REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano LUIS ENRIQUE ARANA HERRERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 12.167.322, representado judicialmente por el abogado Edwin Emiro Peñuela López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.562, contra la sociedad mercantil INVERSIONES H.S.A. 2021 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15/02/2017, bajo el N° 41, tomo 23-A., representada judicialmente por los abogados Jorge Luis Páez Moreno y Maurice Naim Muukhallaleh Haskour, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 212.559 y 113.231 respectivamente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 16 de mayo de 2025, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega la parte actora:
Que, ingresó a prestar sus servicios laborales para la accionada en fecha 02/09/2019 y desempeñaba el cargo de chofer de camiones de carga.
Que, devengaba como último salario semanal la cantidad de cuarenta dólares estadounidenses (40,00 $).
Que, el salario fue estipulado de manera verbal.
Que, fue despedido injustificadamente el día 26 de abril de 2021, solicitando su reenganche ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay.
Que, la Inpsectoría del Trabajo dicta Providencia Administrativa declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que, en fecha 20 de marzo de 2023 se intentó la ejecución del acto administrativo, y la entidad de trabajo indicó que no había puestos de trabajo, ya que se había vendido el vehículo.
Que, en fecha 24 de marzo de 2023 la accionada presentó escrito de acatamiento del acto administrativo de reenganche dictado en fecha 12/12/2022.
Que, la accionada vía transferencia realiza un pago al demandante, pero desconociendo el salario semanal de 40$.
Que, se le cancelo Bs.4.900,00 por salarios caídos. Bs. 90,00 por cesta ticket de marzo y abril. Bs. 61,50 por segunda quincena de mayo 2022. Bs. 59,65 por primera quincena de mayo 2023. Bs. 124,60 por concepto de pago de abril 2023 y Bs.130,00 por pago mes de marzo de 2023.
Que, los cálculos anteriores fueron rechazados en sede administrativa en fecha 02/06/2023.
Que, en fecha 05 de junio de 2023 presentó diligencia ante la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo, donde manifestó su retiro justificado de la entidad de trabajo.
Reclama: 1) Salarios caídos desde el día 26/04/2021 hasta el día 05/06/2023 Bs. 161.137,78. 2) Bs. 71.985,18 por concepto de prestaciones sociales más intereses generados por el indicado concepto. 3) Bs.27.623,24 por vacaciones y bono vacacional de los periodos 2020, 2021 y 2022. 4) Bs. 25.112,40 por concepto de utilidades de los años 2020 al 2023. 5) Bs.73.245,00 conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 6) Bs. 12.540,00 por concepto de beneficio de alimentación desde el 01/05/2022 al 01/05/2024.
Que, pide dotación calzado de seguridad, camisas y pantalones.
Que, el monto reclamado asciende a la cantidad de Bs.395.828,92.
