REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de Julio de 2025
215° y 166°












SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 10.03.2025 por la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FUGARET ARAGUA, C.A. representada por el ciudadano KALED MOHD SHREIM MOSA titular de la cédula de identidad Nro. V-14.486.503 contra la sentencia proferida por Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios José Félix Ribas Y José Rafael Revenga De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en la a Victoria, en fecha 07.03.2025 con Motivo del Juicio por DESALOJO DE LOCAL, incoado por JOSEFINA FLORIANA D`ORAZIO DE PALMARINI, ORIANA GUADALUPE D`ORAZIO DE GUEVARA, ROSARIO D ORAZIO ROBERTIELLO y ROSANGELA D ORAZIO ROBERTIELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.584.032, V-5.627.857, V-20.055.412, V-25.525.262, respectivamente contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FUGARET ARAGUA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero del año 1998, bajo el N 13, Tomo 7-A representada por el ciudadano KALED MOHD SHREIM MOSA titular de la cédula de identidad Nro. V-14.486.503 sustanciado en el expediente No. T2M-V-1082-24 nomenclatura interna de ese juzgado.

II
Del Contenido De La Pretensión:
Corre inserto en los folios del 01 al 09, que se interpone la presente demanda en los siguientes términos:
Cito:
Alega el actor en su libelo de demanda: Que sus mandates son los únicos herederos de quienes en vida fueron RADDAELE D`ORAZIO PAESANO y de ROSARIA RINZIVILLO DE D`ORAZIO. Que la arrendataria ha incumplido con el contrato de arrendamiento en cuanto al pago del canon correspondiente, dejando de pagar desde el mes de julio a diciembre del año 2023 y los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2024. Fundamenta su pretensión en los literales a e i del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y los artículos 1167 y 1592 del Código Civil Venezolano. Demandando la resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia el desalojo del inmueble objeto de la demanda, fundamenta su pretensión en las causales A e I de del artículo 40 de la ley que rige la materia.
La parte accionada confirió poder apud acta en la presente causa a profesional del derecho, y transcurrido el lapso legal correspondiente para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, esta no fue presentada por la parte requerida.
De la contestación de la demanda

Cito:
En representación de la demandada, niego por ser totalmente falso el hecho alegado por las demandantes al folio tres del expediente, en donde se dice: de que mi representada ha incumplido con el contrato de arrendamiento en cuanto al pago del canon correspondiente . Niego por ser totalmente falsa la afirmación que hacen las demandantes al folio 3 del expediente, de que mi representada DISTRIBUIDORA FUGARET ARAGUA, C.A. en su carácter de arrendataria, haya dejado de pagar los canones de arrendamiento desde el mes de julio de 2023 hasta la presente fecha, es decir, ha dejado de pagar los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023, así como tampoco ha pagado los cánones de los meses de enero, febrero, marzo y abril 2024 .

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Corre inserto en los Folios 150 al 167 de la Segunda Pieza, Sentencia dictada por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios José Félix Ribas Y José Rafael Revenga De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en la a Victoria, en fecha 07.03.2025 en los siguientes términos:

Cito:

… el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, establece: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. De la misma norma, es necesario resaltar lo que indica el artículo 1160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Los contratos generan obligaciones, tal como lo instaura el articulo 1592 eusdem, se cita textualmente: El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1 Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia 2 Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Ahora bien, en virtud de las normas antes transcritas y de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y como quiera que esta operadora de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso; entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa con base a lo alegado y probado en autos: Primero, luego de haber sido valoradas y apreciadas suficientemente las pruebas en la presente causa, esta juzgadora observa que la pretensión de la parte actora en la demanda y durante la audiencia oral, es la resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia el desalojo del inmueble arrendado de conformidad al artículo 40 literal A del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial por haber incumplido la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA FUGARET ARAGUA, C.A., representada por el ciudadano KALED MOHD SHREIM MOSA, con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a diciembre del año 2023 y los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2024: SEGUNDO: ciertamente existía una relación arrendaticia entre el ciudadano RAFFAELE D`ORAZIO y la sociedad mercantil Distribuidora Fugaret Aragua, C.A., sobre un local comercial situado en la avenida Francisco de Loreto esquina Soco, La Victoria Estado Aragua. TERCERO: El canon de arrendamiento establecido entre las partes, fue fijado en dos mil dólares americanos ($ 2.000,00), pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mensualidad vencida, en moneda extranjera o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela tal como fue pactado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. CUARTO: consta declaración sucesoral del causante RAFFAELE D`ORAZIO PAESANO, donde se evidencia la cualidad de los herederos como propietarios del inmueble objeto del presente litigio. QUINTO: El Apoderado Judicial de la parte demandada, ciertamente a los fines de demostrar la solvencia de su representado, promovió como medio de prueba, copia certificada del expediente de consignación N 1781-14, sin embargo, en la misma se evidencia lo siguiente: 1) la solicitud de consignación fue realizada en primer momento por el ciudadano MOH D SALEH IBRAHIM SHREIM, venezolano titular de la cedula de identidad N V-22.382.703 quien para el momento de la consignación en fecha 26 de junio de 2014 ya no fungía como accionista de a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FUGARET ARAGUA, C.A. según consta Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Distribuidora FUGARET ARAGUA C.A fecha 25 de marzo de 2013 inserta al folio sesenta y seis (66), al setenta y siete (77) de la primera pieza del presente expediente no demostrando la cualidad o interés para realizar la misma. 2) Al folio veinticuatro (24) de la segunda pieza del presente expediente se verifica que fue librada boleta de notificación al ciudadano RAFFAELE D`ORAZIO en fecha 16 de julio de 2014, la cual no fue practicada por parte del Tribunal, no cumpliendo con las formalidades de ley correspondiente 3) no consta en el referido expediente boleta de notificación alguna dirigida a los herederos del ciudadano RAFFAELE D`ORAZIO a los fines de hacerles saber la existencia de las consignaciones arrendaticias por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEXTO: Del mismo expediente de consignación arrendaticia, se pudo observar que efectivamente, la arrendataria durante los primeros meses realizaba el pago de las mensualidades del canon de arrendamiento, ajustadas a lo pactado en el contrato de arrendamiento como se evidencia en consignaciones realizadas, no obstante, desde el mes de octubre de 2018, dichos depósitos fueron realizados por un monto que no corresponde con lo acordado en el contrato de arrendamiento, según lo dispuesto en su cláusula TERCERA, la cual establece la cantidad de dos mil dólares americanos o su equivalente en bolívares calculados a la tasa vigente del Banco central de Venezuela, siendo el monto depositado para el mes de noviembre de 2024 la cantidad de 0,18 bolívares según recibo de fecha 11 de noviembre de 2024, cursante al folio doscientos (200) de la pieza número cuatro del presente expediente. En el marco de las consideraciones anteriores y siendo que del material probatorio traído a los autos se demuestra en primer lugar la relación arrendaticia entre las partes intervinientes y visto que la parte demandada no logro probar suficientemente el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas con la parte actora, quedó demostrado incumplimiento del pago de canon de arrendamiento pactado, y que la acción incoada por la parte actora se encuadra perfectamente dentro de los supuestos establecidos en los literales a e i del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y los artículos 1167 y 1592 del Código Civil Venezolano.Por lo que considera esta juzgadora que la acción debe prosperar, debiendo ser declarado con lugar el desalojo de local comercial de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y sí se decide. -IV- DISPOSITIVA Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO de Local Comercial incoada por el Abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 129.221, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSEFINA FLORIANA D ORAZIO de PALMARINI, ORIANA GUADALUPE D ORAZIO DE GUEVARA, ROSARIO D ORAZIO ROBERTIELLO y ROSANGELA D ORAZIO ROBERTIELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros N-V-8.584.032, V-5.627.857, V-20.055.412 y V-25.525.262, respectivamente, como consta en Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria en fecha 01 de marzo de 2024, bajo el N 1, Tomo 10, Folios 2 hasta 4. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FUGARET ARAGUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero del año 1998, bajo el N 13, Tomo 7-A, en la persona de su representante KALED MOHD SHREIM MOSA, venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la cédula de identidad N V-14.486.503, a entregar libre de personas y cosas el inmueble constituido por un local comercial ubicado en La Avenida Francisco de Loreto, La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, con un área de construcción de novecientos cincuenta y siete metros cuadrados (957 m2) con los siguientes linderos: NORTE: solar que es o fue de Juana Jacinta y Dolores Olmos, en 20,25 m; SUR: Avenida Francisco de Loreto, que es su frente en 20,21 m; ESTE: Parte de un solar que es o fue de Andrés Barrios Serrano en 46,84 m; y OESTE: inmueble que es o fue de Pin Victoria C.A, en 47, 10 m. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente


IV
DE LA APELACIÓN
Corre en el Folio 168 de la Pieza No. 05, Diligencia de fecha 10.03.2025 suscrita por parte accionada a través de su apoderado judicial abogado NÉSTOR ALFONZO RONDÓN GONZÁLEZ, INPREABOGADO Nro. 11.134, mediante la cual apela de la sentencia.

