REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de julio de 2025
215° y 166°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, con motivo de recurso de apelación interpuesto en fecha 07.05.2025 por la parte accionada contra la sentencia proferida en fecha 25.04.2025 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Motivo del Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por BRENDA RAMOS VASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.270.843, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES CARACAS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 12 de Diciembre de 1984, bajo el Nro. 48, Tomo 135-B, cuyo carácter consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas protocolizada ante el mismo registro mercantil en fecha 26 de Diciembre de 2013, bajo el Nro. 43, Tomo 194-A, contra el ciudadano DAVID JOSÉ HERNÁNDEZ AGUILAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.826.230 (sustanciado en el Expediente No. 14.644) nomenclatura interna de ese juzgado).
II
Del Contenido De La Pretensión.
Cito:
… en fecha 22 de Agosto de 2013, el ciudadano CESAR QUINTANA MORIN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.671.905 debidamente autorizado por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES CARACAS C.A, arriba identificada, cedió en arrendamiento al ciudadano DAVID JOSE HERNANDEZ AGUILAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.826.230, un inmueble constituido por una extensión de terreno y las bienhechurías sobre el construidas conformadas por Un Galpón que mide aproximadamente TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (325,73 mts2), ubicado en la Calle Libertad Sur N 142, del Barrio Santa Rosa, Municipio Girardot del estado Aragua cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Andrés Márquez en Veintisiete metros y noventa centímetros (27,90 mts); SUR: Calle Quinta en Veintisiete metros y noventa centímetros (27,90mts); ESTE: Calle Libertad en Once metros con Cincuenta centímetros (11,50 mts) y OESTE: Terreno municipal en Once metros con Cincuenta centímetros (11,50 mts), dicha relación arrendaticia consta de contrato debidamente notariado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua anotado bajo el Nro. 35, tomo 364 de los libros llevados por esa notaria. Según lo establecido en la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, se evidencia textualmente lo siguiente: la duración se estableció por un plazo de tres (03) años, contados a partir de la fecha de firma de este contrato en el mes de AGOSTO de 2013 y culminaría el CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DE 2016, en caso de prorroga será por el mismo lapso de tiempo, y se hará un nuevo contrato acordado con clausulas aceptadas por las partes. Se acuerda entre las partes omissis las partes acuerdan en este acto que el canon de arrendamiento se ajustara previo acuerdo entre las partes... omissis. CLAUSULA TERCERA: Se ha convenido entre las partes que el canon de arrendamiento, es por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 25.000,00), por mensualidades vencidas. Que el ARRENDATARIO se obliga a pagar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes vencido. Ahora bien, el Arrendatario ciudadano DAVID JOSE HERNANDEZ AGUILAR, ya identificado, desde prácticamente iniciada la relación arrendaticia se ha dado a la tarea de incumplir con el contrato celebrado con mi representada, ya que a pesar de haber intentado dialogar y llegar a un acuerdo que beneficie a ambos, este se ha negado rotundamente a realizar ajustes al canon fijado y asumiendo una conducta arbitraria y sin ánimos de conciliar desde marzo de 2021, se encuentra efectuando consignación arrendaticia ante el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, cuyo número de expediente es el 4579-21, depositando la extraordinaria suma irrisoria de TRES BOLIVARES (Bs. 3,00), que dicho sea de paso cancela de forma extemporánea ya que lo pactado era cancelar los cinco primeros días de cada mes y en la actualidad no cancela desde el mes de Septiembre de 2024. Es por ello, que me veo en la imperiosa necesidad de solicitar la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre mi representada y el ciudadano DAVID JOSE HERNANDEZ AGUILAR, en fecha 22 de Agosto de 2013, ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, ya que he tratado en múltiples oportunidades de llegar a un acuerdo amistoso siendo infructuosos los intentos, y en virtud de ello es imposible continuar con la relación arrendaticia en los términos que se ha venido desarrollando, ya que con el monto que hoy cancela y debido a la inflación no se puede costear absolutamente nada, aunado al hecho de que al encontrarse moroso con el pago del devaluado canon de arrendamiento ha perdido el derecho de gozar de la prorroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual establece Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales , no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal , es importante resaltar que el aludido contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado por un lapso de Tres (03) años se encuentra vencido desde el cinco (05) de Septiembre de 2016. En virtud de lo antes expuesto, solicito la ejecución de lo establecido en el contrato de arrendamiento celebrado entre mi representada y ciudadano DAVID JOSÉ HERNÁNDEZ AGUILAR y sea entregado libre de personas y cosas el inmueble arrendado, ubicado en la Calle Libertad Sur N 142, del Barrio Santa Rosa, Municipio Girardot del estado Aragua ….