Se verifica que la parte accionada no dio contestación a la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme se desprende de autos, la parte demandada no contestó la demanda, sin embargo compareció a la audiencia de juicio y que al momento de comparecer a la celebración de la audiencia preliminar promovió pruebas, por lo que existe presunción de admisión de hechos de carácter relativo, que resulta desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor en cuanto a su contrariedad a derecho o no, y al demandante sólo le corresponde demostrar la prestación de los servicios, pasando esta Alzada a revisar la procedencia en derecho de lo peticionado, todo conforme a las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 1.300 y 1.307 de fechas 15 y 25 de octubre de 2004, respectivamente, y la decisión Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República. Así se determina.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte accionante, produjo:
1) En relación a la copias del expediente administrativo sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay estado Aragua, también promovido por la accionada (folios 18 al 179 de la pieza 1 de 2 y folios 26 al 276 de la pieza denominada anexos de prueba de la parte demandada), se logra extraer del mismo, los siguientes hechos: a) Que, el órgano administrativo dictó acto administrativo mediante el cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del hoy demandante. b) Que, la accionada canceló en diciembre de 2019 y diciembre de 2020 sumas dinerarias por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, utilizando para 2019 el salario de Bs. 5.000,00 hoy Bs.0,005 y para 2020 el salario diario de Bs.13.3333,33, hoy Bs. 0,013. c) Que, se realizaron varios traslados a los fines de la ejecución de la orden de reenganche. d) Que, en fecha 24 de marzo de 2023 la accionada manifestó en sede administrativa que formalizaba el acatamiento del acto administrativo, que ordenó el reenganche, y en fecha 31/05/2023 se levanto acta de ejecución, donde se dejó constancia que el hoy demandante se reincorporaría el día jueves 01/06/2023 y el pago de los salarios caídos se realizará el día 02/06/2023. e) Que, el actor manifestó que se retiraba justificadamente a partir del día 05 de junio de 2023. f) Que, la entidad de trabajo posterior a la decisión de la Inspectoría del Trabajo, canceló la suma de Bs. 5.303,40 por diversos conceptos, especialmente la cantidad de Bs. 4.900, 00 por concepto de salarios caídos, confiriéndole esta Alzada valor probatorio a los hechos antes descritos. Así se declara.
2) En cuanto a las documentales promovidas en copias simples, referidas a estados de cuenta emanados de la entidad bancarias “Banco Provincial”, insertos a los folios 215 al 230 de la pieza 1 de 2; se precisa, que además de ser promovidos en copias simple emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo cual, debió ser ratificada por medio de la prueba testifical, al no hacerlo, carece de valor probatorio. Así se declara.
3) En relación al testigo promovido por la parte actora del ciudadano José Ramón Herrera Rodríguez, cédula de identidad Nro. V-10.458.856. Se observa de la revisión de la grabación de la audiencia de juicio, que el indicado testigo fue llamado a declarar en la prolongación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 31 de marzo de 2025, y no compareció, luego fue llamado nuevamente en la prolongación de la indicada audiencia de fecha 21 de abril de 2025 y tampoco compareció; por lo cual, se declaró desierto, y en ese sentido, no hay nada que valorar. Así se decide.
La parte demandada, produjo:
1) Respecto a la documental Marcada “D”, consistentes de constancia de registro de Trabajador y Listado de Trabajadores Activos, se precisa que dichos hechos no son controvertidos en el presente juicio, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) En lo que respecta a la documental Marcada “E, F y J”, consistente de Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 31 de mayo del 2023, escrito presentado en sede administrativa y el acto administrativo que ordenó el reenganche del demandante, inserto en los folio 280 al 295 de la pieza identificada pruebas de la parte demandada. Se verifica que las mismas fueron valoradas al analizar la copia del expediente administrativo, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
3) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 296 al 319 de la pieza denominada anexos de pruebas de la parte demandada. Se observa que se trata de documentos elaborados unilateralmente por la accionada y acta suscrita ante Inspectoría del Trabajo; en relación a los primeros no son oponibles al demandante, por lo cual, carecer de valor probatorio; y en relación al acta que riela al folio 307 de la pieza antes señalada, su contenido en nada esclarece el controvertido en el presente asunto, ya que sólo contiene alegatos del demandante y demandada en sede administrativa. Así se declara.
4) En cuanto a la promoción de un dispositivo de almacenamiento USB (pen drive), verifica esta Alzada, que la parte demandada desistió de la misma, por lo cual, no hay que valorar. Así se declara.
Analizado y valorado el acervo probatorio, se debe puntualizar que ante esta Alzada no es controvertida la existencia de la relación laboral, que el actor fue despedido en fecha 26 de abril de 2021, que se dictó Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y que la accionada canceló la suma de Bs. 4.900,00 por concepto de salarios caídos. Así se declara.