V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA

En fecha 19.05.2025, esta Alzada reglamento la presente Causa conforme a lo previsto en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Escrito de informe presentado por la parte demandada:
El cual que corre inserto a los folios 177 de la Pieza No. 05 y su ratificación en los siguientes términos:
Cito:
…la JUEZ SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en la sentencia apelada, no se atuvo a los hechos que le alegaron, sacó hechos distintos a los alegados y trajo hechos nuevos que nadie alegó, los trajo ella a la causa, incurrió en una violación directa y flagrante del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, faltó : su obligación de ser congruente en la sentencia, solo debe atenerse a lo que se alego, nunca sacar elementos de convicción distintos a éstos, nunca suplir a la parte en alegatos de hechos que ella nunca hizo, violó como lo expuse, el principio de la jurisdiccionalidad limitada e igualmente violó el principio dispositivo establecido en el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, como lo dice la interpretación constitucional hecha por la Respetada Sala Civil.
… se pronuncio sobre peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, ella incurrió en una suplantación por su cuenta de las obligaciones legales que tienen "atribuida legalmente las partes, son ellas quienes tienen la calidad de verdaderos domini litis, quienes conforman el objeto del debate o tema decidendi. El pronunciamiento judicial deberá siempre adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo (partes), por la súplica petitum".
… en la sentencia apelada la jueza determinó: …en el expediente de consignación arrendaticia, se pudo observar que fue fijado en dos mil dólares americanos ($ 2.000,00), pagaderos los primeros cinco (05) dias de cada mensualidad vencida, en moneda extranjera o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela tal como fue pactada en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y al folio 166 vuelto en el aparte SEXTO afirma, que del mismo efectivamente, la arrendataria durante los primeros meses realizaba el pago de las mensualidades del canon de arrendamiento, ajustadas a lo pactado en el contrato de arrendamiento como se evidencia de consignaciones realizadas, no obstante, desde el mes de octubre de 2.018. dichos depósitos fueron realizados por un monto que no corresponde con lo acordado en el contrato de arrendamiento, según lo dispuesto en la cláusula tercera, la cual establece la cantidad de dos mil dólares americanos o su equivalente en bolívares calculados a la tasa vigente del Banco central (sic) de Venezuela, siendo el monto depositado para el mes de noviembre de 2.024 ja cantidad de 0.18 bolívares según recibo de fecha 11 de noviembre de 2024, cursante al folio doscientos (200) de la pieza número cuatro del presente expediente; en esta situación creada y alegada por la Respetada Juez de la Primera Instancia, como lo dice la Jurisprudencia vinculante de la Respetada Sala Constitucional, la Respetada Juez de la Apelada incurrió en el vicio de extrapetita, extendió su decisión más allá de la controversia planteada por la partes, en consecuencia, violó de manera directa y flagrante el artículo 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil que la obligan a que en su decisión se atenga exclusivamente a lo alegado, a decidir conforme a la pretensión que se le planteó y lo que no hizo, decidió más allá de lo que se alegó, incurrió en extrapetita y por lo que la sentencia que dictó y apelé oportunamente, ella es absolutamente nula por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y así con el mayor respeto pido se declare.
…la Respetada Juez de la Apelada alegando hechos que no alegó la parte actora, cuando en su sentencia refiere montos que no alegó ni el actor, ni la demandada…
…parte actora solo alegó como hecho, de que mi representada, en su condición de arrendataria ha incumplido con el contrato de arrendamiento en cuanto al pago del canon correspondiente. Que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2023 hasta la presente lecha, es decir, ha dejado de pagar los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023, así como tampoco ha pagado los cánones de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2024, en consecuencia, cuando la Respetada Juez de la Apelada decidió en el aparte tercero de la sentencia un hecho que no alegó la demandante, ni la demandada.
… mi representada que ha venido haciéndolo por ante el Tribunal Primero de Municipios hecho éste que como se expuso en el escrito de contestación de la demanda ha sido aceptado por la parte actora, quien aceptó tácitamente las consignaciones, forma de pago y todos los pagos hechos por esa demandante, solo refiere lo que por lo demás no es cierto, se han dejado de pagar los meses que la parte actora refiere y hecho éste que su falta de veracidad fue debidamente probada con las consignaciones, documents éste que como lo acepta la Juez de la Apelada no fue tachado, ni impugnado v le confiere el valor de documento público como lo establece el articulo 1.357 del Código Civil y en consecuencia, el mismo hace plena prueba de conformidad con lo ordenado en el artículo 1.359 del Código Civil.
Al haber actuado de la manera que denuncio en este CAPITULO CUARTO y haber roto el equilibrio procesal, la Respetada Juez Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios José Félix Ribas Y José Rafael Revenga De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el que le ordena mantener a las partes en los derechos y facultades comunes, sin que pueda establecer preferencias y desigualdades. se permitió ejecutar extralimitaciones cuando alegó hechos que ninguna de la partes alegó y decidió hechos que nadie alegó, solo los alegó y los trajo al juicio la Respetada Juez de la Apelada.

Se permitió alegar hechos procediendo de oficio como si fuera una parte, violando en consecuencia el principio dispositivo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, nunca puede de oficio suplantarse al actor y alegar por él un hecho que nunca alegó, en consecuencia, con su actuar violó el articulo 243 ordinal 5º y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma la primera que es de estricto orden público como lo ha establecido la Jurisprudencia reiterada de la Respetada Sala Constitucional, los requisitos de la sentencia son de estricto orden público, uno de ellos es que el Juez debe someterse para decidir a lo que le han alegado las partes, que nunca fue lo que la Respetada Juez decidió con hechos que ella por su cuenta y sin tener derecho a ello la Respetada Juez de la Primera Instancia alegó.
… Respetada Juez Superior, en el escrito de contestación de la demanda, concretamente a los folios 128. 128 vto.. 129. 129 vto, concretamente en el CAPITULO QUINTO, TOMO PRIMERO del expediente, se alegó el hecho de que en la actualidad la demandada DISTRIBUIDORA FUGARET ARAGUA CA, por ordenarlo la DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, le solicito al organo administrativo, SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) en la Ciudad de Maracay, la adecuación del canon de arrendamiento incluido su canon e igualmente se indicó, que tanto la demandante como la demandada presentaron a ese órgano administrativo los avalúos, están ambos partes esperando la fijación del canon de arrendamiento como lo ordenan los artículos 31 y 32 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
… Respetada Juez, señalo y alego en el escrito de contestación de la demanda, CAPITULO QUINTO de manera expresa, en la parte in fine al folio 128 vto, 129 y 129 vto pieza I del expediente, entre otros hechos lo siguiente: ... señalo con el mayor respeto la respetada Juez de Municipio, que las demandantes en la presente causa, al no señalar los hechos antes señalados, están actuando faltando a la verdad, están incurriendo en un incumplimiento de actuar en el proceso de la manera que las obliga el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, o sea, actuar con lealtad, probidad, exponiendo los hecho conforme a la verdad.
La anterior afirmación la hago, por cuanto las demandantes no solo no refieren en el libelo de la demanda la existencia del procedimiento administrativo que cursa por ante SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) el que antes señalo, sino que igualmente, se han dado a la tarea incluso de crear juicios en la jurisdicción penal, intentando acusaciones en contra de los mandatarios de la persona jurídica DISTRIBUIDORA FUGARET ARAGUA C.A., los Ciudadanos MERVET MUHAMED SHREIM MOSA, y SEF SHREIM MOSA , titular de la cédula Las demandantes siempre actuando faltando de lealtad ….
y al decir la
De igual manera, han denunciado a los mandatarios de la persona jurídica DISTRIBUIDORA FUGARET ARAGUA C.A., a los Ciudadanos MERVET MUHAMED SHREIM MOSA, titular de la cédula de identidad N° 16178.019 V SEF SHREIM MOSA. titular de la cédula de identidad N° V-14.486.328. según las demandantes, por diversos delitos han cometido mis representantes de la persona juridica DISTRIBUIDORA FUGARET ARAGUA C.A., sobre la bien inmueble propiedad de las demandantes entre esos delitos está el de invasión de ese inmueble, el que tiene en arrendamiento la persona jurídica DISTRIBUIDORA FUGARET…
Este procedimiento judicial se sigue por ante la FISCALÍA 35 De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Competencia En Proceso Específicamente Para Conocer Delitos Graves Y Contra La Propiedad, Robo Y Hurto De Vehículos Y Sede En La Victoria, expediente en esa Fiscalía está identificado con el N° MP-122505-2023.
Respetada Juez Superior, ha dicho la Respetada Sala Constitucional con carácter vinculante e igualmente la Respetada Sala Civil, que: "para imputar la comisión de fraude procesal no es necesario acudir fuera del proceso para solicitar la constatación de los hechos y obtener la subsecuente declaratoria de nulidad, lo que significa que, en efecto puede surgir de forma incidental, es decir, dentro de un proceso en curso Asimismo puede ser propuesto de forma autónoma mediante el empleo procesal del juicio ordinario. En ambos casos, la vía que se elija (incidental autónoma) depende de las circunstancias del caso en concreto".
…La Respetada Juez de la sentencia apelada en razón de lo que alegue en el juicio sobre la situación de fraude procesal, tiene la obligación legal de pronunciarse a tal extremo, que la situación de fraude procesal puede incluso ser alegada hasta en informes en el caso de un Juicio Ordinario y así lo ha dicho la Respetada Sala Constitucional con carácter vinculante.
…La Respetada Juez de la Primera Instancia no se pronunció en ninguna de las partes de su sentencia con la situación de fraude procesal y que se alegó en el acto de contestación de la demanda, llegó al extremo que en el acto en el que admitió los hechos controvertidos. concretamente al folio 149. pieza I, ni lo refirió.
Es importante señalar, que esta falta de pronunciamiento, esta omisión se trata de una sentencia interlocutoria, lo que no tiene apelación por mandato del articulo 878 del Código de Procedimiento Civil y por ello no apelé, existe prohibición expresa de la ley, no se permite apelar, la apelación solo se puede hacer en esta oportunidad es lo que ordena la norma jurídica adjetiva que señalo.
Al no haberse pronunciado en forma alguna sobre el fraude procesal que denuncié, lo que por lo demás constituye un hecho que tiene influencia determinante en este proceso y que al ser probado como lo hice у о obstante ello las pruebas que promoví para comprobar ese hecho, ellas, algunas fueron negadas por la Respetada Juez, lo que consta al folio 157, pieza I del expediente, la Respetada Juez Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios José Félix Ribas Y José Rafael Revenga De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua incurrió, como lo ha dicho la Jurisprudencia vinculante de la Respetada Sala Constitucional y de la Respetada Sala Civil, "en la denominada incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, pues, omitió pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución".

