REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay , 02 de julio de 2025
215° y 166°















SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 13.01.2025, por la parte accionada contra la sentencia proferida en fecha 29.11.2024 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Motivo del Juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por GRACIELA GÓMEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad V-14.182.984, contra la Sociedad de Mercantil, TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, titular de la cédula de identidad V-15.737.517 sustanciado en el Expediente No. 6799 nomenclatura interna de ese juzgado.
II
Del Contenido De La Pretensión:
Corre inserto en los folios del 01 al 06, que se interpone la presente demanda en los siguientes términos:
Cito:
…Yo, GRACIELA GOMEZ BARRETO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-14.182.984, teléfono con acceso a whastap 0414-5877272, correo electrónico gracielagb1@hotmail.com, en mi carácter de copropietaria del local comercial ubicado en la Calle Miranda, marcado con el número 104-04-12, Centro de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, según consta en Certificado de Solvencia de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Demas Ramos Conexos, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, número 0368944, del expediente 060061, de fecha 01 de Marzo del año 2007, el cual anexo copia simple marcada con la letra “A”, así mismo anexo copia simple del documento de propiedad del inmueble con vista al original marcado con la letra “B”, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JULIO Cesar BRICEÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad No. V-9.434.182, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo la matricula N° 212.630, teléfono WhatsApp 0424-3756668, dirección de correo electrónico: jlbrc413@gmail.com; de este domicilio, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hacemos a la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, C.A, Rif: J-075892801, debidamente inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de Septiembre 1991, registrada bajo el número 22, Tomo 439-B y cuya última reforma según acta de asamblea celebrada el día 22 de Mayo del año 2012 y fue registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 28 de Junio del año 2012 y quedo inserta bajo el número 37, Tomo 71-A, del año 2012, anexo copia del registro de la sociedad mercantil marcado con la letra “C”, en la persona de su presidente ciudadano OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.737.517 de este domicilio, teléfono con acceso a whastap 0412-1494632, correo electrónico caires11@hotmail.com , por DESALOJO de un local comercial ut supra identificado, donde realiza La Sociedad Mercantil ut supra identificada actividades comerciales; todo esto basado en lo indicado en los artículo N° 40, literal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en concordancia con lo establecido en el artículo N° 859 del Código de Procedimiento Civil, a que se contrae el presente libelo en los términos que a continuación expondremos, y los cuales de inmediato procedemos a transcribir:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Para facilitar la compresión de los hechos que sirven de fundamento a la pretensión, consideramos oportuno efectuar preliminarmente las siguientes precisiones: En fecha 04 de Mayo del año 2018 mi persona en mi nombre y en representación de mi madre MARIA YLDA BARRETO DOS SANTOS, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número E-80.111.188, representada por mi según poder autenticado en la notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, estando inserto bajo el número 78, Tomo 93, de fecha 23 de Marzo del año 2012, anexo copia simple con vista del original del poder marcado con la letra “D”, renovamos contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, C.A, Rif: J-075892801, la cual se encuentra representada por su presidente el ciudadano OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, ambos ampliamente identificados, el contrato de arrendamiento fue autenticado en la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 04 de Mayo del año 2018 y quedo anotado bajo el número 31, Tomo 156 de los libros llevados por esa Notaria, y se le entregaba en alquiler dos (02) locales comerciales ubicados en la Planta Baja y el Primer Piso del Edificio Gaspar, Calle Miranda, número 104-04-12, centro de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, tal como lo indica el contrato anexo a este escrito marcado con la letra “E”; Es el caso que al finalizar el lapso del contrato se le indico al arrendatario que no se le renovaría el mismo por lo tal se firmó entre las partes un CONTRATO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA entre mi persona y mi madre la ciudadana MARIA YLDA BARRETOS DOS SANTOS, el cual fue autenticado en la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 02 de Mayo del año 2019, estando anotado bajo el número 19, Tomo 45, Folios 98 hasta 102, de los libros llevados por esa Notaria, en la referida Prorroga como lo indica la Cláusula Primera de la misma la prorroga era por Tres (03) años a partir de la fecha de autenticación de ese documento, que indicaba 02 de Mayo del año 2019, anexo el referido contrato marcado con la letra “F”; el CONTRATO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, fue firmado por las partes sin libre de toda coacción y aceptado por ambos; La situación viene dada ciudadano Juez ya que a la fecha de hoy el arrendatario no ha hecho entrega del local arrendado y objeto del contrato supra indicado, por lo tal y según lo establece sentencia N° 290 del 07/07/2022, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde la sala ratifico su criterio, conforme al cual “una vez vencida la prorroga legal, el arrendador queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada”.
Ciudadano Juez el arrendatario se ha negado de forma rotunda a desalojar el local arrendado a sabiendas que ya su prorroga expiro en el mes de Mayo del año 2022 además de eso tenemos que desde el año 2020 no ha cancelado ningún canon de arrendamiento al arrendador a sabiendas que es su obligación ya que esta establecido en el CONTRATO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, específicamente en su cláusula Segunda del mismo, por lo tal el ciudadano esta incurso también en los causales de desalojo establecidos en el artículo 40, literal “A”.
Es el caso ciudadano Juez las innumerables gestiones de cobro que se han realizado a través de la telefónica (celular) 0412-1494632 del DEMANDADO, sin obtener ningún tipo de respuesta y en este mismo orden hechos, el ciudadano demandado mantiene usando los locales arrendados para su provecho ya que en el mismo funciona un restaurante y tasca como lo indica el objeto de la Sociedad Mercantil demandada lucrándose con el mismo Amen por todo lo expuesto también se corre el riesgo de la perdida que pudiese tener los locales debido al uso que se le esta dando. Ante todas estas irregularidades que afectan a mi persona y a mi representada ante el incumplimiento del CONTRATO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA convenido por las partes, es por lo que solicitamos ciudadano Juez, ante la infracción que ha cometido y se mantiene en el tiempo por la parte DEMANDADA, solicitamos la aplicación Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, así como la sentencia N° 290 del 07/07/2022, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual rige las disposiciones por las que se regulan los alquileres de los establecimientos comerciales, y por los causales establecidos en la norma por desalojos, solicito en el nombre de la Ley, se restituya a sus legítimos titulares propietarios los locales que se han arrendado, debidamente ut supra identificada.
CAPÍTULO II: DEL DERECHO:
SUSTENTACIÓN JURÍDICA DE LA PRESENTE DEMANDA:
El primer término, motivo mi solicitud con base al artículo N° 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: (…).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 708 del 10/05/2001, la ha definido como: (…). (Art. N° 257).
El articulo N° 51 Constitucional establece: (…).
Continuando con la normativa legal vigente debo acotar que nuestra Ley Sustantiva Civil indica en su Artículo 1.133. (…).
Artículo 1.159. (…).
Artículo 1.160. (…).
Además de esto ciudadano Juez me presento en este juicio en nombre de mi madre quien es coheredera junto a mi persona de los bienes de el de cujus LUIS GOMEZ GASPAR, según Certificado de Solvencia de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Demas Ramos Conexos, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, número 0368944, del expediente 060061, de fecha 01 de Marzo del año 2007, según me lo permite el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Vigente que indica: Artículo 168. (…).
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causa y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”EL Decreto con rango, valor y fuerza de LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo del año 2014, es la ley especial que rige esta materia de arrendamiento de locales comerciales de uso comercial. En el Capítulo VIII de los Desalojos y Prohibiciones, en su artículo N° 40, literal “A” dispone que: (…); y en su artículo 43 señala su primer aparte que: (…).
El procedimiento oral está contemplado en el Título IX del Código de Procedimiento Civil vigente, en sus artículos 859 al 880 al cual expresamente remite el Decreto Ley antes citado, como norma especial en este tipo de casos.
CAPITULO III
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Encontrándome en el lapso establecido por el, artículo 864 del Código de Procedimiento Civil procedo en este acto a promover el material probatorio:
1.- Certificado de Solvencia de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Demás Ramos Conexos, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, número 0368944, del expediente 060061, de fecha 01 de Marzo del año 2007, el cual anexo copia simple marcada con la letra “A”, es pertinente y necesario ya que el mismo otorga la cualidad de copropietarios de los locales comerciales objeto de esta demanda a las ciudadanas MARIA YLDA BARRETO DOS SANTOS y GRACIELA GOMEZ BARRETO, lo cual las acredita para iniciar este proceso.
2.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble con vista al original marcado con la letra “B”, es pertinente y necesario ya que permite probar que los locales comerciales objeto de esta acción son propiedad del de cujus LUIS GOMES GASPAR quien sucede en nombre de las ciudadanas MARIA YLDA BARRETO DOS SANTOS y GRACIELA GOMEZ BARRETO.
3.- Copia simple del Acta constitutiva y última acta de asamblea de la empresa TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, C.A, Rif: J-075892801, es pertinente y necesaria ya que permite establecer que el ciudadano OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, es el presidente de la misma por lo cual los estatutos de la empresa antes indicada lo facultan para hacer las veces de representante judicial de la misma, se anexa copia marcada con la letra “C”.
4.- Copia simple con vista al original del poder autenticado en la notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, estando inserto bajo el número 78, Tomo 93, de fecha 23 de Marzo del año 2012, marcado con la letra “D”, es pertinente y necesario ya que prueba mi cualidad de representante de mi madre MARIA YLDA BARRETO DOS SANTOS, quien me autoriza a representarla en los actos realizados en la notaria.
5.- Contrato de arrendamiento firmado entre las partes en la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, estando inserto bajo el número 78, Tomo 93, de fecha 23 de Marzo del año 2012, es pertinente y necesario ya que demuestra la relación arrendaticia que existe entre las ciudadanas MARIA YLDA BARRETO DOS SANTOS y GRACIELA GOMEZ BARRETO y la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, C.A, Rif: J-075892801 representada por su presidente OSWALDO FIGUERA DA SILVA, anexo a este escrito marcado con la letra “E”.
6.- CONTRATO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, autenticado en la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 02 de Mayo del año 2019, estando anotado bajo el número 19, Tomo 45, Folios 98 hasta 102, es pertinente y necesario ya que demuestra que se le otorgó al arrendatario la prorroga legal que le correspondía por el tiempo que había estado arrendado en los locales supra indicados y que la misma venció hace un (01) año y el mismo marcado con la letra “F”.
CAPITULO IV
PETINTUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA:
Primero: Pido al Tribunal que: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, C.A, Rif: J-075892801, representada por su presidente OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA y se acuerde su desalojo de dos (02) locales comerciales ubicados en la Planta Baja y el Primer Piso del Edificio Gaspar, Calle Miranda, número 104-04-12, centro de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, para que se nos haga entrega libre de bienes muebles y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como se le entregó.
SEGUNDO: Se realice la citación electrónica del ciudadano OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, PRESIDENTE DE LA Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, C.A, Rif: J-075892801, tal como lo establece la resolución 005-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tal como esta indicado en ut supra indico los medios para la citación, teléfono con acceso a whastap 0412-1494632, correo electrónico caires11@hotmail.com.
TERCERO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de conformidad con lo establecido en el Art. Nro. 43 Párrafo Segundo y el Art, N° 338 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (5.836,00 Bs), lo que equivale a CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (14.590 UT).
CAPITULO V
DE LAS NOTIFICACIONES
A los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, señalo como domicilio procesal de la ciudadana ciudadano OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA: Restaurante Pic Nic, C.A, ubicado en Edificio Gasper, Calle Miranda, número 104-04-12, centro de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua; Domicilio del GRACIELA GOMEZ BARRETO es: Avenida Bolívar, Centro Comercial Fayad, Piso 1, Oficina 114, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. Es Justicia que pido en Cagua a la fecha de su presentación. (Folios 01 al 04).