De seguida pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la duración de la relación laboral; en ese sentido, se observa que no controvertido que la indicada relación inició en fecha 02 de septiembre de 2019 y patentizado a los autos que el actor presentó retiro indicando que era justificado en fecha 05 de junio de 2023, es concluyente que la relación laboral que unió a las partes en el presente asunto comenzó en fecha 02 de septiembre de 2019 y finalizó en fecha 05 de junio de 2023. Así se decide.
En lo que respecta al salario, se constata que el actor señaló en el escrito libelar y su subsiguiente subsanación, que percibía la cantidad de cuarenta dólares estadounidenses ( 40,00 $) de forma semanal; en ese sentido, era carga del demandante demostrar que efectivamente le era cancelado la suma en divisas que indicó en el escrito libelar; sin embargo, verifica esta Alzada del análisis de los todos los elementos probatorios cursantes a los autos, que la parte accionante no llegó a demostrar dicha afirmación. Así se declara.
Pese a la determinación anterior, observa esta Superioridad que en el presente asunto se llegó a demostrar que el actor percibió un salario superior al determinado por la juzgadora de primer grado, siendo los siguientes montos: Para diciembre de 2019 percibió la cantidad de Bs. 5.000, diario, hoy Bs. 0,005, para diciembre de 2020 percibió como salario el monto de Bs. 13.333,33 diario, hoy Bs.0,013. Así se declara.
De igual modo, quedó patentizado que la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, mediante la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche del actor, indicó que el hoy demandante devengaba para el momento del despido (26/04/2021) la cantidad diaria de Bs.4.314.132,58, hoy Bs. 4,31; demostrando a los autos que la accionada canceló por salarios caídos la cantidad de Bs. 4.900,00 para el día 24/03/2023. Así se declara.
En cuanto al pago de Bs. 4.900,00 patentizado el día 24/03/2023, permite a esta Alzada extraer, que la accionada utilizó un salario diario de Bs. 7,16, lo anterior al dividir la cantidad cancelada por el numeró de días, lo que se obtiene al considerar la fecha de despido 26/04/2021 hasta la fecha de pago 24/03/2023, que arroja un total de 684 días por concepto de salarios caídos para la fecha de pago. Así se decide.
De lo anterior, se concluye que la entidad de trabajo reconoció con el pago realizado por concepto de salarios caídos, que el hoy demandante, percibió como salario la cantidad de Bs. 7,16 desde el día 26/04/2021 hasta el día 05/06/2023. Así se declara.
Establecido lo anterior, y conforme a lo patentizado en autos, concluye esta Alzada que el hoy accionante percibió como salario diario durante la existencia de la relación una suma superior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional como lo determinó el a quo, siendo el salario devengado por el actor, el siguiente:
MES Y AÑO SALARIO DIARIO
sep-19 0,005
oct-19 0,005
nov-19 0,005
dic-19 0,005
ene-20 0,013
feb-20 0,013
mar-20 0,013
abr-20 0,013
may-20 0,013
jun-20 0,013
jul-20 0,013
ago-20 0,013
ene-21 0,013
oct-20 0,013
nov-20 0,013
dic-20 0,013
ene-21 4,31
feb-21 4,31
mar-21 4,31
abr-21 7,16
may-21 7,16
jun-21 7,16
jul-21 7,16
ago-21 7,16
sep-21 7,16
oct-21 7,16
nov-21 7,16
dic-21 7,16
ene-22 7,16
feb-22 7,16
mar-22 7,16
abr-22 7,16
may-22 7,16
jun-22 7,16
jul-22 7,16
ago-22 7,16
sep-22 7,16
oct-22 7,16
nov-22 7,16
dic-22 7,16
ene-23 7,16
feb-23 7,16
mar-23 7,16
abr-23 7,16
may-23 7,16
jun-23 7,16
Determinado lo anterior, se precisa que en lo referente a la reclamación por concepto de prestaciones sociales, debe ser determinado desde la fecha de inicio de la relación laboral, ello es, el 02 de septiembre de 2019, hasta la fecha de egreso el 05 de junio de 2023, considerando el salario mensual determinado supra, tomando en cuenta a los fines de la determinación del salario integral, la cantidad de días que correspondan a la accionante por concepto de alícuota de bono vacacional y de utilidades, para éste último concepto (utilidades) se considerará noventa (90) días anuales, como lo estableció el juzgado a quo, con base al principio de la reformatio in peius y a lo establecido en la ley sustantiva laboral.
