REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El 10 de junio de 2025, se recibió en esta Alzada, el expediente contentivo de la demanda de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LUIS JOSÉ MORENO OSTO, JULIO TORTOLERO MATUTE, MIGUEL ENRIQUE GUZMÁN ABAD, FÉLIX ENRIQUE HERRERA y RAÚL ABDIAS TERÁN BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de Identidad Nº 18.266.880, 9.659.132, 15.680.162, 12.361.377 y 17.570.338, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Yorgenis Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.832, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., sin representación judicial acreditada a los autos.
El 28 de mayo de 2025, el Juzgado Sexto Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 04 de junio de 2025, la representación judicial de los accionantes, presentó escrito contentivo de recurso de apelación; y el 09/06/2025, el referido Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.
En fecha 11 de junio de 2025, se fijó oportunidad para dictar decisión, conforme a las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegan los accionantes en amparo
Que, la presunta agraviante es integrante del “Grupo Polar”.
Que, la presunta agraviante efectuó un fraude patronal, constituido en emplear una empresa contratista la sociedad mercantil “Inversiones MCLV, C.A.,” para desarrollar actividades inherentes a su hecho productivo.
Que, en fecha 01/04/2015, los quejosos fueron despedidos, acudiendo ante la Inspectoría del Trabajo; y en fecha 11/06/2015 se dictó auto ordenando la restitución de la situación jurídica infringida e inmediata reincorporación.
Que, para el momento de producirse el despido cumplía servicios dentro del “Centro de Distribución APC”.
Que, en fecha 25 de abril de 2016, se efectuaron actos de ejecución de reenganche.
Que, se solicitó la apertura a pruebas y precluida cada etapa se declaró con lugar la solicitud de reenganche.
Que, en fechas 09/05/2016 y 24/05/2017, se llevo a cabo ejecución de la providencia, la segunda acompañada de la fuerza pública, y la parte patronal se negó a acatar la providencia administrativa.
Que, se inició procedimiento sancionatorio, sustanciándose los expedientes S015-2016-06-00165 y S015-2017-06-0060, dictándose la correspondiente providencia, donde se le impone multa a la presunta agraviante.
Que, se agotó la vía administrativa.
Que, la presunta agraviante les impide su derecho al trabajo y la posibilidad de acceder a una mejor calidad de vida.
Señala que los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le dan el carácter fundamental al trabajo.
Finalmente, solicita los demandantes, que se declare con lugar el amparo y se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal a quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

“Este Juzgado, cónsono con el criterio jurisprudencial antes citado, ratificado además constantemente por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia , y lo establecido en el numeral 4, del artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reitera una vez más que si transcurre seis (6) meses desde la violación constitucional, en este caso tomado en consideración el agotamiento de la vía administrativa, la cual se produce como lo indico la Sala Constitucional del Máximo Tribunal supremo de Justicia, en sentencia up supra señalada (desde la notificación a la entidad de trabajo de la providencia de sanción), sin que el presunto agraviado haya hecho uso de su herramienta en Amparo Constitucional, opera irremediablemente la caducidad de dicho lapso y como consecuencia de ello prospera la causal de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional ejercida. Finalmente, no se verifica que la acción de amparo se encuentre en los supuestos establecidos para aplicar la excepción de la caducidad, en vista de ello, habiendo operado la caducidad y no evidenciando este Órgano Jurisdiccional que se desprenda una violación constitucional inminente de extrema magnitud, Es por lo que este Juzgado, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”

En virtud de lo anterior, el a quo declaró inadmisible la demanda de amparo interpuesta.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de los hoy demandantes en amparo, indicó al momento de interponer el recurso de apelación, lo siguiente:
Que, existe una errónea interpretación del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que, hubo omisión de considerar la naturaleza de orden público d los derechos laborales.
Que, no se análisis de la contumacia y rebeldía de la empresa.
Que, hubo violación del derecho a la tutela judicial efectiva, del principio pro operario y del derecho a la defensa.
Que, hubo inmotivación o insuficiente motivación de la sentencia y formalismo excesivos
Que, no se consideró la jurisprudencia vinculante.
Posteriormente ante esta Alzada, alegó:
Que, se ignoró el hecho que no opera prescripción o consentimiento por parte de los trabajadores.

Con fundamento en lo anterior, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Alzada, observa:
Observa este Tribunal, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta con motivo de la presunta violación de las garantías y los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negar presuntamente la accionada a dar cumplimiento a las providencias administrativas que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes en amparo.
Solicitan, a través de esta vía, que este Tribunal actuando en Sede Constitucional ordene a la presunta agraviante acate las decisiones dictadas por la Inspectoría del Trabajo y se materialice el reenganche y pago de salarios ordenados en sede administrativa.
Ahora bien, debe este Tribunal en sede Constitucional, pronunciarse inicialmente sobre la admisión de la presente acción de amparo, y en tal sentido se precisa:
Que, los accionantes en amparo afirmaron en el escrito libelar que la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Aragua con sede en Maracay, dictó Providencia Administrativa donde impuso multa a la presunta agraviante en cada uno de los supuesto señalados por los hoy demandantes en amparo, por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanadas a favor de los hoy accionantes.
Que, las Providencias Administrativas de Sanción, tal como lo expresan los propios accionantes en el escrito libelar y demostrado a los autos, fueron dictadas por la Administración el día 02 de febrero de 2018 y notificada a la presunta agraviante el día 02 de octubre de 2019.
Que, la entidad de trabajo canceló las multas en fecha 08 de octubre de 2019.
Que, la demanda de amparo fue interpuesta en fecha en fecha 22 de abril de 2025.