De la contestación de la demanda:

Cito:
…Yo, OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.737.517, domiciliado en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, actuando en mi condición de Presidente de la Sociedad de Comercio de la especie anónima domiciliada en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, cuya denominación social es TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A., firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 1991, bajo el N° 22 del Tomo 439-B, la cual fuera reformada por asamblea de data 22-05-2012, según consta de asiento registrado en fecha veintiocho (28) de junio de 2012, bajo el N° 37 del Tomo 71-A, encontrándome debidamente asistido por la ciudadana, profesional del Derecho, RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.432.766, domiciliada en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, Abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.110, ante su competente autoridad ocurro a los fines de dar contestación a la demanda que se incoara en contra de la Sociedad de Comercio TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A., mi representada, sin que ello se entienda que convalido o pueda convalidar ningún vicio de carácter procesal existente, debo manifestar a este Tribunal que el presente libelo de demanda adolece en su fase inicial de variadas carencias, no cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, norma origen de cumplimiento esencial para todo libelo con el que se pretenda instruir o iniciar la instrucción de una causa, independientemente de cualquier despacho saneador que pueda realizarse, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales siempre deberán producirse con el libelo, no pudiendo producirse en otro momento; teniéndose lo anterior en cuenta, estando dentro de la oportunidad procesal para ello conforme con la normativa aplicable, procedo a CONTESTAR la demanda por DESALOJO que fuera incoada por la ciudadana GRACIELA GOMEZ BARRETO.
CAPITULO PRIMERO
RECHAZO GENÉRICO
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del demandante, en el presente Juicio por supuesto DESALOJO, que hoy nos ocupa. (Negritas y subrayado personal).
CAPITULO SEGUNDO
RECHAZO ESPECÍFICO
De conformidad con lo previsto en la norma procesal aplicable, lo hago así:
1.- Niego, rechazo y contradigo sin reservas de ninguna naturaleza, que la Sociedad de Comercio que represento – por ser cierto- que en data 02-05-2019 se hubiese manifestado la voluntad de no continuar con el arrendamiento existente entre mi representada, TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A., y las ciudadanas, GRACIELA GOMEZ BARRETO y MARIA YLDA BARRETO DOS SANTOS, tal como se señala en el escrito libelar, máxime cuando se afirma que, cito, (…) al finalizar el lapso del contrato se le indico al arrendatario que no se le renovaría el mismo por lo tal se firmo entre las partes un CONTRATO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA entre mi persona y mi madre la ciudadana MARIA YLDA BARRETO DOS SANTOS, el cual fue autenticado en la Notaria Publica Segunda de Maracay (…) – negrillas propias.
Vale destacar que la referida documental, la cual – la marcada con la literal F, promovida como prueba 6 de la demandante – que en este acto, impugno y desconozco a todo evento tanto por cuando no he firmado documento alguno en la referida Notaria Publica Segunda de Maracay, mucho menos contrato alguno de prórroga, desconozco a todo evento tanto por cuando no he firmado documento alguno en la referida Notaria Publica Segunda de Maracay, mucho menos contrato alguno de prórroga, desconozco el origen y el contenido de dicho documento, sólo refiere el supuesto CONTRATO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA a un documento mal llamado contrato, mal formulado y el cual no reúne los requisitos legales mínimamente exigidos para lo que supuestamente pretende regular, conforme con lo que se establece legalmente en la materia, indica el documento usado como supuesto contrato demasiados y evidentes errores, amén que dicho contenido lo desconozco en su totalidad, así como expreso nunca haber estado firmando dicho documento por ante la referida Notaria.
2.- Niego, rechazo y contradigo sin reservas de ninguna naturaleza, que mi persona hubiese firmado de forma alguna en fecha 02-05-2019 por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, (…) un CONTRATO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA (…).
Ciudadana Juez, debo hacer del conocimiento de este tribunal, que es por efecto de la presente demanda incoada contra mi representada, TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A., que mi persona conoció la sede de la Notaria en cuestión, puesto que no solo no había estado en dicha Notaria, sino que desconocía hasta la fecha de la presente demanda donde se ubicaba la misma.
3.- Niego, rechazo y contradigo sin reservas de ninguna naturaleza, que haya vencido prorroga alguna, así como se me haya exigido la entrega de los inmuebles arrendados, además que se exprese que (…) tenemos desde el año 2020 no ha cancelado (…), tanto es así que se realizaron remodelaciones y arreglos mayores en los inmuebles y en el Edificio Gaspar, ello debido a que la demandante lo acordara con mi persona debido a que no podía costear los arreglos que se necesitaba, lo cual realice debido a que para la actividad económica de la sociedad mercantil que represento eran necesarios, puesto que de no realizarlos se ocasionarían graves daños al fondo de comercio; igualmente, siempre asumí la cancelación de los impuestos municipales relativos a la propiedad, debido a que la demandante no lo realizaba y eran necesario estar solvente con los impuestos municipales – catastrales – a los fines de mantener todas las licencias necesarias para la actividad comercial que se desarrolla TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A., todo lo cual consta y existen testigos de ello. Ciudadana Juez; los supuestos años que falsamente alega la demandante me otorgo como, según su decir, “prorroga legal arrendaticia”, coinciden en su gran mayoría con el periodo que por efectos de la PANDEMIA COVID 19 se decretó la suspensión del pago de los cánones de Aquiles en los arrendamientos comerciales que se vieran afectados por la prohibición de actividades, lo cual evidentemente afecto a mi representada, TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A., situación esta conforme con la cual estuvimos sin poder prestar servicios, y teniendo en cuenta, todo lo que económicamente y legalmente represento dicho periodo de tiempo, razón por la cual rechazo de la manera más categórica que este tipo de declaraciones pueda ser tomadas en cuenta puesto que a pesar de la suspensión decretada con respecto a la pago de los cánones de arrendamiento, cancelación de los alquileres comerciales, siempre se estuvo conteste en que las obligaciones respecto a la relación arrendaticia se mantendría como se ha venido teniendo desde mucho más de los diez años que parece reconocer la demandante, esto teniendo en cuanta que los arreglos y reparaciones mayores realizadas al inmueble – Edificio Gaspar – aun cuando no correspondía realizarlas a TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A., se realizaron y se costearon por cuanto la arrendadora, hoy demandante, no podía realizarlo, así como la totalidad del pago de los impuestos correspondientes a la propiedad, todo ya que se hacía necesario para poder tener operativo el fondo comercial. Pretender, ahora, alegar que no se ha pagado los cánones, que corre riesgo de pérdida debido al uso, es como alegaciones de forma personal y con el objetivo de catalogar y pretender que TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A. no tuvo las consideraciones debidas con la demandante, ciudadana GRACIELA GOMEZ BARRETO, suficientemente identificada en autos, quien sí utiliza mentiras y afirmaciones que no puede probar simplemente porque no es verdad y que no se encuentran respaldados por evidencia alguna, y sacando conclusiones a priori, siendo baladí el tener que argumentar hechos que en apariencia se encuentra en afirmaciones de tipo fantasiosas y alejadas de todo contexto real.
4.- Niego, rechazo y contradigo sin reservas de ninguna naturaleza, que mi persona, actuando como presidente de TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A., haya desentendido de forma alguna a la demandante. TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A. como arrendatario no (…) se ha negado en forma rotunda a desalojar el local arrendado (…) por cuando en ningún momento se ha planteado un desalojo, TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A. no esta (…) a sabiendas que ya su prorroga expiro en el mes de Mayo del año 2022 (…) porque simplemente no ha existido prorroga alguna, TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A. no ha incumplido con la cancelación de cánones de arrendamientos por cuanto existe un Decreto que suspendía el respectivo pago de los mismos debido a una circunstancias bien sabidas por todos, PANDEMIA COVID 19, TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A. siempre a dado respuesta a la arrendadora, hoy demandante, nunca ha sido desatendida, mas no así lo ha hecho la misma con TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A. o mi persona, OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA.
5.- Niego, rechazo y contradigo en toda forma de hecho y de derecho, y sin reservas de ninguna naturaleza, la fundamentación jurídica expuesta en el presente juicio, de conformidad lo establecido en el ordenamiento vigente aplicable.
6.- Niego, rechazo y contradigo en toda forma de hecho y de derecho, por ser falso de toda falsedad y sin reservas de ninguna naturaleza, que TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A. tenga que desalojar los inmuebles arrendados. Niego, rechazo y contradigo en toda forma de hecho y de derecho, sin reservas de ninguna naturaleza, que la ciudadana GRACIELA GOMEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.182.984, suficientemente identificada en autos, tenga derecho a demandar como en efecto lo hizo, a TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A. por desalojo, así como mucho menos tenga derecho a estimar su supuesta pretensión de desalojo (…) en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (5.836,00 Bs), lo que equivale a CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (14.590 UT) (…), ello por lo absurdo y temerario de tal demanda.
CAPITULO TERCERO
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN
Ciudadana Juez, me permito dar como ciertos algunos hechos que la ciudadana GRACIELA GOMEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.182.984, suficientemente identificado en autos, manifiesta en su temeraria e infundada demanda por desalojo. Sin lugar a dudas del presente expediente y de una simple lectura de los hechos esgrimidos y argumentados con anterioridad se puede evidenciar que efectivamente existe una contundente contradicción entre; los supuestos hechos ocurridos, los hechos efectivamente ocurridos, los fundamentos de hecho, los fundamentos de Derechos, y la veracidad de los hechos y sus fundamentos jurídicos.
Admito que entre TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A., actualmente representada por mi persona, OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, y, las ciudadanas, GRACIELA GOMEZ BARRETO y MARIA YLDA BARRETO DOS SANTOS, existe una relación arrendaticia desde hace mucho más de 15 años, tan de hecho es así que la sociedad mercantil que en la actualidad represento fue un negocio familiar, vale decir de la familia de quien hoy aquí pretende demandar un desalojo sin fundamento alguno. Dicha relación se ha mantenido en el tiempo, incluso con todos y cada uno de los cambios que se ha suscitado en el componente accionario de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A., razón por lo cual no puede esta representación aceptar nada mas allá de lo ya expresado.
Causa profunda extrañeza el comportamiento de quien se dice en primer término, que estableció un contrato de prorroga legal arrendaticia, que vencida la misma no se ha desalojado y que además no se ha cancelado, pero sin embargo no se procedió con anterioridad, dejándose llegar hasta tanto tiempo, lo cierto es que esto es por el hecho cierto que nada de ello es verdad, no existe ni existió prorroga alguna, la relación arrendaticia a continuación efectivamente, no ha habido incumplimiento, lo que existió fue un simple (…) solvente usted porque no dispongo del capital para costear esos gastos (…) cada vez que se ha requerido cualquier contingencia, reparación o arreglo mayor en los inmuebles del Edificio Gaspar, así como en relación a los impuestos relativos a la propiedad.
CAPITULO CUARTO
IMPUGNACION Y TACHA DE DOCUMENTALES
De conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno formalmente la documental CONTRATO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, la cual es marcada con la literal F en el escrito libelar, siendo promovida como prueba marcada 6 por la demandante. Así mismo en este acto, tacho de falsedad, la documental CONTRATO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, la cual es marcada con la literal F en el escrito libelar, siendo promovida como prueba marcada 6 por la demandante, desconociéndola en contenido y firma.
CAPITULO QUINTO
PRUEBAS
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Promovemos de conformidad con la normativa legal aplicable, la prueba testimonial, luego a tal fin, pedimos se permita que presenten testimonio los siguientes ciudadanos, (1) RANDOLPH NATHANAEL GUEVARA, (2) RICHAR ALEXANDER REVERON LUGO, (3) YERRY ALEJANDRO CARRILLO VARGAS, y (4) LUIS ANTONIO MACHADO; todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-17.245.881, V-15.392.252, V-26.519.828, y V-19.276.528, respectivamente; domiciliados en esta jurisdicción del Estado Aragua. Esta representación señala, expresamente, que asume la obligación de la presentación oportuna de las supra señaladas ciudadana, a los fines legales consiguientes de que presten testimonio.
DE LA PRUEBA DE INFORMES: Promovemos de conformidad con la normativa aplicable, la prueba de informes, en consecuencia, pedimos que el Tribunal se sirva solicitar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, informe sobre los siguientes particulares:
1° Quien son o eran, los accionistas de firma mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A..
2° Se sirva remitir copia certificada del expediente mercantil de TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A..
Con lo anterior pretendemos demostrar, (1) el carácter de negocio familiar de TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A., lo cual la parte accionante conoce, (2) el tiempo que tiene TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A. funcionando en los locales arrendados, la larga data de la relación arrendaticia, y (3) la relación que la parte accionante mantiene con TASCA RESTAURANTE EL PIC NIC C.A., ha sido mucho más que una simple relación arrendaticia.
DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: Promovemos de conformidad con lo normativa aplicable, la prueba de inspección judicial, en consecuencia pido que el Tribunal se sirva trasladar y constituir en la sede de la oficina municipal de CATASTRO URBANO del Municipio Sucre del estado Aragua en la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua a los fines de verificar sobre los siguientes particulares:
1° Si ante esa oficina consta expediente de inmueble signado con el N° 5 – 13 - 1 – 1- 4 – 4 -12- 0- 0- 00 de la nomenclatura interna de la misma.
2° Si se encuentra solvente.
3° Quien es la persona que figura como titular del inmueble y si se trata de la misma persona que cancela los impuestos.
4° Cualquier otro particular que en el momento considere realizar.
Con lo anterior pretendemos demostrar que los alegatos realizados por nuestra parte en cuantos a los pagos.
CAPITULO SEXTO
PETICIONES FINALES
Por todo lo anteriormente expuesto, dejo RECHAZADA la infundada y temeraria demanda por desalojo, incoada en contra de TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A., solicitando que la presente contestación sea admitida, sustanciada y agregada a los autos, así como sean desestimados los alegatos expuestos por la parte demandante por cuanto los mismos son infundados y falsos, y declarada SIN LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia a la fecha de su presentación. (Folios 55 al 62).