En tal virtud, la cuantificación debe realizarse con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de 15 días de salario integral a calcular con base al salario diario integral del último mes del respectivo trimestre, más 2 días adicionales establecidos en el literal b) del artículo 142 eiusdem, considerando el salario integral promedio generado en el año a computar; de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo de los 2 días adicionales procede después del primer año de servicio.
De igual forma, se debe realizar el cálculo establecido en el literal c) del artículo 142 de la ley sustantiva laboral por todo el tiempo de servicio, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, que corresponde a la cantidad de 3 años, 9 meses y 03 días, y a los efectos del cálculo respectivo equivalen a 4 años en razón de 30 días por año, multiplicado por el último salario integral diario.
Por último, luego de haberse computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se unificarán ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales-, y el producto de dicha suma se comparará con el resultado del cálculo en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem; el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda a la accionante por concepto de prestaciones sociales.
Visto lo anterior, precisa esta Alzada que aún utilizando el último salario integral devengado y la cantidad de días previstos en los literales a y b del artículo 142 ejusdem (cantidad de días que es superior a la prevista en el literal c, del indicado artículo), nos arroja como resultado:
Salario Integral Diario Bs. 9,32 * 237 días = Bs.2.208,13.
Ahora bien, verifica esta Alzada que el juzgado a quo acordó por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.3.871,06, y siendo que esta Alzada no le está permitido desmejorar la condición del único apelante, es por lo que, esta Superioridad acuerda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de tres mil ochocientos setenta y un bolívares con seis céntimos (Bs. 3.871,06). Así se declara.
En cuanto a los pagos realizados por concepto de prestaciones sociales, se debe puntualizar que el dinero correspondiente por prestaciones sociales, por mandato legal, sólo deberá ser cancelado al trabajador al finalizar la relación laboral, a menos de que se trate de un anticipo, cuyo límite máximo es el setenta y cinco por ciento, siempre y cuando se presente alguno de los supuestos consagrados en la Ley Sustantiva del Trabajo, situación no acaecida en el presente asunto, por lo cual, no pueden considerarse como el pago o adelanto de dicho concepto. Así se decide.
En lo referido a los intereses generados por la prestaciones sociales, esta Alzada acuerda la cantidad cuantificada por la juzgadora de primer grado, es decir, la suma de ciento sesenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.161,61). Así se declara.
En lo relativo a la forma de terminación de la relación laboral, se verifica que el demandante, como supra se indicó presento renuncia fundamentada en las previsiones del artículo 80 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:
Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
(Omissis)
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
Resulta oportuno indicar que conforme a los hechos demostrados, en el asunto sub examen no se encuentra discutido que el accionante fue despedido injustificadamente por la entidad patronal, por cuanto consta de autos que se llevaron a cabo varios actos a los fines de ejecutar la providencia administrativa que ordenó el reenganche del hoy demandante a sus labores habituales para la demandada; sin embargo, se verifica que el último acto celebrado el día 02 de junio de 2023 (Vid, folio 170 de la pieza 1 de 2) el hoy accionante no se reincorporó a sus labores en la demandada.
Se observa que en fecha 05 de junio de 2023, tres días después del acto antes señalado, el actor procedió a renunciar conforme a escrito presentado ante el ente administrativo antes descrito, invocando la causal prevista en el literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según la cual constituye tal supuesto de hecho “(…) los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo”, lo que equivale a un acto inequívoco de renunciar al derecho de reenganche.
