REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de Julio de 2025
215° y 166°

Expediente: 2255
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MILDRED MARGARITA ANSART titular de la cedula de identidad V- 3.515.996 INPREABOGADO No. 54.548, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Conoce esta alzada con motivo de la acción de amparo interpuesta en fecha 11.06.2025 por la ciudadana MILDRED MARGARITA ANSART titular de la cedula de identidad V- 3.515.996 INPREABOGADO No. 54.548, actuando en su propio nombre y representación contra la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en practicar las notificaciones con motivo del juicio por FRAUDE PROCESAL sustanciado en el 50.295 (nomenclatura de ese Tribunal).
Este Tribunal por auto de fecha 18.06.2025 le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 2255 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
En fecha 19.06.2025, la parte presuntamente agraviada consignó instrumentales a los fines de su admisión.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente recurso de amparo, y a tal efecto observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó CARÁCTER VINCULANTE a la misma, señaló respecto a la competencia de los Tribunales de Instancia lo siguiente:
Son competentes los Tribunales Superiores“ (…)Cuando el amparo se interponga contra sentencias, las formalidades se simplificarán al máximo y por un medio de comunicación escrita (que deberá anexarse de inmediato, una vez recibido, al expediente de la causa donde se emitió el fallo), se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes en el proceso de amparo, sin necesidad de probar su interés, antes de la audiencia pública y aún dentro de ella, mas no podrán hacerlo después de tal acto. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada”.

Asimismo, dicha distribución de competencias fue ratificada, en sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011, por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779.

Precisado lo anterior, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito que contiene la acción de amparo constitucional, la parte actora señaló lo siguiente:

Cito:
….queda plenamente demostrada con las actas de las diligencias presentadas al tribunal agraviante, que contienen la denuncia de fraude procesal y nues solicitudes de notificación al demandado y a la Fiscalía del Ministerio Público, que no han s providenciadas oportunamente por la juez agraviante.
Presento, junto con este escrito, las señaladas diligencias en copia fotostática.
V
PETITORIO
Con base a las anteriores consideraciones y con fundamento en las normas contenido en el articulo 27 y en el ordinal 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que acudo ante su competente autoridad para interponer acción de Amparo Constitucional, contra la omisión de pronunciamiento oportuna respuesta por parte de la de la juez Yris Jacqueline Vásquez Alcalá, a cargo Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial. En consecuencia, pido a este Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil que en s constitucional ampare mis derechos constitucionales violados por la agraviante y restablezca la situación jurídica infringida, mediante decisión que declare CON LUGAR acción de Amparo Constitucional y ordene a la juez infractora que providencie sin más dilas las solicitudes de notificación por vía electrónica del demandado o su apoderada en el juicio a la Fiscalía del Ministerio Público, la apertura de la incidencia establecida en el artículo del Código de Procedimiento Civil para el esclarecimiento de la presunta comisión del fraude procesal por la parte demandada en el juicio que se sustancia bajo el expediente N° 50.. de la nomenclatura interna del tribunal de la agraviante; y para que la agraviante cese actuar fuera de su competencia, con abuso de autoridad y extralimitación de funciones.
Pido la notificación de la juez agraviante Yris Jacqueline Vásquez Alcalá en la c Vargas, edificio sede de los tribunales de Primera instancia en lo Civil y Mercantil, pisc Maracay, estado Aragua.
Por último, pido que la presente solicitud de Amparo Constitucional, sea admita tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, con todos pronunciamientos legalmente establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho Garantías Constitucionales.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir la presente decisión, estima esta juzgadora referirse y señalar como marco conceptual primario, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante.

De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.

En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado.
Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.

Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

De esta manera se tiene que, la acción de amparo constituye un mecanismo procesal destinado al restablecimiento de la situación jurídica de alguna de las partes que interviene en una causa judicial, que ve amenazados sus derechos o garantías constitucionales en virtud de actuaciones imputables a la contraparte, a los terceros, al juez o a otros funcionarios judiciales, observándose que dicha acción se encuentra sujeta a los mismos requisitos de admisibilidad aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, por lo que deberá tener en cuenta lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales .

En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671)

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Revisando las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, tenemos que respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente:

“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, traducción de Moisés Nilve).

Adminiculado con sentencia N 0567 proferida por la Sala: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha: 4 de noviembre de 2021 Expediente: 20-0365. Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson.

Ahora bien, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso.

De la revisión exhaustiva, esta alzada constata que la acción de amparo propuesta va dirigida al requerimiento de la parte presunta agraviada de se materialicen las notificaciones por parte del tribunal presunto agraviante a los fines de la apertura de la incidencia correspondiente; sin embargo, no se evidencia que la parte presuntamente agraviada haya acudido al órgano superviso como es la inspectoría general de tribunales, con el fin de interponer denuncia o reclamo por la omisión del juzgado presunto agraviante; Por lo que considera quien aquí decide en sede constitucional, que mal puede suplirse la inacción o ejercicio de la acción recursiva ordinaria, con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último, no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios, y ASÍ SE DECIDE.

De los argumentos anteriores, aunados a la doctrina y jurisprudencia transcrita supra, luce evidente en el caso bajo examen, esta alzada declara la inadmisibilidad la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 11.06.2025 por la ciudadana MILDRED MARGARITA ANSART titular de la cedula de identidad V- 3.515.996 INPREABOGADO No. 54.548, actuando en su propio nombre y representación contra la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por FRAUDE PROCESAL sustanciado en el 50.295 (nomenclatura de ese Tribunal). de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 11.06.2025 por la ciudadana MILDRED MARGARITA ANSART titular de la cedula de identidad V- 3.515.996 INPREABOGADO No. 54.548, actuando en su propio nombre y representación contra la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por FRAUDE PROCESAL sustanciado en el 50.295 (nomenclatura de ese Tribunal).
de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de materia.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Notifíquese déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 01 día del mes de Julio año 2025 Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO

ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3: 29 pm.
EL SECRETARIO
Exp. 2255
RAMI