De la Audiencia Preliminar:

Cito:
…En horas de despacho del día de hoy dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2.023), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal mediante auto de fecha de 25 de mayo de 2023, el cual se encuentra inserto en el folio 81, del expediente Número T1M-C-6799-2023, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Se anunció el Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley correspondientes, se deja constancia que se encuentra presente el abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.434.182, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 212.630, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana: GRACIELA GÓMEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.182.984 y así mismo se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada, Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT EL PIC NIC” C.A., Rif: J-075892801, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 1991, bajo el Nro. 22, tomo 439-B, cuya última reforma según acta de asamblea celebrada en fecha 22 de mayo de 2012, registrada por ante el registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 28 de junio de 2012, inserta bajo el Nro. 37, tomo 71-A, del año 2012; representada por su presidente, ciudadano, OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.737.517, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, RUBRIAN SARAI YOLL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.432.766, inscrita en el inpreabogado Nro. 58.110. En este estado el Tribunal considera procedente y necesario traer a colación la normativa establecida en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, llamado a la parte a reunirse y debatir sobre los puntos señalados en sus exposiciones, informándole que el Tribunal actuara en consecuencia; por lo que concede el derecho de palabra a la parte interviniente acatando la forma como se hace en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, donde se debaten asuntos de tal índole, situación que bajo circunstancias no es violatoria al derecho a la defensa, por lo que, se le concede un lapso de diez (10) minutos a la parte interviniente. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNÁNDEZ, plenamente identificado, quien expuso: “Buenos días, en fecha 04 de mayo de 2018, se celebró contrato de arrendamiento entre mi representado y la Sociedad Mercantil, “TASCA RESTAURANT EL PIC NIC” C.A., contrato que venció en fecha 04 de mayo de 2019, al vencer el contrato se le comunico a la Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT EL PIC NIC” C.A., que no se le iba a renovar el contrato de arrendamiento, por lo cual cumpliendo con las clausulas estipuladas en el contrato de arrendamiento antes identificado, el día 02 de mayo del 2019, se firma ante la Notaria Segunda Pública de Maracay, contrato de prorroga legal, por un lapso de 3 años, el cual venció el 02 de mayo de 2022, hasta la fecha, Sociedad Mercantil, “TASCA RESTAURANT EL PIC NIC” C.A., no ha cumplido con lo establecido en el contrato de prorroga legal, de entregar y desalojar el inmueble a mis representados, por lo que se vio en el necesidad de iniciar el procedimiento de desalojo, tal y como está indicado en el libelo de demanda”. Es todo. En este mismo acto se le concede el derecho de palabra, a la parte demandada, Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT EL PIC NIC” C.A., Rif: J-075892801, en la persona de su presidente ciudadano, OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, plenamente identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, RUBRIA SARAI YOLL SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 58.110, quien expuso: “Esta representación niega rechaza y contradice todo lo alegado en el libelo de demanda, mas allá de lo único aceptado en el escrito de la contestación presentada, respecto a la existencia de una relación arrendaticia, por mucho más de 18 años, entre la Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT EL PIC NIC” C.A., y la parte demandante, fuera de dichos hechos esta representación, niega y rechaza y contradice, que al cabo del termino del contrato de arrendamiento, suscrito para el 04 de mayo de 2018, se haya establecido que no se iba a continuar la relación, en ningún momento fue manifestado que no iba a continuar la relación existente, máxime jamás se habló de suscribir contrato de prorroga legal arrendaticia como se expresa, esta representación impugna el supuesto contrato de prorroga legal arrendaticia, por supuesto 2 años, así mismo lo tacho de falsedad desconociéndolo en contenido y firma, tanto es así entre otras cosas, como bien se dijo en la contestación la representación de la Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT EL PIC NIC” C.A., ni siquiera conocía la sede de la Notaria, donde supuestamente se suscribió el seudo contrato de prorroga legal arrendaticia, igualmente a partir de la terminación del contrato suscrito en 2018, la representación de la Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT EL PIC NIC” C.A., y las demandantes, mantuvieron conversaciones respecto a reparaciones de los inmuebles, reparaciones mayores, las cuales la representación demandante, manifestó no poder asumir y expreso que las asumiera la Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT EL PIC NIC” C.A., costos que serían acreditados a la arrendataria, para poder realizar los arreglos respectivos, igual como venía siendo costumbre el pago de la Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT EL PIC NIC” C.A., de los impuestos municipales y estadales relacionados con la propiedad, mismos costos que serían acreditados a las rentas arrendaticias, igualmente a ello, todo esto paso en el periodo de la pandemia Covid-19, que estaba suspendida el cobro de las rentas arrendaticias, de conformidad con sendos decretos dictados oportunamente en sus momentos, entre otras cosas, que se establecen en la contestación”. Es todo. Así se deja expresa constancia que no se realizó la grabación audiovisual por no contar con el equipo técnico necesario. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. (Folios 83 al 85).