Al respecto, importa destacar que si bien la demandada acató la ejecución del acto administrativo que ordenó el reenganche del demandante, esto no resultaba óbice para que el trabajador no invocara la forma de retiro justificado tipificada en el literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que según los términos en que se encuentra redactada la aludida normativa, constituía una elección para él dar por concluida la relación de trabajo o apegarse a la restitución de la situación jurídica infringida haciendo prevalecer su derecho de permanencia o estabilidad laboral.
Ahora bien, debe precisar esta Alzada que una vez ordenado el reenganche por parte de la autoridad administrativa o judicial, hasta tanto el trabajador o trabajadora no preste servicios –nuevamente– a favor del patrono, no se puede mantener como cumplido el acto de restitución de derechos; por tanto, permanecerá vigente su posibilidad de decidir dar por concluida la relación de trabajo, amparado en el literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Tales circunstancias permiten a esta Superioridad concluir que en el caso sub examen, en efecto, se subsume en el supuesto de hecho previsto en el literal i del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que el procedimiento no alcanzó su fin, lo que en el ámbito bajo examen se traduce, que no se logró reactivar la prestación efectiva del servicio por parte del laborante, demostrado conforme al “Acta de Ejecución” de fecha 02/06/2023, antes identificada. Así se decide.
Así las cosas, es forzoso concluir que es procedente la reclamación de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y en ese sentido, se acuerda por dicho concepto la cantidad equivalente por concepto de prestaciones sociales, es decir, la suma de tres mil ochocientos setenta y un bolívares con seis céntimos (Bs. 3.871,06). Así se decide.
En relación al reclamo realizado por vacaciones y bono vacacional por el periodo 2019-2020, se verifica del expediente administrativo folios 117 y 119 de la pieza contentiva de las pruebas de la parte demandada, que dicho periodo fue cancelado, por lo cual, se declara su improcedencia. Así se declara.
En lo relativo a lo reclamado por vacaciones y bono vacacional de los periodos 2020-2021, 2021-2022 y fracción 2022-2023, se observa que la demandada no llegó a demostrar nada que le favorezca, ya que el recibo que riela al folio 121 de la pieza que contiene las pruebas de la demandada no se encuentra suscrito por el demandante, por lo cual, no le es oponible. Así se declara.
Así las cosas, y siendo como supra se determinó que no se probó la cancelación de los conceptos vacaciones y bono vacacional en los periodos 2020-2021, 2021-2022 y fracción 2022-2023, resultan procedentes, cuantificados en base al último salario devengado por el demandante y conforme a la normativa prevista en la Ley Sustantiva del Trabajo, siendo su cálculo el siguiente.
Vacaciones y Bono Vacacional 2020-2021
Días Salario Monto adeudado
32 7,16 Bs.229,12
Vacaciones y Bono Vacacional 2021-2022
Días Salario Monto adeudado
34 7,16 Bs. 243,44
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados 2022-2023
Días Salario Monto adeudado
27 7,16 Bs. 193.32
Sumadas las cantidades antes cuantificadas, arroja un total de seiscientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.665,88), que es la cantidad que esta Alzada acuerda por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados. Así se decide.
En cuanto a las utilidades reclamadas del año 2020, se verifica de autos que dicho concepto fue cancelado, por lo cual, se declara su improcedencia. Así se declara.
En lo tocante a la reclamación realizada por concepto de utilidades de los años 2021, 2022 y fracción del año 2023, al no demostrarse su cancelación, resultan procedente, considerando noventa (90) días anuales, como lo determinó el juzgado a quo, y considerando que esta Alzada no puede desmejorar la condición del único apelante, para el cálculo del concepto que se analiza se utilizará el salario cada periodo, que en el presente es de Bs. 7,16, siendo su cuantificación la siguiente:
UTILIDADES
Año Días Salario Monto Adeudado
2021 90 7,16 644,40
2022 90 7,16 644,40
2023 37,5 7,16 268,50
Total Bs. 1.557,30
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, un mil quinientos cincuenta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs.1.557,30), la que esta Superioridad acuerda por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas de los años antes indicados. Así se declara.