Escrito de Observaciones a los informe presentado por la parte demandante :
El cual que corre inserto a los folios 196 de la Pieza No. 05 , y su ratificación en los siguientes términos:
Cito:
EN CUANTO A LA DENUNCIA SEGUNDA: SUPUESTA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DEL FALLO (ART. 243 ORD. 5° CPC)
El apelante sostiene que la sentencia de primera instancia incurrió en el vicio de incongruencia, por haber la Juez "sacado elementos, hechos que no aparecen en el libelo de la demanda, suplió argumentos de hecho que no alegó en ningún momento el actor, ni nadie alegó". Para ello, el apelante invoca criterios de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativos a la congruencia del fallo y al principio dispositivo.
Sin embargo, esta denuncia carece de todo fundamento fáctico y jurídico, constituyendo una falacia de falsa premisa y una evidente tergiversación de la motivación judicial. La sentencia recurrida, muy por el contrario, es un ejemplo de apego estricto al principio de congruencia, a la litis trabada y a la correcta valoración de las pruebas.
La Falacia de la Indeterminación de la Jurisprudencia Citada: Es imperativo comenzar señalando una debilidad procesal y argumentativa en la que incurre el apelante. Si bien cita supuestos criterios de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el recurrente omite por completo identificar la fuente, fecha, número de expediente y número de sentencia de dichas decisiones. Esta omisión, por sí misma, resta validez y fuerza probatoria a sus alegatos jurisprudenciales, impidiendo a esta Alzada verificar la existencia, pertinencia y carácter vinculante o exige la individualización precisa de la misma para su debida consideración por el órgano jurisdiccional.
La Congruencia en la Fijación del Objeto de la Litis: Un Hecho Incontrovertrido.
El apelante fundamenta su denuncia en una premisa errónea: que la Juez a quo se habría pronunciado sobre hechos no alegados por las partes. Nada más alejado de la realidad procesal de autos
Es vital recordar que, en la fase de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. el Tribunal a quo, luego de no haberse logrado la conciliación, procedió a la "fijación de los hechos y de los límites de la controversia". Este auto, dictado el 11 de noviembre de 2024 (folios 146 al 149), estableció de manera expresa y categórica, como punto único de controversia: "El incumplimiento de pago de canon de arrendamiento".
Este acto procesal, ejecutado con estricto apego a la norma adjetiva, constituye un saneamiento de la litis y una delimitación precisa del tema decidendum. A partir de ese momento, el debate probatorio y la actividad jurisdiccional se ciñeron, y debían ceñirse, exclusivamente a ese punto. La Juez, al dictar la sentencia, se encontraba compelida a pronunciarse sobre ese y solo ese hecho.
La Juez a Quo se Atuvo a lo Alegado y Probado, y No Suplió Argumentos de Hecho:
El apelante esgrime que la Juez "sacó elementos, hechos que no aparecen en el libelo de la demanda, suplió argumentos de hecho que no alegó en ningún momento el actor". Esta afirmación es radicalmente falsa y contraviene lo que se desprende de la motivación de la sentencia.
La demanda de mis representadas, como fue analizado, alegó de forma diáfana y precisa el incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento desde julio de 2023 hasta abril de 2024. Este es el hecho fundamental y único que sirvió de base a la acción de desalojo.
La Juez a quo, en su sentencia, no "suplió" argumentos de hecho, sino que analizó y valoró la prueba fundamental que el propio ara desvirtuar el demandado, hoy apelante, promovió incumplimiento: las consignaciones judiciales. Es en el análisis de estas consignaciones donde la Juez, con un acertado rigor jurídico, concluye su ineficacia para el pago