III
DE LA DECISION RECURRIDA

Corre inserto en los Folios 137 al 152 de la Segunda Pieza, Sentencia dictada por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 29 de Noviembre de 2024, en los siguientes términos:
“(…)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Sobre la Posibilidad de Dictar el extenso de la presente decisión:
En principio, esta juzgadora oportuno aclarar que el presente asunto está siendo sustanciado mediante el procedimiento oral dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el juez presida la audiencia o debate oral y que una vez concluida ésta, deberá pronunciar el dispositivo del fallo, debiendo posteriormente, publicar la sentencia integra dentro de los diez (10) siguientes.
Ahora bien, quien dictó el dispositivo del presente fallo la juez provisoria de este despacho, no obstante, luego de ello, ésta se separó del cargo en virtud de que dejaro sin efecto su nombramiento, posterior a ese hecho fui juramentada como juez suplente, por consiguiente, quien aquí decide la responsabilidad de publicar la sentencia integra en este caso, lo cual es perfectamente viable en derecho.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de abril de 2008, mediante sentencia dictada en el expediente N° 07-1704, dejó sentado lo siguiente: (…).
Igualmente, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 10 de octubre de 2016, mediante decisión publicada en el expediente No. 001447, indico lo siguiente:(…).
En consecuencia, vistos los criterios anteriormente citados, los cuales se comparten y acogen, esta juzgadora concluye que es perfectamente procedente en derecho publicar el integro que viene a complementar el dispositivo previamente dictado en fecha 25 de septiembre de 2024. Así se declara.
De lo anterior se evidencia, que los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la procedencia o no de la acción por Desalojo interpuesta.
A tal efecto nuestra más reciente norma jurídica estableció las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y venezolanos.
El Artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece: (…).
Por consiguiente, se observa del thema decidendum en el caso bajo estudio, conforme a los hechos alegados y contradichos, que los mismos se limitan a determinar la falta de pago, por cuanto fue señalado por la parte actora que, en fecha 04 de mayo del año 2018 le fue renovado contrato de arrendamiento a la parte demanda Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC. C.A, Rif: J-075892801, en la persona de su presidente ciudadano OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, antes identificados, correspondiente a dos (02) locales comerciales ubicados en Planta Baja y el Primer Piso del Edificio Gaspar, Calle Miranda, número 104-04-12, centro de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, manifestando igualmente que, al finalizar el lapso del contrato se le indico al arrendatario que no se renovaría el mismo por lo que, se firmó entre las partes un Contrato de Prorroga Legal Arrendaticia, por un periodo de tres (03) años, el cual expiro en el mes de mayo del año 2022. No obstante, argumenta la falta de pago y atraso de los cánones de arrendamiento a partir del año 2020.
Así mismo se pudo constatar que, la parte arrendataria, no pudo demostrar en las etapas procesales correspondiente, es decir, con las documentales consignadas con el escrito de contestación, ni tampoco en el lapso de pruebas y su evacuación, el efectivo pago de los cánones de arrendamiento que fueron alegados por la parte actora como falta de pago, lo cual resalta de los términos en que quedó trabada la Litis, a tal efecto el legislador ha establecido las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables, en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y los venezolanos.
En este sentido, el Artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece: (…).
Así mismo, el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL establece:
Artículo 26: (…).
Es por ello que los contratos de arrendamiento a tiempo determinado no finalizan por el cumplimiento del término, pues llegado el día del vencimiento, el contrato se prorroga obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario dentro de un lapso máximo que opera de pleno derecho. De esta manera, durante la prorroga legal permanecen vigentes las estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, conservando el contrato su determinación en el tiempo, está se encuentra condicionada básicamente por dos factores: 1) Que el arrendatario haya cumplido con sus obligaciones contractuales, particularmente el pago de los alquileres, y 2) que la duración de esa prórroga legal depende del tiempo que haya permanecido el arrendatario en el inmueble desde la fecha en que contrató la primera vez ese arrendamiento hasta el vencimiento del plazo del último de los contratos que haya tenido legal al arrendador de demandar el desalojo y entrega del inmueble.
En el caso planteado, la parte actora demandó el Desalojo de Local Comercial por falta de pago, manifestando que el arrendatario en el curso de beneficio de la prórroga legal, la cual correspondía por Tres (03) años, no cancelo los cánones de arrendamiento a partir del año 2020. La parte demandada en su contestación consistió a negar, rechazar y contradecir, que al cabo del término del contrato de arrendamiento, suscrito para el 04 de mayo de 2018, se haya establecido que no se iba a continuar la relación, que haya vencido prorroga alguna, así como que se haya exigido la entrega de los inmuebles arrendados, además que tiene desde el año 2020 que no ha cancelado los cánones de arrendamientos, ya que se realizaron remodelaciones y arreglos mayores en los inmuebles y en el Edificio Gaspar, ello debido a que la demandante lo acordara con su persona y mediante conversaciones que respecto a las reparaciones mayores de los inmuebles, se expresó las asumiera la Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT EL PIC NIC” C.A., costos que serían acreditados a la arrendataria, para poder realizar los arreglos respectivos, igual como venía siendo costumbre el pago de la Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT EL PIC NIC” C.A., de los impuestos municipales y estadales relacionados con la propiedad, mismos costos que serían acreditados a las rentas arrendaticias, igualmente a ello, todo esto paso en el periodo de la pandemia Covid-19, que estaba suspendida el cobro de las rentas arrendaticias. Manifestaciones estas que, conforme a los contratos celebrados las partes, no quedaron establecidas.
A tal efecto dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “(…)”.
De aquí que, de acuerdo con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada tenía la carga de probar sus respectivas afirmaciones, en razón de los planteamientos modificativos argumentados, lo cual no sucedió. Así se establece.
En este mismo orden, es de hacer notar que en el derecho civil venezolano, las Obligaciones Contractuales obligan a ambas partes de dicho documento, tal y como lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil, que expresa textualmente, “Quien piada la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; del mismo modo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, igualmente, la norma contenida en el artículo 1.264 de la Ley Sustantiva Civil, se encuentra referida a la responsabilidad del deudor por el simple hecho de la contravención de la obligación, al disponer lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
En virtud de que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual genera toda controversia, cumple con la definición civil, tal cual lo expresa el artículo 1.133 del Código Civil venezolano, así: “(…)”; y que al cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 1.141 de la Ley Sustantiva Civil, en lo que respecta a: “(…)”: “…Artículo 1.159°.- (…),Artículo 1.160°.- (…).
En consecuencia, siendo que la demandada no logro demostrar la solvencia en el pago de las mensualidades del arrendamiento, no desvirtuando la pretensión de la parte actora, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la demanda de desalojo que dio inicio al presente proceso. Así se establece.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho expuestos anteriormente éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora, ciudadana GRACIELA GÓMEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.182.984, asistida del abogado, JULIO CESAR BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.434.182, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 212.630. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, C.A., Rif: J-075892801, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 1991, bajo el Nro. 22 de mayo de 2012, registrada por ante el registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 28 de junio de 2012, inserta bajo el Nro. 37, tomo 71-A, del año 2012, representa por su presidente, ciudadano, OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.737.517, a la entrega de un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales ubicados: en la Planta Baja y el Primer Piso del edificio Gaspar, Calle Miranda, Numero: 104-04-12, sector centro de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts), con inmueble que es o fue de los herederos de María del Rosario Olmedo; SUR: En una extensión de diez metros exactos (10,00 Mts), que es su frente con la calle Miranda; ESTE: En una extensión de treinta y cinco metros exactos (35,00 Mts), con casa y terreno que es o fue de los herederos de Braulia Alijorna y OESTE: En una extensión de treinta y cinco metros exactos (35,00 Mts), con solar que es o fue de los herederos de Juan Perdomo Carrizales, según se evidencia de cedula catastral, libre de personas y cosas. TERCERO: Se condena en costas en cuanto a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese , Notifíquese a las partes por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

IV
DE LA APELACIÓN
Corre en el Folio 128 y 158 de la Segunda Pieza, Diligencias de fechas 07 de Octubre de 2024 y 13 de Enero de 2025, suscritas por la Abogada RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.110, en la cual expone: (…) apelamos del fallo dictado.


V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA

En fecha 06 de Febrero de 2025, esta Alzada reglamento la presente Causa conforme a lo previsto en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 164 de la Segunda Pieza).
Corre inserto a los folios 165 al 169 de la Segunda Pieza, Escrito de informe presentado por la parte actora en los siguientes términos:

Cito:
…Yo, Abogado en ejercicio JULIO CÉSAR BRICEÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.434.182, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo la Matricula N° 212,630, teléfono WhatsApp 0424-3756668, dirección de correo electrónico: j1brc413@gmail.com; en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRACIELA GOMEZ BARRETO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.182.984, teléfono con acceso a whastap 0414-5877272, correo electrónico gracielagb1@hotmail.com, según consta en autos que cursan en el expediente 2176, llevado por ese Tribunal, estando en la oportunidad procesal correspondiente para presentar informes en la apelación ejercida contra la sentencia emitida por la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, C.A, Rif: J-075892801, debidamente inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de Septiembre 1991, registrada bajo el número 22, Tomo 439-B y cuya última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 28 de Junio del año 2012 y quedo inserta bajo el número 37, Tomo 71-A, del año 2012, en la persona de su presidente ciudadano OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.737.517 de este domicilio, teléfono con acceso a whastap 0412-1494632, correo electrónico caires11@hotmail.com, parte demandada en el proceso llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente 6799 nomenclatura de ese Tribunal, presento los informes en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES
Para facilitar la comprensión de los hechos oportuno efectuar preliminarmente las siguientes precisiones: En fecha 04 de Abril del año 2023 se inicia demanda por desalojo contra la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, C.A, Rif: J-075892801, representada por el ciudadano OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, quien es su presidente tal como lo indica los registros anexos a este expediente, se demanda ya que el contrato de arrendamiento que firmo el ciudadano arriba indicado en su condición de presidente de la sociedad mercantil supra identificada en la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 04 de Mayo del año 2018 y quedo anotado bajo el número 31, Tomo 156, ya había vencido y se le manifestó que no se renovaría el mismo y se procede entonces a firmar CONTRATO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, el cual fue autenticado en la Notaria Publica Segunda de Maracay de Maracay, Estado Aragua, en fecha 02 de Mayo del año 2019, estando anotado bajo el número 19, Tomo 45, Folios 98 hasta 102, de los libros llevados por esa Notaria, en la referida Prorroga era por Tres (03) años a partir de la fecha de autenticación de ese documento, que indicaba 02 de Mayo del año 2019, es de hacer notar que el ciudadano al vencer la referida prorroga legal arrendaticia no realizo la entrega del local como lo indicaba ese documento, solo se dedicó a seguir trabajando en el local motivo de esta demanda y además de eso nunca cancelo canon de arrendamiento alguno tal como lo indica el libelo de demanda que inicio este proceso, para probar la pretensión aquí solicitada y tal como lo estipula el artículo 864 de nuestra Ley Adjetiva Civil se consignó junto al libelo de demanda los siguientes medios probatorios:
1.- Certificado de Solvencia de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Demás Ramos Conexos, emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, numero 0368944, del expediente 060061, de fecha 01 de Marzo del año 2007, el cual anexo copia simple marcada con la letra “A”, e pertinente y necesario ya que el mismo otorga la cualidad de copropietarios de los locales comerciales objeto de esta demanda a las ciudadanas MARIA YLDA BARRETO DOS SANTOS y GRACIELA GOMEZ BARRETO, lo cual las acredita para iniciar este proceso.
2.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble con vista al original marcado con la letra “B”, es pertinente y necesario ya que permite probar que los locales comerciales objeto de esta acción son propiedad del de cujus LUIS GOMES GASPAR quien sucede en nombre de las ciudadanas MARIA YLDA BARRETO DOS SANTOS y GRACIELA GOMEZ BARRETO.
3.- Copia simple del Acta constitutiva y ultima acta de asamblea de la empresa TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, C.A., J-075892801, es pertinente y necesaria ya que permite establecer que el ciudadano OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, es el presidente de la misma por lo cual los estatutos de la empresa antes indicada lo facultan para hacer las veces de representante judicial de la misma, se anexa copia marcada con la letra “C”.
4.- Copia simple con vista al original del poder autenticado en la notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, estando inserto bajo el número 78, Tomo 93, de fecha 23 de Marzo del año 2012, marcado con la letra “D”, es pertinente y necesario ya que prueba mi cualidad de representante de mi madre MARIA YLDA BARRETO DOS SANTOS, quien me autoriza a representarla en los realizados en la notaria.
5.- Contrato de arrendamiento firmado entre las partes en la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, estando inserto bajo el número 78, Tomo 93, de fecha 23 de Marzo del año 2012, es pertinente y necesario ya que demuestra la relación arrendaticia que existe entre las ciudadanas MARIA YLDA BARRETO DOS SANTOS y GRACIELA GOMEZ BARRETO y la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, C.A., Rif: J-075892801 representada por su presidente OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, anexo a este escrito marcado con la letra “E”;
6.- CONTRATO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, autenticado en la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 02 de Mayo del año 2019, estando anotado bajo el número 19, Tomo 45, Folios 98 hasta 102, es pertinente y necesario ya que demuestra que se le otorgo al arrendatario la prorroga legal que le correspondía por el tiempo que había estado arrendado en los locales supra indicados y que la misma venció hace un (01) año y el mismo no ha desalojado los locales tal como lo establece este contrato. Anexo el mismo marcado con la letra “F”.
a demanda fue admitida y se realizó audiencia de mediación en la cual no se logró ningún acuerdo por lo que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua fijo primera audiencia del debate oral donde al contestar la demanda el demandado solo alego lo siguiente: (…).
Como se puede observar la demandada negó rechazo y contradijo cada parte de la demandada e incluso tacho de falsedad el Contrato de Prorroga Legal firmado entre las partes por lo que el Tribunal apertura cuaderno separado de tacha en fecha 24/05/2023, emitiendo posteriormente el mismo Tribunal Sentencia Interlocutoria en ese cuaderno de fecha 07/06/2023 donde declara sin lugar la tacha ya que el tachante no formalizo ni presento algún elemento probatorio en el mismo.
Durante el lapso de pruebas el demandado solo se limito a solicitar inspecciones judiciales en la Dirección de Catastros de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua e inspección Judicial en la sede de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A., ubicada en la Planta Baja y el Primer Piso del Edificio Gaspar, Calle Miranda, número 104-04-12, centro de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, inspecciones estas acordadas por el ad quo en fechas 30/06/2023 realizo la inspección judicial en Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, donde fue atendido por la ciudadana JOHANA JOSE RAMOS ZAPATA, Coordinadora General de ese despacho quien respondió a los particulares de la inspección de la inspección solicitada de la siguiente forma:
Con respecto a la inspección judicial solicitada por el demandante en el inmueble objeto de esta pretensión el mismo solicito la presencia de peritos, a lo cual el Tribunal lo negó debido a que no era necesario el mismo para verificar la situación de cuido del inmueble, solicitando los siguientes particulares:
El ad quo emitió interlocutoria negando el perito mas no la inspección la cual se realizó el día 11/07/2023; la demandada procede a apelar esta interlocutoria a sabiendas que en los procesos orales civiles las sentencias interlocutorias son inapelables, mas el tribunal la admitió y subió al Juzgado Superior distribuidor quedando en el Juzgado Superior Segundo bajo el numero 1956 nomenclatura de ese Tribunal el cual sentencio en fecha 04/03/2024 la apelación solicitada por el demandado como IMPROCEDENTE ya que las sentencias interlocutorias son inapelables según lo indica el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, además de eso el recurrente no acudió a formalizar su apelación lo que demuestra que realizo la maniobra con el fin de retrasar este proceso.
Continuando con este informe el recurrente solicita informes del Registro Mercantil Primero donde se solicita copias certificadas del registro de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A., acción esta que no demostró absolutamente nada con respecto socios donde el ciudadano OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, es el presidente de la misma.
Del mismo modo solicitaron en fecha 04/08/2023 y fue respondido en fecha 06/12/2023 informe al banco Banesco para demostrar la cancelación de impuestos municipales-catastrales y costear gastos requeridos por cualquier contingencia y solicito los siguientes particulares: (…).
el banco envió los estados de cuenta de esos meses y las respuestas a todos los particulares solicitados por la demandada las cuales no aportaron ningún elemento probatorio a este proceso.
Posterior a recibir estos informes y a la decisión del Tribunal Superior Segundo sobre la apelación intentada por el demandante se fija audiencia para el Trigésimo día siguiente al 09 de Abril del año 2024, en vista que mi representada tenia que viajar en esa fecha le solicite al ad quo reprogramara la audiencia para una fecha mas cercana y el mismo me lo otorgo en fecha 15 de Abril del 2024 a las nueve de la mañana, llegado ese día estando presentes las partes en el Tribunal se hizo llamado para la audiencia pero el demandado diligencio en ese momento recusando a la Juez del Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, subiendo el expediente al Tribunal Superior distribuidor quedando en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua identificado con el numero 2067 nomenclatura de este tribunal, siendo declarada sin lugar la recusación.
El Tribunal ad quo fija audiencia en fecha 25 de Septiembre del año 2024 a las 10:00 horas de la mañana para la celebración del debate oral en el expediente 6799, siendo que la hora indicada el Tribunal anuncio el auto estando presente la ciudadana GRACIELA GOMEZ BARRETO y mi persona mas la parte demandada no se presento ni en persona ni por medio de apoderado por lo que se dio inicio a la audiencia y al finalizar la misma la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua procedió a dictar sentencia tal como lo indica los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, donde la dispositiva indico lo siguiente: (…).
Posteriormente se presentó la parte demandada para apelar la sentencia a sabiendas que es una mera maniobra para demostrar mas este proceso ya que no aportaron ningún medio de pruebas que ratifique lo que alegaron solo se dedicaron a negar, rechazar y contradecir, pero no presentaron ninguna prueba de lo que alegaron en autos, subiendo que indica el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil a tenor: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por lo tanto, la demandada nunca probo sus alegatos dichos en su contestación, demostrándose una vez más las maniobras de retardo descaradas efectuadas por la demandada en este proceso.
CAPÍTULO II: DEL DERECHO:
SUSTENTACIÓN JURÍDICA DE LA PRESENTE DEMANDA:
Por lo tanto y basados en los artículos que a continuación expongo baso mi solicitud de que la apelación sea declarada sin lugar y ratificada la sentencia emitida por el Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, motivo mi solicitud con base al artículo N° 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: (…).
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 708 del 10/05/2001, ha definido como: (…) (Art. N° 257).
El articulo N° 51 Constitucional establece: (…).
Continuando con la normativa legal vigente debo acotar que nuestra Ley Sustantiva Civil indica en su Artículo 1.133.- (…).
Artículo 1.159.- (…).
artículo 1.160.- (…).
Además de esto ciudadano Juez me presento en este juicio en nombre de mi madre quien es coheredera junto a mi persona de los bienes de el de cujus LUIS GOMEZ GASPAR, según Certificado de Solvencia de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Demas Ramos Conexos, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, número 0368944, del expediente 060061, de fecha 01 de Marzo del año 2007, según me lo permite el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Vigente que indica: Artículo 168.- (…).
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen la leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”El Decreto con rango, valor y fuerza de LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo del año 2014, es la ley especial que rige esta materia de arrendamiento de locales comerciales de uso comercial. En el Capítulo VIII de los Desalojos y Prohibiciones, en su artículo N° 40, literal “A” dispone que: “Que el arrendatario allá dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”; y en su artículo 43 señala en su primer aparte que: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
El procedimiento oral está contemplado en el Título IX del Código de Procedimiento Civil vigente, en sus artículos 859 al 880 al cual expresamente remite el Decreto Ley antes citado, como norma especial en este tipo de casos.
CAPITULO III
PETINTUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA:
ÚNICO: Pido al Tribunal que el presente escrito sea agregado a los autos y surta todos los efectos correspondientes y declare SIN LUGAR la presente apelación intentada por la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, C.A, Rif: J-075892801, representada por su presidente OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, se ratifique la sentencia emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se acuerde el desalojo de dos (02) locales comerciales ubicados en la Planta Baja y el Primer Piso del Edificio Gaspar, Calle Miranda, número 104-04-12, centro de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, para que se nos haga entrega libre de bienes muebles y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como se le entrego. Es Justicia que pido en Maracay a la fecha de su presentación.

