REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 31 de marzo de 2025, se recibieron las presentes actuaciones, relacionadas con el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano YONBEIKER MANUEL ALEJOS REYES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 20.759.138, representado judicialmente por los abogados Yorgenis Paredes y Pedro Bello, contra el acto administrativo N° 0011/2022 de fecha 01 de abril de 2022, dictado por LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación oída en un solo efecto, interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente contra la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 10 de marzo de 2025, mediante la cual el a quo se pronunció sobre la impugnación de la sustitución de poder realizada por el abogado Yorgenis Paredes, en su carácter de apoderado actor, en fecha 05 de marzo de 2025.

En fecha 31 de marzo de 2025, fue recibido por este Tribunal el presente asunto, previa distribución, y el día 01 de abril de 2025, este Juzgado Superior, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 02 y 05 de mayo de 2025, la parte apelante presentó escrito de fundamentación del recurso interpuesto y en fecha 16 de mayo de 2025 la beneficiaria del acto administrativo impugnando en nulidad presentó escrito de contestación.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
DECISIÓN APELADA
El a quo a través de sentencia del 10/03/2025, declaró en relación a la impugnación de la sustitución de poder realizada por la parte demandante, lo siguiente:

“…por consiguiente la revisión exhaustiva de las actas que conforman al presente expediente, se puede constatar que el apoderado del recurrente no efectuó dicha impugnación en la primera oportunidad procesal inmediata después de la consignación de la sustitución de poder, tal como reza el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil…”

II
FUNDAMENTO DEL RECURSO Y CONTESTACIÓN
La parte apelante fundamento el recurso ejercido bajo los siguientes términos:

“…aplicada la doctrina y jurisprudencia citada supra, es inobjetable en el caso de sub-judice, que se hace entrever que las formalidades con las que fueron otorgado el poder autenticado originariamente, NO fueron las mismas con las que se realizaron en la sustitución, pues éste el instrumento originario fue otorgado por ante una Notaría, y se constata que el Apodero (sic) Legal de la entidad de trabajo CARTONERA DEL CARIBE C.A., quien es la beneficiaria del acto administrativo en forma torpe y negligente, realizó SUSTITUCIÒN DE PODER AUTENTICADO a él ciudadano DANNY JESÚS VIVAS BOTELLO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.5032.880, Abogado e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 288.696, mediante el Escrito de fecha 18-02-2025, donde se pretendió realizar una certificación de la sustitución por ante la Secretaría del Tribunal como si se tratare de un poder apud-acta…”

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil “Cartonera del Caribe”, alegó ante esta Alzada, lo siguiente:

“…se puede observa el apoderado del recurrente (parte interesada) no fue oportuno, pertinente y eficaz, no efectuó dicha impugnación en la primera oportunidad procesal inmediata después de la consignación de la sustitución de poder, siendo intempestiva dicha impugnación…”

Solicitando por último que el recurso sea declarado sin lugar.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a todo pronunciamiento, debe precisarse si la impugnación de la sustitución de poder planteada por la representación judicial de la parte demandante fue interpuesta tempestivamente.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil prevé:

Artículo 213: Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primer oportunidad en que se haga presente en autos” (Resaltado del Tribunal).

En relación a la impugnación de poderes y sustituciones del mismo, es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa (entre otras, sentencias números 00745, 01827, 00835, 05146, 00780, 00996 y 00934 de fechas 29 de mayo de 2002, 20 de noviembre de 2003, 15 de julio de 2004, 21 de julio de 2005, 29 de marzo de 2006, 14 de junio de 2007 y 06 de agosto de 2008, respectivamente), que debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. De lo contrario, existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En el caso de autos observa este Tribunal que el 18 de febrero de 2025, el abogado Ulises Jesús Wateyma Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.282, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Cartonera del Caribe, C.A.”, sustituyó poder al abogado Danny Jesús Vivas Botello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 288.696.

Asimismo se observa que en fecha 05 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte demandante, impugnó la sustitución de poder patentizada en fecha 18 de febrero de 2025.

Ahora bien, de la revisión de los autos advierte esta Superioridad, que la representación judicial de la parte accionante en nulidad, posterior a la sustitución de poder de fecha 18/02/2025, actuó en el expediente en fechas 21 y 28 de febrero de 2025, y no impugnó la sustitución de poder antes descrita. Así se declara.

Así las cosas, y siendo que la parte demandante no impugnó oportunamente la sustitución poder de su contraparte, ya que no fue sino hasta el 05 de marzo de 2025 cuando la representación judicial del demandante impugnó la sustitución de poder realizada por su contraparte en fecha 18 de febrero de 2025.

De lo expuesto se colige que tal como lo determinó el juzgado a quo, la representación judicial del demandante no impugnó la sustitución de poder en la primera oportunidad en la que actuó en este juicio, por lo que debe ser declarada extemporánea. Así se determina.
IV D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, en contra de la decisión contenida en el auto de fecha 10 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos expuestos. SEGUNDO: Vista la improcedencia del recurso de apelación en la presente incidencia, se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicados en virtud de la remisión expresa ordenada por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales subsiguientes.

Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 02 días del mes de julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,
__________________ JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,
___________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE






Asunto Nº DP11-R-2025-000052. JHS/nyd.