Observe esta Superioridad que la sentencia recurrida en su Capitulo TERCERO" de la motivación expresa: TERCERO: el canon de arrendamiento establecido entre las partes, fue fado en dos mil dólares americanos ($ 2.000,00), pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mensualidad vencida, en moneda extranjera o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela tal como fue pactado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento".
Esta afirmación no es un "hecho nuevo" traído por la Juez. Es la constatación de una estipulación contractual contenida en el documento fundamental de la demanda (el contrato de arrendamiento, marcado "F" en el libelo), el cual fue promovido por la parte actora y no fue impugnado ni tachado por la demandada. Es un hecho probado por el propio contrato.
Más adelante, en el Capitulo "SEXTO" de la motivación, la sentencia apelada reza:
"SEXTO: Del mismo expediente de consignación arrendaticia, se pudo observar que efectivamente, la arrendataria durante los primeros meses realizaba el pago de las mensualidades del canon de arrendamiento, ajustadas a lo pactado en el contrato de arrendamiento como se evidencia de consignaciones realizadas, no obstante, desde el mes de octubre de 2.018, dichos depósitos fueron realizados por un monto que no corresponde con lo acordado en el contrato de arrendamiento, según lo dispuesto en la cláusula TERCERA, la cual establece la cantidad de dos mil dólares americanos o su equivalente bolívares calculados a la tasa vigente del Banco central (sic) de Venezuela, siendo el monto depositado para el mes de noviembre de 2.024 la cantidad de 0.18 bolívares según recibo de fecha 11 de noviembre de 2024, cursante al folio doscientos (200) de la pieza número cuatro del presente expediente".
Aquí el apelante incurre en una falacia de la causa falsa o post hoc ergo propter hoc. La Juez no está "supliendo" o "trayendo hechos nuevos" para fundamentar el incumplimiento reclamado en la demanda (julio 2023 en adelante). Lo que la Juez está haciendo es analizar la prueba promovida por el propio demandado (expediente de consignaciones). Al revisar este expediente, la Juez constata dos cosas: a) Que existieron consignaciones anteriores. b) Que, a partir de una fecha específica (octubre de 2018), los montos consignados no se correspondían con lo pactado en el contrato.
Esta constatación es el resultado de la función esencial del juez de valorar la prueba. El Juez no puede cerrar los ojos a lo que una prueba demandado, que buscaba demostrar el pago, además de ser ineficaz aportada por cualquiera de las partes le revela. Si la prueba del pago insuficiente respecto al monto pactado, la Juez no está supliendo por realizarse a un fallecido (como se motivo), también mostraba un alegatos, sino analizando la validez y eficacia de la prueba aportada para desvirtuar el hecho controvertido
canon de arrendamiento". Para resolverlo, el juez debe verificar si se El único punto controvertido era "El incumplimiento de pago de pagó, cuánto se pago y a quién se pagó. Lo que la Juez a quo hizo fue verificar, en virtud del principio de la libre valoración de la prueba (sana critica), si las consignaciones aportadas por el demandado eran destinatario (persona fallecida) como por el monto (insuficiente en un pago válido y suficiente. Al determinar que no lo eran, tanto por el ciertos periodos), estaba precisamente resolviendo el único punto controvertido fijado en la litis.
La Recta Aplicación del Principio Dispositivo y la Congruencia:
El principio dispositivo (art. 11 CPC) y el principio de aportación de las partes implican que son estas quienes fijan el objeto del proceso mediante sus alegatos y defensas. La congruencia (art. 243 ord. 5° CPC) exige que el juez se atenga a esas fijaciones.
En el presente caso, la Juez a quo respetó ambos principios cabalmente:
Se atuvo a la pretensión de desalojo por falta de pago, formulada por las demandantes.
Resolvió el único hecho controvertido fijado en el auto del 11 de noviembre de 2024, que era "El incumplimiento de pago de canon de arrendamiento".
La mención en la sentencia sobre el monto pactado en la cláusula tercera y la insuficiencia de algunas consignaciones, no constituye una incongruencia o una suplencia de hechos. Es la fundamentación de por qué la prueba de pago del demandado es ineficaz, lo cual es medular para determinar si el hecho controvertido (el impago alegado por el actor) ha sido desvirtuado o no.
Las instituciones jurídicas aquí en juego son:
Principio de la Congruencia del Fallo (Art. 243, Ord. 5° CPC): Cumplido a cabalidad por la Juez.
Principio Dispositivo (Art. 11 CPC): Respetado al no suplir las pretensiones de las partes.
Principio de Aportación de las Partes: Las partes aportaron sus alegatos y pruebas, y la Juez valoró estas últimas.
Valoración de la Prueba: La potestad del juzgador de analizar la eficacia y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes (Arts. 12, 509 CPC).
Conclusión sobre la Denuncia:
La denuncia del apelante es un intento de desvirtuar la correcta motivación de la sentencia, atribuyendo a la Juez una conducta procesal inexistente. La Juez a quo se limitó a valorar una prueba aportada por propia parte demandada, llegando a conclusiones que demuestran la falta de pago válido y eficaz, que era el corazón del único punto controvertido. Por todo lo anterior, solicito a esta Honorable Alzada declare SIN LUGAR la presente denuncia, por cuanto la sentencia apelada no incurrió en el vicio de incongruencia y, por el contrario, se ajustó a los límites de la controversia y a la debida valoración probatoria.
EN CUANTO A LA INVOCACIÓN DEL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR EL APELANTE:
El apelante, al finalizar su "DENUNCIA SEGUNDA", solicita a esta Superioridad que declare la nulidad absoluta de la sentencia apelada como lo ordenan los artículos 243, ordinal 5 v 244 del Código de Procedimiento Civil".
Este alegato, al igual que la denuncia de incongruencia que lo precede, carece de sustento jurídico y fáctico, evidenciando una lectura superficial e incorrecta de la norma adjetiva por parte del recurrente. El apelante intenta genera una formalidad de nulidad basado en erróneas interpretaciones… Por todo lo anterior, solicito a esta Honorable Alzada declare SIN LUGAR la pretensión de nulidad, al no existir fundamento legal y sustentable.
EN CUANTO A LA DENUNCIA TERCERA: REITERACIÓN DE LA SUPUESTA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA (EXTRAPETITA) Y ARTÍCULOS 12, 243 ORD. 5° Y 244 CPC.
El apelante insiste en su argumento de incongruencia, alegando que la Juez de primera instancia incurrió en extrapetita al considerar el monto realizados desde octubre de 2018, lo cual, según él, constituye un del canon de arrendamiento y la insuficiencia de los depósitos pronunciamiento sobre hechos no alegados por las partes y, en consecuencia, una violación de los artículos 12 y 243. ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que acarrea la nulidad de la sentencia conforme al artículo 244 del mismo cuerpo normativo.
Esta "DENUNCIA TERCERA" no es más que una reafirmación de la "DENUNCIA SEGUNDA" previamente desvirtuada, y adolece de las mismas falacias de interpretación y defectos procesales que la anterior.
La Persistencia de la Indeterminación Jurisprudencial: Un Genuino Ataque a la Buena Fe Procesal:
Resulta llamativo y procesalmente cuestionable que el apelante, por segunda vez, invoque "Jurisprudencia vinculante de la Respetada Sala Constitucional" y de la "Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia" sobre la congruencia, la extrapetita y la necesidad de atenerse a lo in suministrar la más mínima identificación de tales además de ser una deficiencia argumentativa grave, limita la capacidad de esta Alzada y de la contraparte para verificar la existencia al intentar inducir a error al tribunal con citas genéricas y no verificables. y pertinencia de los supuestos criterios, rozando la temeridad procesal La lealtad y probidad procesal (Art. 170 CPC) exigen que quien invoca un precedente, lo individualice de forma que pueda ser consultado. 2. La Inexistencia de Extrapetita: La Juez no Decidió Más Allá de lo Controvertido:
La extrapetita ocurre cuando el juzgador se pronuncia sobre una pretensión no deducida en juicio o sobre una excepción no opuesta, o cuando condena por algo distinto a lo pedido. El apelante, con una interpretación forzada y falaz de la motivación, pretende subsumir en este vicio lo que fue un correcto y necesario análisis probatorio Retomemos el núcleo de la controversia, fijado irrevocablemente en la audiencia preliminar de conformidad con el Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil: "El incumplimiento de pago de canon de arrendamiento".
Para que la Juez a quo pudiera resolver este único punto, era indispensable que valorara las pruebas presentadas por ambas partes al respecto. La parte actora afirmó el impago desde julio de 2023. La parte demandada, hoy apelante, alegó el pago y promovió para probarlo un expediente de consignaciones judiciales (N° 1781-14).
Es precisamente al valorar esta prueba, aportada por el propio demandado, que la Juez a quo, con su acertado criterio, hace las siguientes constataciones:
Existencia del contrato y su cláusula tercera: La mención del canon de $2.000,00 y su forma de pago no es un "hecho nuevo" traído por la Juez. Es una estipulación contractual, contenida en el documento fundamental que originó la relación arrendaticia y que fue incorporado válidamente al expediente por la parte actora. Dicho contrato, al no haber sido tachado de falso, goza de pleno valor probatorio (Art. 429 CPC). La Juez simplemente verifica lo que las partes pactaron en el contrato que las unia. Negar esto sería pretender que el Juez juzgue el incumplimiento de un contrato sin conocer sus términos.
Análisis de las Consignaciones (Eficacia y Suficiencia): Cuando la Juez señala que "desde el mes de octubre de 2.018, dichos depósitos fueron realizados por un monto que no corresponde con lo acordado" y cita el ejemplo de "0.18 bolívares" para noviembre de 2024, no está decidiendo sobre un incumplimiento distinto al alegado. Está, por el contrario, motivando por qué la prueba de pago aportada por el demandado incumplió con los cánones reclamados. Por todo lo anterior, solicito a esta Honorable Alzada declare SIN LUGAR esta denuncia ..
EN CUANTO A LA DENUNCIA CUARTA: SUPUESTA RUPTURA DEL EQUILIBRIO PROCESAL, VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 11, 12, 15, 243 ORD. 5° CPC Y CONCULCACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA.
El apelante, en un extenso y confuso alegato, insiste en que la Juez de primera instancia "alegó hechos que no alegó la parte actora", refiriendo "montos que no alegó ni el actor, ni la demandada", y que al hacer esto, la Juez "estableció preferencias" y "rompió el equilibrio procesal" violando el derecho a la defensa de la demandada y los artículos 11, 12. 15 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Esta denuncia es una reiteración de las falacias ya desvirtuadas en las denuncias segunda y tercera, a las que se añade ahora una confusión conceptual sobre el alcance de la prueba y la motivación de la sentencia, así como una evidente contradicción en sus propios alegatos.
La Falacia de la Repetición y la Indeterminación Jurisprudencial:
Una vez más, el apelante recurre a la figura de la "Respetada Sala Constitucional" y "Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia" sin identificar las sentencias, lo que sigue siendo una grave deficiencia procesal que impide la verificación y el debate jurídico adecuado. Se reitera que esta práctica denota una falta de lealtad procesal y una estrategia de argumentación vacía de contenido verificable.
La Inexistencia de Alegatos de Oficio por Parte de la Juez: La Recta Valoración Probatoria:
El núcleo de esta denuncia radica en la afirmación de que la Juez "alegó hechos" y "refirió montos que no alegó ni el actor, ni la demandada". Esta es una falsa premisa que el apelante utiliza para construir su argumento de ruptura del equilibrio procesal
Como ya se explicó, la Juez no "alego" hechos. Su función es la de valorar las pruebas aportadas por las partes y, a partir de ellas. extraer las conclusiones fácticas y jurídicas pertinentes para resolver la controversia
contrato de arrendamiento, debidamente promovido por la parte adora y no impugnado por la demandada, es un documento fundamental que establece el monto del canon ($2.000.00 USD o su equivalente) en su Cláusula Tercera. La Juez no "alego" este monto: lo constató en el propio contrato válidamente incorporado al expediente. Negar la potestad del Juez de remitirse al contenido de un documento fundamental del proceso es una afrenta al principio de legalidad de la prueba y a la función jurisdiccional.
Asimismo, la mención de que "desde el mes de octubre de 2.018. dichos depósitos fueron realizados por un monto que no corresponde con lo acordado" y el ejemplo del monto de "0.18 bolívares" para noviembre de 2024, deriva del análisis del propio expediente de consignaciones judiciales promovido por el propio demandado, hoy apelante. La Juez, al examinar la prueba que el demandado ofreció para desvirtuar el incumplimiento de pago, encontró que la misma era ineficaz no solo por haber sido realizada a una persona fallecida (que era el argumento principal de ineficacia), sino también por la insuficiencia de los montos consignados en determinados periodos.
Esta labor de análisis no es una "extralimitación" ni una "alegación de oficio", es la aplicación del principio de la libre valoración de la prueba conforme a la sana critica (Articulo 509 CPC). El juez no puede ignorar lo que la prueba le revela, y su deber es motivar por qué una prueba es eficaz o ineficaz para demostrar un hecho. Si la prueba de pago que el demandado presenta revela, además de otros defectos, que los montos consignados son irrisorios, el juez debe señalarlo como parte de su motivación para concluir el incumplimiento.
La Absurda Afirmación de Ruptura del Equilibrio Procesal y Conculcación del Derecho a la Defensa:
El apelante alega que la Juez "rompió el equilibrio procesal" y "le concedió ventajas a la parte actora" por "permitir que no alegara hechos y ella como Juez los alegara por esa parte actora, sin permitirle a la parte demandada pudiera explicar y probar el por qué ha pagado y siempre lo ha hecho en la forma que ha venido haciéndolo". Esta afirmación es una falacia de argumento ad ignorantiam (apelación a la ignorancia) y una grosera tergiversación de la realidad procesal.
Equilibrio Procesal (Art. 15 CPC): Este principio exige que el Juez mantenga a las partes en igualdad de condiciones, sin establecer preferencias. La Juez no ha roto este equilibrio. La Juez se limitó a resolver el único punto controvertido fijado en el juicio; el incumplimiento de pago. Ambas partes tuvieron la oportunidad de alegar sus hechos, promover sus pruebas y ejercer su defensa. El demandado promovió sus consignaciones, y la Juez las valoró. El hecho de que la valoración de la prueba haya sido desfavorable al demandado no significa que se haya roto el equilibrio procesal o conculcado su derecho a la defensa. El derecho a la defensa no es el derecho a obtener una sentencia favorable, sino el derecho a ser oído y a probar sus alegatos, Derecho a la Defensa: El apelante afirma que no se le permitió "explicar y probar el por qué ha pagado y siempre lo ha hecho en la forma que ha venido haciéndolo". Esta es una afirmación falsa. El demandado tuvo todas las oportunidades procesales para probar sus alegatos:
En su escrito de contestación, alegó el pago y la realización de consignaciones.
En la audiencia preliminar, se fijó el punto controvertido del incumplimiento de pago.
En el lapso de promoción de pruebas, promovió el expediente de consignaciones.