Corre inserto a los folios 173 al 189 de la Segunda Pieza, observaciones formuladas por el demando de autos, en los siguientes términos:

Cito:
…Yo, OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.737.517, domiciliada en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, actuando en mi condición de Presidente de la Sociedad de Comercio de la especie anónima domiciliada en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, cuya denominación social es TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A., firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 1991, bajo el N° 22 del Tomo 439-B, la cual fuera reformada por asamblea de data 22-05-2012, según consta de asiento registrado en fecha veintiocho (28) de junio de 2012, bajo el N° 37 del Tomo 71-A, encontrándome debidamente asistido por la ciudadana, profesional del Derecho, RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.432.766, domiciliada en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, Abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.110, ante su competente autoridad ocurro a los fines de dar las observaciones en el presente asunto relativo a la apelación que ejerciera contra el fallo dictado en la demanda que se incoara en contra de Sociedad de Comercio TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A., mi representada, sin que con ello se entienda que convalido o pueda convalidar ningún vicio de carácter procesal existente, debo manifestar a esta Superioridad que el presente asunto adolece desde su fase inicial de variadas carencias, siendo que las mismas inician con el libelo de demanda, no cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, norma origen del cumplimiento esencial para todo libelo con el que se pretenda instruir o iniciar la instrucción de una causa, independientemente de cualquier otro de los que existen, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales siempre deberán producirse con el libelo, no pudiendo producirse en otro momento, orden público; teniéndose lo anterior en cuenta, estando dentro de la oportunidad procesal para ello conforme con la normativa aplicable, procedo a OBSERVAR lo que a continuación se expresa, respecto de la decisión apelada.
CONSIDERACIONES INICIALES.
Resulta necesario realizar las consideraciones que se realizan para contextualizar lo acontecido en el presente asunto, lo que determina acudir ante esta Superioridad contra el fallo dicto, fundado la apelación formulada conforme a Derecho. La pretensión fue rechazada, se negó que hubiere fundamentos que apoyaran lo peticionado y se contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del demandante en el presente juicio por supuesto DESALOJO, tal como se evidencia de autos de la presente causa –Negritas y subrayado personal. Así mismo, específicamente se rechazó lo expresado por quien accionara en la presente causa, conforme con lo previsto en la norma procesal aplicable, lo que se hizo en los siguientes términos:
1.- Se negó, rechazó y contradijo sin reservas de ninguna naturaleza, que la Sociedad de Comercio que represento – por no ser cierto – que en data 02-05-2019 se hubiese manifestado la voluntad de no continuar con el arrendamiento existente entre mi representada, TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A., y las ciudadanas, GRACIELA GOMEZ BARRETO y MARIA YLDA BARRETO DOS SANTOS, tal como se señala en el escrito libelar, máxime cuando se afirma que, cito, (…) al finalizar el lapso del contrato se le indico al arrendatario que no se le renovaría el mismo por lo tal se firmo entre las partes un CONTRATO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA entre mi persona y mi madre la ciudadana MARIA YLDA BARRETO DOS SANTOS, el cual fue autenticado en la Notaria Publica Segunda de Maracay (…) – negrillas propias. Vale destacar que la referida documental, la cual – marcada con la literal F, promovida como prueba 6 de la demandante – que fuera impugna y desconocida a todo evento tanto por cuando no he firmado documento alguno en la referida Notaria Publica Segunda de Maracay, Mucho menos contrato alguno de Prorroga, desconociendo aun hoy el origen de dicho documento, sabiendo actualmente del contenido de este debido al presente proceso, sólo refiere el supuesto CONTRATO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA a un documento mal llamado contrato, mal formulado y el cual no reúne los requisitos legales mínimamente exigidos para lo que supuestamente pretende regular, conforme con lo que se establece legalmente en la materia, indica el documento usado como supuesto contrato demasiados y evidentes errores, amén que dicho contenido lo desconocí en su totalidad, así como exprese y mantengo nunca haber estado firmando dicho documento por ante la referida Notaria.
2.- Se negó, rechazo y contradijo sin reservas de ninguna naturaleza, que mi persona hubiese firmado de forma alguna en fecha 05-05-2019 por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, (…) un CONTRATO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA (…). Ciudadana Juez, debo insistir en hacer del conocimiento de este Tribunal Superior, como en su momento procesal lo hiciera, que es por efecto de la presente demanda incoada contra mi representada, TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A., que mi persona conoció la sede de la Notaria en cuestión, puesto que no había estado en dicha Notaria, sino que además desconocía hasta la fecha de la presente demanda donde se ubicaba la misma. 3.- Se negó, rechazo y contradijo sin reservas de ninguna naturaleza, que haya vencido prorroga alguna, así como que se me haya exigido la entrega de los inmuebles arrendados, además que se exprese que (…) tenemos desde el año 2020 no ha cancelado (…), tanto es así que se realizaron remodelaciones y arreglos mayores en los inmuebles y en el Edificio Gaspar, ello debido a que la demandante lo acordara con mi persona, todo debido a que la misma no podía costear los arreglos que se necesitaba, lo cual realice debido a que para la actividad económica de la sociedad mercantil que represento eran necesarios, puesto que de no realizarlos se ocasionarían graves daños al fondo de comercio; igualmente, siempre asumí la cancelación de los impuestos municipales relativos a la propiedad, debido a que la demandante no lo realizaba y eran necesario estar solvente con los impuestos municipales – catastrales – a los fines de mantener todas las licencias necesarias para la actividad comercial que se desarrolla TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A., todo lo cual consta y existen testigos de ello. Ciudadana Juez, los supuestos años que falsamente alegara la demandante me otorgo como, según su decir, prorroga legal arrendaticia, coinciden en su gran mayoría con el periodo que por efectos de la PANDEMIA COVID 19 se decretó la suspensión del pago de los cánones de alquiler en los arrendamientos comerciales que se vieran afectados por la prohibición de actividades, lo cual evidentemente afecto a mi representada, TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A., situación, ésta, conforme con la cual estuvimos sin poder prestar servicios, y teniendo en cuenta, todo lo que económica y legalmente represento dicho periodo de tiempo, razón por la cual rechace y rechazo de la manera más categórica que este tipo de declaraciones pueda ser tomadas en cuenta puesto que a pesar de la suspensión decretada con respecto a la pago de los cánones de arrendamiento, cancelación de los alquileres comerciales – suspensión decretada, la cual es norma de orden público, lo que no fue considerado en ningún momento ni por la demandante ni mucho menos por la juzgadora en el iter procesal – siempre se estuvo conteste en que las obligaciones respecto a la relación arrendaticia se mantendría como se ha venido teniendo desde mucho más de los diez años que parece reconocer la demandante, esto teniendo en cuanta que los arreglos y reparaciones mayores realizadas al inmueble – Edificio Gaspar – aun cuando no correspondía realizarlas a TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A., se realizaron y se costearon por cuando la arrendadora, hoy parte demandante, no podía realizarlo, así como la totalidad del pago de los impuestos correspondientes a la propiedad, todo ya que se hacía necesario para poder tener operativo el fondo comercial. Se expresó con razón que, pretender, ahora, oportunidad en que se formula la demanda, momento procesal en que se intentó la pretensión, alegar que no se ha pagado los cánones, que corre riesgo de pérdida debido al uso, es como alegaciones de forma personal y con el objetivo de catalogar y pretender que TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A. no tuvo las consideraciones debidas con la demandante, ciudadana GRACIELA GOMEZ BARRETO, suficientemente identificada en autos, quien sí utiliza mentiras y afirmaciones que no puede probar simplemente porque no es verdad nada de los dichos expresados durante el presente proceso y que no se encuentran respaldados por evidencia alguna, tal como se evidenció, no presento prueba alguna de sus dichos durante el proceso, sacando conclusiones a priori sin fundamentos de hecho ni de derecho, insisto, siendo baladí el tener que argumentar todo contexto real. 4.- Se negó, rechazó y contradijo sin reservas de ninguna naturaleza, que mi persona, actuando como presidente de TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A., haya desentendido de forma alguna a la demandante. TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A., como arrendatario no (…) se ha negado en forma rotunda a desalojar el local arredrado (…) por cuanto en ningún momento se había planteado un desalojo, hasta que se incoara la presente acción, TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A., no estaba al tanto de ello, en consecuencia no pudo negarse, como lo afirmara la actora, (…) a sabiendas que ya su prorroga expiro en el mes de Mayo del año 2022 (…) porque simplemente no ha existido prorroga alguna, TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A., no ha incumplido con la cancelación de cánones de arrendamientos por cuanto existe un Decreto que suspendía el respectivo pago de los mismos debido a una circunstancia bien sabidas por todos, PANDEMIA COVID 19, TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A., siempre a dado respuesta a la arrendadora, hoy parte demandante, nunca ha sido desatendida, mas no así lo ha hecho la misma con TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A., o mi persona, OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, incluso actualmente. 5.- Se negó, rechazó y contradijo en toda forma de hecho y de derecho, y sin reservas de ninguna naturaleza, la fundamentación jurídica expuesta en el presente juicio, de conformidad lo establecido en el ordenamiento vigente aplicable. 6.