De La Contestación De La Demanda:
….niego, rechazo y contradigo los hechos, circunstancias y derecho en que fundamenta la actora su inentendible, ilegal e infundada demanda que ha intentado contra mi persona como arrendatario, el cual pretende ilegal y erradamente dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de agosto de 2013, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, estado Aragua el cual quedo inserto bajo el N 35, Tomo 364 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria pública; instrumento este donde se evidencia que me fue dado a mi, en condición de arrendatario comercial, un local (NO GALPON), constante de aproximadamente TESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (325.73 MTS2), distinguido con el numero 142, del Barrio Santa Rosa de esta ciudad de Maracay Municipio Girardot del estado Aragua. Niego, rechazo y contradigo que como arrendatario haya incumplido las obligaciones y deberes que me impone el mencionado acuerdo arrendaticio, hoy vigente y celebrado a tiempo indeterminado, pues ni he dejado de cancelar los montos de cánones de arrendamiento mensual generados en y durante el inicio hasta la fecha de la relación arrendaticia que mantengo con la arrendadora Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES CARACAS C.A, como jamás me he negado, en forma arbitraria y sin ánimos de conciliación con la Empresa arrendador a la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento, donde se establezcan los términos y condiciones aceptados por las partes contratantes en arrendamiento comercial. Niego, rechazo y contradigo que deba entregar el inmueble comercial a mi dado en arriendo mediante el trámite de esta acción judicial de la actora, desocupado de personas y cosas; así como niego, rechazo y contradigo que deba pagar las costas del presente juicio omissis la irrisoria e ilegal pretensión de la demandante en aplicar corrección monetaria al valor de la demanda desde la fecha de su interposición hasta la ejecución del fallo omissis debo en este acto denunciar formalmente la inadmisibilidad de la presente demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Suministros Industriales Caracas C.A, el cual indebidamente admitida, en forma ilegal y tramitada irregularmente dentro del procedimiento breve, el cual es ajeno a su aplicación procedimental a locales comerciales, el cual es la naturaleza del bien inmueble objeto de este litigio. Y prueba de ello es que en este acto consigno en u solo legajo marcado A, no solo copia simple del Registro de Información Fiscal y la respectiva patente de industria y comercio emitida por la alcaldía del municipio Girardot del estado Aragua perteneciente a la empresa de mi propiedad Sociedad Mercantil EL BODEGON DEL PESCADO 2013 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 26 de Abril de 2013, bajo el N 30, Tomo 47-A y su correspondiente acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, que evidencia que la misma se encuentra instalada, funcionando y operativa desde el mismo momento de la celebración del contrato de arrendamiento omissis en virtud del uso y destino comercial del indicado inmueble, se debe inadmitir la presente demanda resolutoria de contrato de arrendamiento de local comercial, pues existe la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la doctrina vinculante de la Sala civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia específicamente la sentencia 21-026 de fecha 2 de junio del año 2022, expediente 0114, dictada por la Sala Constitucional con motivo del recurso de revisión constitucional pues se evidencia la subversión del procedimiento debido en este juicio.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto en los Folios 211 al 227 del Expediente, Sentencia dictada por el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 25.04.2025 , en los siguientes términos:
Cito:
…vistas cada una de las pruebas aportadas y los alegatos expuestos por las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los mismos:
La presente demanda se trata de una Resolución de Contrato de Arrendamiento de un inmueble constituido por una extensión de terreno y las bienhechurías sobre el construidas conformadas por Un Galpón que mide aproximadamente TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (325,73 mts2), ubicado en la Calle Libertad Sur N 142, del Barrio Santa Rosa, Municipio Girardot del estado Aragua cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Andrés Márquez en Veintisiete metros y noventa centímetros (27,90 mts); SUR: Calle Quinta en Veintisiete metros y noventa centímetros (27,90mts); ESTE: Calle Libertad en Once metros con Cincuenta centímetros (11,50 mts) y OESTE: Terreno municipal en Once metros con Cincuenta centímetros (11,50 mts), dicha relación arrendaticia consta de contrato debidamente notariado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua anotado bajo el Nro. 35, tomo 364 de los libros llevados por esa notaria, alega la parte actora que el demandado de autos ciudadano DAVID JOSE HERNANDEZ AGUILAR, desde prácticamente iniciada la relación arrendaticia a incumplido la relación contractual y se ha negado a llegar a un acuerdo para actualizar el monto del canon de arrendamiento, por lo cual desde marzo de 2021, consigna dicha mensualidad a través de la figura de la consignación arrendaticia, aunado al hecho de que a pesar que fue pactado por las partes que el pago lo haría por semanas vencidas, los días lunes de cada semana, no lo realizo en los términos acordados y a la fecha de interposición de la presente demanda en fecha 02 de diciembre de 2024, no cancelaba el canon de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2024.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata que la parte demandada en fecha 13 de diciembre de 2024, consigno el pago correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2024 y enero de 2025, respectivamente, confirmando así, que no cumplió lo establecido en la CLAUSULA CUARTA: omissis. El canon de arrendamiento será cancelado por EL ARRENDATARIO, por semanas vencidas, los días lunes de cada semana OMISSIS , de tal manera que es evidente el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del ciudadano David José Hernández Aguilar, aunado al hecho que, de las resultas de la prueba de informes dirigida al Servicio de Administración Tributaria Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua (SATRIM) se evidencia que la Sociedad Mercantil El Bodegón del Pescado 2013, C.A, no se encuentra registrada ante dicho ente ni posee licencia de actividades económicas, quien decide ratifica que el presente juicio fue admitido de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios el cual establece su tramitación a través del procedimiento breve, establecido y regulado en nuestra ley adjetiva civil. Por lo tanto este Tribunal considera que la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento se encuentra ajustada a derecho y debe declararse CON LUGAR y Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana BRENDA RAMOS VÁSQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.270.843, actuando en mi carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES CARACAS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 12 de Diciembre de 1984, bajo el Nro. 48, Tomo 135-B, cuyo carácter consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas protocolizada ante el mismo registro mercantil en fecha 26 de Diciembre de 2013, bajo el Nro. 43, Tomo 194-A, en contra del ciudadano DAVID JOSÉ HERNÁNDEZ AGUILAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.826.230. SEGUNDO: Se declara RESCINDIDO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 22 de Agosto de 2013, ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua anotado bajo el Nro. 35, tomo 364 de los libros llevados por esa notaria. TERCERO: Se ordena la entrega del inmueble constituido por un Galpón que mide aproximadamente TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (325,73 mts2), ubicado en la Calle Libertad Sur N 142, del Barrio Santa Rosa, Municipio Girardot del estado Aragua cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Andrés Márquez en Veintisiete metros y noventa centímetros (27,90 mts); SUR: Calle Quinta en Veintisiete metros y noventa centímetros (27,90mts); ESTE: Calle Libertad en Once metros con Cincuenta centímetros (11,50 mts) y OESTE: Terreno municipal en Once metros con Cincuenta centímetros (11,50 mts), libre de personas y cosas. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por haber vencimiento total conforme lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
IV
DE LA APELACIÓN
Corre en el Folio 231 del expediente, Diligencia de fecha 07.05.205, suscrita por el abogado ARNALDO AVENDAÑO INPREABOGADO No. 34.733, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte accionada, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia.