En la audiencia de juicio, tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos y hacer sus observaciones sobre las pruebas.
Si las pruebas aportadas por el demandado no lograron desvirtuar el incumplimiento o resultaron ineficaces, ello es responsabilidad de la parte, no una conculcación de su derecho a la defensa por parte del tribunal. La carga de la prueba del pago recaía sobre el demandado, y la Juez simplemente constató que no fue debidamente satisfecha.
La Confusión entre "Valor de la Demanda" y "Monto del Canon Contractual":
El apelante intenta generar confusión al comparar los "miles de dólares" del canon contractual con los "Bs. 20.000,00" estimados como valor de la demanda. Esta es una distinción elemental en Derecho Procesal Civil:
El valor de la demanda se refiere a la cuantía a los efectos de determinar la competencia por la materia y la cuantía, y para calcular las costas procesales. Es un requisito formal.
El monto del canon contractual es el valor de la obligación principal que se discute si fue incumplida.
Ambos son conceptos distintos y el hecho de que la Juez se refiera al monto del canon contractual (establecido en el contrato, que es prueba en autos) no tiene ninguna relación con el valor de la demanda ni implica una "extralimitación" o una "preferencia". La Juez está resolviendo sobre el incumplimiento de una obligación pecuniaria cuyo monto está preestablecido en el contrato.
El Supuesto "Reconocimiento Tacito" de las Consignaciones de los pagos hechos por esa demandante, solo refiere lo que por lo demás lo cierto es, que se han dejado de pagar los meses que la parte actora refiere" Este es un argumento contradictorio en sí mismo. Si la parte actora hubiese aceptado tácitamente los pagos, no habría interpuesto una demanda de desalojo por falta de pago, apelante vuelve a traer a colación su argumento de que la parte lora aceptó tácitamente las consignaciones, forma de pago y todos
La demanda alega explícitamente la falta de pago a partir de julio de 2023. La existencia de consignaciones anteriores a esa fecha, o incluso durante el lapso de la demanda, es precisamente lo que el demandado intento probar para desvirtuar el impago. La Juez, al valorar estas consignaciones, determinó que no eran pagos válidos y eficaces. Su conclusión es que el pago no se ha probado o no es liberatorio, lo cual es la antítesis de la "aceptación tácita".
Acreedor: La Clave de la Decisión: d. El Valor Probatorio de las Consignaciones y la Cualidad del
El apelante se aferra a que las consignaciones no fueron tachadas y que, por tanto, "hace plena prueba de conformidad con lo ordenado en el articulo 1.359 del Código Civil".
Es crucial diferenciar: el valor formal de un documento (que no haya sido tachado y su autenticidad) no es lo mismo que su valor material o eficacia probatoria para demostrar un hecho específico
La Juez no desconoció la existencia de los documentos de consignación. Lo que la Juez hizo, con pleno acierto y apego a las instituciones del Derecho Civil, fue determinar que esas consignaciones, aunque existan como documentos, no constituyen un pago válido y liberatorio en el presente caso porque:
Fueron hechas a favor de RAFFAELE D'ORAZIO PAESANO, quien falleció el 26 de agosto de 2021.
conforme a los principios fundamentales del pago (Art. 1283 CC) y la oferta real y subsiguiente depósito (Art. 1306 CC), para que un pago sea válido y libere al deudor, debe hacerse al acreedor o a la persona autorizada por él o por la Ley para recibirlo. Al haber fallecido el acreedor original, la cualidad de arrendadores y acreedoras pasó a las demandantes como herederas universales. La consignación, para ser liberatoria, debió realizarse a nombre de la sucesión o de las herederas.
Esta es la médula de la sentencia: la ineficacia del pago, no la inexistencia de los documentos que lo pretenden probar. Este análisis no rompe el equilibrio procesal ni viola el derecho a la defensa; es la correcta aplicación del derecho sustantivo a los hechos probados.
EN CUANTO A LA DENUNCIA QUINTA: SUPUESTA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL Y NULIDAD POR INCONGRUENCIA NEGATIVA.
El apelante sostiene que la Juez de primera instancia carece de jurisdicción para conocer del presente juicio de desalojo, basando su argumento en la existencia de un procedimiento administrativo ante la SUNDDE para la adecuación y fijación del canon de arrendamiento, al cual ambas partes se habrían sometido. Alega que el canon "no existe", no ha sido fijado, y que la decisión judicial debería esperar la resolución administrativa. Concluye que la Juez incurrió en "incongruencia negativa" (omisiva) al no decidir esta "cuestión" y que ello acarrea la inadmisibilidad de la demanda conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 41, literal "L" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Esta denuncia es el epitome de la falacia de la falsa dicotomía y la fusión de institutos procesales y sustantivos, revelando una entre el poder judicial y el poder administrativo, así ave deficiencia en la comprensión de la distribución de competencias naturaleza de la obligación arrendaticia.