- Se negó, rechazó y contradijo en toda forma tanto los hechos como el derecho, por ser falso de toda falsedad y sin reservas de ninguna naturaleza, que TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A., tenga que desalojar los inmuebles arrendados. Se negó, rechazó y contradijo en toda forma tanto los hechos como el derecho, sin reservas de ninguna naturaleza, que la ciudadana GRACIELA GOMEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.182.984, suficientemente identificada en autos, tenga derecho a demandar como en efecto lo hizo, a TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A., por desalojo, todo ello en razón de la falta de cualidad de que adolece, amén de la ilegitimidad para actuar que ostenta y que se evidencia de las actas del proceso, situación ésta que no es susceptible de ser subsanada ni mucho menos convalidada por ser de orden público, entiéndase la falta de cualidad y la ilegitimidad que ostenta hasta hoy, no puede ser obviada como ha sido, así como mucho menos podía tener derecho alguna a estimar su supuesta pretensión de desalojo (…) en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (5.836,00 Bs), lo que equivale a CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (14.590 UT) (…), ello por lo absurdo y temerario de tal demanda. Ciudadana Juez, en ese mismo orden de ideas, me permito dar como ciertos, como en su momento se hizo, lo que continuo expresando y ratifico, algunos hechos que la ciudadana GRACIELA GOMEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.182.984, suficientemente identificado en autos, manifiesta en su temeraria e infundada demanda por desalojo. Sin lugar a dudas del presente expediente, realizando una simple lectura tanto de los hechos esgrimidos como los dichos argumentados con anterioridad, se puede evidenciar que efectivamente existe una contundente contradicción entre los supuestos hechos ocurridos, los hechos efectivamente ocurridos, los fundamentos de hecho, los fundamentos de Derecho, y, la veracidad de los hechos y sus fundamentos jurídicos. Admito que entre TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A., actualmente representada por mi persona, OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, y, las ciudadanas, GRACIELA GOMEZ BARRETO y MARIA YLDA BARRETO DOS SANTOS, existe una relación arrendaticia desde hace mucho más de 15 años, tan de hecho es así que la sociedad mercantil que en la actualidad represento fue un negocio familiar, vale decir de la familia de quien, hoy, aquí pretende un desalojo sin fundamento alguno, demandado sin cualidad, capacidad ni legitimidad para ello, actuando fuera de lo que legalmente está establecido con carácter de orden público ello, actuando fuera de lo que legalmente está establecido con carácter de orden público, vulnerando la garantía del debido proceso. Dicha relación se ha mantenido en el componente accionario de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A., razón por lo cual no puede esta representación aceptar nada más allá de lo ya expresado. Causó, y sigue causando, profunda extrañeza el comportamiento de quien se dice, en primer término, que estableció un contrato de prorroga legal arrendaticia, que vencida la misma no se haya desalojado o por lo menos solicitado el desalojo porque según supuestamente además no se ha cancelado los respectivos canon de arrendamiento, pero sin embargo no se procedió con anterioridad al presente procedimiento, dejándose llegar hasta tanto tiempo, lo cierto es que esto es por el hecho cierto que nada de ello es verdad, no existe ni existió prorroga alguna, la relación arrendaticia a continuado efectivamente, la relación se ha mantenido, no ha habido incumplimiento, lo que existió fue un simple (…) solvente usted porque no dispongo del capital para costear esos gastos (…) cada vez que se ha requerido cualquier contingencia, reparación o arreglo mayor en los inmuebles del Edificio Gaspar, así como en relación a los impuestos relativos a la propiedad, tal como se ha señalado oportunamente durante todo el presente proceso. De igual manera, como ya se alegó en la oportunidad procesal correspondiente, la falta de cualidad y la legitimidad de quien formulo la demanda, vale acotar demanda sin cualidad, capacidad ni legitimidad para hacerlo, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se impugno formalmente la documental denominado por la actora como CONTRATO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, la cual es marcada con la literal F en el escrito libelar, siendo promovida como prueba marcada 6 por la demandante. Así mismo, se tachó de falsedad, la documental referida como CONTRATO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, la cual fuera marcada con la literal F en el escrito libelar, siendo promovida como prueba marcada 6 por la demandante, como ya se expresó, desconociéndola en tanto en contenido como en firma. Se promovieron las pruebas que se consideraron pertinentes, aun cuando el Tribunal de la causa no considero pertinentes algunas, señalado que no son admisibles, violentando de esta manera el principio de la libertad probatoria, la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y el orden público. Vale indicar que se procedió a todo evento a apelar de la interlocutoria que falla sobre la admisión de las pruebas – auto de admisión de pruebas, igualmente se debe de indicar que se silenció las impugnaciones y tachas formuladas, así como tampoco se consideran ni se tiene en cuentas las pruebas aportadas, sólo se valoran las documentales aportadas con el escrito libelar, aun cuando de las mismas se evidencia que la demandada ni siquiera debió ser admitida en primera, mucho menos considerada con lugar por todo lo anteriormente expuesto, ello aunado a todos los vicios evidenciados durante todo el desarrollo del proceso, amén de la recusación que fuera formulada y no se considera, independientemente de que los hechos que la motivaron son ciertos y que continuaron, ocasionando la vulneración tanto del Orden Público como del Estado de Derecho.-II-ACTUACIONES EN LA CAUSA QUE EVIDENCIAN GRAVES VICIOS QUE VULNERAN TANTO EL ORDEN PUBLICO COMO EL ESTADO DE DERECHO. Previamente, es importante resaltar que la Sala Constitucional determinó que un juez recusado incurre en desorden procesal “al no tramitar de manera inmediata la recusación propuesta en su contra, desconociendo así la jurisprudencia sentada por esta Sala, en las sentencias citadas en el texto de la presente decisión, incurriendo en la violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al juez natural de la solicitante”(fallo Nro. 765 del 18 de junio de 2015, caso Betty Coromoto Montilla Martos). Ello sin perjuicio de la norma prevista en el artículo 28.8 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. En ese orden de ideas, se resalta que sí una recusación “hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural” (ver entre otras, sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.279 del 8 de octubre de 2013, caso Yolimar del Valle Torrealba). En consecuencia, si bien la parte que recusó no puede demostrar que el funcionario recusado no actuó con la debida imparcialidad necesariamente ello no debe entenderse que el juez ciertamente cumplió y cumple con su obligación constitucional. Por otra parte, conviene exponer que la garantía y el derecho constitucional al juez natural fue analizado por la Sala Constitucional en los términos siguientes: (…) (sentencia Nro. 481 del 11 de abril de 2011, caso José Luis Perfetti Cavalieri). La decisión parcialmente transcrita evidencio que la garantía y derecho constitucional a un juez natural exige que el juez sea imparcial. En otro orden de ideas, sobre la base de la “consagración de los principios iura novit curia y el principio inquisitivo que debe atender los órganos jurisdiccionales en protección del mantenimiento de la supremacía constitucional” (decisión de la Sala Constitucional Nro. 510 del 22 de mayo de 2014, caso Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A.) y el principio que todo juez conoce el derecho (decisión de la Sala Constitucional Nro. 1.618 del 18 de agosto 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.), es evidente que la ciudadana juez, Johana Del Mar Ayarez García, quien para la oportunidad procesal llevo la causa y siendo en definitiva la que decide, conoce los criterios jurisprudenciales de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia – o por lo menos es lo que debe esperarse de quién sea juez, los cuales omitió en beneficio de la demandante. Es relevante citar las normas estatuidas en la Ley del Abogado respecto a las obligaciones de los profesionales del Derecho: Dedicarse al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia (artículo 2 eiusdem). Ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee (artículo 15 eiusdem). Aplicar la cultura y las técnicas que posee con rectitud de conciencia y esmero en la defensa (artículo 15 eiusdem). Ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad (artículo 15 eiusdem). Tales disposiciones evidencian las obligaciones de estos profesionales y particularmente, establecen el deber de conocer las leyes y la jurisprudencia, pues en “cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los finales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia” (ver sentencia de la Sala Constitucional Nro. 137 del 30 de enero de 2002, caso Jaime Ramon Hamber), pues como “integrantes del sistema de justicia deben propender al buen funcionamiento de la actividad jurisdiccional” (decisiones Jeluauri C.A.). En este punto, es importante referir que el “Código de Ética Profesional del Abogado, la Ley de Abogados y su reglamento (…) son normas de orden público y de obligatorio cumplimiento” –subrayado nuestro- (fallo de la Sala Constitucional Nro. 1.387 del 13 de noviembre de 2015, caso Juan Durán Leboreiro y otro). Por tanto, el abogado deberá: Servir a la justicia (ver artículo 2 del Código de Ética Profesional del Abogado).Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y legalidad (ver articulo 4.1 eiusdem). Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia (ver articulo 4.5 eiusdem). Por lo anterior, el abogado que actúe en un proceso judicial debe hacerlo cumpliendo con las normas de orden público dispuestas en la Ley de Abogados, su Reglamento y el Código de Ética Profesional del Abogado. Este profesional del derecho no es un mero gestor de actos jurídicos, pues forma parte del sistema de justicia (artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Desde esa perspectiva, es importante resaltar determinados hechos que evidencian la parcialidad de la ciudadana, quién fuera la juez en la causa, Johana Del Mar Ayarez García, actuando en beneficio de la demandante, la ciudadana Graciela Gómez Barreto .1.- Fijar una nueva fecha para realizar una audiencia oral cuyo único fin de esta nueva fecha era beneficiar injustamente a la parte demandante. En principio, “debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata” (fallo de la Sala Constitucional Nro. 922 de 11 de noviembre de 2008, caso Raúl Isaac Peña Corrales) –subrayado nuestro-. Conforme a ese fallo, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil persiguen que las decisiones judiciales: Sean idóneas e imparciales. no sean emitidas injustamente en beneficio o perjuicio de una u otra parte. Sean dictadas en pro de la justicia. En ese orden de ideas, emplear las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para injustificadamente beneficiar a alguna de las partes, constituye un “desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales” (sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.167 del 17 de agosto de 2015, caso Carlos Enrique Balza Cárdenas), particularmente cuando se obvian las “reglas predefinidas en la norma jurídica que determina el marco de acción y poder verificar que ello ha ocurrido del modo que estaba previsto” (sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.167 del 17 de agosto de 2015, caso Carlos Enrique Balza Cárdenas) –subrayados nuestros-. Por otra parte, la referida decisión de la Sala Constitucional Nro. 1.167 del 17 de agosto de 2015, caso Carlos Enrique Balza Cárdenas, expresamente fijó el criterio siguiente: (…). Ahora bien, es un hecho que la ciudadana, Johana Del Mar Ayarez García, juez para el momento, actuando en dicho carácter dentro de lo pautado en el asunto que cursaba en Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debe conocer las normas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, así como los mencionados criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Constitucional, entre otros criterios aplicables al caso emitidos por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, la ciudadana jueza que fuera recusada, decidió actuar injustificadamente a favor de la demandante, lo cual quedó expresamente establecido por el tribunal de la causa al emitir el 15 de abril de 2024, una boleta para citarme con el fin que yo comparezca a una audiencia que en su momento intempestivamente fue reprogramada para el 22 de abril de 2024. En la referida boleta la jueza, a la cual recuse, literalmente señaló: (…). La boleta antes transcrita evidencia que la ciudadana, otrora juez, Johana Del Mar Ayarez García, actuando en su carácter de jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decidió injustificadamente no acatar las normas procesales y los criterios jurisprudenciales que ella debería haber conocido relativos al juez natural, así como a una justicia transparente e imparcial, pasando a perjudicar mi posición en el proceso. En este caso, se resalta, el abogado, ciudadano, Julio Cesar Briceño, plenamente identificado en las actas procesales, aparece como que es el apoderado judicial de la parte demandante. En consecuencia, este profesional del derecho tiene plena facultades para representar a la ciudadana Graciela Gómez Barreto, tanto en el proceso como en la audiencia que originalmente estaba programada para el “(…) trigésimo día de despacho siguiente, a las 09:00 am, fijado mediante auto dictado en fecha 09 de abril de 2024 (…)”, como ya se ha expresado. Lógicamente, el hecho que el abogado, ciudadano, Julio Cesar Briceño representara a la ciudadana Graciela Gómez Barreto en la audiencia que originalmente estaba programada para el “(…) trigésimo día de despacho siguiente, a las 09:00 am, fijado mediante auto dictado en fecha 09 de abril de 2024 (…)”, habría cumplido con el derecho constitucional del Derecho no podía actuar solo, tal como lo había estado haciendo, permitido por la