REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesto por la ciudadana YEMILY NAILEY ESPINOZA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 18.553.480, representada judicialmente por los abogados Freddy Silva Mena, Alejandro Coni Sandoval y Eulogio Zambrano Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 165.814, 305.780 y 280.337, respectivamente, contra la sociedad mercantil AQ SPORT AGENCY, C.A., cuyos datos de registro no constan en autos, y solidariamente contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN AM TOTAL, C.A., cuyos datos de registro no constan en autos, y contra el ciudadano JORGE ARMANDO GIOVALE FERNADEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 15.076.235, sin representación judicial acredita a los autos, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 03 de junio de 2025, mediante la cual se instó a la parte actora a suministrar la dirección de residencia de la persona natural demandada.
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante la cual ordenó a la parte actora que suministrará la dirección de residencia de la persona natural demandada a los fines de practicar su notificación.
Ahora bien de la lectura del presente expediente se constata que el 23 de abril de 2025, el Alguacil de este Circuito Laboral informó que se trasladó a la siguiente dirección: “Avenida Bolivar frente al Hospital Militar al lado del Ipsfa, Maracay, estado Aragua”, indicando que entregó los carteles de notificación a un ciudadano que se identificó como Honorio Ávila Ramón, con su cedula de identidad Nº 7.189.510 y le manifestó que cumplía funciones de recepcionista de las sociedades mercantiles demandadas y de la persona natural demandada.
En fecha 22 de mayo de 2025, el juzgado a quo dictó decisión dejó sin efecto las notificaciones practicadas, ya el que el ciudadano Honorio Ávila Ramón, ya identificado, ejerce funciones de mantenimiento y no tiene facultad para recibir documentos.
En fecha 28 de mayo de 2025, el Alguacil de este Circuito Laboral informó que se trasladó a la siguiente dirección: “Avenida Bolívar frente al Hospital Militar al lado del Ipsfa, Maracay, estado Aragua”, indicando que entregó los carteles de notificación a un ciudadano identificado como Deivi Fuentes, con cedula de identidad Nº 19.268.607 y le manifestó que cumplía funciones de “Encargado” de las sociedad mercantiles demandadas y ser la persona responsable de recibir los documentos dirigidos tanto a las sociedades mercantiles como a la persona natural demandada.
Ello así, es oportuno señalar el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es la norma rectora para practicar la notificación en las demandas laborales, siendo que la misma dispone:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”.
De acuerdo a lo expuesto, es oportuno para quien decide traer a colación sentencia N° 2.499 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Agropecuaria Giordano, C.A.”), emanada de la Sala Constitucional mediante la cual estableció claramente los parámetros para la validez de la notificación en materia laboral en los siguientes términos:
“Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia (…)”. (Resaltado del Tribunal)
Recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció sentencia N° 033 del 13 de marzo de 2024, en relación a la notificación en materia laboral lo siguiente:
“De toda la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, esta Sala entiende que el acto de notificación en materia laboral para que el demandado tenga conocimiento del juicio incoado en su contra, constituye un acto procesal de trascendencia, que involucra la observancia del orden público, y que el cumplimiento de sus formalidades para su validez, no puede ser relajado ni por convenio entre las partes ni por parte del juez de la causa, y que el ciudadano Alguacil encargado de practicar dicha notificación debe cumplir con una delicada misión, que no es otra más, que imponer del conocimiento del juicio al demandado, y en tal sentido este, al momento de trasladarse para cumplir dicho acto procesal de notificación, debe ser muy cuidadoso y en su acta de declaración debe dejar constancia de lo siguiente:
I.- La dirección a la cual se trasladó.
II.- La identificación de la persona natural o jurídica a la cual fue dirigida la notificación, como entidad de trabajo.
III.- Pedir la identificación a la persona con la cual se entrevistó ya sea su cédula de identidad y el carnet o distintivo que lo identifica como empleado de la empresa.
IV.- Dejar constancia que tuvo a la vista, cuál documento de identificación, y que condición tiene el entrevistado en la empresa.
V.- En caso de que la persona se niegue a mostrar su identificación, éste debe hacerse acompañar de un funcionario policial uniformado y requerir su participación, para que éste obligue a la persona a identificarse, y dejar constancia en el acta de dicha actuación.
VI.- Dejar constancia, de a quien le entregó la notificación, con indicación de lugar, fecha y hora, así como dejar constancia de la fijación del cartel correspondiente en la sede física donde se trasladó.
VII.- Dichas actuaciones deben ser comunicadas al ciudadano Secretario o Secretaria del Tribunal, quien tiene la obligación revisarlas y refrendarla con el ciudadano Alguacil, para que así se de ver por válida la notificación.” (Resaltado del Tribunal).
Visto los criterios jurisprudenciales que anteceden, esta Superioridad debe precisar, que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, y a su vez, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en entidad de trabajo que pretenden notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evitando así, que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo o trabajador de los demandados, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.
Así las cosas, verifica esta Superioridad de autos, que ambos Alguaciles que se trasladaron dejaron constancia que las personas que recibieron los carteles se identificaron con sus cédulas y que ambas señalaron ser los encargados de recibir la correspondía dirigida a las personas jurídicas y naturales demandadas; sin embargo, se observa que no constataron que esas personas efectivamente trabajan bien sea para sociedades mercantiles demandadas o para la persona natural también demandada. Así se declara.
En atención a lo anterior, se concluye que la notificación en el presente asunto no se realizó de forma adecuada y, por ende, los demandados, no han sido debidamente notificados. Así se declara.
Aunado a lo anterior, observa esta Alzada que conforme a las previsiones del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo escrito libelar debe contener:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de, lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso. (…) (Subrayado de esta Sala).
La norma anteriormente transcrita prevé, en forma clara y taxativa los requisitos que debe contener el libelo de demanda en materia laboral. En tal sentido, dispone que toda demanda laboral debe contener el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado bien sea persona natural o jurídica, el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda, conocida como la motivación y la dirección del demandante y del demandado, a los fines de poder practicar la notificación a que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, se observa que en el presente asunto se demanda a dos (2) personas jurídicas, específicamente a dos (2) sociedades mercantiles de tipo compañía anónima, denominadas AQ SPORT AGENCY, C.A., y CORPORACIÓN AM TOTAL, C.A., cuyos datos registrales se omiten. Así se declara.
Ahora bien, debe precisar esta Superioridad que los datos de registro de las demandadas son necesarios; y muy particularmente a los fines de cumplir con las previsiones establecidas el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que exige que el fallo contenga la identificación de las partes y de sus apoderados, de manera que la exigencia de la identificación plena en el caso sub judice de las sociedades mercantiles demandadas, incluye los datos registrales de las mismas. Así se declara.
En consecuencia, esta Alzada considerando que las identificación de las partes deben ser plena, a los fines de evitar una sentencia viciada por indeterminación subjetiva; obliga a anular todo lo actuando, y ordenar la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, que resulte competente, y ejerza el despacho saneador, ordenando la subsanación del libelo mediante la incorporación de los datos registrales de las sociedades mercantiles demandadas y cualquier otro aspecto o punto que considere pertinente subsanar. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: , declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2025, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE ANULA TODO LO ACTUADO en el presente juicio y se repone la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, que resulte competente, ejerza el despacho saneador, ordenando la subsanación del libelo mediante la incorporación de los datos registrales de las sociedades mercantiles demandadas y cualquier otro aspecto o punto que considere pertinente subsanar. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de la distribución del presente asunto entre los restantes Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 02 días del mes de julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto Nº DP11-R-2025-000099.
JHS/nyd.
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