REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por reclamación de beneficio de alimentación, siguen los ciudadanos JOSÉ LUIS ROSALES, LUIS ALFREDO CARMONA, ALÍ GUTIÉRREZ SUÁREZ, EXNER NIEVES LOZADA y RAMÓN QUIÑONES DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 8.739.905, 7.178.550, 11.180.073, 9.658.814 y 10.752.478 respectivamente, representados judicialmente por los abogados Griselys Rivas, Leisy Sibrian, Mary Bastardo, Juan Guzmán, Ricardo Millan, Yesenia Pulido, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.131., 109.711, 186.399, 242.671, 170.469, y 184.674 respectivamente, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN LC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 17 de octubre de 2017, bajo el Nº 13, tomo 179-A y solidariamente contra el ciudadano LUIS ALBERTO CATAMO NATERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 16.607.014, representada judicialmente la primera por el abogado Frank Ernesto Rodríguez López, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 261.893, y el segundo sin representación judicial acreditada a los autos., el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 18 de junio de 2025, mediante la cual declaró con lugar la demanda, tomando en consideración la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la codemandada CORPORACIÓN LC, C.A.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DE LA DECISIÓN APELADA
El juzgado de primer grado, tomando en consideración la incomparecencia de los demandados a la audiencia preliminar, estableció:
“Es preciso destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, presunción iure et de iure, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la admisión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Ahora bien, con fundamento a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión (iure et de iure) en la cual incurrió la demandada ENTIDAD DE TRABAJO Sociedad Mercantil CORPORACIÓN LC, C.A., RIF Nº J- 410560622 y solidariamente al ciudadano LUIS ALBERTO CATAMO NATERA, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 16.067.014, este Tribunal le es dado precisar, que efectivamente, los ciudadanos JOSÉ LUIS ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 8.739.905; LUIS ALFREDO CARMONA, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 7.178.550; ALÍ GUTIÉRREZ SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 11.180.073; EXNER NIEVES LOZADA, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 9.658.814 y RAMÓN QUIÑONES DELGADO, terminaron su relación de trabajo con ENTIDAD DE TRABAJO Sociedad Mercantil CORPORACIÓN LC, C.A., RIF Nº J- 410560622 y solidariamente al ciudadano LUIS ALBERTO CATAMO NATERA, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 16.067.014(NO COMPARECIÓ), y que la parte demandada, no dio cumplimiento al pago total de INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO DE CESTA TICKETS, que le corresponden a la parte actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar Primigenia fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser DECLARADA CON LUGAR, la demanda por INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO DE CESTA TICKETS. Así se declara y decide.
(…omissis…)
En relación al beneficio de alimentación, de acuerdo a la Gaceta Oficial N° 6.746, de fecha 1° de mayo de 2023, sobre este concepto, verificado lo aportado por el actor en su escrito libelar y de lo existente en autos, no siendo objetado que efectivamente se le cancelará este concepto desde el inicio de la relación de CADA UNO DE LOS ACTORES, hasta la fecha en la que culmina la relación de trabajo y de conformidad con los artículos Nros: 1 y 5 de Decreto con Rango Valor y Fuerza N° 4.805, establecido en Gaceta Oficial N°. 6.746, de fecha 1° de mayo de 2023, la entidad de trabajo deberá cancelar los meses desde su fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, calculando dicho monto, tomando como referencia el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela al momento de la ejecución.”
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Fundamentó la parte demandada el recurso de apelación interpuesto bajo en los siguientes términos:
Que, el día de la audiencia preliminar esta su persona como abogado y apoderado con un poder apud acta.
Que, el dueño de la empresa es un funcionario policial activo, y el mismo se encontraba cumpliendo sus labores, por lo cual, se le hizo imposible comparecer a la audiencia preliminar.
Que, solicitó la materialización del poder por vía telemática, siendo negada sin ningún de explicación.
Que, se levantó el acta violando el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, ya que si el acta hubiere indicado que se encontraba el abogado, pero no tenía la cualidad debida, el acta cumple con los requerimientos.
Que, se dejó constancia que la empresa no compareció.
Finalizada la exposición de la parte apelante, el Tribunal le preguntó si promovería algún medio probatorio, respondiendo en forma negativa.
Por las razones señaladas, pidió se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el Tribunal constata que la Jueza del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró con lugar la demanda conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día…”
Observa este Juzgador, que el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización de la audiencia preliminar cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandando por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer diario.
