REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de julio de 2025
Años: 215º y 166º

Vista el escrito presentado por el abogado Frank Ernesto Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 261.893, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada CORPORACIÓN LC, C.A., en fecha 08 de julio de 2025, mediante la cual anuncia recurso de casación en contra de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 02 de julio de 2025 (fallo oral) y reproducida de forma integra en fecha 09 de julio de 2025, en el juico que por reclamación de beneficios laborales, sigue los ciudadanos JOSÉ LUIS ROSALES, LUIS ALFREDO CARMONA, ALÍ GUTIÉRREZ SUÁREZ, EXNER NIEVES LOZADA y RAMÓN QUIÑONES DELGADO, identificados en autos, contra la indicada sociedad mercantil.
A los fines de pronunciarse sobre el recurso de casación anunciado, observa esta Alzada:
Que, conforme al artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurso de casación puede proponerse, contra:
“1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella”.

Vista la norma antes transcrita, es pertinente recordar que ha sido reiterado y pacífico el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la forma de determinar la cuantía cuando nos encontramos frente a una acumulación subjetiva de pretensiones, para tal fin se trae a colación lo dispuesto entre otras, en sentencia N° 1475 de fecha 02 de octubre de 2008, en la que se expresó:
(…) En este orden de ideas, del escrito libelar se evidencia que estamos en presencia de un juicio por cobro de horas por tiempo de viajes y utilidades, en el cual existe una acumulación subjetiva de pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, por lo que, para determinar el valor de lo litigado o la cuantía para acceder a casación, debe tomarse en consideración cada una de las pretensiones individualmente consideradas y no la sumatoria de las mismas, bastando que alguna de las pretensiones exceda la cuantía prevista en el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que sea admisible el recurso de casación interpuesto por cualquiera de las partes.
En el caso sub iudice, ninguna de las pretensiones acumuladas por los actores, supera el monto de Bs. 112.896.000,00 (Bs.F. 112.896), por cuanto, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la pretensión más elevada, en relación a todos los codemandantes, es la del ciudadano José Gregorio Laudiz Gerdez, la cual fue estimada en la cantidad de Bs. 95.566.983,37 (Bs.F. 95.566,98)
En concordancia con el criterio parcialmente transcrito, es concluyente a los fines de determinar el monto de la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación, cuando existe una acumulación de pretensiones subjetivas contra un mismo patrono, es menester analizar en forma individualizada el monto estimado de cada una de ellas, bastando que alguna exceda la cuantía prevista en el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, del escrito libelar se constata que el litisconsorte José Luis Rosales, fue el que estableció la suma más alta de la pretensión, es decir, estimó el valor de su demanda en la suma de Bs.126.675,45.
Ahora bien, en cuanto a la cuantía para el acceso a la casación es necesario traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“En el caso de autos, la demanda fue interpuesta el 17 de junio de 2022, oportunidad para la cual ya había sido publicada la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, vigente a partir de su publicación, estableciendo en el artículo 86 lo siguiente:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribual (sic) en sentencia Nro. 137 de fecha 16 de marzo de 2022 caso (Rodrigo De Jesús Cano Contreras contra Jairo Morán González), con relación a la cuantía para recurrir en sede casacional, señaló lo siguiente:
(…) posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1 de octubre de 2010, y nuevamente reformada en fecha miércoles 19 de enero de 2022, como se desprende de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 extraordinaria, año CXLIX-Mes IV, con vigencia hasta el 18 de enero de 2022, donde se debía aplicar la norma que exige que la cuantía supere o exceda de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T.), y a partir de esta última reforma, vale decir, del 19 de enero de 2022 inclusive, conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se debe aplicar la norma que exige, que la cuantía debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda.
Conforme con lo anteriormente expuesto, visto que en el presente caso la demanda fue incoada bajo la vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y con carácter legal establecido por la Sala de Casación Civil, es por lo que esta Sala de Casación Social, se acoge lo establecido en ella, y toma en cuenta a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación que la cuantía debe exceder tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.” (Sentencia Nº 39 de fecha 22 de marzo de 2024)

Conteste con el criterio que antecede, es forzoso concluir que a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación la cuantía debe exceder tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En atención a la determinación anterior, se verifica que para el momento de la interposición de la demanda, a saber el día 23 de abril de 2025, se constata como supra se estableció que el litisconsorte José Luis Rosales, fue el que estableció la suma más alta de la pretensión, es decir, estimó el valor de su demanda en la suma de Bs.126.675,45, y siendo que la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela era el euro, cuya cotización oscilaba -cada una- en la cantidad de noventa y cuatro bolívares con cincuenta seis céntimos (Bs. 94,56), la cual multiplicada tres mil (3000) veces por su valor (de conformidad con la ley) equivaldría a la suma de doscientos ochenta y tres mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 283.680,00), cantidad requerida para acceder a casación para el momento de interposición de la demanda en el presente asunto, se concluye que la cuantía estimada en la demanda no supera lo cantidad exigida para ser recurrible a través del recurso de casación; por tanto, es forzoso concluir que es inadmisible este medio extraordinario de impugnación anunciado por la parte codemandada. Así se resuelve.
Visto todo lo anterior, hace concluir que es inadmisible este medio extraordinario de impugnación anunciado por la parte demandada. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la parte codemandada, en contra de la sentencia proferida en fecha 09 de julio de 2025, por este Tribunal Superior.

Publíquese, regístrese, déjese copia y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,


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NUBIA YESENIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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NUBIA YESENIA DOMACASE

























Asunto No. DP11-R-2025-000102.
JHS/nyd.