V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 21.05.2025, esta Alzada reglamento la presente Causa conforme a lo previsto en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 237).
En fecha 20.06.2025 la parte demandada presento informes en los términos siguientes:
Ciudadana Jueza Superior, como se puede evidenciar de las actas procesales en fecha 09 de diciembre del año 2.024, es admitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acción judicial denominada genéricamente como de resolución de contrato de arrendamiento, intentada, en su condición de arrendadora, por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES CARACAS, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de Diciembre de 1984, bajo el N° 48, Tomo 135-B, representada por su Vicepresidenta, ciudadana BRENDA RAMOS VÁSQUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.270.843, cuyo carácter y facultad de representación la atribuya a Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la indicada oficina registral mercantil en fecha 26 de Diciembre de 2013, bajo el N° 43, Tomo 194-A; contra mi aquí representado, en su condición de arrendatario, ciudadano DAVID JOSÉ HERNÁNDEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.826.230; demanda fundamentada por la actora en su pretensión de dar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de agosto de 2013, por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay, estado Aragua, sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno y las bienhechurías sobre el construidas conformadas por un Galpón que mide aproximadamente TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (325,73 mts2), ubicado en la Calle Libertad Sur Nº 142, del Barrio Santa Rosa, Municipio Girardot del estado Aragua el cual quedo inserto bajo el N° 35, Tomo 364 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria publica; resolución por vía judicial que, según el decir de la identificada parte demandante arrendadora, el arrendatario se ha negado rotundamente a realizar ajustes al canon fijado y asumiendo una conducta arbitraria y sin ánimos de conciliar desde el mes marzo de 2021, consignando por vía judicial arrendaticia mediante expediente de consignación arrendaticia N° 4.579-21 de ese mismo tribunal de la causa Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la suma de TRES BOLÍVARES (Bs. 3,00), de forma extemporánea, no cancelando desde el mes de Septiembre de arrendamiento celebrado entre la indicada arrendadora Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES CARACAS, C.A. y el arrendatario ciudadano DAVID JOSÉ HERNÁNDEZ AGUILAR, celebrado a tiempo determinado por un lapso de Tres (03) años se encuentra vencido desde el cinco (05) de Septiembre de 2016 a tiempo hoy indeterminado, con fundamento a lo estipulado en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal; solicitando la accionante la ejecución de lo establecido en el contrato de arrendamiento celebrado entre la arrendadora y arrendatario, demandando la entrega del inmueble libre de personas y cosas el inmueble arrendado.
Ahora bien, ciudadana Juzgadora Superior, en virtud de la evidente desacertada, ilegal e inentendible acción judicial propuesta por la antes identificada parte demandante, donde indebidamente demanda a mi representado como arrendatario la resolución contractual y no desalojo del inmueble objeto del arrendamiento, fundamentando su pretensión en la supuesta insolvencia de cánones arrendaticios que impiden el derecho de goce de la prórroga contractual y fundamenta su demanda en base a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con vigencia desde la fecha 1º de enero del año 2.000 y no al uso, naturaleza y destino comercial del inmueble arrendado, que es de obligatorio la aplicación de la normativa establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial vigente desde su publicación en gaceta oficial en fecha 23 de mayo de 2.024; la parte accionada 18 de diciembre de 2.024, se procedió a dar contestación de la demanda en base al auto de admisión decretado por el Tribunal de la recurrida, negando, rechazando y contradiciendo los hechos, circunstancias y derecho en que se fundamenta la inentendible, ilegal e infundada demanda interpuesta el cual pretende ilegal y erradamente dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de agosto de 2013 suscrito por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay, estado Aragua, inserto bajo el Nº 35, Tomo 364 de los libros de autenticaciones, donde se evidencia que le fue dado al arrendatario DAVID JOSÉ HERNÁNDEZ AGUILAR, un local comercial identificado por la actora como galpón distinguido con el número 142, del Barrio Santa Rosa, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua; denunciando procesalmente en el juicio la inadmisibilidad de la acción propuesta en los términos, condiciones y derecho indicados por la demandante arrendadora Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES CARACAS, C.A.; dado a que la acción judicial intentada fue indebidamente admitida y tramitada en forma ilegal dentro del el mencionado canon de arrendamiento; motivo por el cual demanda la resolución del contrato de procedimiento breve, el cual es ajeno a su aplicación procedimental a locales comerciales el cual es la naturaleza del bien inmueble objeto del litigio contenido en el expediente N 14644-24, consignando a tal efecto legajo de instrumentos marcados con la letra "A", de copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) N° 340234192, la respectiva Patente de Industria y Comercio emitida por la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua perteneciente a la empresa propiedad del aquí accionado que funciona en la sede el inmueble arrendado denominada Sociedad Mercantil EL BODEGÓN DEL PESCADO 2013. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 26 de abril del 2.023, bajo el N° 30. Tomo 47-A, y su correspondiente acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, evidenciando que tal entidad mercantil se encuentra instalada, funcionando y operativa desde el mismo momento de la celebración el contrato de arrendamiento, pactado por la arrendadora demandante y el arrendatario demandado, sobre el local, distinguido con el número 142. del Barrio Santa Rosa, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, el cual es el mismo que aparece como objeto del arrendamiento y en el tenor de la descabellada acción judicial resolutoria ejercida, así como de la instrumental que determina la ficha catastral y el uso conforme comercial dado por la autoridad administrativa municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua. Es por ello que en la oportunidad debida contestataria de esta demanda, mi representado, en virtud del uso y destino comercial del indicado inmueble, Llegó la inadmisión la presente demanda resolutoria de contrato de arrendamiento de local comercial, pues existe la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la doctrina vinculante de la Sala Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia 21-026 de fecha 2 de junio del año 2022, expediente 0114, dictada por la Sala Constitucional con motivo de recurso de revisión constitucional; pues se evidencia la subversión del procedimiento debido procedimiento en este juicio, por inaplicación de la legislación destinada a la regulación de la relación jurídica sustancial y resolución de la controversia subjetiva de intereses que derivó en ella, porque la tramitación y resolución de la causa fue erróneamente fundada en la aplicación del Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario del año 1999 y vigente desde el 1º de Enero de 2.000, en lugar, como es criterio de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, con vigencia a partir del año 2014; grave equivocación que no fue corregida por el Juzgador de la sentencia recurrida, al momento de admitir la mencionada demanda y dictar la decisión de fecha 25 de abril del presente año 2.025, lo que genera una grave y palmaria violación del orden público, debiendo el esta superioridad reponer la causa al estado de admisión conforme a lo previsto en los artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios y artículos 1, 2 y 43 de la ley de arrendamiento para uso comercial…
De la normativa antes transcrita, se puede evidenciar la violación de los derechos a defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como de las innumerables decisiones de las Salas Civil y Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en doctrina vinculante, que se materializó en este proceso ilegal e irrito de subversión del procedimiento por inaplicación de la legislación destinada a la regulación la relación jurídica sustancial y resolución de la controversia subjetiva de intereses que derivo en ella, porque la admisión y tramitación de esta causa ha sido erróneamente dada en la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de arrendamiento Inmobiliario, decretada en el año 1.999, en lugar del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, promulgado y en vigencia desde el año 2.014, por parte de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, grave equivocación que ha generado a mi representado demandado y al orden legal nacional, una grave y palmaria violación del orden público y a las decisiones y doctrina que a este respecto ha establecido esta Salas Civil v Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de justicia: quebrantamiento este de las formas sustanciales, que han conllevado contra mi defendido accionado en esta causa, el con menoscabo de su derecho a la defensa, que constituye un vicio relacionado con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, trámites éstos que se encuentran íntimamente vinculados con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley.
Por lo tanto, de conformidad con lo anteriormente indicado, incluso en el mismo ato de contestación a la demanda efectuada por mi mandante, y al no tramitarse el juicio por el procedimiento oral establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, hubo una subversión del proceso que atenta contra el orden público y que rompe con los principios de oralidad e inmediación, lo que no puede ser consentido por la parte demandante Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES CARACAS, C.A. ni por este ni por la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2.025 que recurro por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En este aspecto resulta necesario puntualizar que el procedimiento breve tiene lapsos más cortos para la contestación de la demanda y para la promoción y evacuación de pruebas y, éstos son disimiles a los lapsos establecidos en el procedimiento oral, por tanto tal situación afecta los derechos del demandado. En este contexto y sobre el fundamento de lo anteriormente indicado en la contestación y en este escrito de pruebas, este Tribunal ejerciendo con máxima prudencia esta trascendental potestad revisora, debe declarar la reposición de esta causa al estado de misión, para que un nuevo Tribunal competente conozca en primera instancia, previo a distribución, sustancie el proceso.
Por tal motivo pido a ésta Superioridad declare nula la sentencia aqui recurrida por apelación intentada por mi representado, revocándola plenamente y reestableciendo el estado de derecho y justicia que tal fallo atacado representa para los principios básicos de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de mi patrocinada.
En fecha 20.06.2025 la parte demandante presento informes en los términos siguientes
… Es el caso ciudadana Juez, que mi representada es Propietaria de un (01) inmueble constituido por una extensión de terreno y las bienhechurías sobre el construidas METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (325.73 mts2) conformadas por Un Galpón que mide aproximadamente TRESCIENTOS VEINTICINCO ubicado en la Calle Libertad Sur N° 142. del Barrio Santa Rosa, Municipio Girardot del estado Aragua cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Andrés Márquez en Veintisiete metros y noventa centímetros (27,90 mts); SUR: Calle Quinta en Veintisiete metros y noventa centímetros (27.90mts): ESTE: Calle Libertad en Once metros con Cincuenta centímetros (11.50 mts) v OESTE: Terreno municipal en Once metros con Cincuenta centímetros (11.50 mts).
Ahora bien, mi representada Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES CARACAS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 12 de Diciembre de 1984, bajo el Nro. 48, Tomo 135-B, cuyo carácter consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas protocolizada ante el mismo registro mercantil en fecha 26 de Diciembre de 2013, bajo el Nro. 43, Tomo 194-A suscribió contrato de arrendamiento sobre el GALPÓN anteriormente descrito con el ciudadano CESAR QUINTANA MORIN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.671.905, dicha relación arrendaticia se evidencia y consta de contrato debidamente notariado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua anotado bajo el Nro. 35, tomo 364 de los libros llevados por esa notaria.