por esta Alzada: como de la Inexorable Omisión de Cita Jurisprudencial Específica: Una vez más, el apelante invoca "Jurisprudencia reiterada de la Justicia" y la "Interpretación Constitucional hecha por la Respetada Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia", sin proveer la más mínima referencia que permita a esta Alzada o a la contraparte verificar la autenticidad, pertinencia o vinculación de dichos precedentes. Esta práctica, ya reiterada en todas sus denuncias, impide a este Tribunal Superior valorar adecuadamente sus alegatos jurisprudenciales. La invocación de criterios judiciales exige la individualización precisa de os mismos para su debida consideración por el órgano jurisdiccional, y su omisión resta validez y fuerza probatoria a las afirmaciones que en ellos se apoyan.
..El apelante confunde los conceptos de "falta de jurisdicción" y "causales de inadmisibilidad". La jurisdicción, regulada en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la potestad de administrar justicia atribuida a los tribunales de la República, en contraposición a la competencia de otros órganos del poder público (administrativo, legislativo, etc.). La competencia es la medida o extensión de esa jurisdicción para un caso concreto.
…El presente caso versa sobre un desalojo por incumplimiento de un contrato de arrendamiento. La resolución de controversias contractuales y la declaración de incumplimientos son, por excelencia, materias de la jurisdicción judicial. Es el Poder Judicial el llamado a dirimir si una de las partes de un contrato bilateral ha incumplido sus obligaciones y si, por ello, procede su resolución y la restitución del bien.
…La existencia de un procedimiento administrativo ante la SUNDDE para la adecuación y fijación del canon de arrendamiento no despoja a los tribunales judiciales de su jurisdicción para conocer sobre el incumplimiento del pago de cánones, sean estos los originalmente pactados o los que se hayan derivado del procedimiento administrativo una vez fijados. Son materias distintas: la SUNDDE fija el canon; el tribunal decide si se pagó o no el canon debido.
La denuncia de "falta de jurisdicción" conforme al Artículo 59 CPC es, en este contexto, absolutamente improcedente. La controversia sobre el impago de cánones y el desalojo es indubitablemente de naturaleza Judicial La Juez a quo, al dictar sentencia de fondo, implícitamente afirmó su jurisdicción, y su decisión se enmarca dentro de las competencias propias del Poder Judicial.
La Insubsistencia de la Obligación de Pago durante el Proceso Administrativo Una Falacia del Apelante
El apelante argumenta que "no puede haber discusión sobre falta de pago de canon, lo que además no es cierto, se ha pagado correctamente ante el Tribunal Primero de Municipios, pero las partes deben establecer como lo han solicitado al órgano administrativo el establecimiento del pago del canon por parte del órgano administrativo, monto a pagar y la oportunidad, es indispensable se cumpla con el las partes incluso se sometieron a esa fijación por el órgano administrativo".
Aquí el apelante incurre en una contradicción flagrante y una falacia de la petición de principio. Por un lado, afirma que el canon "no existe. no ha sido fijado, no se sabe el monto a pagar", pero por el otro, sostiene Municipios". ¿Cómo se puede pagar correctamente un canon que, "se ha pagado correctamente ante el Tribunal Primero de según él, no existe o no ha sido fijado?
La realidad jurídica es que la obligación de pagar el canon de arrendamiento es una obligación esencial y continua del arrendatario (Artículo 1.592 del Código Civil). La existencia de un procedimiento administrativo ante la SUNDDE para la adecuación o fijación del canon no suspende ni extingue la obligación de pago. Lo que la ley especial busca es regular el monto justo del canon, pero el arrendatario, mientras dure el proceso, debe seguir cumpliendo con su obligación, ya sea pagando el último canon pactado o, en caso de controversia sobre el monto o negativa a recibir, consignándolo judicialmente de manera válida y eficaz.
Precisamente, la Juez de primera instancia, en su acertada motivación, valoró la prueba de consignaciones judiciales aportada por el propio demandado y concluyó su ineficacia por haber sido realizada a un acreedor fallecido, y no a los herederos que ostentan la cualidad de arrendadores. Por tanto, la supuesta existencia del procedimiento ante SUNDDE no desvirtúa la realidad del incumplimiento de pago válido.
4. El Artículo 41, literal "L" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial: Interpretación y Alcance:
El apelante invoca el Artículo 41, literal "L" del Decreto N° 929, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.418 el 23 de mayo de 2014, que establece la prohibición de dictar medidas cautelares de secuestro sin agotar la instancia administrativa previa de 30 días
Es fundamental destacar que esta norma se refiere específicamente a tas "medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia". No es una condición de admisibilidad o de jurisdicción para la acción principal de desalojo por falta de pago de cánones vencidos, líquidos y exigibles. La finalidad de este literal es proteger al arrendatario de medidas de coacción patrimonial sin una verificación administrativa previa en ciertos casos, pero no impide el ejercicio de la acción de fondo Judicial para resolver el contrato por mora.
La causal de desalojo por falta de pago de cánones vencidos. incumplimiento contractual que no requiere el agotamiento previo de prevista en la misma Ley Especial, es una acción judicial por la via administrativa. El tribunal judicial es el foro natural para dirimir el incumplimiento de una obligación contractual preexistente, como lo es el pago del canon. El legislador no condicionó la acción de desalojo por mora a una previa decisión administrativa sobre el monto del canon, especialmente cuando el incumplimiento se refiere a cánones pactados o ya debidos.
..como un impedimento para conocer y decidir sobre el incumplimiento la Juez a quo, al no considerar la existencia del proceso administrativo de pago, no incurrió en omisión o incongruencia negativa. Simplemente, y con pleno acierto, entendió que el procedimiento administrativo de fijación del canon no paraliza la obligación de pago del arrendatario ni la jurisdicción del juez para conocer sobre el desalojo por mora. La Juez no dejó de resolver nada pertinente a la litis judicial; simplemente, el procedimiento administrativo no era un hecho dirimente para la existencia o no de la mora en los cánones reclamados.
El Valor Probatorio del Instrumento Privado Reconocido y la Inexistencia de Incongruencia Negativa:
El apelante se aferra al valor de plena prueba del expediente administrativo, citando el Artículo 1.363 del Código Civil, que establece que "El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones."
La Juez no desconoció que el expediente administrativo fuese un documento válido. Lo que la Juez hizo, y esto es clave para rebatir la "incongruencia negativa" (omisiva), fue valorar la relevancia de dicha prueba para el thema decidendum del proceso judicial. En la sentencia (folio 165, parte in fine), la Juez expresamente indica que esa prueba "no tiene relevancia" para el punto controvertido del incumplimiento de pago. Esto no es una omisión, sino una decisión.