Ahora bien, respecto al caso de marras como quedó expuesto supra, el recurrente planteó en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que el día de la audiencia preliminar compareció el abogado Frank Ernesto Rodríguez López, e indicó que el dueño de la accionada es funcionario policial y para ese día se encontraba cumpliendo funciones inherentes a su cargo, por lo cual, le era imposible comparecer a la indicada audiencia. Que, le solicitó a la Jueza la materialización del poder por vía telemática, pedimento que le fue negado, indicando que se violentó el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
Conforme a lo anterior, debe precisar esta Superioridad, que el apelante no puede limitarse tan sólo con presentar ante este Tribunal Superior alegatos, ya que la norma in comento establece como requisito sine qua nom, la comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento al apelante para ejercer el recurso de apelación, en tal sentido debió el recurrente patentizar y demostrar ante esta Superioridad los hechos que indicó como fundamento del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
Visto lo anterior, observa esta Alzada que la parte recurrente no llegó a demostrar hecho alguno en relación a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se declara.
Conforme a la determinación que antecede, debe concluir esta Alzada que la entidad de trabajo accionada no llegó a demostrar causa alguna que justifique su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo cual, se declara la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
Pese a la determinación que antecede, en el caso bajo análisis, el abogado Frank Ernesto Rodríguez López, indicó que una vez anunciado el acto y estando en presencia de la Jueza a cargo del Tribunal de Primer Grado, solicitó el otorgamiento de poder apud acta vía telemática, así se colige de los fundamentos esgrimidos en la audiencia de apelación (y, como supra se determinó, hechos que no fueron demostrados ante esta Alzada), en ese sentido, aún dando por cierto los hechos antes descritos, debe precisar esta Superioridad que la falta de acreditación del mandato conferido por alguna de las partes conforme lo dispone el artículo 47 de la ley adjetiva laboral, para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, trae como consecuencia la incomparecencia de la parte que se pretende representar, en el caso concreto, se trata de la empresa demandada apelante y del demandado solidario, por lo se generan las consecuencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Determinada la improcedencia de los alegatos y defensas que realizó el apelante en la audiencia celebrada ante esta Alzada, y a los cuales se refirió este Tribunal anteriormente; aún cuando la parte recurrente no solicito revisión de otro punto, pasa este Juzgado conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado. Ahora bien, en ese sentido, debe este Juzgador afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora. En ese sentido y atendiendo lo antes expuestos, debe esta Superioridad tener por admitidos los siguientes hechos: 1) La relación de trabajo que existió entre los demandantes y la hoy demandada, así como la fecha de inicio y final de la misma, 2) Que, recibieron un pago de la entidad de trabajo, por concepto de prestaciones sociales. 3) Que, nunca les fue cancelado el beneficio de alimentación. Así se declara.
En el sentido antes señalado precisa esta Superioridad que las cantidades acordadas y condenadas por el a quo, por concepto de beneficio de alimentación, peticionado conforme a las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, se observa que quedó admitido que la accionada no canceló dicho beneficio a los hoy demandantes durante el tiempo que perduro la relación laboral. Así se declara.
Precisado lo anterior, resulta menester establecer la forma de cálculo del concepto de cesta tickets reclamado: En tal sentido, en fecha el 18 de febrero de 2013 bajo el N° 399.670, se publicó la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, que refiere en su artículo 34, lo siguiente:
“Artículo 34: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Resaltado del Tribunal).
De la norma antes citada, se desprende que si la entidad de trabajo no cumpliere con el beneficio de alimentación, éste se hará retroactivamente desde el momento en que haya nacido la obligación, con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, como lo estableció el juzgado a quo.
En atención a lo anterior, esta Superioridad otorga el beneficio de alimentación mediante el pago de dinero en efectivo considerando el período de duración de la relación laboral de cada uno de los demandantes, y de igual modo con base al valor vigente al momento en que se verifique el cumplimiento; en tal sentido, el Juez (a) que le corresponda conocer la fase de ejecución realizará la cuantificación del período correspondiente a cada uno de los demandantes, que va: 1) Para el demandante JOSÉ LUIS ROSALES desde el día 01/07/2020 al 14/03/2024. 2) Para el demandante LUIS ALFREDO CARMONA desde el día 05/06/2023 al 15/03/2024. 3) Para el demandante ALÍ GUTIERREZ desde el día 19/04/2022 al 15/03/2024 4) Para el demandante EXNER NIEVES LOZADA desde el día 19/04/2022 al 15/03/2024. 5) Para el demandante RAMÓN QUIÑONEZ DELGADO desde el día 02/06/2021 al 14/03/2024, para lo cual, considerará el monto que se encuentre vigente para el momento que se verifique el cumplimiento. Así se declara.
IV
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2025, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadano JOSÉ LUIS ROSALES, LUIS ALFREDO CARMONA, ALÍ GUTIÉRREZ SUAREZ, EXNER NIEVES LOZADA y RAMÓN QUIÑONES DELGADO, ya identificados, contra la sociedad mercantil CORPORACIÒN LC C.A., ya identificada, y solidariamente contra el ciudadano LUIS ALBERTO CATAMO NATERA, ya identificado. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte accionada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto No. DP11-R-2025-000102.
JHS/nyd.
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