Es el caso, que el ciudadano CESAR QUINTANA MORIN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.671.905 debidamente autorizado por mi representada la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES CARACAS C.A, arriba identificada, cede el contrato de arrendamiento de Galpón al ciudadano DAVID JOSÉ HERNÁNDEZ AGUILAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.826.230, el inmueble constituido por una extensión de terreno y las bienhechurías sobre el construidas conformadas por Un (01) Galpón que mide aproximadamente TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (325,73 mts2), ubicado en la Calle Libertad Sur N° 142, del Barrio Santa Rosa, Municipio Girardot del estado Aragua cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Andrés Márquez en Veintisiete metros y noventa centímetros (27,90 mts); SUR: Calle Quinta en Veintisiete metros y noventa centímetros (27,90 mts); ESTE: Calle Libertad en Once metros con Cincuenta centímetros (11,50 mts) y OESTE: Terreno municipal en Once metros con Cincuenta centímetros (11,50 mts). En el mencionado contrato celebrado por mi representada y ciudadano DAVID JOSÉ HERNÁNDEZ AGUILAR, anteriormente identificado, en SU CLAUSULA SEGUNDA establecía que la duración se estableció por un plazo de tres 23/años, contados a partir de la fecha de firma de este contrato en el mes de AGOSTO de 2013 y culminaría el CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DE 2016, así mismo que en caso de prorroga seria por el mismo lapso de tiempo, y se realizaría un nuevo contrato acordado con clausulas aceptadas por las partes. Así mismo en su CLAUSULA TERCERA Se convino entre las partes que el canon de arrendamiento, seria por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 25.000,00), por mensualidades vencidas. Que el ARRENDATARIO se obliga a pagar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes vencido.
Ahora bien ciudadano Jurisdicente, desde la cesión del presente contrato de arrendamiento al ciudadano DAVID JOSÉ HERNÁNDEZ AGUILAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.826.230, este se dedicó a incumplir los acuerdo establecidos en el mismo y con los deberes adquiridos por este sobre los pagos puntuales de dichos canon de arrendamiento, fueron innumerables los intentos de acuerdos extrajudiciales sobre los ajustes de canon de arrendamiento justo para ambas partes y los intentos de conciliación para que el mencionado aquí apelante, cumpliera a tiempo con la obligación establecida en el contrato y en consecuencia adquirida por el.
Es por lo que de manera arbitraria y maliciosa el ciudadano DAVID JOSE HERNÁNDEZ AGUILAR decide solicitar solicitud de consignaciones arrendaticias por ante el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, cuyo número de expediente es el 4579-21, por la irrita y absurda suma de TRES BOLIVARES (Bs. 3,00), lo cual no conforme con ello cancela de forma extemporánea ya que lo pactado era cancelar los cinco (05) primeros días de cada mes y en la actualidad no cancela desde el mes de Septiembre de 2024, con ello pretendiendo utilizar al sistema de Justicia, intentando convertir y convalidar sus actos, en acciones apegadas a la ley, e incumpliendo con lo que acepto en el mencionado contrato entre las partes.
Es por todo lo antes expuesto y narrado en esta breve síntesis de los hechos, que mi representada se vio en la imperiosa necesidad de solicitar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre mi representada y el ciudadano DAVID JOSÉ HERNÁNDEZ AGUILAR, en fecha 22 de Agosto de 2013, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, ya que ha tratado en múltiples oportunidades de llegar a un acuerdo amistoso, lo cual ha sido totalmente infructuosos en todos los intentos, y en virtud de ello le es imposible continuar con la relación arrendaticia en los términos que se ha venido desarrollando, más aún con el irrito y absurdo monto que hoy cancela el mencionado ciudadano aquí apelante, así mismo toda vez que debido a la inflación mi representada y ningún ciudadano en esta República puede costear absolutamente nada con dicha suma, aunado al hecho de que al encontrarse moroso con el pago del irrito y significativamente devaluado canon de arrendamiento ha perdido el derecho de gozar de la prórroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual establece "S al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho gozar del beneficio de la prórroga legal". Así mismo pretendiendo hacer valer la extemporaneidad de sus pagos, lo cual vulnera lo aceptado al momento de la cesión de la cual adquirió derechos y obligación. Es importante resaltarse este de arrendamiento celebrado a tiempo determinado por un lapso de Tres (03) años se encuentra vencido desde el cinco (05) de septiembre de 2016.
En virtud de lo antes expuesto, solicito la ejecución de lo establecido en el contrato de arrendamiento celebrado entre mi representada y ciudadano DAVID JOSÉ HERNÁNDEZ AGUILAR y sea entregado libre de personas y cosas el inmueble arrendado, ubicado en la Calle Libertad Sur N° 142, del Barrio Santa Rosa, Municipio Girardot del estado
Aragua.
CAPITULO II
De las pruebas aportadas, las cuales ratifico en todos y cada uno de sus puntos en este acto, y que fueron aportadas por esta representación, las cuales acompañaron la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO dirimida por ante el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, expediente signado con el Nro. 14.644-24, nomenclatura de este despacho, las cuales permitieron demostrar todo lo narrado en el capítulo anterior, y a su vez su insolvencia y extemporaneidad en los pagos en las consignaciones arrendaticias consignadas por ante el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, expediente signada con el Nro. 45792, nomenclatura de este despacho, en las cuales se evidencia la insolvencia que posee, puesto que desde el mes de septiembre del año 2024 hasta la admisión de la demanda en fecha 02 de diciembre del año 2024.
Así mismo, quedó demostrado según como se evidencia las consignaciones arrendaticias, con los comprobantes de los baucher de depósitos bancarios los cuales rielan en el folio 105 y el comprobante de consignación de la misma fecha en el folio 106 del mencionado expediente hasta la admisión de la demanda en fecha 02 de diciembre del año 324, se demuestra de manera categórica la INSOLVENCIA en los pagos del demandados y incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento en su CLAUSULA CUARTA.