En lo que respecta al reclamo de calzados de seguridad, pantalones y camisas. Visto el requerimiento que antecede, debe precisar esta Alzada que dichos beneficios son otorgados con ocasión a la prestación efectiva del servicio, y siendo que la relación laboral ya finalizó, más aún el hoy demandante no prestó servicio efectivo desde el día 26 de abril de 2021 hasta la fecha de la finalización de la misma, a saber el día 05 de junio de 2023, por lo cual, resulta improcedente el pedimento que se analiza. Así se declara.
En cuanto a la reclamación por salarios caídos, se verifica que considerando la fecha de ruptura de la relación laboral 26 de abril de 2021 hasta la fecha del retiro justificado 05 de junio de 2023 arroja un total de 750 días que al ser multiplicados por el salario establecido ut supra por este Juzgado de Bs. 7,16, nos proporciona la cantidad de Bs. 5.370,00 que le corresponde al hoy accionante por concepto de salarios caídos, monto al que hay que deducirle lo ya cancelado según afirmación del propio demandante patentizada en el escrito libelar de Bs. 5.275,75, quedando un remanente a favor del accionante de noventa y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 94,25), siendo esta última cantidad que esta Alzada acuerda a favor del demandante por concepto de diferencia debida por salarios caídos. Así se decide.
En lo tocante a la reclamación por concepto de beneficio de alimentación, peticionado conforme a las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, se observa que no se llegó a demostrar nada que favorezca a la demandada en cuanto a su cancelación, concluyendo esta Superioridad que la accionada adeuda dicho beneficio a partir del día peticionado por el actor, es decir, desde el 01 de mayo de 2022 hasta el día de finalización de la relación laboral, es decir, el 05 de junio de 2023. Así se declara.
Precisado lo anterior, resulta menester establecer la forma de cálculo del concepto de cesta tickets reclamado: En tal sentido, en fecha el 18 de febrero de 2013 bajo el N° 399.670, se publicó la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, que refiere en su artículo 34, lo siguiente:
“Artículo 34: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Resaltado del Tribunal).
De la norma antes citada, se desprende que si la entidad de trabajo no cumpliere con el beneficio de alimentación, éste se hará retroactivamente desde el momento en que haya nacido la obligación, con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento.
En atención a lo anterior, esta Superioridad otorga el beneficio de alimentación mediante el pago de dinero en efectivo considerando el período antes determinado, y de igual modo con base al valor vigente al momento en que se verifique el cumplimiento; en tal sentido, el Juez (a) que le corresponda conocer la fase de ejecución realizará la cuantificación del período que va desde el día 01/05/2022 al 05/06/2023 por concepto de Cesta Ticket Socialista, para lo cual, considerará el monto que se encuentre vigente para el momento que se verifique el cumplimiento. Así se declara.
En lo que respecta a los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar a excepción del beneficio de alimentación; deberán ser cuantificados directamente por el Juez (a) que le corresponda conocer la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación, considerará la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo128 y 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo. 2º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.
Asimismo, se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas ordenadas a pagar a excepción del beneficio de alimentación, cuyo monto se determinará, sobre la base del índice de nacional de precios al consumidor, conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la culminación de la relación laboral para prestaciones sociales e intereses sobre la mismas y desde la admisión de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha del pago efectivo. Así se decide.
Para la estimación de la corrección monetaria, deberá calcularse directamente por el Juez (a) que le corresponda conocer la fase de ejecución, debiendo excluirse los lapsos de inactividad procesal, por acuerdo entre las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE ARANA HERRERA, ya identificado, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES H.S.A. 2021 C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar al demandante, los conceptos y cantidades determinados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 14 días del mes de julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaría,
___________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 1:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaría,
___________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE
ASUNTO: DP11-R-2025-000082. JHS/nyd.
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