho o conjunto de hechos que lo justifiquen deben explicitarse con el fin de que el destinatario conozca las razones por las cuales es sancionado; de este modo la motivación se erige en un riguroso requisito del acto sancionatorio, sin el cual carece de validez.” (Sala de Casación Social, N° 1.435 del 17 de diciembre de 2013 caso: Tropical-Kit, C.A. vs Inpsasel; fallo del 17/12/2014, Exp. A.L. N° AA60-S-2014-000311).
Ahora bien, por cuanto la presunta violación del mencionado principio afecta la causa del acto administrativo y, pudiera acarrear su nulidad, se hace necesario examinar si la configuración de tal situación se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y además si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. Al respecto, véase sentencia N° 1.023, de fecha 6 de noviembre de 2013, en el caso de Plásticos Orquídea, C.A., en contra del Acto N° 0666-210, de fecha 29 de noviembre de 2010, emanado del I.N.P.S.A.S.E.L., Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia.
Así las cosas, resulta determinante el establecer si al computarse la sanción impuesta, la misma se fundamentó en el número de trabajadores que corresponden para el momento de la supuesta falta; se observa del administrativo impugnado, folio 54 y su vuelto que, estableció como justificante de su decisión, lo siguiente:
“(…) El quantum de la infracción del artículo 118, se encuentra hasta veinticinco (25) unidades tributarias por cada trabajador expuesto, computando el término medio, obteniéndolo de la operación matemática de la suma del límite mínimo con el máximo, veinte y seis (26 U.T) unidades tributarias, dividiendo el resultado de dicha adhesión entre dos (2), lo que arroja como resultado la cantidad de trece (13 U.T) unidades Tributarias, siendo este último resultado el Término Medio, el cual representa un monto de BOLÍVARES CIENTO DICISIETE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 117,00), por cada trabajador expuesto, siendo (207) los trabajadores expuestos de acuerdo al punto PRIMERO la multa asciende a BOLÍVARES VEITICUATRO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 24.219,00); de acuerdo al punto SEGUNDO, siendo (285) los trabajadores expuestos la multa asciende a BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (BS. 33.345,00). Y ASÍ SE DECIDE. (…omissis…) PRIMERO: Declarar con Lugar la propuesta de sanción e imponer la multa en contra de la Sociedad Mercantil MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS, C.A de BOLIVARES CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs. 57.564,◦◦), 118 numeral 2 de la LOPCYMAT. ASI SE DECLARA.
Luego del análisis exhaustivo del asunto bajo estudio, se hace necesario enunciar el contenido del artículo 125 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., que establece:
“(…)Artículo 125: Criterios de Gradación de las Sanciones Las sanciones por las infracciones establecidas en los artículos anteriores se impondrán atendiendo a los siguientes criterios: 1. La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o en el centro de trabajo. 2. La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias. 3. Las medidas de protección colectiva o personal adoptadas por el empleador, y las instrucciones impartidas por éste, en orden a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. 4. El incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados por el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia. 5. La inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, los delegados o delegadas de prevención, en ejercicio de sus funciones específicas; o el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa, para la corrección de las deficiencias legales existentes. 6. La conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo. (…)”
Por lo que se evidencia que el artículo antes transcrito, establece los criterios de gradación de las sanciones, de acuerdo a la peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o en el centro de trabajo, la gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias, las medidas de protección colectiva o personal adoptadas por el empleador y, las instrucciones impartidas por éste, en orden a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, el incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados por el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia, la inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, los delegados o delegadas de prevención, en ejercicio de sus funciones específicas; o el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la entidad de trabajo, para la corrección de las deficiencias legales existentes; la conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo.
La Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en su decisión N° 1.435, del 17/12/2013, caso: Tropical-Kit, C.A., vs Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, estableció:
“(…) Al respecto, esta Sala agrega que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta.
En el caso sub iudice, se observa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en vista de la propuesta de sanción efectuada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, ciudadano Robinson Martínez, mediante la providencia administrativa impugnada, resolvió imponer multa a la empresa Tropical- Kit, C.A., por haber incurrido en los supuestos contemplados en los artículos 119, numeral 19 y 118, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, elevando el quantum de la infracción por el número de trabajadores expuestos, contabilizados en la cantidad de doce (12).