Ahora bien, ciudadana Juez, tal acción demostró su falta de pago y la insolvencia en la que incurrió con los cánones de arrendamiento, a su vez el incumplimiento de este sobre las obligaciones y deberes adquiridos en el contrato de arrendamiento, es lo que lleva a mi representada a la imperiosa necesidad de solicitar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 22 de agosto de 2013, asentado bajo el numero 35 tomo 364, lo cual cumpliendo con el procedimiento y previa la valoración y revisión exhaustiva de ese Juzgador sobre las actuaciones y elementos procesales que conformaron la presente causa, a declarar a través de sentencia de fecha 25 de Abril del año 2025, CON LUGAR la presente demanda en favor de mi representada la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES CARACAS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción dicial del estado Aragua en fecha 12 de Diciembre de 1984 bajo el Neo 48. Tomo 135-8, en contra del ciudadano DAVID JOSÉ HERNÁNDEZ AGUILAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.826.230., así mismo, declarar RESCINDIDO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 22 de Agosto de 2013, ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua anotado bajo el Nro. 35, tomo 364 de los libros llevados por esa notaria y entregar del inmueble constituido por un Galpón que mide aproximadamente TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (325,73 mts2), ubicado en la Calle Libertad Sur N° 142, del Barrio Santa Rosa, Municipio Girardot del estado Aragua cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Andrés Márquez en Veintisiete metros y noventa centímetros (27,90 mts); SUR: Calle Quinta en Veintisiete metros y noventa centímetros (27,90mts); ESTE: Calle Libertad en Once metros con Cincuenta centímetros (11,50 mts) y OESTE: Terreno municipal en Once metros con Cincuenta centímetros (11,50 mts), libre de personas y cosas.
…
La consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2 del Código Civil, el cual establece que el arrendatario "debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos", por lo que se estima que al no reconocérsela al accionante las consignaciones efectuadas, igualmente se le restringen sus derechos en una posible causa contenciosa que instaure a efectos de liberarse de esa obligación arrendaticia exigida, dejándose en un estado de absoluta indefensión, por cuanto la sentencia proferida hace suponer preliminarmente la insolvencia del actor.
De igual forma, precisa conveniente esta Máxima Instancia Civil, hacer mención de la decisión N° 55, proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 5 de febrero de 2009, expediente 07-1731, caso INMOBILIARIA 200555 C.A., donde quedó establecido en lo atinente al cumplimiento del tiempo y modo de satisfacer la obligación de pago por parte del arrendatario de acuerdo con lo previsto en el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, … se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación, en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legitima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a libre y legítimamente aquella (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces…
En fecha 21.03.2025 la parte demandante presento observaciones a los informes en los términos siguientes
Cito:
….Por cuanto lo anterior expresado demuestra la correcta aplicación de las leves, normas y en este caso en especifico un Decreto con Rango y Fuerza de Ley, el cual garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa entre las partes intervinientes en el proceso y el justo desenvolvimiento de la litis, siendo valorado cada medio probatorio por el ciudadano Jurisdicente, hace tener cabida en una Sentencia Justa y conforme a Derecho, las leyes y Preceptos Judiciales.
A toda vista lo que sí es "evidentemente desacertado, ilegal e inentendible" para el demandado es que ARRENDO UN (01) GALPÓN, tal y como consta en su contrato de Arrendamiento debidamente autenticado y que cumplió los protocolos de ley, y no como pretende hacer ver a este máximo y honorable Juzgado el arriendo de un supuesto "local"
Así mismo ciudadana Juez, destaco que dentro del lapso de pruebas debidamente transcurrido, fueron solicitadas varias pruebas por las partes, en la cual es importante resaltar en este acto los resultados de las mismas, haciendo de su conocimiento que fue solicitada dentro del lapso probatorio, por esta representación una inspección Judicial con el fin de determinar el estado y operatividad o actividad a desarrollar en el GALPÓN, constatando en dicha inspección que el galpón se encontraba solo, sin operatividad de alguna supuesta actividad económica, la cual aún presume y se basa la representación judicial del demandado, fue completamente visible y obvia para las partes actuantes en dicha inspección que el GALPÓN arrendado se encuentra sin uso y sin operatividad, desmintiendo con ello una supuesta actividad comercial que obligue a mantener algún tipo de relación contractual entre las partes, y la permanencia del demandado en el mismo. Desmintiendo categóricamente con ello las declaraciones emitidas por los testigos del demandado en su evacuación de testigos donde todos afirmaron la operatividad de alguna inexistente actividad comercial, demostrando con la inspección realizada todo lo contrario a ello.
… Así mismo es de suma importancia para esta representación ratificar la insolvencia que posee el demandado con los pagos de las sumas absurdas de canones de arrendamiento, según como se evidencia en las consignaciones arrendaticias, con los comprobantes de los baucher de depósitos bancarios los cuales rielan en el folio 105 y el comprobante de consignación de la misma fecha en el folio 106, del mencionado expediente, donde hasta la admisión de la demanda en fecha 02 de diciembre del año 2024, se demuestra de manera categórica la INSOLVENCIA en los pagos del demandados y el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento en la LÁUSULA CUARTA.
Ahora bien, ciudadana Juez, tal acción demostró su falta de pago y la insolvencia en la que incurrió con los cánones de arrendamiento, a su vez el incumplimiento de este sobre las obligaciones y deberes adquiridos en el contrato de arrendamiento, es lo que lleva a mi representada a la imperiosa necesidad de solicitar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 22 de agosto de 2013, asentado bajo el numero 35 tomo 364, donde dicha solicitud estuvo ajustada a derecho y el proceso fue llevado por el Juzgador, respetando el debido proceso para las partes y salvaguardando el derecho a la defensa de las partes actuantes en la litis, cumpliendo este con el procedimiento a cabalidad y previa la valoración y revisión exhaustiva sobre las actuaciones y elementos procesales que conformaron la presente causa, emitir un fallo en fecha 25 de Abril del año 2025, CON LUGAR la presente demanda en favor de mi representada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, ésta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Relativa a la violación del debido proceso y derecho a la defensa alegado por la parte accionada, por haberse sustanciado en su decir, el presente proceso los tramites previstos en la Ley de arrendamiento inmobiliario y no por El Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial aduciendo que el inmueble objeto de la presente acción es un establecimiento comercial, por lo que peticiona la inadmisibilidad de la demanda.
