REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y otros beneficio laborales, siguen los ciudadanos FÉLIX GREGORIO RUIZ MONTESINOS y LUIS AMILKAR CARUZI ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 11.638.578 y 30.764.985 respectivamente, representados judicialmente por los abogados Jorge García Zamora y José Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.686 y 275.583, contra la sociedad mercantil SISTEMAS INTEGRADOS NET.VEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 09/04/2014, bajo el Nº 4, tomo 50-A y solidariamente contra el ciudadano JIMMY VLADIMIR BARRIOS MILLÁN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 16.443.898, representada judicialmente la primera por los abogados Eddy Tapiquen Duarte y Jonny Arenas Acosta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos165.829 y 99.575, y el segundo sin representación judicial acreditada a los autos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 18 de junio de 2025 con aclaratoria de fecha 25 de junio de 2025, mediante la cual declaró con lugar la demanda, tomando en consideración la incomparecencia de los demandados a la audiencia preliminar.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la los codemandados.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

PUNTOS PREVIOS
Previo a todo pronunciamiento, debe pronunciarse esta Alzada en relación a la impugnación de poder planteada por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia celebrada ante esta Alzada, en tal sentido, se precisa:

Que, el Código de Procedimiento Civil prevé en su artículo 213, norma aplicable conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:
Artículo 213: Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primer oportunidad en que se haga presente en autos” (Resaltado del Tribunal).

En relación a la impugnación de poderes y sustituciones del mismo, es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa (entre otras, sentencias números 00745, 01827, 00835, 05146, 00780, 00996 y 00934 de fechas 29 de mayo de 2002, 20 de noviembre de 2003, 15 de julio de 2004, 21 de julio de 2005, 29 de marzo de 2006, 14 de junio de 2007 y 06 de agosto de 2008, respectivamente, que debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. De lo contrario, existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En el caso de autos observa este Tribunal que el 09 de julio de 2025, el ciudadano Jimmy Vladimir Barrios Millán, actuando en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil “Sistemas Integrados Ne-Ven, C.A,” confirió poder apud acta a los abogados Jonny Narciso Arenas Acosta y Eedy Jesús Tapiquen Duarte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 99.575 y 165.859 respectivamente.
Ahora bien, de la revisión de los autos advierte esta Superioridad, que la representación judicial de la parte accionante, posterior al otorgamiento del poder, actuó en el expediente en fechas 09 y 11 de julio de 2025, y no impugnó el poder que fuera conferido por la codemandada. Así se declara.
Así las cosas, y siendo que la parte demandante no impugnó oportunamente la el poder conferido por su contraparte, ya que no fue sino hasta el 15 de julio de 2025 (en la audiencia de apelación) cuando la representación judicial del demandante impugnó el poder que fuera conferido en fecha 09/07/2025.
De lo expuesto se colige que la representación judicial del demandante no impugnó el poder en la primera oportunidad en la que actuó en este juicio, por lo que debe ser declarada extemporánea. Así se determina.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante, que el fallo dictado por el a quo adquirió el carácter de cosa juzgada para la persona jurídica demandada, visto que el ciudadano Jimmy Vladimir Barrios Millán, no acreditó la cualidad de representación de la sociedad mercantil codemandada.
A los fines de decidir, sobre la solicitud que antecede, verifica esta Alzada que los demandantes en su escrito libelar y posteriormente en la subsanación presentada del mismo, solicitan se practique la notificación de la sociedad mercantil codemandada “Sistemas Integrados Net.Ven, C.A.” en la persona de su representante legal, ciudadano Jimmy Vladimir Barrios Millán.
Visto lo anterior, se debe concluir que la representación judicial de los demandantes es contradictoria, ya que por una lado, afirma que el ciudadano Jimmy Barrios, es representante de la persona jurídica codemandada y solicita su notificación en la persona antes mencionada; y luego, realiza una solicitud, bajo el fundamento que el indicado ciudadano Jimmy Vladimir Barrios Millán, no acreditó el carácter de representante legal de la entidad de trabajo “Sistemas Integrados Net.Ven, C.A.”, es decir, para la parte demandante, para algunos actos si es representante legal, pero para otros no.
En atención a lo anterior, resulta improcedente la solicitud que se analiza, aunado al hecho, que esta patentizado a los autos que el ciudadano Jimmy Vladimir Barrios Millán es representante legal de la sociedad mercantil “Sistemas Integrados Net.Ven, C.A.”, y, por tanto con facultad para interponer el recuso de apelación en su nombre. Así se decide.
Resueltos los puntos previos antes indicados, se pasa a decidir, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los siguientes términos:






I
DE LA DECISIÓN APELADA
El juzgado de primer grado, tomando en consideración la incomparecencia de los demandados a la audiencia preliminar, estableció:
“De la jurisprudencia supra transcrita se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
(…omissis…)
En consecuencia, por todo lo antes señalado y por cuanto el apoderado del ciudadano JIMMY VLADIMIR BARRIOS MILLAN, cédula de identidad N° V-16.443.898, parte demandada en el presente asunto, no tiene cualidad para representar y con fundamento a lo establecido en los artículo 2, 89, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA ADMISION DE LOS HECHOS y en consecuencia CON LUGAR la demanda intentada por ciudadanos FELIX G. RUIZ MONTESINOS y LUIS A. CARUZI ESPAÑA, cedula de identidad N° V-11.638.578 y V-30.764.985, respectivamente, en contra de Entidad de Trabajo SISTEMAS INTEGRADOS NET.VEN, C.A., y Solidariamente al ciudadano JIMMY VLADIMIR BARRIOS MILLAN, cédula de identidad N° V-16.443.898.”


II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Fundamentó la parte demandada el recurso de apelación interpuesto bajo en los siguientes términos:
Que, el día 28 de mayo de 2025 se llevó a cabo la audiencia preliminar donde asistió el ciudadano Rodríguez Raúl, que no es abogado, y la juez establece un lapso para la celebración de la referida audiencia.
Que, en fecha 06 de junio de 2025 se celebró la audiencia preliminar asistiendo por la demandada el ciudadano Rodríguez Raúl, quien no es abogado con poder conferido por uno de los demandados, asistido de abogados.
Que, en esa fecha se prolongó la audiencia preliminar para el 01 de julio de 2025.
Que, en ese lapso de tiempo la parte demandante invoca la revocatoria del acta de audiencia y se produce la sentencia apelada.
Que, existe una violación flagrante del derecho a la defensa y el daño patrimonial que ocasional la sentencia, por lo cual, pide la revocatoria de la sentencia apelada.

Por las razones señaladas, pidió se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verifica este Tribunal, que en el presente asunto la persona que acude al inicio de la audiencia preliminar en nombre y representación del codemandado Jimmy Vladimir Barrios Millán, es el ciudadano Raúl Antonio Rodríguez Ruiz, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4.081.901, -quien no es abogado- y consignó poder que riela a los folios 80 al 82.
Constatado lo anterior, se observa, que de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
“ En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.” (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, la mencionada Sala en sentencia n.° 1.120 de 13 de diciembre de 2011, ratificó que:
“ En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y tomando en consideración que el ciudadano Chehade Elías Daher, al momento de interponer el recurso de apelación contra la decisión emitida el 13 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no tenía la condición de abogado y solo ostentaba el carácter de apoderado de la empresa Productos Flexibles Profleca C.A., esta Sala aprecia -tal como acertadamente fue señalado por el Tribunal a quo- la falta de capacidad de postulación del referido ciudadano, y por ende, su impedimento para poder ejercer poderes en juicio, razón por la cual el medio impugnación incoado carecía de eficacia jurídica por falta de representación, vicio este que no podía subsanarse ni siquiera con asistencia de abogado.”

En razón de todo lo que fue expuesto, este Juzgado Superior del Trabajo, considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la incomparecencia a la audiencia preliminar (situación que debió advertir el a quo en el llamado primitivo de la audiencia preliminar); debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Determinada la improcedencia de los alegatos y defensas que realizó el apelante en la audiencia celebrada ante esta Alzada, y a los cuales se refirió este Tribunal anteriormente; aún cuando la parte recurrente no solicitó revisión de otro punto, pasa este Juzgado conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado. Ahora bien, en ese sentido, debe este Juzgador afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora. En ese sentido y atendiendo lo antes expuestos, debe esta Superioridad tener por admitidos los siguientes hechos: 1) La relación de trabajo que existió entre los demandantes y la hoy demandada, así como la fecha de inicio y final de la misma, 2) Que, la relación laboral finalizó por despido injustificado. Así se declara.
En el sentido antes señalado, precisa esta Superioridad que las cantidades acordadas y condenadas por el a quo, por concepto prestaciones sociales, bono vacacional, vacaciones, utilidades, intereses generados por las prestaciones sociales y beneficio de alimentación, se encuentran dentro de los parámetros de la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, aunado al hecho de no ser solicitada su revisión por ninguna de las partes en la audiencia de apelación; en tal sentido, esta Alzada ratifica las cantidades acordadas a favor de los demandantes por los conceptos ya indicados, en los siguientes términos:
En cuanto al demandante FELIX GREGORIO RUIZ MONTESINOS, se acuerda, se acuerda los siguientes conceptos y cantidades:
Prestaciones Sociales Bs. 22.214,35
Intereses obre Prestaciones Bs. 9.638,12
Indemnización por Despido Bs. 22.214,35
Bono Vacacional 2023-2024 y 2024-2025 Bs. 5.462,50
Vacaciones 2023-2024 y 2024-2025 Bs. 5.462,51
Utilidades fraccionadas año 2023 Bs. 2.722,50
Utilidades año 2024 Bs. 5.286,30
Utilidades fraccionadas año 2025 Bs. 881,05
Salarios caídos Bs. 44.757,34
TOTAL Bs. 118.639,03