Pues bien, del texto íntegro de la providencia administrativa impugnada y de la revisión efectuada al expediente administrativo, esta Sala de Casación Social verifica que, en efecto, la Administración no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa accionante, un total de doce (12) trabajadores.
Lo anterior, en modo alguno fue advertido por el juez a quo, ya que el criterio seguido por dicho sentenciador, se fundó llanamente en que la providencia administrativa cumplía con las exigencias previstas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que el informe de inspección reflejará los hechos constatados por el funcionario actuante, destacando aquellos relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción; la infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado y la propuesta de sanción. Siendo que no verificó el número de trabajadores expuestos que se señalan en el acto impugnado, la providencia administrativa no cuenta con la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 eiusdem, resultando por tanto insuficiente para cumplir con tal requisito, la simple mención del número de trabajadores afectados.
En virtud de las consideraciones expuestas, se considera que el acto administrativo impugnado no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal denunciada como quebrantada, y siendo que ello tiene una influencia determinante por constituir un requisito esencial para la validez y eficacia de la multa impuesta, es por lo que esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Tropical-Kit, C.A., revoca el fallo recurrido y declara la nulidad de la providencia administrativa N° PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25 de abril del año 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como la Planilla de Liquidación signada con el N° 11-0103. Así se decide (…)” (subrayado de esta Alzada)
En sintonía con la doctrina antes citada, se tiene entonces que la Administración debe fundamentar las circunstancias fácticas que la llevaron a establecer el factor multiplicador de las sanciones impuestas a la entidad de trabajo de marras, para así garantizar la protección de sus derechos constitucionales como lo son la tutela judicial y administrativa efectiva y el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49, en su orden, siendo que ello permite que el administrado conozca las razones, así como los elementos sobre los cuales la Administración concluyó el número de trabajadores afectados en la providencia impugnada.
Del contenido de la Providencia Administrativa impugnada, no evidencia este Tribunal que el I.N.P.S.A.S.E.L. hubiere fundamentando los motivos que le llevaron a tomar, además, de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta.
Siendo necesario destacar, que incluso cuando la administración establece la forma como se realizó la propuesta sancionatoria, no tomo en consideración el requerimiento de adecuación de infracciones, 1.“(…)SE ORDENA a la empresa realizar las reparaciones de todas las condiciones antes mencionadas, activar 12 urinarios de faena limpia, activar retrete fuera de servicio y colocarle las tapas a todos aquellos que no posean, reparar las duchas fuera de servicio y colocarle las puertas con pasador a todas aquellas que no tengan.(…)” y 2. “(…)SE ORDENA la reparación del aire acondicionado del comedor y la reparación y/o reemplazo del baño de María exhibidor del área de cocina.(…)” conjuntamente con el informe de verificación, 1.“(…)durante la presente actuación se realizó un recorrido por las áreas de baño de faena limpia y faena sucia donde se constató 3 duchas clausuradas, la representación de la empresa manifestó que dicha reparación es de gran envergadura y no han podido destinar los recursos para dicha reparación por lo que persiste el incumplimiento.(…)” y 2. “(…)en referencia al baño de María la representación de la empresa manifiesta que el mismo fue sustituido, según lo antes planteado con respecto a las unidades de aire acondicionado la representación de la empresa manifestó que solo se ha podido recuperar dos (2) de tres (3) unidades existentes ya que la tercera se encuentra en evaluación para ser adquirida nueva, por lo que persiste el incumplimiento.