REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 17 de Julio de 2025
215° y 166°













Sentencia
I
Antecedentes

Vista la inhibición formulada en fecha 10 de Junio de 2025 por la abogada Abg. YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ, actuando en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en el Juicio por TACHA DE DOCUMENTO, interpuesto por los ciudadanos OMAIRA RAMONA PARRA CASTILLO y JUVECIO CASTILLO, contra la ciudadana CARMEN MARITZA CASTILLO, sustanciado en el Exp No. 23-18.029, N° T2-INST-D-50.196-2023, nomenclatura interna de ese juzgado.

Este Tribunal Superior Segundo Civil a los fines de producir la decisión, observa:
En el acta cursante al folio 01 de este expediente, el funcionario judicial inhibido expone lo siguiente:
Cito:
día de hoy, 10 de Junio de 2025, hace acto de presencia en la Sala de Despacho de este Tribunal la Abg. YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 7.208.537, en mi condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en presencia de la Secretaria del Tribunal, Abg. JHEYSA ALFONZO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 7.288.579, en ejercicio del derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en sus Artículos 26 y 49, expongo:
“En virtud de la inhibición realizada por la secretaria de este Despacho, Abg, Jheysa Alfonso, ante la actitud y señalamiento por parte del Abg. Reinaldo González, IPSA N° 187.626, quien manifestó tanto a parte del personal como los usuarios que para el momento se encontraban en recinto del Tribunal, que: “… esa Juez está loca…” de igual forma dicho abogado señaló “… voy a quemar este Tribunal con todo el personal…”, siendo esta actitud impropia de un profesional del derecho, poco ética y siendo ésta una amenaza por parte del Abg. Reinaldo González, tanto para mi persona como para todo el personal que hace vida laboral en este despacho, y al existir un riesgo para esta sede Judicial y para todos los que laboramos aquí, y con base a lo establecido en los siguientes artículo 82, numeral 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil, que establece.
Numeral 18: (…).
Numeral 19: (…).
Ante tal situación y en virtud del resguardo de mi integridad física, así como de todo el personal que se encuentra bajo mi responsabilidad y de esta sede judicial, en base a nuestro ordenamiento jurídico; es por lo que procedo en este momento a INHIBIRME en el Expediente N° T2-INST-D-50.196-2023, en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO interpuesta por los ciudadanos OMAIRA RAMONA PARRA CASTILLO y JUVECIO CASTILLO, contra la ciudadana CARMEN MARITZA CASTILLO, siendo esta última representada por el Abg. Reinaldo González, IPSA N° 187.626; así mismo procedo a inhibirme de todas las causas donde el Abg. Reinaldo González, sea parte.

Déjese transcurrir el lapso de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. Es todo,
II

DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
Se le da entrada a la presente causa en esta alzada bajo el número 2260 en fecha 08.07.2025.

Por lo que, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Inhibición planteada, éste Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo fase del proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada, como es este caso que se encuentra inmerso en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil.

Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez la Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil numeral 18º. Y 19 Establece:

18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, es por lo que, su objeto radica en separar del proceso al Juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Considera quien decide que la inhibición planteada por la referida juez, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; de lo que colige que la razón invocada por la juez inhibida, la cual se encuentra probada en autos, y se encuentra base suficiente para su procedencia en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, debe ser forzosamente declarada Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que éste Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada en fecha 10 de Junio de 2025 por la abogada Abg. YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ, actuando en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en el Juicio por TACHA DE DOCUMENTO, interpuesto por los ciudadanos OMAIRA RAMONA PARRA CASTILLO y JUVECIO CASTILLO, contra la ciudadana CARMEN MARITZA CASTILLO, sustanciado en el Exp No. 23-18.029, N° T2-INST-D-50.196-2023, nomenclatura interna de ese juzgado, y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 10 de Junio de 2025 por la abogada Abg. YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ, actuando en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en el Juicio por TACHA DE DOCUMENTO, interpuesto por los ciudadanos OMAIRA RAMONA PARRA CASTILLO y JUVECIO CASTILLO, contra la ciudadana CARMEN MARITZA CASTILLO, sustanciado en el Exp No. 23-18.029, N° T2-INST-D-50.196-2023, nomenclatura interna de ese juzgado.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua .
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua a fin de que éste proceda a realizar lo pertinente para que el mismo sea agregado como cuaderno separado del expediente principal.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 17 de Julio de 2025 Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,

ABG. SERGIO VERENZUELA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:15 p.m.
EL SECRETARIO,

Exp. No. 2260