En atención a lo anterior, es oportuno para esta Alzada traer colación decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:
“…En este sentido, a los fines de uniformar el criterio que corresponde sobre el cómputo del lapso de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional, con ocasión al incumplimiento de un acto de la Inspectoría del Trabajo que ordene el reenganche del trabajador, esta Sala estima necesario aclarar que el trabajador cuenta, ante el incumplimiento de la respectiva providencia administrativa, una vez agotada la ejecución forzosa de la misma, con un procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (véase, entre otros, artículo 647) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria) n.° 4.152, del 19 de junio de 1997, para las causas que se encuentran bajo la vigencia de dicha normativa y la del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria) n.° 6.076, del 07 de mayo de 2012.
Este procedimiento sancionatorio tiene previsto un lapso para su tramitación y decisión, luego de lo cual, el trabajador, de persistir el incumplimiento, podrá ejercer la acción de amparo constitucional ante la actitud omisiva del patrono, toda vez que la eficacia de los actos administrativos está supeditada a su notificación, pues su finalidad es poner en conocimiento al administrado de una medida o decisión que lo afecta directamente en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, para que pueda ejercer los recursos correspondientes, en el entendido de que una vez verificada la misma, comienza a transcurrir el lapso para su impugnación en sede administrativa o judicial (Ver, sentencias n.° 428, del 30 de abril de 2013, caso Alfredo Rodríguez y la n.° 655, del 30 de mayo de 2013, caso: Gabriela Valdez).
Por ello, independientemente de que el patrono ejerza las acciones judiciales en contra de la providencia administrativa que le ordena el reenganche, el trabajador favorecido con la orden de reenganche, luego de dictado el acto que impone la multa ante el incumplimiento de dicha orden, puede ejercer las acciones que le brinda el ordenamiento jurídico, pues la sola interposición del recurso contencioso por parte del patrono, no supone per se la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Ahora en el caso de autos, esta Sala observa que, efectivamente, no se ha cumplido con el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador conforme la Providencia Administrativa n.° 0553-2008, dictada a favor del ciudadano Fidel Bloedoorn, el 22 de octubre de 2008, por la prenombrada Inspectoría del Trabajo, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por aquí solicitante contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), y que, además, se procedió a multar a dicho organismo, mediante la providencia sancionatoria n.° 079-2009-06-00513, dictada, el 15 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Cfr. folio setenta y uno [71]); evidenciándose de autos, que de la misma fueron notificados el ciudadano Fidel Bloedoorn el 17 de junio de 2009, y el Consejo Nacional Electoral el 18 del mismo mes y año (f. 76), razón por la cual, el prenombrado ciudadano, al estimar lesionados sus derechos constitucionales, debió solicitar la tutela constitucional dentro de los seis meses siguientes al día en que constaba en las actas del expediente administrativo, la notificación del patrono estaba notificado de tal providencia sancionatoria…” (Sentencia Nº 1347, de fecha 16 de octubre de 20104).

Ahora en el caso de autos, esta Alzada observa que, efectivamente, no se ha cumplido con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos dictados a favor de los hoy accionantes conforme a la Providencia Administrativa emanadas de las Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay del estado Aragua y que riela a los autos, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los solicitantes contra la sociedad mercantil presuntamente agraviante, y que, además, se procedió a multar a dicha entidad de trabajo, mediante actos administrativos contenidos en Providencias Administrativas sancionatorias, dictadas el día 02 de febrero de 2018, por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Aragua con sede en Maracay, evidenciándose de autos, que las mismas fueron notificadas a la presunta agraviante el día 02 de octubre de 2019 y canceladas las multas el día 08/10/2019, razón por la cual, los hoy demandante en amparo, al estimar lesionados sus derechos constitucionales, debieron solicitar la tutela constitucional dentro de los seis (06) meses siguientes al día en que constaba en las actas del expediente administrativo, la notificación del patrono de las providencias sancionatorias.

Así las cosas, esta Superioridad observa, que desde el día 02 de octubre de 2019, nació para los trabajadores, hoy accionantes, el derecho de intentar el amparo a favor de sus derechos laborales, por lo que, habiendo interpuesto dicha acción el 22 de abril de 2025, ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

De cualquier manera, este Tribunal actuando en sede Constitucional observa que los accionantes no fundamentan su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular de cada demandante, y no considera este Órgano Jurisdiccional que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud. Es por lo tanto, que esta Juzgado declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Superioridad declara sin lugar la apelación ejercida, se confirma la sentencia dictada el 28 de mayo de 2025, por el Juzgado Sexto Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta en el presente asunto. Así se decide.

V
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la presentación judicial de los demandantes, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada el 28 de mayo de 2025, por el Juzgado Sexto Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de amparo interpuesta por los ciudadanos LUIS JOSÉ MORENO OSTO, JULIO TORTOLERO MATUTE, MIGUEL ENRIQUE GUZMÁN ABAD, FÉLIX ENRIQUE HERRERA y RAÚL ABDIAS TERÁN BLANCO, ya identificados, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., ya identificada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Sexto Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada al Tribunal de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los 11 días del mes de julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,


______________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

_________¬¬¬¬¬__________________ NUBIA YESENIA DOMACASE


En esta misma fecha, siendo 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


____________________________¬¬ NUBIA YESENIA DOMACASE







Asunto N° DP11-R-2025-000091.
JHS/nyd.