Judicial motivada sobre la pertinencia probatoria. La Juez se pronunció sobre el alegato y la prueba, su conclusión fue que no era determinante para la resolución del juicio de desalojo por mora, lo cual es una facultad inherente a la valoración de la prueba (Articulo 509 CPC). Por todas las razones expuestas, solicito a esta Honorable Alzada declare SIN LUGAR esta denuncia, por ser manifiestamente infundada, reiterativa de falacias previas y basada en una profunda confusión de conceptos fundamentales del derecho procesal y civil.
OBSERVACIONES DEL PUNTO IDENTIFICADO COMO "SEXTO" DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA
La parte apelante, en un evidente y forzado intento por encontrar vicios en una sentencia clara, precisa y ajustada a derecho, pretende ahora, en esta segunda instancia, convertir una serie de alegatos genéricos sobre la supuesta falta de lealtad de mis representadas, en una denuncia formal de fraude procesal que, según su nueva narrativa, la Juez a quo omitió dolosamente pronunciarse.
Dicho alegato es absolutamente improcedente y malicioso, y debe ser desechado por esta alzada por las razones de hecho y de derecho que a continuación exponemos:
DE LA FALSA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL: DISTINCIÓN
ENTRE FALTA DE LEALTAD (ART. 170 CPC) Y FRAUDE PROCESAL
Ciudadana Juez, la piedra angular del argumento del apelante es una falacia de origen: equiparar la invocación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil (sobre el deber de lealtad y probidad) con una denuncia formal y técnica de fraude procesal. Esta equiparación es jurídicamente insostenible.
Lo que Realmente se Alegó en la Contestación: De la propia transcripción que hace el apelante en su escrito, se evidencia que su defensa se limitó a señalar que mis representadas actuaron "faltando a la verdad" al no mencionar la existencia de otros procedimientos (uno administrativo ante la SUNDDE y dos penales). Enmarcó su queja, de manera exclusiva, en el supuesto incumplimiento del deber genérico de lealtad procesal del artículo 170 del CPC. En ninguna parte de su escrito de contestación se lee la frase "fraude procesal" ni se articula una defensa fundada en los elementos constitutivos de dicha figura.
Lo que Constituye un Verdadero Fraude Procesal: El fraude procesal, como ha establecido la doctrina y la jurisprudencia pacífica de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, es una maquinación y un ardid realizados a través de medios fraudulentos (documentos falsos, testigos amañados, etc.) con el propósito de engañar al juez y obtener una sentencia que no se corresponde con la realidad, menoscabando la finalidad del proceso. Es una conducta de suma gravedad que ataca la majestad de la justicia.
La Diferencia Fundamental: Acusar a la contraparte de faltar a la lealtad (Art. 170 CPC) es un reproche sobre su conducta ética en el proceso. Denunciar un fraude procesal es una defensa de fondo o una incidencia grave que alega la existencia de un engaño orquestado para viciar el proceso en su totalidad. El apelante nunca formuló esta última defensa. Pretender ahora que la Juez a quo debió entender su queja sobre la falta de lealtad como una denuncia de fraude procesal es un absurdo que violenta la seguridad jurídica.
DE LA INEXISTENCIA DEL VICIO DE INCONGRUENCIA
NEGATIVA (CITRAPETITA).
Al no haber existido una defensa formal de fraude procesal, mal puede existir una omisión de pronunciamiento sobre ella .
No hay incongruencia negativa cuando el juez no se pronuncia sobre argumentos irrelevantes, impertinentes o que no han sido formalmente opuestos como una defensa de fondo. La Juez no estaba obligada a analizar el supuesto "fraude" porque este nunca fue planteado como tal.
DE LA IRRELEVANCIA DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS AJENOS AL JUICIO DE DESALOJO.
Finalmente, es menester señalar que la omisión de referir en el libelo de la demanda la existencia de los procedimientos ante la SUNDDE y en la jurisdicción penal, lejos de constituir un fraude, es una actuación apegada a la técnica procesal y al principio de economía.
Dichos procedimientos cursan en jurisdicciones distintas (administrativa y penal) y versan sobre objetos y pretensiones completamente diferentes a la resolución de un contrato de arrendamiento y su consecuente desalojo.
La existencia de una denuncia por el delito de "daños" o la absurda denuncia por "invasión" en contra de quien es arrendatario, no enerva ni afecta en modo alguno la causal de desalojo invocada en la presente causa. La competencia para dirimir la controversia arrendaticia es exclusivamente de esta jurisdicción civil.
Por tanto, mis representadas no tenían la obligación legal de mencionar dichos procedimientos en su libelo, pues estos no constituyen un elemento fáctico o jurídico relevante para la procedencia de la acción de desalojo. Su omisión no fue maliciosa ni fraudulenta, sino procesalmente correcta.
EN CUANTO A LA DENUNCIA SÉPTIMA: SOLICITUD DE ADMISIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.
El apelante finaliza su escrito de fundamentación del recurso, solicitando a esta Respetada Juez Superior que admita y sustancie la presente fundamentación de la apelación, por haber sido presentada dentro del lapso legal de 20 días para la presentación de informes. conforme a lo dispuesto en los artículos 878 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
Esta parte, con el debido respeto, no objeta la admisibilidad formal del escrito de fundamentación de la apelación, en lo que concierne a su presentación dentro del lapso procesal establecido. Es un derecho de la parte apelante, conforme al principio de doble instancia y a las normas procesales invocadas, el de presentar sus argumentos ante el tribunal de alzada para sustentar su recurso.
No obstante, la admisibilidad y sustanciación formal del recurso no implica, bajo ninguna circunstancia, la procedencia de sus alegatos de fondo. Como ha sido cabalmente expuesto a lo largo de la presente contestación, cada una de las "denuncias" y argumentaciones vertidas por el apelante carecen de asidero jurídico y fáctico, evidenciando una interpretación errónea de las normas aplicables y una tergiversación de los hechos probados en el expediente.
En este sentido, si bien el apelante ha ejercido su derecho a presentar sus argumentos en el tiempo y forma que considera oportunos, la sustanciación conforme a derecho que solicita debe conducir, indefectiblemente, a la revisión exhaustiva de sus alegatos por parte de esta Respetada Superioridad, y a la constatación de que la sentencia de primera instancia se encuentra plenamente ajustada a derecho y que las pretendidas infracciones denunciadas no existen.
Por consiguiente, esta parte solicita a esta Honorable Alzada que, una vez admitida y sustanciada la apelación, proceda a su análisis de mérito y, conforme a los argumentos desarrollados en esta contestación, declare la total improcedencia de los vicios y errores alegados por el apelante.
CONCLUSIÓN GENERAL Y PETITORIO FINAL
Honorable juez superior, como se ha demostrado exhaustivamente a lo el apelante contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de largo de esta contestación, cada una de las denuncias formuladas por Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ha sido desvirtuada con sólidos argumentos jurídicos y fácticos.
La sentencia recurrida:
1. Respetó a cabalidad el Principio de Congruencia del Fallo (Artículo 243 ordinal 5° del CPC), ciñéndose al único punto controvertido fijado en la litis ("El incumplimiento de pago de canon de arrendamiento") y resolviendo sobre la pretensión deducida por la parte actora.
2. No incurrió en vicios de nulidad conforme al Articulo 244 del CPC, pues cumple con todas las formalidades esenciales de la sentencia y no adolece de contradicción, condicionalidad o ultrapetita.
3. No conculcó el Principio Dispositivo (Articulo 11 CPC) ni el de aportación de las partes, ya que la Juez no suplió alegatos de hecho ni excedió los límites de la controversia. Sus menciones al contrato y a los montos consignados fueron parte de la recta valoración de las pruebas aportadas por las propias partes.
4. Mantuvo incólume el Equilibrio Procesal (Artículo 15 CPC) y garantizó plenamente el Derecho a la Defensa de la parte demandada, quien tuvo todas las oportunidades procesales para alegar, probar y ser oída, siendo la conclusión desfavorable una consecuencia de la ineficacia de sus pruebas de pago, no de una violación a sus garantías.
5. Actuó con plena jurisdicción y competencia, ya que la controversia sobre el incumplimiento de pago y el desalojo es eminentemente judicial, y la existencia de un procedimiento administrativo para la fijación del canon no suspende la obligación de pago ni impide la resolución judicial del incumplimiento de una obligación ya existente.
6. No incurrió en omisión de pronunciamiento sobre "fraude procesal" en los términos que configurarían una incongruencia negativa, al no cumplir los hechos alegados por el apelante los extremos de un fraude procesal, ni ser un punto dirimente que afectara el thema decidendum principal. La Juez valoró la pertinencia de los alegatos y pruebas, ejerciendo su función, sin que la plena fuerza probatoria del instrumento privado reconocido (Articulo 1.363 del Código Civil) to obligara a considerarlo relevante para la esencia del litigio.
La sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho. correcta valoración de las pruebas a la luz de las instituciones del sustentada en una motivación coherente y lógica, y basada en una Derecho Civil, especialmente las relativas al pago y sus requisitos de validez. La razón fundamental de la decisión judicial, es decir, la ineficacia de las consignaciones judiciales al haberse realizado a favor de una persona fallecida y no de los herederos acreedores, es un argumento irrefutable en derecho sustantivo.
Por todo lo antes expuesto, solicito a este Honorable Tribunal Superior que, una vez analizado el presente informes y sus observaciones al mismo, se sirva:
PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FUGARET ARAGUA, C.A.
SEGUNDO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de marzo de 2025. por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Condenar en costas a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida en esta alzada
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, ésta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Punto previo
Del alegato de la parte demandada relativo al pedimento de que se desestime el escrito de observaciones a los informes presentado por la parte accionante, por no haber éste en su oportunidad presentado escrito de informes, lo que en su decir, le generan indefensión por no tener oportunidad para contradecirlos.
El hecho de no haber presentado informes una de las partes, no es impedimento para que la misma consigne, dentro del plazo legal respectivo, sus observaciones escritas a los que hubiere presentado la contraria. Y es que aun y cuando una de las partes no haya presentado escrito de informes, esto no obsta para que haga las observaciones respecto de la parte que sí las presentó, lo cual evidentemente se traduce en la obligación del Juez de analizar las observaciones interpuestas; toda vez, que no existe en la norma adjetiva impedimento alguno y menso aun imposibilidad de valorar las observaciones presentadas dentro de la oportunidad legal correspondiente, adminiculado con lo establecido en los artículo 519 del Código de Procedimiento Civil y sentencia proferida en fecha 14.11.2006, Exp. 06-140, Rc.870, de la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual conforme a lo preceptuado en los artículos26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 519 del Código de Procedimiento Civil, procede esta alzada a analizar las observaciones interpuestas por la parte actora, aún y cuando ésta presento informes, Y ASÍ SE DECIDE.
Del alegado de incongruencia de la sentencia recurrida formulado por la parte demandada, por haber incurrido la juez del a quo en quebrantamiento de lo establecido en los artículos 11, 12, 15, 243 numeral 5 y 244 del código de procedimiento civil, al denunciar que la sentencia apelada es incongruente; que en ella se incurrió en extrapetita, que la jueza se atribuyo alegados que no fueron debatidos por las partes en el proceso; que se genero la ruptura del equilibrio procesal, que no se decidió conforme a lo probado y alegado.
El principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento; por loque cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber, principio que se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, la congruencia supone, por lo tanto: Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en congruencia positiva (...). Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes: ne eat iudex citrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en congruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente.

De la revisión de la sentencia recurrida y las denuncias formuladas por la parte demandada, esta alzada constata que lo señalado por la jueza respecto al periodo de consignación de cánones de arrendamiento señalando como referencia el año 2018 para entrar a motivar su decisión, la cual ajusto al periodo reclamado como impagos de los meses accionados en el escrito libelar; por lo que, no se evidencia de la lectura del fallo apelado que haya basado su decisión en alegatos incongruentes contradictorios, ni fuera de lo alegado y probado por las partes; de igual forma no se evidencia que que la sentencia este inmersa en las denuncia alegadas por la accionada de autos.
Por lo que, del caso bajo estudio el dicto sentencia de forma expresa, positiva y precisa, en cumplimiento a lo previsto en los artículo 12, y 243 del Código de Procedimiento Civil, sin estar inmersa en los vicios denunciados, y se constata que en el proceso sustanciado se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso y ASÍ SE DECIDE.

De la falta de jurisdicción alegada frente a la administración pública, por la existencia del trámite administrativo por ante la SUNDDE.
Ahora bien, el régimen jurídico aplicable al caso bajo estudio el cual versa sobre un inmueble destinado a uso comercial, bajo contrato de arrendamiento, siendo aplicable lo estatuido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo tramite jurisdiccional esta estipulado en su articulo 43, en lo términos siguientes:
Articulo 43 : En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos comerciales. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.

Por lo que, de la norma transcrita tenemos, que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, salvo que versen sobre la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, tal y como quedo establecido en sentencias proferidas por la Sala Político Administrativa Del Tribunal Supremo De Justicia . signadas con los números 01206 Del 22 De Octubre De 2015 Y 0035 Del 20 De Enero De 2016.

