REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2025, la ciudadana Rafmary Rodríguez Galarraga, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 9.411.900, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil RM INGENIERÍA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha19 de mayo de 1995, bajo el Nº 13, tomo 725-B, asistida por la abogada Otilia Gallego, inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº 78.267; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de Certificación N° CMO ARA-0035-2025, de fecha 06/03/2025, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual, certifica que el ciudadano EDWIN DEL VALLE MAESTRE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 15.845.524, padece una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, que le origina una discapacidad parcial permanente, con porcentaje de veintisiete por ciento (27%), con limitación que lo llevan a evitar rotar, inclinar, flexionar o extender la columna lumbar. Asimismo demando la nulidad del acto contentivo de Informe Pericial del cálculo de indemnización por discapacidad de fecha 31 de marzo de 2025.
Ahora bien, verifica este Tribunal que en la decisión de fecha 02 de julio de 2025, se omitió pronunciarse en relación a la admisión o no de dicha solicitud; en tal sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en relación a la admisión de la nulidad solicitada del acto de Informe Pericial, en los siguientes términos:
Ú N I C O
En cuanto Informe Pericial signado Oficio Nº OFSS-ARA-CI-0052-2025 de fecha 31/03/2025, es oportuno para este Juzgado traer a colación decisión de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, donde estableció:
“Respecto a la naturaleza del informe pericial, contentivo del cálculo de la indemnización a pagar a favor de la beneficiaria del acto administrativo, esta Sala, en sentencia N° 0828 de fecha 7 de julio de 2014, caso Telcel, C.A. hoy Telefónica Venezolana, C.A. en nulidad, estableció que el mismo constituye un acto de trámite o preparatorio el cual, si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, y mucho menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido.
El criterio anterior quedó expresado en los siguientes términos:
Del contenido del texto anteriormente transcrito, emerge con meridiana claridad que el referido Oficio N° 0288-11 es un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional llevada por esa Dirección, que arrojó como resultado la referida Certificación N° 0619-10, el mismo obedece –como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo– a un trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto de autocomposición procesal.
En este mismo sentido, se observa que el identificado acto de trámite no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, y mucho menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes; por el contrario, mediante el mismo se ha dado inicio, precisamente, a una forma alternativa de resolver una futura controversia en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, que pudiera surgir como consecuencia de la certificación de incapacidad decretada, solo en caso que las partes voluntariamente decidan poner fin a la misma mediante una transacción en sede administrativa, en la que la respectiva autoridad administrativa del Trabajo proceda homologar las propuestas de transacción que empresa y trabajador presenten, la cual, al contener materia de derechos laborales, deberá cumplir con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y además con todos los requisitos exigidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se incluye el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales contenido en la actuación recurrida; ello, en caso que el patrono acepte la existencia de un infortunio laboral, cancelando al trabajador las indemnizaciones a que hubiera lugar.
En virtud de las consideraciones precedentes, esta Sala considera que el acto impugnado por su naturaleza de acto de trámite administrativo, no puede ser recurrido ante esta Sala o Tribunal de Trabajo, razón por la cual, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el informe pericial es inadmisible. Así se decide.” Resaltado del Tribunal. (Sentencia N° 2136 de fecha 17 de diciembre de 2014).
Así las cosas, y en total sintonía con el criterio parcialmente transcrito, debe puntualizar este Juzgado, que el referido Oficio contentivo del denominado informe pericial, es un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional llevada por esa Gerencia, que arrojó como resultado la Certificación supra identificada, el mismo se dicta, en atención a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; es decir, como trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto.
Visto lo anterior, y siendo que no estamos en presencia de un acto administrativo definitivo, es forzoso declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad en relación al Informe Pericial signado Oficio Nº OFSS-ARA-CI-0052-2025 de fecha 31/03/2025. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra del acto contentivo de Informe Pericial signado Oficio Nº OFSS-ARA-CI-0052-2025 de fecha 31/03/2025,dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 16 días del mes de julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
ASUNTO N° DP11-N-2025-000017.
JHS/nyd
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