(…)” sino que obviando, las adecuaciones efectuadas o el cumplimiento de las mayoría de los requerimientos solicitados por el inspector actuante (Riela del folio 117 al 123 Informe especial y verificación de cumplimientos de ordenamiento), sencillamente señala (Riela al vto folio 53) “(…)Verificando en el caso específico. Esta Geresat (Unidad de Sanciones) declara la no existencia en auto de alguno de los supuestos para la gradación de la sanción contenidos en el transcrito articulo 125 ejusdem, por lo que no se evidencia circunstancias agravantes o atenuantes que gradúen la sanción de multa, por lo que debe aplicarse el TERMINO MEDIO, ASI SE DECLARA(…)”, sin que señalara la razón que origino tal ponderación, así como cuando se refiere, a la estimación tomada como base, para establecer cuál era el número de trabajadores afectados, no puede de ninguna forma poder verificar esta juzgadora, según en el área donde se verifico el incumplimiento de las normas, como esto fue determinado, solo se limitó a totalizar en número que ellos consideraron, no lo explican, no lo justifican, ni siquiera señalaron la diferencia entre los sanitarios para hombre y mujeres. Se evidencia, además, que no explican según cual norma técnica, el hecho de no reparar 1 aire acondicionado de los 3 ordenados, pueda afectar la totalidad de los trabajadores que asisten al comedor. Es por lo anterior y, en atención a lo ya indicado, que en todo acto administrativo debe existir una adecuación entre lo que se decide y el supuesto de hecho de la norma, por lo que es necesario que la Administración lo pruebe en ese sentido, no resulta suficiente señalar un quantum para sancionar sin justificar su asidero, así como el número de trabajadores supuestamente afectados, sin especificar o fundamentar si ese número corresponde a la totalidad de empleados dentro de la empresa, si se corresponde, de ser el caso, a un determinado departamento de la misma o, si pertenecen al departamento que fue objeto de la inspección, de tal forma que, no ha quedado evidenciado que GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (I.N.P.S.A.S.E.L.), haya mantenido la proporcionalidad necesaria para imponer la multa, toda vez que ésta se impone conforme al número de trabajadores supuestamente expuestos o afectados; lo cual no puede constatarse de la providencia recurrida, verificándose con ello que sí incurrió en violación del principio de proporcionalidad de los actos administrativos por falso supuesto de hecho en el numerario de trabajadores presuntamente expuestos aquí delatado por la parte accionante; pues no aplicó la norma que estipula la forma para determinar el número de trabajadores expuestos, es decir, el artículo 124 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., cuya observancia es determinante para establecer que el supuesto de hecho que da lugar a la sanción se corresponde con las condiciones encontradas que darían motivos suficientes para la imposición de una eventual sanción si así fuere determinado por la Administración en cumplimiento de los procedimientos respectivos, razón por la cual declara PROCEDENTE, en presente punto. Así se decide.
Siendo que fue constatada la Violación del principio de proporcionalidad de los actos administrativos por falso supuesto de hecho en el numerario de trabajadores presuntamente expuestos, el cual incide en la validez del acto impugnado, haciéndolo nulo, este Tribunal Superior Segundo estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de los vicios aquí denunciados. Así se decide.
En base a las anteriores motivaciones, tanto de hecho como de derecho, y en atención a las circunstancias antes referidas, este Juzgado, observa que forzosamente el acto administrativo impugnado adolece del vicio de nulidad indicado, siendo procedente la pretensión de la demandante de declarar la nulidad del mismo. En consecuencia quien juzga Declara la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-US-ARA-0015-2023 de fecha 31 de octubre de 2023, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-ARAGUA), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual acordó imponer sanción a la entidad de Trabajo MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS C.A., por la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos sesenta y cuatro Bolívares exactos (Bs. 57.564,00),. Por concepto de la multa, por lo que se declara Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto y revoca en todas sus partes el contenido del acto recurrido. Así se decide.
V
D EC I S I O N
Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil trabajo MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS, C.A., ya identificada, en contra de la Providencia Administrativa de Nulidad identificada PA-US-ARA-0013-2023, dictada en fecha 31 de octubre de 2023, por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (I.N.P.S.A.S.E.L.). SEGUNDO: SE DECLARA NULO el acto administrativo antes identificado. SE ANULA la Planilla de Liquidación que se halla emitido al efecto TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República respecto de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abog. EMELY SALAZAR
Asunto Nº DP11-N-2024-000011.
SRG/ES.
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