parcialidad evidente de la juez que estaba conociendo de la causa, todo ello porque la ciudadana Graciela Gómez Barreto tampoco estaba legitimada para actuar, no tenía ni tiene la cualidad, no ostenta la legitimidad para el proceso, dicha ciudadana ha actuado con base en un poder de administración que le fuera otorgado, sólo para asuntos taxativamente expresados, determinado el mismo que para asuntos de orden jurídicos, judiciales, debería actuar el profesional del Derecho que allí se constituía como apoderado, el cual debemos indicar no es el mismo que la ciudadana Graciela Gómez Barreto nombra por supuesto poder apud acta en la causa, la ciudadana en cuestión se abroga una representación que no tiene. Por tanto, la ausencia de la demandante a la referida audiencia no representaría en modo alguno la violación de un derecho constitucional o legal de la ciudadana Graciela Gómez Barreto, siempre que la misma hubiere tenido la cualidad y la legitimidad para actuar, pero no era así, razón por la cual con la anuencia de la juez del momento se realiza toda esta maniobra de adelantar la audiencia programada. No obstante lo anterior, la evidencia mas relevante sobre la parcialización de la jueza que fuera recusada, es el hecho consiste en justificar la reducción drástica del lapso originalmente establecido a mi favor para la audiencia oral, “trigésimo día de despacho siguiente, a las 09:00 am, fijado mediante auto dictado en fecha 09 abril de 2024”, por supuestas razones meramente personales de la ciudadana Graciela Gómez Barreto, relativas a “(…) que la ciudadana actora tiene programado un viaje a la ciudadana de Funchal en la República de Portugal por motivos familiares y la misma no podrá asistir a la misma (…)” (sic). Es decir, el juez conoce el derecho (decisión de la Sala Constitucional Nro. 1.618 del 18 de agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.), razón de ello, sabía que no existía justificación constitucional ni legal para reducir drásticamente el lapso otorgado originalmente para que se ejerciera su derecho constitucional a la defensa , salvo tratar de validar la falta de cualidad y la legitimidad que ostenta la parte actora, buscando de este modo solventar el error de haber admitido una demandada que no debió ser admitida. Sin embargo, la juez, que fuera recusada y quien decidió el asunto que nos ocupa, injustificadamente se parcializa a favor de la ciudadana Graciela Gómez Barreto, ante el pedimento realizado por el abogado, ciudadano, Julio Cesar Briceño, pero en mi perjuicio, habida cuenta que además de fundamentarse en meras razones personales, expuestas por la demandante, también redujo sustancialmente el lapso al que constitucionalmente yo tenía derecho para ejercer mi derecho a la defensa en la audiencia originalmente para el “(…) trigésimo día de despacho siguiente, a las 09:00 a.m., fijado mediante auto dictado en fecha 09 de abril de 2024 (…)”, lo que evidentemente hace para evitar que se NOTE la violación al debido proceso y el orden público, entendiéndose que se admitió una demandada que debió se declarada inadmisible al inicio, se pretende tratar de evitar que prospere la defensa formulada, la cual se demuestra claramente de las actas que forman el expediente de la causa, el documento –poder- expresa lo que he alegado. En conclusión, las actuaciones de la ciudadana Johana Del Mar Ayarez García, otrora juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solo y únicamente pretendían traer un beneficio la ciudadana Graciela Gómez Barreto y al ciudadano, abogado, Julio Cesar Briceño. 2.- Incumplimiento de las normas que prohíben tener contacto con una de las partes sin la presencia de la otra. Además de la obligación de actuar con imparcialidad, la ciudadana Johana Del Mar Ayarez Guacia, otrora juez de la causa, actuando en dicho carácter al frente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debió conocer las normas contenidas en el artículo 28.11 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana que expresamente prohíbe a los jueces tener contacto con una sola de las partes. Es decir, sin que estén presentes todas las partes del proceso. Es decir, dicha juez, la cual fuera recusada en la oportunidad debida, sabe que no debía tener contacto directamente contigo por cualquier vía, incluso por mensajes verbales o de textos enviados por teléfono, salvo que la ciudadana Graciela Gómez Barreto o el Profesional del Derecho que supuestamente actuaba como su apoderado judicial estuvieran presentes en el momento cuando ocurriera la comunicación. No obstante, la ciudadana Johana Del Mar Ayarez García, otrora juez que conoce y decide el asunto, actuando con el carácter de juez de esta causa, me contacta directamente a mí a través de la aplicación Whats App, desde el teléfono +58 414-3350646, enviándome un documento en formato PDF, el cual consiste en la ya tantas veces mencionada boleta, supuestamente para citarme con el fin que yo compareciera a la audiencia que intempestivamente fuera reprogramada para el 22 de abril de 2024, tal como consta en autos. Lo anterior constituye otra evidencia relativa a que la juez actuó sin imparcialidad durante todo el curso del iter procesal de la presente causa. 3.- Sobre esta situación por “aplicación del principio de la primacía de la realidad, (…) el juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, siendo el caso que en sus decisiones debe prevalecer la realidad sobre las formas y apariencias” (sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.699 del 1o de diciembre de 2014, caso José Ramón Marcano), pues la “búsqueda de la verdad [representa un] presupuesto indispensable de la justicia material” (ver decisión de la Sala Constitucional Nro. 1.757 del 22 de diciembre de 2015, caso Jean Paul Alfonso Salazar) (agregado nuestro). En este mismo sentido, la Sala Constitucional estimó lo siguiente: (…). El transcrito criterio jurisprudencial evidencia la importancia que los jueces deben buscar la verdad, por cuanto constituye el “norte y principio de ser del derecho” (sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.757 del 22 de diciembre de 2015, caso Jean Paul Alfonso Salazar). Desde el anterior contexto, es relevante indicar que la “interpretación jurídica tampoco puede desarrollarse de forma ajena a la realidad que se pretende regular, pues el derecho tiene una finalidad sobre la cual será aplicado” (sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.661 del 21 de noviembre de 2013, caso Carlos Vecchio). Entonces, conforme al principio de búsqueda de la ciudadana Johana Del Mar Ayarez García, otrora juez de la causa, debió de ser imparcial y respetuosa del estado de Derecho y del Orden Público, declarando sin lugar el asunto, ya que error al admitir la demanda intentada por quién no tenía ni cualidad que se abrogaba ni tenia legitimidad para actuar, lo cual es evidente conforme el documento – poder que se pretende utilizar a los fines de la presente causa. Lo anterior, no puede ser solventado aduciendo una supuesta representación sin poder que no fue alegada en ningún momento de la causa, mucho menos por cuanto para poder asumir dicha representación existen reglas muy claras, las cuales van más allá de una simple mención, todo teniendo en cuenta que la cualidad, la legitimidad y la capacidad procesales para actuar son normas de orden público, no susceptibles de relajación por acuerdo entre las partes, vale acotar que con el instrumento – poder que pretendió actuar quién demanda en la presente causa, no le faculta para ello. 4.- En este escrito estamos alegando y fundamentando legal y jurisprudencialmente que la ciudadana Johana Del Mar Ayarez García, otrora juez que conoce y decide la causa signada T1M-C-6799-2023, ha demostrado que NO acata algunos o todas las normas de obligatorio cumplimiento ni criterios de la Sala Constitucional ni de otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, aunque en principio debe de conocerlos perfectamente por ser jueza – para el momento procesal en el que actuaba como tal, conforme su actuación demuestro que sólo ha beneficiado injustificadamente a la parte demandante con lo que ha realizado en el presente asunto. Un ejemplo más de esa conducta es el hecho que la jueza aludida, la cual fuera recusada en su oportunidad, conscientemente actuó con abuso de autoridad, incluso usurpando la función de un experto y atribuyéndose una cualidad que NO tiene, facultad técnica para constatar el estado de conservación de un inmueble, reparaciones mayores y arreglos realizados a un edificio, determinar el valor los costos de reparaciones y/o arreglos mayores, entre otras funciones, conforme con los términos establecidos por la Sala Constitucional en su fallo Nro. 2.212 del 29 de noviembre de 2007, caso Gran Boulevard 5 de Julio, C.A., silenciando de esta manera una de las pruebas pertinentes que promoví en interés de resolver el presente asunto con apego a la verdad, habida cuenta que la ciudadana Johana del Mar Ayarez García, otrora juez del caso, sólo podía fundamentar sus decisiones en los “conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) –subrayado nuestro. Al establecer en esta causa que la otrora juez en determinadas actuaciones conscientemente NO acata las normas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Código de Procedimiento Civil, NI tampoco acata los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional, bajo el principio de búsqueda de la verdad y la imparcialidad que debe gobernar el proceso, estrechamente vinculada a la garantía y el derecho constitucional al juez natural, corresponde determinar o constatar sí el fallo que se apelas esta cónsono con la “aplicación del principio de la primicia de la realidad, (…) el juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, siendo el caso que en sus decisiones debe prevalecer la realidad sobre las formas y apariencias” (sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1699 del 1o de diciembre de 2014, caso José Ramón Marcano), pues la “búsqueda de la verdad [representa un] presupuesto indispensable de la justicia material” (ver decisión de la Sala Constitucional Nro. 1.757 del 22 de diciembre de 2015, caso Jean Paul Alfonso Salazar) (subrayado y agregado nuestro). 5.- Debo expresar que, aunado a todos los anteriores vicios de que adolece el presente proceso, respecto del fallo apelado, adicionalmente, la otrora juez, ciudadana Johana Del Mar Ayarez García, quién conoce y decide el asunto, actuando con el carácter de juez de la causa, declarada sin lugar la recusación, aun cuando existieron y existen los que evidencian las razones que la fundamentaban, realiza la audiencia oral y dicta el fallo, dejando el extenso de la decisión listo. La otrora juez, ciudadana Johana Del Mar Ayarez García, es separada del cargo, lo que determina que se nombre un nuevo juez. Nombrandose nuevo juez, se solicita el abocamiento, ante lo cual la nueva juez solo procede a firmar el fallo que fuera dictado por la otrora juez, ciudadana Johana Del Mar Ayarez García, vulnerando de este modo el principio de inmediatez que debe regir en el proceso, no se repuso la causa a estado de realizar la audiencia oral que pudiera decidir habiendo tenido el control inmediato y personal del asunto, así como violando el principio de búsqueda de la verdad que debe precluir en todo proceso. II- PETITORIO. En “sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad” (fallo de la Sala Constitucional Nro. 1.000 del 16 de julio de 2013, caso Henrique Capriles Radonski), habida cuenta que la “tutela judicial efectiva no se limita al simple acceso a los órganos jurisprudenciales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad” (decisión de la Sala Constitucional Nro. 746 del 5 de abril de 2006, caso Manuel Barreiro Teixeira Coelho y otros), respetuosamente solicito que se declare CON LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA y se declare SIN LUGAR LA DEMANDA INTENTADA en contra de mi persona y de mi representada. Es justicia que espero en Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, a la fecha de su presentación.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, ésta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el debido proceso, en el cual conlleva el derecho a la defensa, y salvaguarda todas las garantías a las partes que instauran un proceso, tal y como se desprende del artículo 49. 1, que no es más que el derecho a prueba, que se regulado por Código de Procedimiento Civil, en cuyo iter procesal se le otorga a las partes la oportunidad para promover pruebas, y que estas sea admitidas siempre y cuando sean legales o pertinentes, concediéndosele el lapso prudencial para su evacuación y posterior valoración