Sumadas las cantidades antes determinadas, arroja un total de cientos dieciocho mil seiscientos treinta y nueve bolívares con tres céntimos (Bs. 118.639,03), que es el monto que esta Alzada acuerda a favor del presente demandante por los conceptos antes identificados. Así se decide.
Adicionalmente, se acuerda a favor del accionante Félix Gregorio Ruiz Montesinos, por concepto de beneficio de alimentación contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad determinada por el a quo de novecientos ochenta y tres dólares con ochenta y cuatro centavos de los Estados Unidos de América (983,84 $), pagaderos en bolívares conforme al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela para el día que la accionada de cumplimiento al pago de la cantidad acordada por el concepto que se analiza. Así se declara.

En cuanto al demandante LUIS AMILKAR CARUZI ESPAÑA, se acuerda, se acuerda los siguientes conceptos y cantidades:

Prestaciones Sociales Bs. 15.746,34
Intereses Sobre Prestaciones Bs. 7.556,25
Indemnización Bs. 15.746,34
Bono Vacacional 2023-2024 y 2024-2025 Bs. 3.448,62
Vacaciones 2023-2024 y 2024-2025 Bs. 3.448,62
Utilidades fraccionadas año 2023 Bs. 1.210,00
Utilidades año 2024 Bs. 4.498,20
Utilidades fraccionadas año 2025 Bs. 749,70
Salarios caídos Bs. 38.084,76


Sumadas las cantidades antes determinadas, arroja un total de noventa mil cuatrocientos ochenta y ocho con ochenta y tres céntimos (Bs. 90.488,83), que es el monto que esta Alzada acuerda a favor del presente demandante por los conceptos antes identificados. Así se decide.
Adicionalmente, se acuerda a favor del demandante Luis Amilkar Caruzi España, por concepto de beneficio de alimentación contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad determinada por el a quo de setecientos cincuenta y nueve dólares con noventa centavos de los Estados Unidos de América (759,90 $), pagaderos en bolívares conforme al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela para el día que la accionada de cumplimiento al pago de la cantidad acordada por el concepto que se analiza. Así se declara.

En lo que respecta a los intereses moratorios a pagar por el patrono a los demandantes en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar a excepción del beneficio de alimentación; deberán ser cuantificados directamente por el Juez (a) que le corresponda conocer la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación, considerará la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo128 y 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (20/03/2025) hasta la ejecución del presente fallo. 2º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.

Asimismo, se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas ordenadas a pagar a excepción del beneficio de alimentación, cuyo monto se determinará, sobre la base del índice de nacional de precios al consumidor, conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la culminación de la relación laboral para prestaciones sociales e intereses generados por las mismas y desde la admisión de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha del pago efectivo. Así se decide.

Para la estimación de la corrección monetaria, deberá calcularse directamente por el Juez (a) que le corresponda conocer la fase de ejecución, debiendo excluirse los lapsos de inactividad procesal, por acuerdo entre las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos FELIX GREGORIO RUIZ MONTESINOS y LUIS AMILKAR CARUZI ESPAÑA, ya identificados, contra la sociedad mercantil SISTEMAS INTEGRADOS NET.VEN C.A., ya identificada, y solidariamente contra el ciudadano JIMMY VLADIMIR BARRIOS MILLÁN, ya identificado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a los artículos 59 y 60 de la Ley Adjetiva del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 22 días del mes de julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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NUBIA YESENIA DOMACASE


Asunto No. DP11-R-2025-000105.
JHS/nyd.