De la revisión a los autos se evidencia que la parte accionante que su pretensión, se circunscribe a lograr el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento para uso comercial, según la relación contractual fijada entre las partes; en consecuencia, estamos ante una causa de derecho común cuyo conocimiento y decisión correspondería a la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 0800 del 12 de julio de 2017); por lo que el Poder Judicial tiene Jurisdicción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del fraude procesal alegado por la parte accionada, tenemos que la doctrina ha sido definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En el caso que nos ocupa, no se verifica a los autos estar en presencia de un fraude procesal, toda vez, que las partes interesadas celebraron una contratación locataria que generaron obligaciones contractuales que al incumplimiento de estas el arrendador accionó el aparato jurisdiccional, existiendo un contradictorio en dicha causa, asimismo se verifica que las partes han sido representadas en cada etapa del proceso y has hecho uso de los recursos ordinarios y constitucionales en pro de sus derechos y defensas, por lo que no ha lugar a la incidencia de fraude procesal y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela garantiza el debido proceso, en el cual conlleva el derecho a la defensa, y salvaguarda todas las garantías a las partes que instauran un proceso, tal y como se desprende del artículo 49, numerales 1° y 3°; que no es mas que el derecho a prueba, que se regulado por Código de Procedimiento Civil, en cuyo iter procesal se le otorga a las partes la oportunidad para promover pruebas, y que estas sea admitidas siempre y cuando sean legales o pertinentes, concediéndosele el lapso prudencial para su evacuación y posterior valoración

Conforme con lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 y 1354 del Código Civil.
:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Adminiculado con sentencia proferida en fecha 12.04.20225 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp 04-349 y sentencia en fecha 03.08.2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp AA20-C-2019-000496, las cuales establecieron: corresponde al actor probar los hechos constitutivos y al demandado los hechos extintivos, modificativo a e impeditivo; el demandante le incumbe probar los hechos en que funda su acción, su demanda, sus pretensiones. El demandado cuando se excepciona se convierte en actor y le corresponde probar los hechos en que funda la misma o su defensa…

Por lo que, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción.

Procede esta alzada al estudio del material probatorio traído a los autos por las partes:
Parte actora:
 copia simple de poder autenticado por ante la notaria publica de la Victoria del estado Aragua, en fecha 01.03.2024, insertado bajo el N 1, Tomo 10 Folios 2 hasta 4, conferido por las ciudadanas JOSEFINA FLORIANA D ORAZIO DE PALMARINI y ORIANA GUADALUPE D ORAZIO DE GUEVARA, en su condición de herederas del ciudadano RAFFAELE D ORAZIO PAESANO al abogado MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ INPREABOGADO No. 129.221. Instrumento Privado reconocido, que acredita la representación de la parte accionante en juicio, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia simple de Documento de propiedad del inmueble protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, de fecha 27.09.1973 bajo el No. 99, Tomo 1, inserto del folios 262 al 269 Protocolo primero. Documento Público que se estima en el presente juicio toda vez, que es idóneo y pertinente al mismo, en razón de estar vinculado con el hecho controvertido, Y ASI SE ESTABLECE.
 Legajo de expediente sucesoral de los ciudadanos RAFFAELE D`ORAZIO PAESANO; ROSARIO RINZIVILLO DE D`ORAZIO y FRANCISCO RAFAEL D`ORAZIO RINZIVILLO. Instrumento publico administrativo al que se le confiere valor probático, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos RAFFAELE D`ORAZIO PAESANO y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FUGARET ARAGUA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero del año 1998, bajo el N 13, Tomo 7-A, representada por el ciudadano KALED MOHD SHREIM MOSA titular de la cédula de identidad Nro. V-14.486.503, autenticado por la notaria publica de la victoria del estado Aragua, de fecha 13.11.2000, insertado bajo el No. 13, Tomo 83, Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia simple de comunicación presentada por la parte accionada la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FUGARET ARAGUA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero del año 1998, bajo el N 13, Tomo 7-A, representada por el ciudadano KALED MOHD SHREIM MOSA titular de la cédula de identidad Nro. V-14.486.503, relativo al fallecimiento del ciudadano RAFFAELE D`ORAZIO PAESANO, Instrumento publico administrativo al que se le confiere valor probático, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copias simples Actas de Defunción de los ciudadanos RAFFAELE D ORAZIO PAESANO, ROSARIA RINZIVILLO de D ORAZIO y FRANCISCO RAFAEL D ORAZIO RINZIVILLO, Instrumento publico administrativo al que se le confiere valor probático, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copias simples Actas de nacimiento de las ciudadanas JOSEFINA FLORIANA D ORAZIO DE PALMARINI, ORIANA GUADALUPE D ORAZIO DE GUEVARA, ROSANGELA y ROSARIO Instrumento publico administrativo al que se le confiere valor probático, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Original de la planilla catastral No. 0502000100340180000 emanado de la Dirección de Catastro del Municipio José Félix Ribas Estado Aragua, Instrumento publico administrativo al que se le confiere valor probático, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia certificada del Acta de Constitución de la Compañía Anónima y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Distribuidora FUGARET ARAGUA C.A., marcado con las letras Q, Instrumento Privado, que vincula una relación estatutaria entre las personas que allí se contrae la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Parte demandada

 Poder conferido por el ciudadano KALED MOHD SHREIM MOSA titular de la cédula de identidad Nro. V-14.486.503 en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FUGARET ARAGUA, C.A. al abogado NÉSTOR RONDÓN GONZÁLEZ INPREABOGADO No. 11.134. Instrumento Privado reconocido, que acredita la representación de la parte accionante en juicio, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia certificada del Expediente de consignación identificado con el N 1781-14, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a favor de RAFFAELE D`ORAZIO PAESANO, Este Juzgado por cuanto observa que la presente instrumental que al no fue objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedado evidenciado que no se cumplió con la forma pactada conforme a lo establecido en la cláusula contractual tercera Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia certificada del Expediente administrativo de fecha 14-06-2023, ara/den 0195/203, llevado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE). Instrumento publico administrativo al que se le confiere valor probático, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Del caso que nos ocupa, el arrendador demanda el desalojo del inmueble de marras por insolvencia de los cánones de arrendamiento e incumplimiento de las cláusulas contractuales; alegando que el accionante de autos que se encuentra inmerso en las causales de desalojo estipuladas en el artículo 40 literales A, e I, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial; frente a ello el accionado de se excepcionó alegando estar efectuando consignaciones, por lo que negó estar insolvente.
Ahora bien, quien acciona el desalojo por considerar que el accionado esta inmerso en las causales estipuladas en el artículo 40 literales de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial; que establece como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento consecutivos, y como quiera que el demandante sostiene la insolvencia en el pago de las mensualidades Ut Supra descritas y delimitadas, correspondía a la parte demandada probar la solvencia en el pago de dichos cánones; sin embargo parte accionada se limitó en el decurso manifestó haber efectuado consignaciones arrendaticias de cuyo contenido se constata que las misma no se adecuaron a lo pactado en la cláusula contractual tercera; por lo que forzosamente a de declararse que el demandado de autos no demostró haber cumplido con la obligación legal de cancelar el canon de arrendamiento en la oportunidad legal contractual y con la periodicidad y montos establecidos por las partes y regulada en la Ley Especial; por lo que está incurso en la causal de desalojo contemplada en la Letra “A” e I del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara con lugar la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10.03.2025 por la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FUGARET ARAGUA, C.A. representada por el ciudadano KALED MOHD SHREIM MOSA titular de la cédula de identidad Nro. V-14.486.503 contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios José Félix Ribas Y José Rafael Revenga De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en la a Victoria, en fecha 07.03.2025 con Motivo del Juicio por DESALOJO DE LOCAL, incoado por JOSEFINA FLORIANA D`ORAZIO DE PALMARINI, ORIANA GUADALUPE D`ORAZIO DE GUEVARA, ROSARIO D ORAZIO ROBERTIELLO y ROSANGELA D ORAZIO ROBERTIELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.584.032, V-5.627.857, V-20.055.412, V-25.525.262, respectivamente contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FUGARET ARAGUA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero del año 1998, bajo el N 13, Tomo 7-A representada por el ciudadano KALED MOHD SHREIM MOSA titular de la cédula de identidad Nro. V-14.486.503 sustanciado en el expediente No. T2M-V-1082-24 nomenclatura interna de ese juzgado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios José Félix Ribas Y José Rafael Revenga De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en la a Victoria, en fecha 07.03.2025 con Motivo del Juicio por DESALOJO DE LOCAL, incoado por JOSEFINA FLORIANA D`ORAZIO DE PALMARINI, ORIANA GUADALUPE D`ORAZIO DE GUEVARA, ROSARIO D ORAZIO ROBERTIELLO y ROSANGELA D ORAZIO ROBERTIELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.584.032, V-5.627.857, V-20.055.412, V-25.525.262, respectivamente contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FUGARET ARAGUA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero del año 1998, bajo el N 13, Tomo 7-A representada por el ciudadano KALED MOHD SHREIM MOSA titular de la cédula de identidad Nro. V-14.486.503 sustanciado en el expediente No. T2M-V-1082-24 nomenclatura interna de ese juzgado.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL, incoado por JOSEFINA FLORIANA D`ORAZIO DE PALMARINI, ORIANA GUADALUPE D`ORAZIO DE GUEVARA, ROSARIO D ORAZIO ROBERTIELLO y ROSANGELA D ORAZIO ROBERTIELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.584.032, V-5.627.857, V-20.055.412, V-25.525.262, respectivamente contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FUGARET ARAGUA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero del año 1998, bajo el N 13, Tomo 7-A representada por el ciudadano KALED MOHD SHREIM MOSA titular de la cédula de identidad Nro. V-14.486.503 sustanciado en el expediente No. T2M-V-1082-24 nomenclatura interna de ese juzgado.
Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión fue proferida dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil , remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 16 de Julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO

ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:22 p.m
El Secretario

Exp. 2230
RAMI