REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sigue el ciudadano MARIANO JOICE SANDIA VENOT, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 23.528.758, representado judicialmente por el abogado Denny Cerruto Machuca, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.273, contra la sociedad mercantil KRB PUBLICIDAD E IMPORTACIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 23/11/2016, bajo el Nº 35, tomo 172-A, representada judicialmente por la abogados Jorge García Zamora y Peter Lenin Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.686 y 121.663 respectivamente; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juico del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión definitiva en fecha 23 de mayo de 2025, mediante la cual declaró con lugar la demanda
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Se verifica que en el presente asunto la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 06 de noviembre de 2024, por lo cual, la Juzgadora de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a cargo de la celebración de dicha audiencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, vista la admisión relativa de los hechos.
En atención a lo anterior, es imperioso destacar que la Sala de Casación Social ha sostenido de manera pacífica y reiterada, mediante el fallo N° 1300 del 15 de octubre de 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.), la necesidad de flexibilizar la consecuencia jurídica prevista en la ley, al sostener que:
(…) 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Destacado del Tribunal).
Del criterio citado, se evidencia que en aquellos supuestos como el de autos, donde sobreviene la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, el precepto legal impone, de pleno derecho, la culminación de la fase procesal de mediación como consecuencia de la conducta voluntaria del contumaz y, el inicio de la fase de juicio, con prescindencia de la oportunidad prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para contestar la demanda, correspondiéndole en consecuencia, al sentenciador de juicio, previa incorporación por el juez sustanciador de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación, proferir un fallo con garantía del cumplimiento de los requisitos indispensables para declarar la procedencia de la admisión de los hechos alegados por el actor, es decir, comprobando si la petición no es contraria a derecho y si la parte accionada probó o no algún hecho que le favorezca; sin embargo, puede el demandado alegar las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar y solicitar la reposición de la causa.
Ahora bien, verifica esta Superioridad que la representación judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, visto que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al reprogramar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar estableció día; pero no indicó hora.
Vista la solicitud realizada por la parte apelante, debe precisar este Tribunal de Alzada, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso laboral, correspondiéndoles velar porque se de el encuentro de las partes en tal acto.
De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable desde ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”
Visto lo anterior, esta Alzada observa, en fecha 16 de octubre de 2024, ambas partes solicitaron la reprogramación de la audiencia fijada para ese mismo día.
Con vista a la solicitud anterior, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Maracay, estableció:
“…Visto el contenido de la diligencia que corre inserta al folio ochenta y ocho (88) del presente expediente, suscrita por ambas partes; por una parte el Abogado DENNY CERRUTO y por la otra el Abogado PETER CASTILLO, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora y demandada en el mismo orden, mediante la cual solicitan la reprogramación de la presente causa en fase de mediación (celebración de la audiencia de prolongación), éste Juzgado actuando en cumplimiento lo solicitado es por lo que acuerda reprogramar el presente proceso en la fecha del MIERCOLES 06 DE NOVIEMBRE DEL 2024, reanudándose la causa, en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión…”
Ahora bien, con ocasión a lo observado en el presente asunto, quiere puntualizar esta Alzada, siguiendo a la Sala de Casación Social, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.
En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.
Así pues, tenemos que la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva en sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
De lo que se desprende, que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en dicha Ley y en el ordenamiento jurídico; con lo cual, se consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales; de lo anterior, no escapa la realización en las audiencias en el ámbito procesal laboral (preliminares, de juicio y de apelación) las cuales deben cumplir como supra se indicó, con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley; situación que no se produjo en el presente asunto. Así se decide.
En el caso de autos, se verifica como lo afirmó la representación judicial de la parte demandada, hoy apelante, que efectivamente al fijar oportunidad (reprogramación) para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar estableció día obviando por completo la determinación de la hora que se celebraría dicho acto; generándose con dicha situación incertidumbre e inseguridad en relación a la oportunidad en que debía celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar, con lo cual se obvió la obligación establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de determinar los criterios para la realización de los actos procesales con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, y creando un “desorden procesal” que menoscabo la confianza legítima que debe generar la documentación del proceso, en especial en un acto tan importante como lo es la prolongación de la audiencia preliminar, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014, cuando puntualizó: “...uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten.” Así se declara.
Determinado todo lo anterior, considera esta Alzada, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Maracay, menoscabó el derecho a la defensa de las partes, razón por la cual es procedente el recurso de apelación, y, en consecuencia, se repone la causa al estado en que se fije oportunidad para celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay Trabajo, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que se fije oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 14 días del mes de julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,

___________________ JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

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NUBIA YESENIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


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NUBIA YESENIA DOMACASE

No. DP11-R-2025-000088.
JHS/nyd.