De la revisión de las actas que conforma el presentes expediente, esta alzada verifica que la relación locataria entre la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES CARACAS C.A y el ciudadano DAVID JOSÉ HERNÁNDEZ AGUILAR, surgió mediante contrato de arrendamiento autenticado en fecha 22.08.2013, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, inserto bajo el No. 35, Tomo 364 de los libros de autenticaciones, de cuyo contenido se evidencia en la cláusula contractual primera la cual reza: el arrendador cede en arrendamiento al arrendatario un galpón de 325, 73 mts 2 ubicado en la calle libertad sur numero 142 barrio santa rosa municipio Girardot de la ciudad de maracay estado Aragua. Relación locataria reconocida por las partes en el presente juicio.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, reconocida la relación locataria entre las partes, conforme a la clausula contractual primera el inmueble dado arrendamiento es un galpón; en consecuencia, la sustanciación correspondiente para de la vía judicial es por los tramites regulados en la Ley de arrendamiento inmobiliario, como acertadamente lo hizo el tribunal a quo; en razón de ello no se subvirtió, ni violento derecho a la defensa ni al debido proceso, y ASÍ SE DECIDE.
Conforme a la inadmisibilidad de la demanda alegada tenemos:
El Código de Procedimiento Civil, en su articulo 341, determina los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala lo siguiente:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En principio el tribunal debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, que adminiculado con criterio de sentencia proferida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia en fecha 13.12.2018 la cual establecido: “… para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley las cuales no gozan de tutela jurídica; porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”.
Esta alzada verifica que la acción propuesta por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento, sobre un inmueble -galpón- fue fundamentada y sustanciada por los tramites de la ley de arrendamiento inmobiliario; por lo que la presente causa no está inmersa en causal de inadmisibilidad por prohibición expresa de ley y ASÍ SE ESTABLECE.
Tenemos, que la República Bolivariana de Venezuela garantiza el debido proceso, en el cual conlleva el derecho a la defensa, y salvaguarda todas las garantías a las partes que instauran un proceso, tal y como se desprende del artículo 49, numerales 1° y 3°; que no es más que el derecho a prueba, que se regulado por Código de Procedimiento Civil, en cuyo iter procesal se le otorga a las partes la oportunidad para promover pruebas, y que estas sea admitidas siempre y cuando sean legales o pertinentes, concediéndosele el lapso prudencial para su evacuación y posterior valoración, conforme con lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 y 1354 del Código Civil los cuales prevén:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Que adminiculado con sentencia proferida en fecha 12.04.20225 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp 04-349 y sentencia en fecha 03.08.2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp AA20-C-2019-000496, las cuales establecieron: corresponde al actor probar los hechos constitutivos y al demandado los hechos extintivos, modificativo a e impeditivo; el demandante le incumbe probar los hechos en que funda su acción, su demanda, sus pretensiones; el demandado cuando se excepciona se convierte en actor y le corresponde probar los hechos en que funda la misma o su defensa.
Por lo que, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción.
Procede esta alzada al estudio del material probatorio traído a los autos por las partes:
Parte actora:
copia Simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de octubre de 2015, de la Sociedad Mercantil Suministros Industriales Caracas C.A, siendo registrada en fecha 21 de octubre de 2015 ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, anotado bajo el Nro. 58, Tomo 177-A;
Copia Simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de agosto de 2013, de la Sociedad Mercantil Suministros Industriales Caracas C.A, siendo registrada en fecha 26 de Diciembre de 2013, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 194-A.
Copia Simple del Acta Constitutiva y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 26 de junio de 1992, inserto bajo el Nro. 42, Tomo 492-B de la Sociedad Mercantil Suministros Industriales Caracas C.A, y suscrita por el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua. Instrumentos Privados, que vincula una relación estatutaria entre las personas que allí se contrae la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, d Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Certificada de consignación arrendaticia signada con el número 4579-2021, suscrita por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, cuyas partes son el ciudadano David José Hernández Aguilar y la Sociedad Mercantil Suministros Industriales Caracas C.A. desde el día 02.03.2021 al mes de diciembre de 2024; instrumentales a las que se le confiere valor probático conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la oportunidad y periodicidad de pago efectuado Y ASÍ SE ESTABLECE.
contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES CARACAS C.A y el ciudadano DAVID JOSÉ HERNÁNDEZ AGUILAR, autenticado en fecha 22.08.2013, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, inserto bajo el No. 35, Tomo 364 de los libros de autenticaciones. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de Informes dirigida a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de certificación de pago canon los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2024, consignados en fecha 13.12.2024, depositadas todas en fecha 09.12.2024. instrumentales a las que se le confiere valor probático conforme con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la oportunidad y periodicidad de pago efectuado Y ASÍ SE ESTABLECE.
Inspección Judicial efectuada en fecha 29 de Enero de 2025, materializada por el tribunal a quo en el inmueble ubicado en la Calle Libertad Sur Nro. 142, Barrio Santa Rosa Municipio Girardot del estado Aragua. Esta alzada le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el inmueble de marras es un galpón y que el mismo no se encuentra operativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Parte accionada:
Copia Simple de recibo de pago de declaración anticipada de industria y comercio a nombre de la Sociedad Mercantil El Bodegón del Pescado 2013 C.A, de fecha 07 de junio de 2019, emitida por el Servicio de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua; instrumental que se desestima por cuanto la sociedad mercantil con personalidad jurídica propia no es parte en la presente causa Y ASÍ SE DETERMINA.
Copia Simple de calcomanía de certificado de solvencia a nombre de la Sociedad Mercantil El Bodegón del Pescado 2013 C.A, de fecha diciembre de 2018, emitida por el Servicio de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, instrumental que se desestima por cuanto la sociedad mercantil con personalidad jurídica propia no es parte en la presente causa Y ASÍ SE DETERMINA.