Conforme con lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 y 1354 del Código Civil.
:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Adminiculado con sentencia proferida en fecha 12.04.20225 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp 04-349 y sentencia en fecha 03.08.2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp AA20-C-2019-000496, las cuales establecieron: corresponde al actor probar los hechos constitutivos y al demandado los hechos extintivos, modificativo a e impeditivo; el demandante le incumbe probar los hechos en que funda su acción, su demanda, sus pretensiones. El demandado cuando se excepciona se convierte en actor y le corresponde probar los hechos en que funda la misma o su defensa…

Por lo que, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción.

Procede esta alzada al estudio del material probatorio traído a los autos por las partes:
Parte actora:
 Marcado con la letra “A”, Copia simple de Certificado de Solvencia Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, número 0368944, del expediente 060061, de fecha 01 de Marzo del año 2007., sucesión Luis Gomes gaspar Instrumento Publico administrativo que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, , de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Marcado con la letra “B”, Copia simple de documento de propiedad del inmueble del de cujus LUIS GOMES GASPAR quien sucede en nombre de las ciudadanas MARIA YLDA BARRETO DOS SANTOS y GRACIELA GOMEZ BARRETO. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada así la propiedad de dicho inmueble al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Marcado con la letra “C”, Copia simple de Poder autenticado por la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 78, Tomo 93, de fecha 23de Marzo de 2012, otorgado por la ciudadana MARIA YLDA BARRETO DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° E-80.111.188, a la ciudadana GRACIELA GOMEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-14.182.984. Instrumento Privado reconocido, que acredita la representación de la parte accionante, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Marcado con la letra “F”, Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de los Accionistas de la Empresa de TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A., Inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, Bajo N° 37, Tomo 71-A, de fecha 28 de Junio del año 2012, Expediente P016293, de los libros internos de ese organismo. Instrumento Privado, que vincula una relación estatutaria entre las personas que allí se contrae la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Marcado con la letra “E”, Copia certificada de contrato de Prorroga legal Arrendaticia, entre la ciudadana GRACIELA GOMEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-14.182.984, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana MARIA YLDA BARRETO DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° E-80.111.188, y la Sociedad de Mercantil, TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.737.517. instrumento que fue impugno y al no haberse insistido en hacerlo valer se desestima del proceso Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Marcado con la letra “D”, Copia certificada de contrato de arrendamiento inscrito por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, inserto bajo el N° 31, Tomo 156, de fecha 04 de Mayo del año 2018, entre la ciudadana GRACIELA GOMEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-14.182.984, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana MARIA YLDA BARRETO DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° E-80.111.188, y la Sociedad de Mercantil, TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, C.A., Rif: J-075892801, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 1991, bajo el N° 22, Tomo 439-B, cuya última reforma de acta de asamblea fue el 22 de mayo del año 2012 y fue Registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 28 de junio del año 2012, bajo el N° 37, Tomo 71-A, del año 2012, en la persona de su presidente, ciudadano OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.737.517. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Parte demandada:
 Marcado con la letra “A”, Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de los Accionistas de la Empresa de TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A., el cual se inscribe en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, Bajo N° 37, Tomo 71-A, de fecha 28 de Junio del año 2012, Expediente P016293, de los libros internos de ese organismo, de fecha 18 de Julio del año 2018. Instrumento Privado, que vincula una relación estatutaria entre las personas que allí se contrae la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Marcado con la letra “B”, Copia Certificada de cedula catastral N° 05-05-01-U01-004-004-012-000-00-0 y certificación de solvencia de propiedad inmobiliaria. Instrumento Publico administrativo el cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Inspección Judicial: materializada en Oficina de la Dirección del Departamento de Catastro, ubicado en la sede de la Alcaldía del Municipio Sucre, en la Calle Froilán Correa de la ciudad de Cagua del estado Aragua, Medio de prueba que se le imprime valor probático conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Inspección Judicial: materializada en locales comerciales donde funciona la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A., ubicado en la Calle Miranda Nro. 104-04-12 de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, Medio de prueba que se le imprime valor probático conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Prueba de Informes:
Oficio N° 220-23, , dirigido al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para verificar los accionista de la sociedad mercantil accionada.
Oficio N° 221-23, dirigido a la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, relativa a ,la cuenta y movimientos bancarios en la cuenta cuyo titular es el ciudadano OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA. Instrumentos que se desestiman por cuanto no guardan relación con el controvertido y ASÍ SE ESTABLECE.

Del caso bajo estudio, tenemos que la parte accionante alega la insolvencia de cánones de arrendamiento desde el año 2020 toda vez, que desde esa fecha no han recibido cancelación alguna por parte de la accionada de autos; frente a ello la parte demandada aduce que en el año 2020, quedo suspendido dicho pago en virtud de la pandemia Covid – 19, asimismo desconoció el documento de prórroga suscrito.

Ahora bien, esta alzada de la revisión exhaustiva de la presente causa considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Efectivamente el ejecutivo nacional a través de varios decretos presidenciales, siendo el último el decreto No. 4.577, por la pandemia de COVID-19 en Venezuela, suspendió el pago de los cánones de arrendamiento específicamente para viviendas principales y locales comerciales; periodo este en la quedo aplazado desde el 23 de marzo hasta el 1 de septiembre de 2020, es decir, que durante ese lapso no era obligatorio cumplir con ese pago, pero una vez cesada la contingencia la cual feneció el 7 de octubre de 2021 las partes se pondrían de acuerdo para proceder a cancelar dichos cánones y los arrendatarios debieron retomar el pago de los cánones de arrendamiento según lo establecido en sus contratos.

El punto central de la presente causa está fundamentada en la falta de pago por parte del accionando de autos que una vez cesada la contingencia antes esgrimida, debió continuar con sus obligaciones contractuales tal y como quedo estatuido en la cláusula contractual tercera; y que en la oportunidad legal correspondiente demandado de autos no logro demostrar haber cumplido con la obligación contractual correspondiente relativo al pago de los meses reclamados como insolventes de cánones de arredramiento y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara con lugar la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.-




VII
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13.01.2025, por la parte accionada contra la sentencia proferida en fecha 29.11.2024 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Motivo del Juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por GRACIELA GÓMEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad V-14.182.984, contra la Sociedad de Mercantil, TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, titular de la cédula de identidad V-15.737.517 sustanciado en el Expediente No. 6799 nomenclatura interna de ese juzgado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Motivo del Juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por GRACIELA GÓMEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad V-14.182.984, contra la Sociedad de Mercantil, TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, titular de la cédula de identidad V-15.737.517 sustanciado en el Expediente No. 6799 nomenclatura interna de ese juzgado.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por GRACIELA GÓMEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad V-14.182.984, contra la Sociedad de Mercantil, TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, titular de la cédula de identidad V-15.737.517 sustanciado en el Expediente No. 6799 nomenclatura interna de ese juzgado.
Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 02 de julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ


ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
El Secretario

ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.
El Secretario
Exp. 2176
RAMI