REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por beneficios laborales, siguen los ciudadanos JOSÉ ANÍBAL ANDRADE PÉREZ, COROMOTO MÁRQUEZ MARCIA, ARGELIA MARÍA MOLINA UZCATEGUI, CESAR EDUARDO BANDRÉS ROJAS, HÉCTOR ALEXANDER PARRAS, LEONARDO JOSÉ NIEVES FLORES, ÁNGEL AMALIO PÉREZ RONDÓN, RAFAEL ARMANDO ACOSTA PEÑA, DAMARY BETHZABE BANDRÉS ROJAS, CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ BLANCO, LUIS EDUARDO MIRANDA CASTILLO, NÉSTOR JHOAN DÍAZ MATOS, ROSA CRISTINA HERNÁNDEZ OCHOA, MERLÍN COROMOTO ARRIETA PÉREZ, EDGAR JOSÉ JIMÉNEZ CARREÑO, ROSALINO TORRES, JOVANNY JOSÉ GONZÁLEZ AQUINO Y MARIELA COROMOTO BOLÍVAR DE CASTILLO, venezolanos mayores de edad, civilmente hábiles, titular de la cedula de Identidad Nros. 14.183.461, 14.183.830, 14.268.878, 14.436.424, 14.470.676, 15.037447, 15.220.966, 15.490.451, 15.650.759, 17.246.110, 17.366.827, 18.710.042, 6.846.188, 7.222.510, 8.175.889, 8.735.161, y 8.811.088 respectivamente, representados judicialmente por las abogadas Bella Moreno y Milagros Meneses, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 64.857 y 74.373 respectivamente, contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., representada judicialmente entre otros, por la abogada Lourdes Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 304.982, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión en fecha 09/05/2025, mediante la cual negó la admisión de los medios probatorios de exhibición, inspección, experticia y la documental contentiva de convención colectiva, promovidos por la parte accionada.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.
Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, inadmitiendo los medios probatorios antes señalados, promovidos por la parte accionada.
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre los medios probatorios promovidos, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir los mismos, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral.
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el a quo, del cual se recurre la inadmisión de los medios probatorios antes señalados.
Al efecto, del mismo se observa que el a quo declaró inadmisible la prueba de inspección judicial al estimar que existen otros medios probatorios a los fines de probar lo pretendido; en cuanto a la prueba de experticia, por cuanto existen otros medios probatorios conducentes, y en relación al medio probatorio de informes, determinó que la información se debe requerir sobre hechos litigiosos, pero a personas que no sean parte en el proceso.
Vistos los hechos y el derecho debatidos en autos, es prudente reseñar los dispositivos legales que informan el tratamiento de la prueba de experticia e inspección judicial, contenidos en la Ley Adjetiva Laboral, que establecen:
“Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”
De un primer análisis de las normas transcritas, aprecia este Tribunal, por un lado, que la inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, pues consiste en el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera; y por otro, que la prueba de experticia debe recaer sobre hechos que el juez no esté en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones.
Verificado lo anterior, se debe puntualizar, que a pesar del amplio alcance del principio de libertad de pruebas, es otra situación la que se plantea cuando se pretende, como la demandada, promover la prueba de inspección judicial y experticia, a los fines de que el Tribunal se traslade a la sede de la misma accionada, a los fines de la revisión del sistema de nomina que maneja y alimenta la accionada.
De lo anterior, se verifica que la demandada pretender que el Juez a cargo del a quo, a través de su percepción sensorial y experticia, se verifique y analice el sistema de nomina que como supra se indicó es alimentado y manejado por la accionada, lo que vulneraría el principio de alteridad de la prueba, ya que los demandantes en modo alguno intervienen en la elaboración, manejo y alimentación del indicado sistema, por lo cual, el mismo resulta inadmisible como lo estableció el a quo. Así se decide.
En relación al medio probatorio de exhibición, se observa que la parte hoy apelante lo promovió a los fines de cada uno de los demandantes exhibieran los recibos de pagos de vacaciones en el mes de julio de 2010.
Respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”
De la norma transcrita se evidencia que uno de los requisitos para solicitar la exhibición, es que el documento se halle en poder de su adversario.
Ahora bien, se observa que es del conocimiento general que los recibos de pago los firma el trabajador y que el patrono conserva los originales, por lo cual, el presente medio probatorio resulta inadmisible. Así se declara.
En cuanto a la promoción de las Convenciones Colectiva como medio probatorio, se debe precisar, que la Sala de Casación aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, criterio diuturno y reiterado por parte de la referida Sala y asumido por la Sala Constitucional (Vid, Sentencia Nº 352 de fecha 05/08/2021); en ese sentido, se debe establecer que las convención colectivas no son objeto de valoración, lo anterior no constituye un obstáculo para su debida interpretación y aplicación; sin embargo, no es admisible como medio probatorio. Así se declara.
En virtud de todo lo antes expuesto, se debe declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el a quo que inadmitió los medios probatorios de inspección judicial, experticia, exhibición y convención colectiva. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, hoy apelante.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 18 días del mes de julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 11:25 am se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto: DP11-R-2025-000100.
JHS/nyd.
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