Copia Simple de Certificado Electrónica de Recepción de Declaración por Internet del Impuesto Sobre la Renta, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT de fecha 25 de febrero de 2024, a nombre de la Sociedad Mercantil El Bodegón del Pescado 2013 C.A instrumental que se desestima por cuanto la sociedad mercantil con personalidad jurídica propia no es parte en la presente causa Y ASÍ SE DETERMINA.
Copia Simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT a nombre de la Sociedad Mercantil El Bodegón del Pescado 2013 C.A; instrumental que se desestima por cuanto la sociedad mercantil con personalidad jurídica propia no es parte en la presente causa Y ASÍ SE DETERMINA.
Copia Simple de Acta de Asamblea Extraordinaria suscrito por el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua a nombre de la Sociedad Mercantil El Bodegón del Pescado 2013 C.A, la cual se encuentra inscrita en el numero 19, tomo 15-A, año 2015; instrumental que se desestima por cuanto la sociedad mercantil con personalidad jurídica propia no es parte en la presente causa Y ASÍ SE DETERMINA.
Copia Simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil El Bodegón del Pescado 2013 C.A, suscrita por el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 26 de abril de 2013, quedando anotado bajo el numero 39, Tomo 47-A, año 2013; instrumental que se desestima por cuanto la sociedad mercantil con personalidad jurídica propia no es parte en la presente causa Y ASÍ SE DETERMINA.
Copia Simple de Inspección Judicial Nro. T3M-M-37-2021, suscrita por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua de fecha 30 de Abril de 2021, y practicada en el inmueble objeto del presente juicio el cual se encuentra ubicado en la Calle Libertad Sur, N 142, Barrio Santa Rosa Municipio Girardot del estado Aragua; Esta alzada le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el estado físico y estructural del inmueble . Y ASÍ SE ESTABLECE.
Oficio emitido por la Dirección Ejecutiva de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, donde certificar que el inmueble constante aproximadamente TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (325,73 Mts2), distinguido con el numero 142, del Barrio Santa Rosa de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, pertenece a la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES CARACAS C.A, con número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) J07538756-2, como de uso comercial, Instrumento publico administrativo al que se le confiere valor probático conforme a lo establecido en el artículo 429 del del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Oficio emitido por el Servicio de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, informando que la Sociedad Mercantil EL BODEGÓN DEL PESCADO 2013, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 26 de abril 2013, bajo el Nro. 30, Tomo 47-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-402334192 informando no se encuentra registrada en el municipio ni posee licencia de Actividades Económicas. Instrumento publico administrativo Instrumento publico administrativo al que se le confiere valor probático conforme a lo establecido en el artículo 429 del del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido queda demostrado que la sociedad mercantil no posee licencia para actividad comercial. Y ASÍ SE DECIDE.
Testifical de los ciudadanos JOSÉ GERÓNIMO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, ÁNGEL ALBERTO YSLA ANDRADE, deposiciones que no se adminicula con otro medio de prueba que permita formar plena convicción sobre los hechos expuesto, por lo que se desestiman y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la revisión del libelo de demanda se desprende que la presente acción se fundamenta en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2024 exclusive, que de la revisión del expediente consignatario se evidencia que el fecha 13.12.2024, la parte accionada cancelo los meses de septiembre, octubre noviembre y diciembre del año 2024, en una misma oportunidad; sin embargo, el demandado de autos no logro demostrar haber cumplido con la obligación contractual correspondiente relativo al pago de los meses reclamados como insolventes de cánones de arredramiento de la forma pactada en el contrato en la cláusula contractual tercera; y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, la parte accionada alegó que el inmueble dado en arrendamiento funciona una sociedad mercantil denominada Bodegón el Pescado 2013 C,A de tipo comercial, solicitando la reposición de la causa para que fuese tramitada la misma por la ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial; sin embargo, del acervo probatorio quedo determinado que la sociedad mercantil antes esgrimida, siquiera posee licencia y de las inspecciones efectuadas ninguna arrojo actividad comercial, por lo que, la causa fue sustanciada en acatamiento al debido proceso y al derecho a la defesa conforme al trámite legal pertinente y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara con lugar la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 07.05.2025 por la parte accionada contra la sentencia proferida en fecha 25.04.2025 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Motivo del Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por BRENDA RAMOS VASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.270.843, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES CARACAS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 12 de Diciembre de 1984, bajo el Nro. 48, Tomo 135-B, cuyo carácter consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas protocolizada ante el mismo registro mercantil en fecha 26 de Diciembre de 2013, bajo el Nro. 43, Tomo 194-A, contra el ciudadano DAVID JOSÉ HERNÁNDEZ AGUILAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.826.230 (sustanciado en el Expediente No. 14.644) nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 25.04.2025 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Motivo del Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por BRENDA RAMOS VASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.270.843, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES CARACAS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 12 de Diciembre de 1984, bajo el Nro. 48, Tomo 135-B, cuyo carácter consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas protocolizada ante el mismo registro mercantil en fecha 26 de Diciembre de 2013, bajo el Nro. 43, Tomo 194-A, contra el ciudadano DAVID JOSÉ HERNÁNDEZ AGUILAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.826.230 (sustanciado en el Expediente No. 14.644) nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por BRENDA RAMOS VASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.270.843, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES CARACAS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 12 de Diciembre de 1984, bajo el Nro. 48, Tomo 135-B, cuyo carácter consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas protocolizada ante el mismo registro mercantil en fecha 26 de Diciembre de 2013, bajo el Nro. 43, Tomo 194-A, contra el ciudadano DAVID JOSÉ HERNÁNDEZ AGUILAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.826.230 (sustanciado en el Expediente No. 14.644) nomenclatura interna de ese juzgado).
Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión fue proferida dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil , remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 30 de Julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:11 a.m
El Secretario
Exp. 2233
RAMI
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