REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de Julio de 2025
215° y 166°
Sentencia
I
ANTECEDENTES
Vista la inhibición formulada en fecha 10 de Junio de 2025 por la abogada MAGALY BASTIA, actuando en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el Juicio de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN, interpuesto por los ciudadanos SULAY YADIRA BLANCO PADRON, FELIPE BLANCO PADRON y YANITA BLANCO PADRON, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.268.674, N° V-8.729.219 y N° V-8.729.217, respectivamente, contra la ciudadana ZAIDA FELICIA BLANCO PADRON, titular de la cédula de identidad N° V-9.430.259, sustanciado en el Exp No. 23-18.029.
Este Tribunal Superior Segundo Civil a los fines de producir la decisión, observa:
En el acta cursante al folio 02 de este expediente, el funcionario judicial inhibido expone lo siguiente:
Cito:
ACTA DE INHIBICION
En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de junio de 2025 a las 10:00 am, compareció en la Secretaria de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, la abogada. Magaly Bastía, en su carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado a los fines de exponer lo siguiente: En el presente procedimiento de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN, signada con el N° T-INST-C-23-18.029, interpuesta por los ciudadanos SULAY YADIRA BLANCO PADRON, FELIPE BLANCO PADRON y YANITA BLANCO PADRON, contra la ciudadana ZAIDA FELICIA BLANCO PADRON, asistidos y representados en autos por el abogado LUIS TEÓFILO PERDOMO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.526.170, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.577, a los fines de exponer: Con vista a la entrada del presente asunto procedente de la Sala de Casación Civil, mediante Oficio TSJ/SCCS/OFIC72025-415, de fecha 30 de abril de 2025, y recibido en este Juzgado en fecha 04 de junio del presente año; mediante el cual remiten expediente Original signado bajo el N° AA20-C-2025-000030 y visto que conforme a la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°, 2140, en el expediente N° 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, me he inhibido en las causas en donde el abogado LUIS TEÓFILO PERDOMO GONZÁLEZ actúa bien asistiendo o representando a los sujetos procesales, siendo que dichas decisiones han sido declaradas CON LUGAR por los Juzgados Superiores Civiles y Mercantiles de esta misma Circunscripción Judicial siendo una de ellas la dictada en fecha 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, por razones de enemistad ya declarada, lo cual afecta mi ánimo como sentenciador y, cuyos hechos y conductas del mencionado abogado hacia persona y demás funcionarios de esta sede judicial constituyen indisponerme anímicamente, y compromete mi imparcialidad, en la cual en todo proceso debo de actuar de manera objetiva, es por lo que de manera responsable me obligan a pronunciar mi INHIBICIÓN, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y me aparto del conocimiento de la presente causa. Se ordena dejar transcurrir los dos (02) días previstos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Déjese constancia de la presente inhibición en la pieza principal y abrase cuaderno separado de inhibición, a los fines legales consiguientes. Remítase la presente inhibición al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, en la oportunidad procesal correspondiente a objeto de que conozca de la inhibición formulada. Remítase mediante oficio al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el presente expediente para que continúe su trámite procesal. Asimismo, adjúntese al cuaderno de inhibición un ejemplar de un mismo tenor y efecto de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conforman firman.
II
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
Se le da entrada a la presente causa en esta alzada bajo el número 2261 en fecha 08.07.2025.
Por lo que, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Inhibición planteada, éste Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo fase del proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada, como es este caso que se encuentra inmerso en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil.
Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez la Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil numeral 18º. Establece:
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, es por lo que, su objeto radica en separar del proceso al Juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Considera quien decide que la inhibición planteada por la referida juez, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; de lo que colige que la razón invocada por la juez inhibida, la cual se encuentra probada en autos, y se encuentra base suficiente para su procedencia en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, debe ser forzosamente declarada Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que éste Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada en fecha 10 de Junio de 2025 por la abogada MAGALY BASTIA, actuando en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el Juicio de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN, interpuesto por los ciudadanos SULAY YADIRA BLANCO PADRON, FELIPE BLANCO PADRON y YANITA BLANCO PADRON, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.268.674, N° V-8.729.219 y N° V-8.729.217, respectivamente, contra la ciudadana ZAIDA FELICIA BLANCO PADRON, titular de la cédula de identidad N° V-9.430.259, sustanciado en el Exp No. 23-18.029 (nomenclatura interna de ese juzgado) y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 10 de Junio de 2025 por la abogada MAGALY BASTIA, actuando en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el Juicio de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN, interpuesto por los ciudadanos SULAY YADIRA BLANCO PADRON, FELIPE BLANCO PADRON y YANITA BLANCO PADRON, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.268.674, N° V-8.729.219 y N° V-8.729.217, respectivamente, contra la ciudadana ZAIDA FELICIA BLANCO PADRON, titular de la cédula de identidad N° V-9.430.259, sustanciado en el Exp No. 23-18.029 (nomenclatura interna de ese juzgado) .SEGUNDO: Se ordena notificar de la decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua .
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua a fin de que éste proceda a realizar lo pertinente para que el mismo sea agregado como cuaderno separado del expediente principal.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 17 de Julio de 2025 Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,
ABG. SERGIO VERENZUELA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:15 p.m.
EL SECRETARIO,
Exp. No. 2261
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