REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de julio de 2025
215º y 166º
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 18 de julio de 2025, por la accionante y accionada en nulidad en el presente asunto contentivo de demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la certificación Nº ARA-0235-2022, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), en fecha 07/11/2022, mediante la cual, certifica que el ciudadano FREDDY JOSÉ RODRIGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°9.655.040, padece una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente que alcanza un 26%, siendo la oportunidad legal para pronunciase sobre los medios probatorios promovidos, pasa a decidir en los siguientes términos:
En relación a los medios probatorios producidos por la accionante en nulidad, se precisa:
En lo que respecta al capítulo primero, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales marcadas con las letras desde la “A hasta la R”, insertas en el cuaderno de recaudos 1 y a los folios 02 al 147 del cuadernos de recaudos 2. Así se declara.
En cuanto al capítulo segundo, admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la testimonial promovida, referida al ciudadano Alexis José Hermoso Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.184.734. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su evacuación, se fija el día sexto (6º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., y en atención al principio de oralidad en que se orienta la actuación de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, dicha evacuación se llevará a cabo mediante audiencia oral, por lo cual, se indica a los abogados intervinientes en el presente asunto, el uso obligatorio de la toga. Así se declara.
En cuanto al medio probatorio de informes, mediante el cual se pide se dirija al “Gerencia Regional de Inpsasel del estado Aragua, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (Sudeaseg), a los fines de solicitar al primero que remita copia certificada del expediente administrativo Nº ARA-07-IE-22-0041, en relación al segundo informe si la hoy accionante realizó las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social y al tercero, informe entre otros aspectos, quien cancelaba la póliza de salud para hospitalización, cirugía y maternidad del beneficiario del acto administrativo impugnado en nulidad.
Visto lo anterior, debe precisar esta Alzada en relación a la solicitud realizada a la accionada a través del medio probatorio de informes, que los procedimientos contenciosos administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares se rigen por las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo no por las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pese a lo anterior, se precisa que conforme que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.”
Con fundamento en la norma antes transcrita, se concluye que es aplicable lo previsto en el encabezamiento del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”. (Resaltado de este Juzgado)
De la norma reproducida en el párrafo que antecede, se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada.
Este Tribunal considera que en caso de marras, el medio probatorio configura un supuesto de solicitud dirigida a una de las partes, es decir, al ente administrativo del cual emanó el acto que se impugna mediante el juicio de nulidad. De acuerdo a lo anterior, al apreciar este Juzgado que el objeto de la prueba de informes era requerir información a una de las parte, se determina que el medio probatorio promovido es ilegal, por cuanto la “Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua”, es parte en el presente juicio de nulidad, no está legalmente obligada a informar a las partes.
En cuanto a la información requerida tanto a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (Sudeaseg), a los fines de que se indique se realizaron las cotizaciones de seguridad social y quien cancelaba la póliza de salud para hospitalización, cirugía y maternidad del ciudadano Freddy Rodríguez (beneficiario del acto administrativo), se debe puntualizar, que la actividad probatoria debe ir encaminada a esclarecer los hechos controvertidos en determinado juicio; sin embargo, lo relativo al pago de cotizaciones de seguridad social y pago de póliza de salud para hospitalización, cirugía y maternidad, no son hechos controvertidos en el presente asunto, por lo cual, la evacuación del medio probatorio de informes resulta a todas luces inoficioso en el presente juicio, y en consecuencia, se declara la inadmisibilidad del medio probatorio que se analiza. Así se declara.
En relación a los medios probatorios producidos por el ente accionado, se precisa:
En lo que respecta a las documentales promovidas, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, insertas a los folios 149 al 200 ambos inclusive, del cuadernos de recaudos 2. Así se declara.
El Juez,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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NUBISA YESENIA DOMACASE
Exp. No. DP11-N-2023-000041.
JHS/nyd.
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